Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Presunto agraviado: VARGAS PICO LUJAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.842

Presunta agraviante: M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.427

Motivo: RECURSO DE A.C.. Apelación de la decisión dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013 que declaró inadmisible el recurso.

ANTECEDENTES

Subió a la segunda instancia el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2013 (folio 120) por el ciudadano VARGAS PICO LUJAN, parte demandante; asistido por la abogada M.F.R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de agosto de 2013, que declaró inadmisible el amparo interpuesto contra la ciudadana M.G.P..

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de agosto de 2013, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente original al juzgado superior distribuidor (folio 145).

El 14 de agosto de 2013, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sin embargo, por oficio N° 0570-258 del mismo 14 de agosto de 2013 (folio 124), el referido juzgado superior se excusó de conocer la presente causa, por entrar en receso judicial a partir del día siguiente 15 de agosto de 2013 hasta el día 15 de septiembre de 2013 y por ende no despachar durante ese período y en el entendido que, en materia de a.c. se consideran habilitados todos los días, de conformidad con el numeral segundo de la resolución 2013-0021 del 31 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De ahí que, el expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por ser éste el juzgado superior civil que se encontraba de guardia durante el período de receso judicial, a fin de que conociera del mismo. Es así como se recibió el expediente en esta alzada, el día 14 de agosto de 2013, se le dio entrada y se dispuso el trámite de ley correspondiente (folio 125).

En fecha 20 de agosto de 2013, el ciudadano VARGAS PICO LUJAN, asistido de la abogada M.F.R.S. presentó en esta alzada escrito para sustentar el recurso de apelación en el que reiteró el alegato que hizo en la demanda de a.c., de haber sido víctima de un desalojo forzoso y arbitrario sin que mediara un procedimiento legal por parte de su arrendadora, la ciudadana M.G.P.. Sostuvo además en su escrito, que ninguna de las autoridades y organismos a los cuales acudió, le había restituido su derecho.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En su demanda de a.c. (folios 1 al 14), alega la parte presuntamente agraviada, que desde el mes de marzo de 2003 celebró contrato de alquiler verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana M.G.P. sobre un inmueble ubicado en la calle 4 bis N° 1-31, Plaza Venezuela, antiguo centro materno al fondo, La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Que desde entonces, esa es la vivienda principal de su grupo familiar integrado por la esposa: T.I.S., titular de la cédula de identidad N° E-82.209.122 el hijo mayor: VARGAS ILLERA JOHANATAN EMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.736 y la hija adolescente: VARGAS ILLERA Y.A. titular de la cédula de identidad N° V-24.778.792.

Alega que siempre pagó puntualmente el canon de arrendamiento, el cual era para el mes de junio de 2013, la suma de (Bs. 1.400,oo) mensuales.

Que los cánones de correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, se los pagó personalmente a la ciudadana M.G.P., y los cánones correspondientes a los meses anteriores los depositaba en una cuenta del papá de la arrendadora, que ella les había indicado, pero que le solicitó que no le depositaran más en esa cuenta, porque su papá había fallecido. Que ella le había prometido entregarle después el recibo de pago, pero nunca se lo hizo.

Que a finales del mes de junio de 2013 la arrendadora le manifestó su deseo que le entregaran el inmueble y él le manifestó de debía darles al menos un año de prórroga legal para poder buscar, ya que no era fácil conseguir y que ellos jamás habían tenido la intención de quedarse con el inmueble, pues eran respetuosos del derecho de propiedad que ella tenía sobre el mismo.

Que el 1° de julio de 2013, todos salieron de la casa bien temprano por la mañana a cumplir las labores diarias, cuando aproximadamente a las 6 de la tarde llegó la esposa con la hija a la casa y encontraron que la puerta tenía puesto un candado por fuera y otro por dentro, lo cual les impedía la entrada, razón por la cual se dirigen a casa de la ciudadana M.G.P. y ella con otros miembros de su familia les manifiesta que nos los van a dejar ingresar más al inmueble.

Al folio 3 expresa:

Ciudadano Juez, es el caso que he sido objeto de un desalojo forzoso y arbitrario sin un procedimiento previo, es decir nunca se me fue sometido (sic) por parte de la arrendadora ciudadana M.G. a un procedimiento de desalojo apegado las (sic) leyes especiales que regulan la materia arrendaticia, si no (sic) que el día 01 (sic) de julio llegue (sic) a la casa en la cual vivo hace mas de diez (10) años como inquilino, y encontré violentada las puertas y con candado por dentro de la casa, y todos los bienes personales de mi familia y míos se encuentran allí adentro, es decir la arrendadora me ha causado un daño eminente a mi persona y a mi patrimonio. Lo cual es considerado por las leyes de este País (sic) un DELITO GRAVE, y ninguna autoridad me ha querido ayudar ya acudí al Ministerio Público a la Defensoría Pública y los Tribunales (sic), sin haber podido recuperar la posesión.

(…)

…Omissis

Ciudadana Juez, esta señora nos ha dejado en la calle, pues todos nuestros bienes se encuentran dentro de la vivienda, es decir la ropa, nevera, cocina, cama, una computadora mesa, con dos (02) cpu, (sic) impresora multifuncional, bicicleta tipo montañera, color verde con negro, un equipo de sonido marca aiwa, un calentador estar gas, un televisor de 20 pulgadas, marca philips, hasta una moto de MARCA : EMPIRE, KEEWAY MODELO: OWEN QJ 150, TIPO: PASEO, COLOR NEGRO, PLACA: AA8J50K, todas las herramientas de mi trabajo, entre ellas un equipo de refrigeración, balanzas electrónicas, manómetros, variedad de equipos industriales para la refrigeración, un equipo de oxicorte, una mini planta eléctrica, bombonas recargables de gas, una recuperadora de gas refrigerante, un soldador eléctrico, tres (03) (sic) lavadoras en estado de servicio, entre otras cosas mas (sic), todos los documentos privados de mis hijos juntos con sus libros de estudio y míos. Y lo más grave que se pudo observar en un principio fue que ella se metió por una puerta que comunica la casa de ella con la que yo ocupo, y me destruyó todos los bienes que yo tenía dentro de la casa, ocasionando serios daños a los bienes, en pocas palabras voltio (sic) toda la casa buscando quien sabe que (sic), y creando un estado ficticio de inhabitabilidad, lo cual me preocupa sobremanera y me tiene en una situación de estrés grave al punto que me dio una alta de tensión, poniendo en riesgo mi vida y la de mi familia al dejarnos de forma intempestiva en la calle.

(Al vuelto del folio 126).

Continúa narrando el recurrente:

De todos los hechos antes narrados, considero que fue un grave error de derecho de la Juez de Primera Instancia, que declaro inadmisible el a.c., y me invita a instaurar una demanda por vía ordinaria, cuando estamos frente a una EMERGENCIA, pues me encuentro en estado de calle, con todas mis propiedades dentro de la casa. Y más grave aún con plena disposición de la arrendadora, pues ella tiene entrada libre a la casa, y me han destruido todos los bienes y han creado un escenario de ruina y deterioro en la casa para simular una situación de abandono del inmueble, botaron en el piso una gran cantidad de botellas y basura, y lo mezclaron con mis bienes.

Ciudadano Juez, se han tomado la Justicia por sus propias manos, y considero que el estado Venezolano a través de las autoridades deben proteger a mi familia y a mi persona. (…)

Alega que le fueron vulnerados la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en el petitorio, solicita:

Primero

el cese de la perturbación en la posesión, es decir que la arrendadora retire los candados de la puerta de acceso a la vivienda y en efecto se proceda a la restitución de la posesión del inmueble a él y a su familia como inquilinos.

Segundo

que sea reparado el daño causado a todos los bienes personales que allí se encuentran secuestrados por la arrendadora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad del presente a.c., este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Ahora bien, la presente causa se inició cuando el ciudadano VARGAS PICO LUJAN, asistido por la abogada M.F.R.S., interpuso demanda de a.c. en contra de la ciudadana M.G.P., de quien afirma, es su arrendadora, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que, -según sostiene- fue desalojado por ésta última, de la vivienda que con su grupo familiar viene ocupando como arrendatario. La juez a-quo, en la oportunidad de la sentencia definitiva, declaró inadmisible la demanda con fundamento en que existe una vía ordinaria paralela eficaz, idónea, breve y expedita, como lo es el procedimiento interdictal restitutorio establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no ejerció, habiéndolo podido hacer, aplicando la causal del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El tribunal a-quo inadmitió la demanda de amparo, invocando sentencia de Sala Constitucional N° 825 del 26 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, que declaró improcedente “in limini litis” un amparo interpuesto contra una sentencia de un tribunal superior que a su vez, había inadmitido un amparo declarado con lugar por un juzgado de primera instancia con motivo de un desalojo arbitrario. Consideró la juez a-quo, que el accionante en amparo tenía una vía ordinaria breve, expedita y eficaz, para obtener la restitución de la situación constitucional lesionada o amenazada de ser vulnerada, como es el procedimiento interdictal restitutorio de la posesión, previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces.

Sin embargo, es de resaltar, que la propia Sala Constitucional, ha dejado establecido que, aún existiendo vías ordinarias, breves, y expeditas, si las mismas son insuficientes para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo será admisible cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso específico así se evidencien. Así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José. M. Delgado Ocando, en el caso conocido como G.A.R.R.V.M. de la Producción y el Comercio:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o

b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

(Subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, aun cuando exista un medio procesal ordinario, formalmente efectivo (en el papel), distinto al a.c., no cierra per se la vía para el ejercicio del a.c., si en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas de hecho y de derecho y a la calidad de la pretensión constitucional en juego, ese medio ordinario que en el papel luce idóneo, sin embargo en el plano real, de hacerse uso del mismo, se pudieran generar efectos irreparables.

Y es que, en efecto, el procedimiento interdictal restitutorio, previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce una maravilla para obtener la restitución de los bienes muebles o inmuebles de los cuales una persona ha sido despojada, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días. Además prevé una tutela anticipada, como es la medida de restitución al comienzo del juicio a favor del querellante.

Pero en la práctica, el procedimiento interdictal restitutorio, está conformado por las siguientes actuaciones: Interposición de la demanda. Providenciación de la misma para su admisión o inadmisión a trámite. Auto del tribunal fijando la caución que debe constituir el querellante para poder acordarle la restitución. La constitución de la caución por el querellante o en su defecto, la diligencia o el escrito de éste manifestando que no está dispuesto a constituir la caución exigida por el tribunal. El auto del tribunal dando la conformidad de la constitución de la caución y ordenando la restitución de la posesión al querellante. En el caso de no constituirse la caución, el decreto de la medida de secuestro. La comisión a un tribunal ejecutor para la restitución del bien o para el secuestro del mismo, según se trate. Las resultas de la ejecución de la medida, practicada. Auto del tribunal acordando la citación del querellado. El trámite de la citación del querellado. Apertura de la articulación probatoria de 10 días de despacho, seguido de 3 días de despacho para los alegatos de las partes y finalmente 8 días para sentenciar.

Una primera observación sobre este procedimiento, es que, si el querellante no tiene los recursos económicos para constituir la caución, no hay medida de restitución anticipada. Por otro lado, la providenciación de la demanda para su admisión o no a trámite, así como lo relativo a la caución o a la medida de secuestro, significa varios días de despacho, igual el auto acordando la citación del querellado y la articulación probatoria y los alegatos, lo que en la práctica se traduce aproximadamente 3 meses. Y si a ello le sumamos la modificación que le hizo la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001, dándole a la parte querellada la oportunidad para que conteste demanda en el segundo día después de citada, con posibilidad incluso de oponer cuestiones previas de la 1° a la 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y a más de ello, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia de Sala Constitucional que permite extender –cuando sea necesario- el lapso probatorio. De modo que, este procedimiento en la práctica, en el mejor de los casos, si la parte querellada actúa con probidad y el tribunal es diligente, puede durar entre 3 a 6 meses.

Siendo así, el demandante tendrá que tramitar un juicio, con la desventaja de encontrarse privado de la posesión, la familia dispersa, sin acceso a sus bienes y pertenencias personales, sin recursos económicos, en momentos en que existen graves problemas de oferta de viviendas en alquiler. Mientras que para el agraviante será una ventaja a su favor tomar así el procedimiento interdictal restitutorio, por lo que, en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, el procedimiento interdictal posesorio restitutorio, en criterio de este juzgador, no es los suficientemente idóneo para dar una respuesta oportuna, una tutela con la extrema urgencia que requiere la protección del derecho trascendental aquí involucrado. En cambio el procedimiento de a.c. permite acordar medida cautelar inmediatamente, sin necesidad de caución, ni los requisitos estrictos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además, todos los días son útiles y hábiles, incluido el tiempo del receso judicial. El acto más trascendente y decisivo del procedimiento que es la audiencia oral, que deberá fijarlo el tribunal para dentro de las 96 horas siguientes a que conste en auto la notificación del presunto agraviante.

Por otra parte, la pretensión constitucional que se ventila en este procedimiento, se inscribe dentro del derecho constitucional a la vivienda, prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es objeto de una protección especial debido a la especial trascendencia individual, familiar y social por cuanto, desde la época primitiva es el lugar donde las personas se refugian, preparan sus alimentos y los consumen; procrean hijos, los crían, se recuperan del cansancio y de la enfermedad, realizan labores de higiene personal , estudian, comparten, se renuevan; incluso ha sido y es, para muchas familias, lugar de culto y oración.

En este sentido, nuestro máximo tribunal ha conceptualizado sobre el contenido y la importancia del derecho constitucional a la vivienda, en el OBITER DICTUM de la sentencia N° 1317 del 3 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de carácter vinculante:

“Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente” (Subrayado de este Juzgado Superior).

“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO.”( Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)..

“De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. “

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

(Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)…

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Así que, en criterio de este juzgado superior, y acogiendo las razones que inspiran el derecho constitucional a la vivienda, sea que la persona lo tenga a título de propietario, arrendatario o comodatario, el interdicto restitutorio, vale como mecanismo eficaz para obtener la restitución de otro bien, para evitar el uso de las vías de hecho así como el ejercicio de la justicia privada en desmedro de la paz, el orden y la tranquilidad públicas, pero no es mecanismo suficientemente eficaz, cuando se trata de la restitución de la vivienda de la cual la persona y su grupo familiar han sido desalojados arbitrariamente, con secuestro de sus pertenencias personales, de su ropa, de sus herramientas de trabajo, y menos aún, hallándose dentro del grupo familiar, como en el presente caso, adolescentes y mujeres, que son sujetos especialmente vulnerables y menos todavía, tratándose de personas con precariedad económica. En relación al presente asunto, no resultaría oportuna la decisión que se obtenga a través del interdicto, pues cada día cuenta mucho, cuando se trata de la privación de la posesión del hogar doméstico, existiendo personas socialmente vulnerables como son las mujeres y los adolescentes. En virtud de todo lo cual y a juicio de esta alzada, la vía ordinaria del procedimiento interdictal restitutorio, para el presente asunto, no resulta suficientemente eficaz, por lo que sí, resulta admisible el ejercicio de la vía del a.c., y así se decide.

MOTIVA

El debido proceso comprende el derecho de acción, de contradicción, la imparcialidad del juez, la independencia del juez (juez natural preconstituido por la ley). El derecho a una adecuada notificación, a un término idóneo para comparecer, a una posibilidad efectiva, oportuna y razonable de presentar las propias pruebas y de impugnar las de la contra parte. El derecho a la motivación de la sentencia. Sin embargo, al decir del procesalista i.M.C., todas estas clásicas garantías han permitido estructurar un proceso liberal, pero no un p.j.. “En verdad, para que se tenga un p.j. no basta que ante un juez independiente e imparcial haya dos partes en contradictorio, de modo que el juez pueda escuchar las razones de ambas; sino que es menester además que esas dos partes se encuentren en condiciones de paridad no meramente jurídica, sino que haya entre ellas una efectiva paridad práctica, lo que quiere decir paridad técnica y también económica.” (Proceso, Ideologías, Sociedad.” E.J.E.A. Buenos Aires, 1974. pág.110 Traducción de S.S.M. y T.A.B. )

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424 del 4 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá, definió el contenido del debido proceso así:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

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La garantía constitucional al debido proceso aparece consagrada en el artículo 49 de la Constitución, el cual en su encabezamiento establece que el ámbito de esta garantía es la actividad jurisdiccional o administrativa. En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa como derechos constitucionales sólo puede resultar ser vulnerada por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, por lo que, en este caso, la actuación de la parte presuntamente agraviante, que es un particular, no puede apreciarse como un hecho violatorio del debido proceso ni del derecho a la defensa, y en tal virtud se desecha la alegada violación constitucional. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de que, no encontró procedente este tribunal los derechos constitucionales denunciados por el demandante. Sin embargo, de acuerdo con el principio “iura novi curia” el juez queda vinculado con los hechos alegados por las partes, pero no con la calificación jurídica que éstos hagan, y también, de acuerdo al poder-deber que tiene el juez actuando en sede constitucional de constatar cualquier violación o amenaza de otros derechos constitucionales y declarla si se produjo, aunque no haya mediado alegato de parte, tal como lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia rectora de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., entre otros aspectos, se pronunció sobre las facultades oficiosas del Juez Constitucional para, de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados de ser lesionados y dijo:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a las formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante… De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza meramente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo(….)(Subrayado de este Juzgado Superior).

Con arreglo a estas facultades oficiosas (más bien deberes) del juez, encuentra este Jurisdicente, de acuerdo a los hechos alegados por el ciudadano VARGAS PINTO LUJAN y a las actas del expediente, el derecho constitucional que, en este caso, resultó ostensiblemente afectado, por la conducta de la ciudadana G.P.M. es el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En efecto, de las actuaciones por ante la fiscalía del Ministerio Público, la defensa Pública, y de lo sucedido en la audiencia constitucional resulta comprobado que el ciudadano VARGAS PINTO LUJAN, efectivamente para el día 1° de julio era arrendatario del inmueble descrito en autos y que su arrendadora, la ciudadana G.P.M., sí le colocó un candado que le impidió ingresar a él y su grupo familiar integrado por su esposa, T.I.S., su hijo J.E.V.I. y su VARGAS ILLERA Y.A.D. 17 AÑOS HIJA, ESTUDIANTE y que dentro del mismo se encontraban sus pertenencias. En la audiencia constitucional celebrada el día 8 de agosto de 2013 (folios 82 a 86), la ciudadana M.G. expresó a través de su abogado asistente R.A.R., entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana juez efectivamente el ciudadano Lujan Pico, fue inquilino en un inmueble de la ciudadana M.G. durante unos años, y la señora Marlene tuvo la necesidad de pedirle desalojara por los constantes escándalos tanto que perseguía a su esposa con cuchillos, el día 21 de junio el ciudadano Lujan optó por desalojar el inmueble y llevó una cava para llevarse todos los corotos, sólo dejó unas neveras (…) en otro orden de ideas el señor ha sacado la poca ropa que le queda, sólo queda una moto y lavadoras viejas, un colchón (…) la señora le colocó un candado porque ese sector es peligroso no vaya a ser que se roben la moto, y eso lo puso como a los 5 días, él se fue voluntariamente al ver que su familia ya no estaba, quedan algunas cosas del señor. (…)” , finalmente, alegó que el amparo era improcedente, que no se le violó ningún derecho a ciudadano VARGAS PINTO LUJAN, y que éste debía hacer uso de un procedimiento ordinario y no del amparo.

En copia certificada de acta que corre inserta al folio 65, consta la reunión que celebraron las partes el día 15 de julio de 2013 por iniciativa de la defensora pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada Y.R.O., con el propósito de arribar a un acuerdo que le permitiera al demandante la restitución del bien y donde el ciudadano VARGAS PINTO LUJAN le solicita a la arrendadora, ciudadana M.G. le conceda un plazo de 2 meses para desocupar el inmueble, sin embargo ella le ofrece 45 días, esto es, hasta el 31 de agosto de 2013, lo que impidió llegar a una solución negociada. Hecho éste que se tiene por comprobado por constar en documento de carácter administrativo cuya eficacia probatoria es el de una presunción iuris tantum de certeza, la cual no fue desvirtuada.

También copia certificada de acta de visita de campo (inserta al folio 57) de la Defensa Pública N° 068/2013 Exp. N° 01-218/2013 del 12 de julio, donde se dejó constancia de que en la puerta de acceso a la vivienda existía un candado que impedía el acceso. Documento de carácter administrativo cuyo hecho que acredita se tiene por cierto, al tratarse de una presunción relativa que tampoco fue desvirtuada.

Copia certificada de acta policial N° 1079-2013 del 3 de julio de 2013 (folio 50) donde consta que los funcionarios de la policía estadal se trasladaron a la calle 4 bis de la concordia casa 1-31 sector plaza Venezuela “(…) al llegar al sitio logramos observar que la vivienda se encontraba cerrada y al dirigirnos a la puerta principal de acceso observamos que tenía un candado que no pertenecía al inquilino el señor Luján Vargas Pico, quien no logró entrar a su vivienda (…)”. Documento de carácter administrativo cuyo hecho que acredita se presume cierto mientras no sea desvirtuado, presunción que no fue desvirtuada.

Quedó demostrado así, que la ciudadana G.P.M., mediante vías de hecho, afectó el derecho constitucional a la vivienda del ciudadano VARGAS PINTO LUJAN, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su actuación la realizó al margen de todo fundamento normativo y afectó un derecho constitucional, que son los dos requisitos que deben concurrir para que se configure la vía de hecho por un particular, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Moral en la cual estableció que la vía de hecho era una actuación arbitraria, caprichosa, con ausencia total de cualquier fundamento normativo y contraria a alguno de los derechos o garantías constitucionales, realizada no sólo por órganos del poder público, sino también por particulares:

…OMISSIS…

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Por lo que en definitiva, quedó demostrado que el ciudadano VARGAS PINTO LUJAN, y su grupo familiar, entre los cuales figura, su esposa, la ciudadana T.I.S., la hija adolescente Y.V.I., así como su hijo mayor, el joven JOHANATAN E.V.I., quienes eran los legítimos poseedores precarios en virtud del contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, del inmueble ubicado en Plaza Venezuela, calle 4, N° 1-31, 4 bis, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, los cuales fueron desalojados arbitrariamente por la arrendadora, ciudadana M.J.G.P. el día 1° de julio de 2013, y desde entonces han estado privados de su vivienda y de algunas pertenencias lo cual es muy grave y no se le puede dar más largas a esta situación, sino que debe actuarse con la mayor prontitud, de modo que sirva de mensaje claro para los arrendadores que no pueden proceder a través de las vías de hecho contra los arrendatarios ignorando los derechos de los inquilinos y eludiendo los procedimientos administrativos y judiciales para resolver las diferencias, sobre todo en un momento de emergencia de vivienda como el que atraviesa el país.

En cuanto al segundo pedimento del ciudadano VARGAS PINTO LUJAN, referido a que le sea reparado el daño causado a todos los bienes personales que allí se encuentran secuestrados por la arrendadora a fin de que pueda su persona poseer y disponer de ellos.

Al respecto este juzgador pasa a analizar el pedimento y observa que lo solicitado por el demandante, es que se profiera de manera directa una sentencia de condena, y nuestra doctrina y jurisprudencia ha considerado que el a.c. es de carácter restablecedor, lo que se traduce en que su sentencia sólo tendrá tal carácter y que el amparo no puede conducir, al menos de manera directa, a sentencias declarativas, constitutivas, ni de condena, solo re-establecedora, y no de otra naturaleza, siendo incompatible con el sistema amparista la posibilidad de dilucidar en esta vía pretensiones distintas a las constitucionales por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En otras palabras el amparo busca el cese de la infracción constitucional mediante el dictado de la orden constitucional, y la parte aquí agraviada pretende le sea reparado el daño causado a todos los bienes personales que se encuentran secuestrados. Considera quien aquí decide que tal pedimento es incompatible con el procedimiento de amparo; ya que el mismo no es idóneo para conocer y enjuiciar el tema de los daños y perjuicios. En razón de lo analizado, quien juzga considera que el pedimento debe ser declarado inadmisible y así se decide.

Por lo que, en definitiva, resulta forzoso para este juzgador, una vez a.t.l.a. que conforman el presente expediente y luego de oídos los alegatos de las partes, al detectar en forma oficiosa una violación constitucional no denunciada, declarar parcialmente con lugar el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano VARGAS PINTO LUJAN.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano VARGAS PICO LUJAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.208.842 y de este domicilio, contra la ciudadana M.G.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.427. En consecuencia:

  1. - Se restituye al demandante en su calidad de tenedor legítimo como arrendatario del inmueble ubicado en la calle 4 bis, Número 1-31, Plaza Venezuela, antiguo materno al fondo, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

  2. - Se ordena a la ciudadana M.G.P. retirar de manera inmediata los candados colocados a las puertas del inmueble, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

  3. - Queda terminantemente prohibido a la agraviante, M.G.P. ejercer cualquier tipo de acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano VARGAS PICO LUJAN o de su grupo familiar.

  4. - Se hace saber a la parte querellada que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto- Ley contra el Desalojo o la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la vía idónea para la resolución de conflictos en materia de Desalojo de vivienda, es la conciliatoria ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda.

TERCERO

Queda REVOCADA la sentencia objeto de la apelación del 9 de agosto de 2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República.

QUINTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, por las presuntas violaciones de normas de orden público que pudieran revestir la presunta comisión de delitos que han sido señaladas en el presente juicio y a tales fines remitiendo las copias certificadas correspondientes.

Comuníquese, Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.

Refrendada:

El secretario temporal,

J.S.

En la misma fecha a las 9:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7069

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