Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE N° 03-2242.

PARTE ACTORA: L.P., VARGOSA ROSALINDO, IBARRA VALERIO, GALARRAGA GUSTAVO, CARRANZA ADALIDA , M.P., R.J., VILERA ANDRÉS, VILERA FÉLIX, R.J., ESCALONA LUCIO, M.R., VERGARA MARINO, CISNERO JOSÉ, H.C., IBARRA VÍCTOR, R.L., R.M., H.E., DELGADO MARIA E, O.T., BARRIOS EULALIO, ZAMBRANO MANUEL, R.E., G.J., SEGOVIA CARLOS, PEDROZA DILIA, DONAIRE BERTHA, R.E., PARACO JUAN, PIÑATE ROSARIO, CASTRILLO J.L., HURTADO RAMÓN, DÍAZ JUAN, OROPEZA JOSÉ, PRADO AMADO, DÍAZ JUAN V, ZAMBRANO RAFAEL, R.O., Á.W., Á.E., PEÑA JOSÉ, M.C., ARANGUREN CARLOS, VILLALTA MARGARITO, O.O., SIMOZA HUMBERTO, Á.O., GRANADINO RUPERTO, OJEDA PABLO, CAÑIZALES RAMÓN, CARACAS NERIO, GUARENAS JESÚS, SEGUEIRA GREGORIO, VANEGAS DUNIA, COELLO ALEXIS, R.R., ZAMBRANO CIRILO, V.P., B.L.B., M.A., TORREALBA OSWALDO, CABELLO JESÚS, ABELLONEZ CANDIDO, CORDOVEZ CARLOS, J.J., G.H., R.A., ALCALA JESÚS, TEJERA JOSÉ, F.J., M.R., Z.C., LEON ELIO, VILLALOBOS HERNAN, CANELON GISELA, E.J., MARTINEZ YULLYS, TARACHE MIGUEL, LEDEZMA JULIO, CARAGUICHE JOAQUIN, VEJAR ARMANDO, MOLINA JOSÉ, BASTIDAS JOSÉ, GONZÁLEZ ERSI, PALACIOS PABLO, CANELON OMAIRA, DUARTE JOSÉ, IBAÑEZ ROBERTO, A.E., MATOS JHONNY, D FREITES JOSÉ, SALLENT RAMÓN, A.A., ROMENO JUAN, L.C., PEÑA RAMÓN, MORGADO ALEJANDRINA, HERRERA MANUELA, COELHO ABRAHAN, RIVERO RAFAEL, ALZURO TEODULO, BARRIOS VICTOR, TARAZONA MIGUEL, MARCANO JOHNY, DÍAZ LEOPOLDO, F.L., C.N., S.O., IBARRA JOSÉ, A.J., SUÁREZ KELVIS, AROCHA OSCAR, C.I., CHACON JOSÉ, L.S., R.L., MOLINA BERTHA, PAREDES LUIS, M.R., G.M., R.O., O.D., R.J., MACHADO JESÚS, LANDAETA LUIS, G.K., BERROTERAN FELIX, VELASQUEZ FELIPE, REQUENA MIGUEL, RIVERO ERASMO, P.G., L.C., LONDOÑO JOSÉ, S.A., VIEIRA ELIZABETH, GIMENEZ RAFAEL, P.B., MONTILLA MASUKY, BARRIOS CARMELO, H.A., VILERA RAÚL, GUERRA JOSÉ, PELLICER EUFEMIA, MONTERO JUAN, ARTEAGA ROSA, CANELÓN JACINTA, R.P., CORNEJO RICARDO, REVERON ALBERTO, ALAYON MANUEL, R.N., R.R., G.V., FIGUERAS ELIAS, Á.I., PIÑANGO LUIS, M.J. L, CAMACHO ANGEL, G.J., SALAS ALGIMIRO, VILERA HUGO, Q.R., CAÑONGO ANGELA, DELGADO ANGELA, CACERES ADOLFO, GARATE FERNANDO, FREITES JOSÉ, ORTA SANTIAGO, REBOLLEDO LUIS, N.W., G.P., BONTA MARIO, B.J., ADDISON A.M., GUITTIAN JUAN, J.J., G.O., MONTERO EDIXON, G.C., PARICA DEYANIRA, CORREA ROSENDO, NUÑEZ MIGUEL, DELGADO DARIO, CASANOVA JORGE, H.A., MURCIA JOSÉ, VIVAS GERSON, Q.J., ROJAS GERARDO, ROJAS GERARDO, MUÑOZ CARLOS, L.C., M.E.D. J, VASQUEZ JUAN, F.B., H.B., RINCON LUISA, SERRANO JUAN, SERRANO JUAN, SUAREZ ROMAN, MUÑOZ GREGORIO, RIVERO IVAN, O.J., M.A., GUAIMARO SAUL, S.C., R.D., R.M., RIVERO CARLOS, ESCALONA JAIME, J.J., J.J., POLANCO ELKIS, HOLGUIN JUAN, G.J., CABRERA JOSÉ, R.B., G.G., CAGUANA RICHARD, G.A., TORRES OMAR, DELGADO JOSÉ, BARRIOS RAFAEL, M.L., S.J., BERROTERAN CARMEN, M.C., H.F., P.L., GERDEL MARIA, J.J., C.A., COSTE JESÚS, MOSQUERA ROSA, CORDERO ANGEL, P.Z., LEON ANA, G.E., SUBERO ALEJANDRO, G.F., R.C., E.J., POLANCO JOSÉ, PIÑATE CARLOS, CAMPOS JESÚS, G.Y., RIVERO PEDRO, HERRERA ANGELA, ITRIAGO RICHARD, TORRES MARIA, MUÑOZ JOSÉ, CAÑONGO JORGE, MORFEE TARACHE HENRY, MARCANO CARLOS, ARISTIGUETA PABLO, DÍAZ CARLOS, PARRA RONALD, COLINA JESÚS, LINAREZ GUSTAVO, VILLALTA JORGE, C.A., DE ABREU JOAQUIN, DÍAZ ALI, M.A., DAZA YACKELINE, R.B., ACOSTA NESTOR, PULIDO JOSÉ, CHANTEUR ROXI, P.G., R.R., VALERA CARMEN, B.J., F.A., UBAN LISANDRO, CISNERO DAMASO, TERAN ALBA, NUÑEZ IRIS, VILLEGAS GILBERTO, A.P., YSTURIS JOSÉ, PEÑA ROSA, H.A., MÉNDEZ RILLY, GIRON ABRAHAM, DÍAZ CARLOS, PACHECHO JENNY, L.M., Á.J., N.O., M.W., ESCALANTE JOSÉ, B.C., FUENMAYOR JOSÉ, ARAUJO YERSON, H.Z., DÍAZ RAMÓN, ROJAS OMAR, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.798.311, 4.289.470, 1.280.478, 6.994.327, 2.589.050, 2.575.157, 4.389.222, 4.285.818, 5.403.505, 5.404.283, 8.555.088, 5.403.465, 81.156.039, 6.387.032, 5.956.955, 1.285.630, 6.423.755, 3.715.218, 4.289.225, 6.991.595, 3.012.051, 6.417.763, 4.288.203, 5.401.743, 2.587.904, 6.977.365, 5.400.465, 4.290.892, 2.586.507, 6.421.742, 3.167.612, 6.436.568, 6.410.480, 6.405.972, 6.422.660, 4.220.976, 6.238.155, 3.335.786, 10.887.406, 9.919.337, 5.401.997, 6.259.268, 11.834.216, 6.993.483, 6.994.288, 6.419.886, 10.891.145, 3.230.074, 6.416.256, 3.469.621, 2.112.790, 3.538.831, 6.078.892, 6.998.800, 5.222.655, 10.077.136, 3.632.459, 3.805.308, 3.837.189, 4.291.916, 6.992.455, 4.287.866, 8.635.434, 5.293.785, 6.212.230, 10.345.753, 6.411.848, 6.332.659, 5.880.191, 11.196.661, 10.868.479, 6.699.643, 4.672.837, 3.630.999, 5.412.906, 6.183.533, 6.392.427, 10.828.490, 5.519.121, 2.183.237, 3.954.312, 5.961.163, 6.998.023, 5.637.583, 4.733.235, 3.838.441, 6.508.137, 5.641.713, 6.966.660, 6.408.047, 5.301.597, 8.950.855, 6.860.574, 6.999.233, 9.884.088, 5.900.529, 4.289.713, 6.991.155, 6.410.660, 10.077.273, 6.997.845, 5.299.646, 1.283.842, 6.941.867, 12.086.884, 6.417.386, 10.350.088, 10.075.912, 6.968.276, 6.416.840, 6.249.378, 11.303.896, 10.070.410, 6.994.268, 5.988.174, 10.215.444, 4.290.881, 6.990.560, 10.076.612, 12.085.181, 8.753.094, 8.092.268, 10.519.398, 10.114.306, 10.891.502, 3.662.556, 10.531.148, 3.334.214, 10.073.924, 8.802.617, 8.569.278, 5.418.949, 5.913.246, 80.397.971, 10.070.779, 10.893.160, 6.425.062, 4.253.523, 12.302.460, 6.414.640, 6.289.964, 12.821.684, 6.434.277, 6.013.005, 3.803.950, 10.890.658, 6.996.359, 10.886.271, 10.075.968, 6.996.038, 11.365.672, 4.420.496, 8.079.909, 10.864.749, 4.253.408, 6.424.240, 6.128.045, 10.070.914, 10.892.929, 11.834.417, 9.366.292, 13.219.808, 7.884.192, 6.423.696, 5.403.862, 9.144.604, 6.990.268, 10.825.202, 6.405.949, 6.992.226, 6.496.664, 11.483.302, 11.048.472, 10.889.415, 8.219.285, 4.676.007, 6.419.212, 12.303.638, 12.994.666, 6.997.831, 6.422.115, 6.423.677, 12.172.368, 82.049.870, 11.590.471, 11.202.684, 81.503.573, 12.615.339, 4.288.147, 6.080.883, 10.892.167, 4.358.407, 13.995.220, 6.997.346, 6.505.401, 10.892.200, 10.521.077, 6.424.184, 12.615.051, 12.976.713, 8.373.857, 6.303.058, 6.415.182, 14.153.601, 11.834.471, 6.992.086, 13.599.156, 6.415.061, 13.217.392, 10.889.943, 13.511.153, 5.190.250, 16.564.679, 6.245.357, 6.130.614, 6.417.455, 10.072.545, 6.234.543, 6.428.795, 6.423.926, 10.888.095, 6.994.511, 5.899.301, 12.833.731, 10.072.363, 13.218.593, 9.241.587, 10.071.484, 13.904.663, 10.071.137, 5.464.408, 11.413.330, 6.995.804, 10.072.128, 10.820.537, 10.079.752, 6.112.822, 4.041.619, 12.304.891, 13.542.103, 14.153.990, 13.322.285, 10.886.319, 6.073.977, 6.920.852, 13.903.938, 6.245.804, 14.301.275, 6.993.463, 10.895.233, 6.405.738, 10.891.479, 13.219.306, 11.836.966, .........., 14.154.541, 12.302.143, 13.542.875, 11.945.817, 6.172.400, 6.845.512, 13.219.766, 10.073.681, 15.377.976, 10.078.156, 6.262.864, 12.098.646, 15.224.936, 10.073.073, 6.994.865, 6.408.336, 12.507.093, 13.760.375, 13.998.662, 10.888.324, 10.116.926, 10.078.275, 10.079.992, 81.854.138, 11.365.242, 6.661.741, 6.994.994, 13.903.077, 12.303.202, 6.995.559, 10.348.603, 13.904.676, 6.993.332, 9.270.623, 13.904.061, 15.222.869, 6.418.511, 9.998.447, 12.095.054, 12.977.631, 10.070.268, 4.290.635.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.M.L.B., J.I., P.J.D.N. y M.E.B.T. Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.944, 56.464, 74.999, 17.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA). Inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1964, bajo el N° 43, tomo 10-A., posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro en fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el N° 45, Tomo 65-A-Pro, con última reforma de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro de 18 de Octubre de 1.999, bajo el N° 29, Tomo N° 215.A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.G.G., J.L.M.M., MARCIELEN P.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.307, 14.893 y 24.624, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Abogado L.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA) contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el juicio incoado por los ciudadanos A.P.P. A, ALCALÁ L.J.G., BERROTERAN ROJAS C.A. Y OTROS contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA)

En fecha diez (10) de enero de 2003, fue recibida la presente causa constante de las siguientes piezas: PRINCIPALES: la (I) primera pieza constante de cuatrocientos noventa y siete (497) folios útiles. La (II) segunda pieza constante de quinientos nueve (509) folios útiles, la (III) tercera pieza constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles y la (IV) cuarta pieza constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.

DOS CUADERNOS DE MEDIDAS: La (I) primera constante de un (01) folio útil y la (II) segunda constante de un (01) folio útil.

TRES CUADERNOS DE RECAUDOS: La (I) primera pieza constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, la (II) pieza constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, la (III) tercera pieza constante de quinientos trece (513) folios útiles.

UN CUADERNO ACUMULADO: Constante de doscientos once (211) folios útiles.

En fecha treinta (10) de enero de 2003, mediante auto este tribunal superior fijo lapso establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha quince (15) de enero de 2003, este Juez Superior se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 y en concordancia con el Artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso correspondiente para la que partes manifiesten su allanamiento o contradicción en el presente caso, cito:

... ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 03 de julio del año dos mil dos (2002) mediante Acta me inhibí de conocer la causa identificada con el numero de Expediente N° 02-2151 contentivo de la Incidencia surgida en el juicio Principal por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., (...) contra la Empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A (MADOSA). En el acta de inhibición de fecha 03 de julio del año dos mil dos (2002) y que corre inserto al folio 43 del Expediente N° 02-2151(...)

En fecha veinte (20) de enero de 2003, mediante diligencia del abogado L.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6307, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada, manifiesta el allanamiento de la presente causa en consecuencia solicito que se continué conociendo de la presente apelación este Juzgado Superior.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2003, mediante Acta de Allanamiento este Juzgado Superior de conformidad con el Articulo 87 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que continuará conociendo de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2003, mediante auto de este Tribunal Superior se fija la oportunidad para presentar los informes.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, fue consignado a los autos del expediente escrito de informe del abogado L.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado N° 6307, el cual actúa en representación de la empresa demandada, MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, mediante auto de este Tribunal Superior, se fija la oportunidad para presentar las observaciones.

En fecha diez (10) de febrero de 2003, mediante auto el Juez Titular del Despacho, abogado H.V.F., quién en virtud de su reintegro a sus labores habituales luego del disfrute parcial de sus vacaciones, se avoca al conocimiento de la causa, y vencida la oportunidad de presentación de observaciones, este Juzgado Superior fijó el lapso de 60 días para decidir la presente causa.

Entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2.003, y le fue atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, mediante diligencia del abogado L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6307, actuando en este acto en representación de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), se da por notificado y solicita se fije la audiencia oral.

En fecha catorce (14) de octubre de 2003, mediante diligencia del abogado J.A.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464, actuando en este acto en representación de la parte actora, se da por notificado y solicita se fije la audiencia oral.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día jueves seis (06) de noviembre de 2.003 a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha seis (06) de noviembre de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las once 11:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.G.G.G. Y J.L.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.307 y 14.893, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados J.M.L.B. Y J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.944 y 56.464 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los ciudadanos identificados como L.V.B., R.A.R., S.L., R.Z., M.V. y otros, quienes aparecen reseñados en el acta de la audiencia y, se identificaron como accionantes, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

En fecha siete (07) de noviembre de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las doce 12:00 (m) del mediodía se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.G.G.G. Y J.L.M.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.307 y 14.893, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados J.M.L.B. Y J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.944 y 56.464 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los ciudadanos identificados como L.V.B., R.A.R., S.L., R.Z., M.V. y otros, quienes aparecen reseñados en el acta de la audiencia y, se identificaron como accionantes se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia el juez interrogó a las partes en forma oral, quienes contestaron las preguntas y realizaron una exposición detallada de sus alegatos.

En fecha siete (7) de noviembre de 2003 mediante oficio de esa misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo ordena al Fiscal Noveno del Ministerio Publico con sede en Ocupare del Tuy, Estado Miranda, ordena requerir mediante informe copias certificadas del expediente 487313 (nomenclatura interna de ese despacho) correspondiente a la denuncia interpuesta por el ciudadano ELKÍS POLANCO por Forjamiento de Documento.

En fecha diez (10) de noviembre de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las doce 12:00 (m) del mediodía se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los ciudadanos identificados como L.V.B., R.A.R., S.L., R.Z., M.V. y otros, quienes aparecen reseñados en el acta de la audiencia y, se identificaron como accionantes, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

En fecha once (11) de noviembre de 2003 mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se difiere la audiencia para el doce (12) de noviembre de 2003 a las 11:00 (a.m).

En fecha doce (12) de noviembre de 2003 mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se difiere la audiencia para el trece (13) de noviembre de 2003 a las 12:00 (m).

En fecha trece (13) de noviembre de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las doce 12:00 (m) del mediodía se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral realizaron su exposición detallada de sus alegatos y el juez ordenó la comparecencia del ciudadano L.T.C. n° 6.966.199, para ser interrogado por el Juez.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las nueve y treinta 09:30 (a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En este estado habiendo comparecido ambas partes se acuerda prolongar la presente audiencia para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2003 para la una (1:00 p.m) de la tarde.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las una 01:00 (p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En este estado habiendo comparecido ambas partes se acuerda prolongar la presente audiencia para el día diecinueve (19) de noviembre para las diez (10:00 a.m) de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, el alguacil de este tribunal deja constancia de la debida notificación al ciudadano L.T.L..

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo las diez 10:00 (a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los ciudadanos que suscriben y aparecen reseñados en el acta de la audiencia, en la parte de las firmas y, se identificaron como accionantes, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral realizaron su exposición detallada de sus alegatos, fue interrogado a los ciudadanos L.T.L., G.L., M.P., P.C.. El Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día hábil siguiente a esta fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2003 el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue entregado las copias certificadas del expediente 15-F7-F-487.313 (nomenclatura interna de la Fiscalía) consignándolas a los autos del presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2003, mediante auto este tribunal dejo constancia que no hubo despacho los días 25, 26,27 y 28 de noviembre fijando la próxima audiencia para el día tres (3) de diciembre de 2003 a las nueve 09:00 (a.m) de la mañana.

En fecha tres (3) de diciembre de 2003, mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se fijó la audiencia para el ocho (08) de diciembre de 2003 a las 03:00 (p.m).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se fijó la audiencia para el nueve (09) de diciembre de 2003 a las 04:30 (p.m).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se fijó la audiencia para el once (11) de diciembre de 2003 a las 10:00 (a.m).

En fecha once (11) de diciembre de 2003, mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se fijó la audiencia para el dieciséis (16) de diciembre de 2003 a las 09:30 (a.m).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, mediante auto de este Juzgado Superior se dejo constancia que no hubo despacho ese día por lo que se fijó la audiencia para el dieciocho (18) de diciembre de 2003 a la 01:00 (p.m).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003 oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ABELLONEZ LORMO C.J., A.P., ACOSTA JOSÉ Y OTROS contra la sociedad mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), siendo la una 01:00 (p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano L.G.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), e igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los ciudadanos reseñados en el acta de la audiencia y, se identificaron como accionantes se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, y de la habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse estado celebrando en el transcurso del día, otras audiencias previamente fijadas para esta fecha, y que impidieron dar inicio a la hora prevista. El Juez procedió a realizar la exposición oral de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia y a dictar el dispositivo del fallo.

Este Juzgador para decidir observa:

I.-

La presente causa comienza por un señalamiento que hacen un grupo de ciudadanos que alegan haber sido trabajadores de la empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA); ese grupo de trabajadores señalan que estuvieron dentro de un procedimiento de despido masivo y que ese despido ocurrió producto de que la empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA) iba a cerrar como en efecto cerró la planta ubicada en Los Valles del Tuy. Establecieron como fecha de egreso o del despido por parte de la empresa MADOSA el 02 de octubre del año 2000, fecha en que ellos señalan que hubo una persistencia en el despido y comienzan a indicar una serie de montos o reclamaciones en base a la antigüedad de cada uno de los trabajadores desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de egreso antes indicada del 02-10-2000.

Interrogado un sector representativo de los accionantes dentro del debate de la Audiencia, mediante la prueba de Declaración de Parte establecida en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las fechas de ingreso, todos ellos coincidieron en que eran las mismas que aparecían indicadas en cada uno de los documentos denominados por la parte demandada “Finiquitos de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales y contractuales por terminación de la relación de trabajo” y que aparecen insertos a los folios 151 al 210 de la II pieza principal y a los folios 02 al 238 de la II pieza del cuaderno de recaudos; coincidencia que puede apreciar este juzgador en la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda por cada trabajador; y que al Capítulo II del escrito de Contestación de la Demanda, al punto 1°, la demandada expresa que admite, por lo que, deben ser tenidos como claramente convenidos por ambas partes y por tanto, que no son objeto de prueba, los siguientes hechos invocados en la demanda:

  1. - Que los accionantes fueron trabajadores de la empresa demandada;

  2. - La fecha de inicio –fecha de ingreso- de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes;

    En consecuencia, el objeto de la controversia radica en la fecha de culminación o extinción de la relación de trabajo. El punto central en consecuencia, es determinar la fecha exacta cuando se extingue realmente la relación de trabajo, toda vez que los pedimentos de los trabajadores se fundamentan en esa fecha de culminación alegada, es decir, el 02 de octubre del año 2000. (HECHO CONTROVERTIDO)

    Y la empresa en su contestación a la demanda, inserta al folio 85 y siguientes del presente expediente a la pieza tercera, señala en primer lugar y basándose en una fecha de extinción que ella aduce, esta es el 13 de agosto de 1.999, la prescripción de la acción, para ello señala que los trabajadores accionantes, (excepto un grupo que ella identifica en el folio 86), culminaron su relación laboral en fecha 13 de agosto de 1999 y para ello invoca a su favor unos instrumentos calificados por ella como finiquitos que cursan insertos al cuaderno de recaudos pieza número 1. En todos esos documentos aparece como “fecha de terminación” de la relación de trabajo para todos los trabajadores señalados, el 13 de agosto de 1999. Quiere decir que la empresa demandada alega que por el hecho de que los trabajadores suscribieron estos documentos y recibieron las cantidades de dinero allí mencionadas, lo cual fue preguntado en la Audiencia a través de la vía de la declaración de parte por este Juzgador y que fuera ratificado por cada uno de los trabajadores accionantes que rindieron su testimonio, y que por tanto, para la empresa demandada el hecho de que los trabajadores hubiesen recibido esas cantidades de dinero obligaba a considerar extinguida la relación de trabajo.

    Al respecto cabe preguntarse lo siguiente: ¿Cuál es la naturaleza de un finiquito?, toda vez que ese es uno de los argumentos principales utilizado por la empresa.

    El documento comúnmente conocida como finiquito no goza de una regulación legal propia y específica, sino que más exactamente, constituye un instituto jurídico construido y definido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que implica una cierta flexibilidad en el concepto de finiquito se maneje, lo que permite que bajo su denominación tenga cabida una doble perspectiva desde la que, normalmente, cabe contemplar el finiquito: Su vertiente extintiva y su vertiente liquidatoria.

    Se puede decir que el finiquito en la práctica es una liquidación; una liquidación de lo que le corresponde a los trabajadores por sus prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo sin embargo, las liquidaciones que se produzcan entre el empresario y el trabajador, no pueden merecer el calificativo de finiquitos, si del conjunto del material aportado se concluye que el vínculo contractual continúa vivo, deben ser considerados como meros saldos de cuenta o recibos de cantidad, y con idependencia del nombre otorgado por las partes, toda vez que el punto está, en si esos finiquitos tienen un efecto liberatorio, y éste efecto sólo se da únicamente cuando los documentos liquidatorios sean un incuestionable e inequivoco reflejo de la voluntad extintiva de las partes.

    Quiere decir ello, que independientemente del nombre otorgado por las partes, independientemente de lo que en un momento determinado ambas partes le hubiesen querido nominalmente atribuir a dicho documento, dicho efecto liberatorio, para tener eficacia extintiva es obligatoria la manifestación libre y espontánea de la voluntad de las partes. Para que efectivamente los finiquitos otorguen y desplieguen ese valor probatorio, es obligatorio que efectivamente esos finiquitos tengan expresada esa voluntad extintiva; es decir, que la firma del documento en cuestión, sólo tiene la virtualidad de reconocer tanto el documento como el percibo de la cantidad; de hecho en la audiencia de apelación, ambas partes –demandantes y demandada- reconocieron los denominados por la empresa como finiquitos este documento, lo cual es lógico ya que estos documentos, fueron presentados por los accionantes y así fue señalado por la parte accionada e inclusive las partes estuvieron contestes en que esos documentos eran ciertos y que los trabajadores allí identificados percibieron esa cantidad de dinero, lo cual fue una realidad. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, los documentos denominados por la accionada como finiquitos y la firma de los mismos, sólo tienen la virtualidad de reconocer tanto el documento como el percibo de la cantidad que allí se señala por el trabajador allí mencionado en dicha fecha. ASI SE ESTABLECE

    Ya que el efecto liberatorio requiere de un mayor contenido, que exista una concurrencia de dos elementos: Una voluntad libre de las partes y una inexistencia de una renuncia prohibida de los trabajadores a sus derechos laborales, por tanto, tal y como veremos a continuación, es importante en consecuencia, para darle y otorgarle por parte de este Juzgador, un efecto liberatorio y apreciar la voluntad extintiva y liquidatoria del trabajador al suscribir dicho documento, observar si no ha habido irregularidades en la conformación del mismo, observar si la suscripción del mismo no fue sometida a un posible vicio que invalidaría el efecto liberatorio del mismo; vicio que de conformidad con lo señalado en la doctrina civilista, se refiere al error, a la intimidación, o al dolo o a la violencia, y que les privaría de eficacia.

    Para ello es importante determinar si el finiquito se suscribe una vez extinguida la relación de trabajo, es decir con posterioridad a ella, o por el contrario, se suscribe durante la vigencia de la relación laboral.

    Observa este Juzgador, que en el texto de los documentos denominados por la accionada como finiquitos aparece en la parte denominada “CAUSA DE TERMINACION DE SERVICIOS”, marcada con una “X” la de “Despido Injustificado”, incluso existe otra parte del documento denominada INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO, en la que existe un renglón con el siguiente texto: “Despido injustificado (Art. 125, Pur 2 LOT”, y otro renglón con el texto: “Preaviso (Art. 125, Letra C LOT)”, que induce a la admisión de dudas y ambiguedad sobre el acuerdo de voluntades, y es más, lo cual le niega la iniciativa y voluntariedad de los trabajadores en la finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Mucho mas aún, y no le es ajeno a este juzgador, en la misma línea que recorta la eficacia de los finiquitos, este Juzgador debe conceder relevancia al contexto histórico en que se desenvolvió la firma de esos documentos –los denominados finiquitos-, de el hecho de que dicho documento fue producto de dos circunstancias en específico:

  3. - En primer lugar, la empresa demandada MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA) aduce en primer lugar, que esto es producto o es la materialización de la voluntad señalada en un Acta Convenio, en un Acta suscrita el día 28 de julio de 1999, según aparece expresado en el mismo texto del Acta, más sin embargo, que al final de dicha Acta aparece señalada la fecha 06 de agosto de 1999; independientemente de ambas fechas, que posteriormente serán objeto de análisis por este Juzgador, sin embargo la empresa demandada señala que el 13 de agosto de 1999, todos los trabajadores accionantes, excepto esos identificados por la empresa en el folio 86, pasaron por la empresa a recoger su cheque de liquidación de prestaciones sociales, es decir, que la vinculación entre este finiquito y el Acta Convenio, según lo alegado por la empresa es directa, es de causa y efecto.

  4. - Se pregunta este Juzgador, ante la situación que se presentó en la empresa y la forma como se materializó la extinción de esta relación de trabajo, lo siguiente: ¿Si no hubo una supeditación de la entrega de esta cantidad de dinero a la firma del finiquito, es decir, si hubo un estado de necesidad presente al estado de suscribir este finiquito? ¿Qué significa ese estado de necesidad? La empresa se estaba declarando cerrada, la empresa había decidido unilateralmente que obligatoriamente iba a desaparecer de allí, el centro de trabajo iba a ser cerrado; quiere decir ello, que el trabajador que no suscribiera este finiquito, no iba a recibir cantidad de dinero alguna y que por supuesto iba a estar en situación de desempleo, por tanto, los trabajadores no tenían por qué rechazar el dinero que le ofrecía la empresa como liquidación correspondiente a los servicios prestados, pues su aceptación no suponía conformidad con la extinción de sus contratos de trabajo, ni en la cantidad que se les ofrecía, ni desde luego, puede ser tomada que fue expresión de voluntad resolutoria alguna, ya que ese documento –el finiquito- no resulta determinante para deducir la voluntad del trabajador, simplemente actúa únicamente como recibo o prueba del pago de una suma de dinero. Además, las circunstancias analizadas infra, que rodearon la suscripción de los denominados por la empresa demandada como finiquitos contribuyeron a crear en los trabajadores firmantes una sensación de confusión en el momento de la formalización del finiquito, colocándoles así en una auténtica situación de indefensión.

    El punto es entonces, cual es la verdadera causa rescisoria del contrato al momento de la decisión de la extinción de la relación laboral, es decir, si esa causa se presentó dando lugar a la suscripción el 13 de agosto de 1999, de ese documento denominado finiquito?

    La causa de rescisión según la empresa demandada MADOSA, fue el Acta Convenio, y que ella produjo “un mutuo disenso o voluntad común de las partes” de extinguir la relación de trabajo, Acta Convenio que en consecuencia, hay que analizar. Pero antes de analizar el Acta Convenio, es bueno señalar lo expresado por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que significa el Abuso de Derecho.

    (…) De tal manera, podemos definir el abuso de derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso de derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad.(…)

    Es decir, en este caso particular, la empresa era la empleadora, la empresa era la que estaba decidiendo y así lo había determinado, que no podía seguir operando esa planta, como consecuencia de ello, la empresa suscribió esta Acta Convenio y dio lugar a estos finiquitos. El punto es, si será válida la causa rescisoria que dio lugar a esta terminación que se señala en estos finiquitos, es decir, ¿es válida el Acta Convenio?.

    Además, para hallar la verdadera causa rescisoria del contrato ha de buscarse en la calificación de despido injustificado en el propio finiquito, y no en el supuesto mutuo acuerdo de las partes, ya que éste último resulta en un negocio extintivo carente de objeto, y por tanto ineficaz.

    Salvo que el finiquito sea el soporte de una lícita transacción, la suscripción de este tipo de documentos no puede surtir eficacia extintiva, dado que, en otro caso, se estaría dando paso a una inaceptable dejación de derechos por parte del trabajador, quien, en concreto, estaría renunciando tanto a la acción judicial por despido, como al régimen jurídico que éste genera en su favor.

    La firma de un finiquito sobre el que se alega causa inapropiada para la extinción del vínculo laboral ha de entenderse que manifiesta un negocio jurídico con causa torpe, ílicita o fraudulenta, lo que ha de determinar su carencia de eficacia, impidiendo que pueda ser considerado como manifestación de una mutuo disenso que justifique una cese arbitrario y unilateralmente impuesto.

    La empresa en su argumentación señala la Cosa Juzgada, y señala la Cosa Juzgada en base al Acta Convenio. La empresa demandada señala, que dicha Acta Convenio fue homologada por el Inspector del Trabajo, e inclusive en su contestación a la demanda, señala también, que dicha Cosa Juzgada impedía revisar la situación aquí planteada, toda vez que ya eso había sido decidido y que dicha Acta había sido homologada por el Ministerio del Trabajo y al estar firme efectivamente en base al principio de la Cosa Juzgada, debían ser desechados los pedimentos y argumentos de los accionantes. Al respecto, es bueno saber y analizar que significa un Despido Colectivo, porque aquí lo que sucedió al extinguirse la relación de trabajo de un colectivo de trabajadores que laboraba o prestaba sus servicios para la empresa MADOSA, en la planta de Valles del Tuy, se configuró una extinción colectiva de la relación de trabajo.

    Establece el artículo 34 una definición legal de lo que es para la ley venezolana el despido colectivo –masivo-, que atiende a la dimensión de la plantilla del empleador, de la siguiente manera:

    El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

    (…OMISSIS…)

    Lo cual no constituye controversia alguna, toda vez que, la propia empresa demandada en su contestación de la demanda en varias oportunidades indica que hubo una “cesación de actividades” en la Planta de S.T.d.T.. ASI SE ESTABLECE.

    Se pregunta este Juzgador ¿cuáles son los requisitos que se le piden a un patrono de conformidad con la legislación para extinguir colectivamente la relación de trabajo con sus trabajadores o prestadores del servicio? Por lo que significa que el trabajo es un hecho social por la incidencia que significa que ese colectivo de trabajadores quede en la calle o en una situación de desempleo y como afecta eso a la colectividad, el despido colectivo ha sido tramitado y ha sido regulado por la legislación laboral.

    Tanto es así, que la Ley Orgánica del Trabajo, en el mismo artículo 34 prescribe un procedimiento especial para el trámite de los despidos masivos por parte del patrono –Titulo VII Capítulo III-, y que coincide con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1999 y también vigente para el momento que sucedieron los hechos que están siendo analizados en el presente caso, señala en sus artículos 69,70 y 71 un procedimiento para el caso de que el patrono pretende una reducción de personal –o despido masivo- basándose en la existencia de circunstancias económicas, y es un procedimiento basado en la Negociación Colectiva; debe por consiguiente, presentarse un pliego de peticiones, debe conformarse una junta de conciliación, esa junta de conciliación por lo grave que significa la extinción de la relación de trabajo, y por lo grave que significa o por la alta responsabilidad que tienen esos representantes de los trabajadores en el caso, o esos representantes en el caso tanto de los trabajadores como de la empresa y del Inspector del Trabajo allí presente en la conformación de esa Junta de Conciliación y de esas decisiones que se van a tomar, se pide un elemento que caracteriza a este procedimiento conflictivo y lo diferencia de los demás procedimientos conflictivos tramitados en la Ley, y es que, las decisiones deben ser tomadas por unanimidad; el legislador pide ese elemento porque esa decisión por unanimidad de esos acuerdos decididos por esa Junta de Conciliación, entendiendo que esa Junta de Conciliación está compuesta por representantes de los intereses de los trabajadores, de los intereses del empleador y del Estado, éste último, en todo caso representado por el Inspector del Trabajo, esos acuerdos deben establecer mecanismos indemnizatorios en cuanto a los trabajadores que resulten afectados; si esto lo pide cuando hay reducción del personal, con mayor razón cuando estamos hablando de la extinción absoluta y total de las relaciones de trabajo en un mismo sitio de trabajo, en una misma planta, como en efecto sucedió en el caso subjudice; incluso, establece este sistema de auto composición o de negociación entre las partes, previendo la posibilidad que en vez de extinguir las relaciones de trabajo, haya una modificación sustancial a las condiciones de trabajo, por lo que se le denomina la reforma en desmejora o la negociación en desmejora de la Convención Colectiva –negociación in peius-, es decir, el descuelgue de ciertas cláusulas a la hora de aplicar esto, tal y como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que también de no llegarse a algún acuerdo, el asunto será sometido a una Junta de Arbitraje en los términos de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante destacar que este juzgador debe valorar la decisión de la empresa demandada y su adecuación a las necesidades de la empresa, y ese juicio de adecuación será, a la postre, el que decida la calificación de la causa extintiva de la terminación de la relación de trabajo, como despido.

    Es mencionado esto, en virtud de que no es ajeno a este Juzgador el hecho de que varios trabajadores e incluso la propia empresa demandada en la declaración de parte, aceptó, que efectivamente los trabajadores en los meses previos al 13 de agosto de 1999, se les exigió un mayor compromiso, un mejor resultado, toda vez que había la amenaza de extinguir las relaciones de trabajo, toda vez que existía la amenaza de cerrar la planta en la que ellos estaban produciendo o laborando. En consecuencia, si los trabajadores habían sido avisados de que efectivamente debían producir y laborar en condiciones que en un momento determinado sobrepasaban las condiciones normales en que ellos venían operando, era producto de que se encontraba la empresa bajo circunstancias alegadas por ella, económicas que le afectaban gravemente su supervivencia como centro dador de trabajo. Se señala en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje. Observemos como se suscribió el Acta Convenio: En primer lugar, aun cuando se dice que el Acta Convenio fue producto de un mecanismo de Negociación, dicho mecanismo de negociación no fue tramitado ante el Ministerio del Trabajo. Lo que sucedió fue, que se suscribió un acta en la sede de la empresa demandada, que con posterioridad es llevada al Ministerio del Trabajo para su homologación. De allí la diferencia, la cual salió a relucir en la declaración de parte, la diferencia entre la fecha 28 de julio de 1999 que aparece en su encabezado y la fecha y la fecha 06 de agosto de 1999, que aparece al final de dicha Acta. ¿Podía el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Electrónica similares y conexas del Distrito Federal representado por el ciudadano L.T.L. e igualmente por otros ciudadanos que estuvieron en la Audiencia y dieron su deposición, podía el representante de FETRAMETAL Y FETRAMIRANDA a nombre de todo un colectivo de trabajadores, aceptar la extinción de la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que allí laboraban en la Planta de S.T.d. la empresa MADOSA? Para que esa voluntad extintiva se materialice, tiene que pasar por los cauces que establece el ordenamiento jurídico laboral, que no son otros que la negociación colectiva que permita la manifestación libre y espontánea, la voluntad, manifestar el consentimiento, libre de cualquier constreñimiento, libre de cualquier intimidación, libre de cualquier tipo de violencia o error, lo cual debe ser verificado por el Estado, por los órganos del Poder Público, por eso se establece en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación del Ministerio del Trabajo, la presentación de un pliego de peticiones; ese es el mecanismo, esa es la vía idónea y efectiva para tramitar este tipo de situación. No es que efectivamente la empresa está sufriendo de condiciones económicas o tecnológicas graves que afecten su supervivencia futura, esté destinada al fracaso y a la extinción o a la quiebra; el Legislador permite la solución de este tipo de conflictos, denominados conflictos colectivos. Se observa que con la suscripción del Acta Convenio e incluso con el cuestionamiento de las firmas que se anexan, no se respetaron los procedimientos legalmente establecidos, tanto es así, que uno de los cuestionamientos que surgen, es porque se señala, y los trabajadores así lo hicieron, que hubo un despido masivo y la norma aplicable fue la del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que efectivamente, cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del Trabajo procederá a participar, para evitar, para imposibilitar el hecho de que se pueda producir un despido masivo. Señala la norma:

    Artículo 34.- (…)

    Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo, podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. (…)

    Resolución que ha sido cuestionada por la empresa demandada y que la empresa señaló que fue nulo o fue anulada la decisión por parte de un Juez del Trabajo de Primera Instancia del Trabajo. Fue anulada la resolución emanada del Ministerio del Trabajo. Cuestiona este Juzgador, que un Juez del Trabajo, pueda declarar la Nulidad de un Acto emanado del Ministerio del Trabajo. Pero independientemente de eso, ese no es el fondo de esta decisión. El fondo de esta decisión se basa en lo siguiente: si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, el procedimiento conflictivo en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, se someterá a Arbitraje. De la solicitud del patrono, se notificará al Sindicato al que están afiliados los trabajadores involucrados o en a.d.S. a los trabajadores mismos. Efectivamente, dentro de estas normas está establecido un procedimiento, por el cual se deben canalizar este tipo de situaciones denominadas conflictos colectivos, procedimiento que señala este Juzgador, está establecido y para ese momento era norma vigente en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente observa y Así lo establece este Juzgador, la empresa MADOSA, no respetó, no llevó a cabo. Alega la empresa demandada, que los trabajadores suscribieron dicha Acta, por cuanto, están anexas al Acta en el expediente administrativo, en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, las firmas de los trabajadores. Efectivamente, este Juzgador preguntó a los trabajadores comparecientes a esta Audiencia, si ellos suscribieron dicha Acta y ellos manifestaron que “NO”, que NO conocían el texto de dicha Acta, que a ellos cuando se les recogió la firma se les dijo, que esas firmas eran por un conflicto Inter Sindical. ¿Puede establecer este Juzgador, la veracidad de los dichos de los trabajadores aquí presentes y declarantes, manifestado a lo largo del proceso, o la veracidad de lo dicho de la empresa, que señaló que los trabajadores suscribieron dicha Acta? Pareciera que No. Pareciera que es simplemente la palabra de uno contra la del otro, de ambos litigantes. Pero el punto es, como los trabajadores se manifiestan ante un Acta Convenio, como la voluntad de los trabajadores se manifiesta en un Acta Convenio o en un Convenio Colectivo. Y es que la verdad, la voluntad del colectivo de trabajadores se manifiesta para tener certeza y veracidad, a través de Asamblea, para eso existe el mecanismo de la Asamblea y ese mecanismo no puede ser otro que el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una norma de orden público, tal como lo señala el artículo 431 de la misma Ley, que para la validez de las decisiones tomadas en las Asambleas de Sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes; a) Que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos; es decir, ¿podían los representantes del Sindicato, no obstante, no se respetó el procedimiento adecuado, establecido por Ley, podían los representantes del Sindicato considerarse representantes legítimos de los trabajadores a los efectos de suscribir dicha Acta de fecha 28 de julio de 1999?, acta que efectivamente suscribieron, toda vez que los que estuvieron aquí presentes, reconocieron la firma en dicha acta, la firma estampada en el texto del Acta Convenio pero ¿podían ellos como representantes de los trabajadores, suscribir dicha acta? Para suscribir dicha acta, independientemente de que el procedimiento no fue el adecuado, era necesario respetar el mecanismo Asambleario, porque el mecanismo Asambleario se basa en lo que se denomina la democracia sindical. Democracia sindical que es un principio contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es un elemento fundamental para la accionada de la organización sindical. Y esas Asambleas, requieren como requisitos formales y esenciales para la validez de sus decisiones de lo siguiente: que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos; que esté presente en ella por lo menos la mitad mas uno de los miembros del Sindicato, y si no se adquiere ese quórum, podrá convocarse una segunda reunión conforme a las disposiciones estatutarias. De las decisiones ser adoptadas por el número de votos previstos en los estatutos que no podrá ser menor de la mayoría de los miembros presentes y que se levante el acta de la sesión autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas, ninguno de esos elementos aparece demostrado a los autos, ninguno de esos elementos aparece aportado a los autos, en consecuencia, por la sana crítica, es lógico suponer para este Juzgador, que las firmas que aparecen anexas al Acta, no puede establecer este Juzgador, correspondan a una Asamblea que haya aprobado la suscripción de esta Acta Convenio, a los efectos de materializar la voluntad extintiva de los trabajadores en su relación de trabajo y que diera lugar a la suscripción de los finiquitos señalados dentro del proceso. La doctrina de J.L.M.P., en su obra Los Despidos Colectivos en el Ordenamiento Interno y Comunitario riela lo siguiente:

    Fase de información y de consulta negociación

    La normativa comunitaria persigue la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir. A estos efectos al empresario se le impone una serie de obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores. Estas cargas de información y consulta operan como límites internos de facultades empresariales en orden a su modo de ejercicio (deberes condición en el sentido de que es un tipo de deber que condiciona el ejercicio del poder atribuido al empresario9. estamos aquí ante un poder “condicionado”, es decir, el empresario titular de la facultad de reorganización productiva para realizar el interés en orden a cual tutela se le ha concedido el poder, puede desarrollar una actividad distinta, observar una cierta conducta, necesaria en el sentido de que es condición de la realización del interés. Su observancia se torna para la parte concernida en comportamiento necesario, a riesgo de tacha de irregularidad en los actos o, incluso, de no conferir validez a los mismos. El objetivo del procedimiento de información y consulta es doble: por un lado, trata de “evitar o reducir los despidos colectivos” proyectados y, por otro, en caso de que se produzcan, “atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos” . el establecimiento de estas ultimas medidas complementarias comporta una exigencia similar a la de elaborar un Plan social que abarca un conjunto de medidas (laborales, “empleativas” y de protección social) consistentes en la elaboración de planes de recolocación, formación, prejubilaciones y jubilaciones anticipadas.

    Lo que se impone es una obligación de negociar, no un deber de convenir, es así suficiente intentar alcanzar un acuerdo con arreglo al principio de buena fe. En suma: lo que impone la Directiva, con garantía normativa mínima (y, por consiguiente, mejorable), es una consulta-negociación, buscando la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir ( y partiendo de la legitimidad del poder empresarial de hacerlo), sin convertir la materia en objeto especifico y exclusivo de negociación colectiva estricta o plena. De cualquier modo, no se ha de olvidar que la regla comunitaria puede ser objeto de mejora en las legislaciones nacionales.

    Producidos los despidos en razón de la situación económico productiva o técnico organizativa de la empresa, sin haber obtenido el empresario la previa autorización administrativa legalmente prevista, los despidos deben ser declarados nulos.

    Cuando J.L.M.P. habla, está hablando de los despidos colectivos enmarcados dentro del tratamiento comunitario en la Unión Europea, esto se menciona como un llamado de Derecho Comparado, en el sentido de que aquí se están aplicando Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales son fuente del Derecho del Trabajo en nuestra materia; en dos palabras no puede haber una extinción colectiva de los derechos de los trabajadores sin un previo procedimiento o mecanismo procedimental. El patrono tiene la posibilidad de extinguir la relación de trabajo de manera libre, pero esa libertad está condicionada, porque estamos hablando de un despido colectivo, estamos hablando de un conflicto colectivo; de lo trascrito ut supra se puede evidenciar que estamos en presencia de una situación y así se califica por parte de este Juzgador, de un Despido Nulo, contrario a los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, toda vez que se están violentando dos normas específicas y precisas de nuestro texto constitucional y que son derechos fundamentales de los trabajadores, el artículo 93 sobre la estabilidad en el trabajo y el artículo 95 sobre lo que significa el funcionamiento de la organización sindical y lo que significa el alcance y sentido de la negociación colectiva. ¿Por qué se da la Negociación Colectiva en casos de extinción colectiva de las relaciones de trabajo? Por dos razones, y no es algo que estamos descubriendo en Venezuela, es algo que existe en otros ordenamientos jurídicos y donde efectivamente el abuso de derecho es limitado por las normas y ha sido desarrollado en esos ordenamientos jurídicos y lo primero es, como lo dice J.L.M.P., el precepto se limita a que la fuerza mayor denominada extintiva sea constatada debidamente por la autoridad laboral cualquiera que sea el número de trabajadores afectados y que se obligue al empresario a comunicar con carácter previo a los despidos y de forma simultánea a la comunicación de la autoridad laboral competente y a los representantes legales la situación que se está presentando, y es que efectivamente observa este Juzgador, de las declaraciones de parte de los trabajadores que depusieron, que se dio una situación de anarquía dentro de la empresa, se dio una situación de desinformación; por un lado los directivos de la empresa y efectivamente los directamente involucrados en la planta de S.T., le solicitaron a los trabajadores sacrificios, le solicitaron a los trabajadores rendimientos, le solicitaban a los trabajadores incluso, situaciones que son calificadas por este Juzgador como aberrantes, como era el hecho de, en un momento determinado desmejorar o disminuir la calidad de los productos, al quitarle piezas que pudieran ser esenciales para su calidad posterior, y que afectan al consumidor de dichos productos, simplemente para poder sobrevivir económicamente la empresa. Sin embargo, mientras eso sucedía, por otro lado, de manera simultánea se estaba decidiendo en otras instancias el cierre definitivo de dicha planta, sin la consulta de los trabajadores, sin la información debida a los trabajadores. En consecuencia, existe también un derecho para los trabajadores de participación en el procedimiento administrativo propiamente dicho, en el que los representantes asumen la condición jurídica de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente, a pesar de la naturaleza especial del procedimiento. Unas relaciones laborales desarrolladas o maduras, no sólo necesitan de un buen sistema de negociación, sino también unos eficaces instrumentos negociadores de composición de conflictos, sin perjuicio de la plena libertad de las partes para pactar o no. Es importante las reglas de comportamiento en la Negociación, y efectivamente, en el procedimiento de despido colectivo el empresario está obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad laboral. En el caso del ordenamiento jurídico español y otros ordenamientos jurídicos europeos, para los despidos colectivos se requiere autorización previa por parte de la administración, es decir, es lo que ellos califican como intervencionismo público administrativo en los despidos colectivos. Eso se basa en la capacidad protectora de los trabajadores. En Venezuela eso no es necesario, en Venezuela no ha sido calificado como necesario, toda vez que se estableció un procedimiento que si no concluye por vía de unanimidad en un acuerdo, se va al Arbitraje, es decir, como modo de heterocomposición del conflicto a través de terceros. Se observa entonces, que el procedimiento jamás se respetó, el derecho de información de los trabajadores jamás se respetó, el derecho a la consulta de los trabajadores jamás se respetó y se encuentra una particular situación y tiene que ver con lo que se identifica en si en realidad existieron causas legítimas para señalar esa extinción de la relación de trabajo; fue dicho por la propia empresa demandada, fue aceptado por los representantes de la empresa demandada y señalado por los propios trabajadores accionantes, que el cierre de la planta de S.T. obedeció a que, el grupo matriz, grupo trasnacional, decidió que era mucho mas rendidor, mas productivo y económicamente mas rentable, producir en Colombia que en Venezuela, por el tipo de productos que se estaban realizando, ¿podemos decir con certeza que efectivamente habían causas económicas para el cierre de la empresa? Esto no es un fenómeno nuevo en el mundo, y por eso se permitió este Juzgador en un momento determinado, invocar doctrina extranjera, porque esto tiene que ver con el significado del Derecho del Trabajo y la función del Derecho del Trabajo en el marco de las relaciones laborales. Para este Juzgador, y así lo asienta en la presente sentencia, le llama particularmente la atención, la similitud entre este proceso con el proceso que fue conocido como el conflicto Volkswagen de Navarra en el año 2002 en España, donde se generó una situación similar, donde efectivamente, el grupo Volkswagen ante una situación de globalización de su producción y de competencia entre la Volkswagen de Navarra S.A. que producía unos modelos determinados de vehículos y la filial de la Volkswagen que estaba ubicada en Polonia …………….. decidió reducir la plantilla de sus trabajadores del grupo en Navarra, para poder producir los modelos en esas fábricas fuera de España. Lo aducido por la empresa, es lo mismo que aquí, el excesivo costo laboral que implicaba en su rentabilidad y por supuesto para los directivos de la empresa el hecho de que la Volkswagen de Navarra, no tenía el rendimiento económico adecuado, en consecuencia desde la matriz en Alemania, se ordenó el cierre parcial de ciertas líneas de producción o de ciertos productos de la compañía, y para ello, la matriz se basaba en ciertas perdidas económicas que estaba sufriendo la Volkswagen de Navarra en España. Desde el punto de vista único y exclusivo de la Volkswagen de Navarra, se puede entender que efectivamente la empresa prácticamente estaba en la quiebra, pero ¿Quién era que le compraba sus productos? ¿Quién era que le suministraba sus insumos? ¿Cómo estaba organizada en su producción? Estaba perfectamente integrada al grupo matriz. De alguna manera, la casa matriz decidía si eso era rentable o no, decidía si una determinada planta era rentable o no, ¿podíamos nosotros decir que acá en Venezuela esos productos no eran rentables? En el transcurso de la audiencia, se señaló que era llamativo como las neveras de determinadas medidas se vendían en Venezuela, sin embargo no era un producto que a nivel de exportación tuviera acogida y que por el contrario a nivel de exportación el producto que tenía cabida era el producto que se producía en la filial de Colombia. Entonces estamos ante el problema de la globalización ¿puede la globalización afectar gravemente las relaciones de trabajo como para causar la extinción de las relaciones de trabajo y señalar que dicha extinción es producto de causas económicas y tecnológicas. Para ello es bueno señalar lo que dice A.P.R. en su libro PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO:

    Reconocida la existencia de la globalización, debemos señalar que el trayecto argumental que suele recorrer mucha gente es esquemático y demasiado simplificado, …….. la globalización está contusa a la flexibilidad laboral (…) La competitividad no puede buscarse por medio de la rebaja de las condiciones laborales de los trabajadores, ella no debe hacerse a expensas del trabajador. Justamente en la Declaración de Filadelfia en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo se señala, el trabajo no es una mercancía, es decir que el trabajo no puede ser tratado como una mercancía, porque el trabajador es un ser humano. (…)

    En consecuencia, es arbitraria la pretensión de que determinados principios que inspiran la legislación laboral hubiesen sido pensados para otra situación que deben ser mantenidos para épocas distintas y que se afirme que pretender conservar los principios en determinadas circunstancias, equivale a imponer la inmovilidad del Derecho del Trabajo, desconociendo la realidad e ignorando la evolución de los mismos (…)

    En consecuencia, casualmente con este Juzgador en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las meras apariencias, en aplicación del principio de la buena fe que debe prevalecer en las relaciones laborales, en aplicación del principio protectorio o de tutela de los trabajadores, debe reconocer que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo representada en los finiquitos, no fue una causa legítima ni legal. No fue una causa legal, porque no se cumplió con el procedimiento perfectamente adecuado y establecido en la legislación laboral venezolana, en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, toda vez que el Acta Convenio no respetó los procedimientos que respecto a la reducción de personal por causas económicas, está expresamente señalado en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco se preservaron los principios contenidos en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también las causas aducidas a través del principio de inmediación y de la Declaración de Parte, para este Juzgador, es factible el observar, que las causas aducidas para la extinción de la relación de trabajo, obedecen a intereses ajenos y foráneos, distintos a la realidad y a la verdadera realidad económica del grupo de empresas a la cual pertenecía la planta de S.T.d.M., ubicada en los Valles del Tuy. En consecuencia, decir que esa Acta Convenio fue homologada y que por tanto tiene efecto de Cosa Juzgada, es tanto como decir que lo nulo es convalidable, o que lo que nace nulo, pueda tener efecto de Cosa Juzgada simplemente porque aparece estampado la homologación de un funcionario, bien sea del Inspector del Trabajo o bien sea un funcionario judicial. Lo que nace nulo, nulo es y nulo será y así debe reconocerlo este Juzgador en esta sentencia. En consecuencia, dicha Acta Convenio, debe ser calificada por este Juzgador como NULA, por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por considerar que al no respetarse los procedimientos legalmente establecidos. En consecuencia, la extinción de la relación de trabajo de los trabajadores señalados en los finiquitos se configura como un DESPIDO NULO. Por todo lo anteriormente expuesto, y como fue expresado ut supra por este Juzgador, los montos allí establecidos fueron percibidos por los trabajadores, pero no significa que el documento denominado finiquito tenga el efecto liberatorio que argumentó la empresa demandada y ante la manifestación de los trabajadores, porque si bien es cierto que el despido es nulo, nadie está obligado a laborar para otra persona; si los trabajadores manifestaron que hubo persistencia en el despido por parte de la empresa demandada el dos (02) de octubre del año 2000, son los propios trabajadores lo que están de manera voluntaria, estableciendo la finalización de la relación de trabajo con fecha de dos (02) de octubre del año 2000 y así debe ser establecido por este Juzgador.

    Por tanto, los hechos ut supra relacionados ponen de relieve una conducta contraria a la Ley, lo que le resta virtualidad y eficacia a los denominados finiquitos y les hace rozar con el fraude a la ley, pues no hay mutuo acuerdo de extinguir el contrato de trabajo, ya que no hay libre y espontánea aceptación de los trabajadores accionantes, en consecuenica, se priva de eficacia extintiva a los finiquitos porque éstos formalizan una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude a la ley. El denominado finiquito carece de uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, concretamente la causa, por lo que ha de reputarse nulo y sin efecto. De nada sirve apelar, como lo hace la empresa MADOSA, a la libertad del trabajador para poner fin voluntariamente a su contrato de trabajo, puesto que ni siquiera el ejercicio de esta facultad extintiva es capaz de convalidar las irregularidades que el finiquito encierra. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, establecida la fecha de egreso de los trabajadores accionantes para el día dos (02) de octubre del año 2000, debe ser tomado ello como base y límite de l antigüedad para cada uno de los trabajadores, a los efectos de los cálculos correspondientes de los montos y conceptos que han sido demandados y que han sido analizados a lo largo de las Audiencias en el presente proceso.

    Debe analizar este Juzgador, ciertos puntos controvertidos durante las Audiencias y uno de ellos está referido a la cláusula número 32: PREMIOS POR AÑOS DE SERVICIO. Debe entender este Juzgador en lo que se refiere a esta cláusula, que cuando se habla de premios y tal como está redactado en la cláusula 32 la cual textualmente expresa: “Con el fin de estimular la permanencia de sus trabajadores en la empresa esta conviene en establecer los siguientes premios por años de servicio ininterrumpibles: por cuatro (04) años de servicio, ocho mil bolívares; por ocho (08) años de servicio diez mil bolívares; por doce (12) años de servicio, quince mil bolívares…” y así sucesivamente. Si se habla de PREMIO, se habla de una sola oportunidad. No se refiere, ni lo señala la cláusula, que sea un aumento del salario, sino por consecuencia, si el trabajador cumplió, por un ejemplo específico, cuatro años de servicio, a ese trabajador le correspondió en ese mes que se le otorgaran ocho mil bolívares. No significa, ni lo desprende este Juzgador de dicha cláusula, que esto significase que a partir de que el trabajador cumpliese cuatro años de servicio, a ese trabajador se le tuviera que aumentar el salario ocho mil bolívares, porque si fuera así, así lo diría expresamente la cláusula, como en otros convenios colectivos exactamente se establece y en consecuencia, este PREMIO POR AÑOS DE SERVICIO, cláusula número 32, le correspondió a los trabajadores, que de conformidad con la fecha de antigüedad señalada como de terminación de la relación laboral, es decir, 02 de octubre del año 2000, le nació ese derecho por vía de la antigüedad, igual en lo que se refiere al bono vacacional diario y al bono definido por la aplicación de la cláusula 16 del contrato colectivo corresponde a los trabajadores lo señalado en el literal a),que expresa: “la empresa conviene con el Sindicato en lo siguiente: cancelar a los trabajadores que finalicen su relación de trabajo por causas de necesidades técnicas de la empresa, las mismas prestaciones sociales e indemnizaciones que le hubieren correspondido en caso de que la relación de trabajo hubiese finalizado por despido injustificado”; y el literal d): “No exigir a los trabajadores que despidan injustificadamente, la prestación de sus servicios durante el lapso de preaviso correspondiente, sino en su lugar cancelar el monto que corresponda a dicho preaviso”. En razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la acción se constituye como una demanda colectiva, tratada de forma individual, pero colectiva de alguna manera y al número de los trabajadores, este Juzgador en esta sentencia, indicará con precisión los conceptos que le corresponden a cada trabajador accionante, de conformidad a su fecha de ingreso y la fecha de egreso, es decir el dos de octubre del año 2000, a efectos de manera individual, señalar lo que a cada uno de ellos le corresponde.

    Debe establecer este Juzgador y definir en esta sentencia, que el derecho para reclamar la diferencia por prestaciones sociales es única y exclusivamente para los trabajadores accionantes y que presentaron demanda en este proceso.

    Conforme a la argumentación expuesta por este Juzgador, y como quiera que el punto de controversia está referido a la validez de los finiquitos, consignados a los autos como mecanismos de terminación de la relación de trabajo de los trabajadores accionantes, finiquitos que se dan por extinción de la relación de trabajo en fecha 13 de agosto del año 1999 y como consecuencia del acta denominada Acta Convenio, cuya nulidad ha sido declarada o ha sido reconocida por este Juzgador, en consecuencia de la relación de trabajo anterior al 28 de julio del año 1999, no será constitutiva y así se establece por este Juzgador como de despido nulo, toda vez que no fue objeto dicha extinción de lo relacionado con el Acta Convenio de fecha 28 de julio de 1999, de conformidad con lo demostrado y probado en los autos para los accionantes que se encuentren en dicho supuesto.

    En el libelo de la demanda la parte actora solicita:

    ...pero es el caso que para el 13 de agosto de 1999, la parte patronal los despidió injustificadamente, violentando el dispositivo de Ley previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente al despido masivo, tal irregularidad se realizo su respectivo reclamo durante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo(...)

    la empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. MADOSA no quiso reenganchar a sus puestos de trabajo tal como lo ordena la Resolución (...) de fecha 11 de agosto del 2000 emanada de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

    Cuando la parte patronal persiste en el despido de nuestro poderdantes los mismos se hicieron acreedores de una serie de beneficios legales y convencionales que pasamos a establecer (...) fecha de Egreso 2 de octubre de 2000.

    la presente demanda es por el pago de salarios caídos y cobro de la diferencia de las prestaciones sociales.

    En la contestación de la demanda la sociedad mercantil alega lo siguiente:

    ... Aceptamos que los extrabajadores reclamantes prestaron servicios personales para nuestra empresa y que la duración de la relación de trabajo es la que aparece indicada en cada una de los diferentes Finiquitos de Liquidación de Prestaciones Sociales (...)

    Negamos y rechazamos que la relación de trabajo con los demandantes haya concluido por causa de haberse producido algún despido injustificado, (...)

    Entre mi representante y los trabajadores reclamantes representados por su legitimo representante sindical (...) y después de haber hecho una amplia consulta entre los trabajadores y haber obtenido MAYORITARIAMENTE un amplio respaldo, como se puede apreciar en la lista de trabajadores apoyantes; CONVINIERON, DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, CUALES SERIAN LAS CONDICIONES ESPECIALES QUE REGIRIAN PARA LA “CESACION DE ACTIVIDADES” EN LA PLANTA DE S.T.D.T., ESTADO MIRANDA, (...) este acuerdo quedo plasmado en un ACTA CONVENIO (...)la misma sometida a consideración de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, para que le otorgara la correspondiente homologación, lo cual se produjo en fecha 6 de agosto de 1999.

    Negamos y rechazamos que el ACTA CONVENIO DE FECHA 6/8/99 (...) haya sido objetada, desconocida, impugnada o tachada por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el contrario se trata de un ACTA que es perfectamente legal, y que además constituye COSA JUZGADA.

    Negamos y rechazamos que la relación de trabajo con los demandantes haya concluido en fecha dos (2) de octubre de 2000, ya que la misma concluyo en las fechas señaladas en los respectivos finiquitos(...)

    En el cuaderno de recaudos ........ constan la planillas de liquidación, en la cual se especifican todos y cada uno de los conceptos cancelados a cada uno de los trabajadores, la cual riela lo siguientes:

    DATOS DEL TRABAJADOR:

    Nombre y Apellidos, Código, Cargo desempeñado, Departamento, Fecha de Terminación, Fecha de Ingreso, Tiempo Efectivo de Servicio, tiempo Legal de Servicio.

    CAUSA DE TERMINACION DE SERVICIOS

    Renuncia, Despido injustificado, Despido Justificado, Otro.

    CALCULOS DE SUELDO O SALARIO INTEGRAL (ART. 146 LOT)

    Sueldo (mes) o Salario Básico (diario), Promedio Comisiones o Similares (comisiones ultimo año entre 360), Promedio diario de otros ingresos normales, Promedio diario de Utilidades (legales y contractuales Art. 146 LOT parágrafo 1°), Salario Sueldo Diario Integral.

    INDEMNIZACIONES POR TEMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (Antigüedad, Preaviso y Despido)

    Antigüedad causada (periodo en curso desde 19/6/97 al 15/08/99), Antigüedad (Art. N° 108, Parágrafo Primero, LT.), Despido Injustificado (Art. N° 125 Par. 2 LOT) 60 Dias, Preaviso (Art. N° 125 letra C LOT) 45 días, Sub-Total Indemnizaciones por Terminación.

    SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS POR PAGAR:

    Sueldo/Salrio pendiente por pagar, Vacaciones vencidas (periodos) 46 días, Vacaciones frac, bono Post-Vacacional, bono Post-Vacacional fraccionado, Utilidades por cobrar, antigu-Acum año completo, Intereses sobre prestaciones por pagar, Saldo Bono de Transferencia, Saldo antigüedad Ley Derogada, días pendientes vacaciones, Dif. Bono Tranf y ler Der. (Bono noct) Sub-Total otras acreencias, total Terminación y Acreencias

    DEDUCCIONES

    Anticipo, S.S.O, Seguro Paro Forzoso, INCE, L.P.H, Ded Prest, Medicina, Préstamo Medicinas, anticipo antigüedad, Ded. Sindical, Ded. Prest. Artef, Seg. Vida y acc. Ded. Salario, Hcm, Subtotal deducciones

    TOTAL A PERCIBIR.

    Nombre del Trabajador, firma Cedula de Identidad, Fecha.

    Es importante señalar que todas las planillas de liquidación de los trabajadores demandantes, tienen como fecha de terminación el 13 DE AGOSTO DE 1999, en el renglón donde se especifica la Causa de Terminación de Servicios, esta indicado el DESPIDO INJUSTIFICADO, en cada uno de los renglones antes señalados en la especificación del contenido de dichas Planillas de Liquidación, como son el Calculo de sueldo, Indemnización por Terminación de la relación de Trabajo, Salario y demás Beneficios por pagar, se desprenden diferentes tipos de información dependiendo del trabajador, cargo, sueldo, tiempo de servicio, etc.

    Ahora bien la fecha de ingreso a la empresa no fue controvertido por las partes ambas aceptaron, las fechas indicadas en dicha planillas de liquidación, el problema surge con relación a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora indica que la fecha de culminación es el dos (02) de octubre de 2000, y la empresa alega que la fecha cierta es el 13 de agosto de 1999, fecha indicada en las respectivas Planillas de Liquidación.

    Independientemente del nombre otorgado por las partes, al documento liberatorio (planilla de liquidación, finiquito) dicho documento liberatorio debe pasar por la manifestación libre y espontánea de las partes, lo cual debe expresar la voluntad extintiva de la relación laboral.

    Ambas partes en las declaraciones realizadas en las audiencias reconocieron dicho documento (planilla de liquidación o finiquito), lo cual indica que dichos trabajadores si percibieron la cantidad de dinero señalada, en la fecha que indica la misma, el punto es saber si realmente produce un efecto liberatorio entre las partes. En la doctrina de M.A.G.R. en su obra El Recibo de Finiquitos y sus Garantías Legales (Pág. 22) señala:

    La primera de las razones que permiten explicar el amplio valor liberatorio otorgado a los finiquitos puede situarse en la generosidad con que la gran mayoría de los Tribunales han venido apreciando la validez de estos documentos, estimando que únicamente cabía privarles de eficacia en caso de concurrencia de vicios en la voluntad de partes (error, violencia, intimidación o dolo) (subrayado y negrillas nuestro).

    STSJ andalucia/granada, de fecha 16 de abril de 1991, As. 2713. en otras palabras de los propios órganos judiciales, debe reconocerse a los finiquitos >.

    Este juzgador observa que dicho documento (Planilla de liquidación o finiquito), fue producto de dos circunstancias; la primera, es porque la empresa dice que es la voluntad señalada en el Acta Convenido que mas adelante será analizada, por lo que dio origen a que todos los trabajadores pasaron por la empresa a retirar su cheque de liquidación producto de dicha acta convenio lo que obedece a una causa efecto. No obstante, hay que analizar si hubo o no un Estado de Necesidad en el momento de firmar dicho documento (planilla de liquidación o finiquito) lo cual es importante señalar que dicha empresa iba a cerrar sus puertas en el país basándose en circunstancias económicas.

    La sentencia N° 1981-02 de fecha 20 de noviembre de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional) O. Hernández en amparo, señala lo siguiente:

    De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegitima dentro de los parámetros objetivos de una facultad.

    La doctrina señalada por M.A.G.R. en su obra EL RECIBO DE FINIQUITOS Y SUS GARANTIAS LEGALES, indica lo siguiente:

    Las liquidaciones que se produzcan entre empresario y trabajador no podrán merecer el calificativo de finiquito, debiendo ser consideradas simplemente como meros saldos de cuentas o recibos de cantidad. De esta forma, y con independencia del nombre otorgado por las partes, únicamente cuando los documentos liquidatorios sean reflejo de la voluntad extintiva de las partes podrán desplegar el valor liberatorio.

    La firma del documento en cuestión solo tiene virtualidad de reconocer tanto el documento como el percibo de la cantidad, pero no aceptación de su contenido. (subrayado nuestro)

    La inobservancia de irregularidades por parte de los tribunales en aquellos supuestos en que el empresario supedita la entrega del salario a la previa firma del finiquito por parte del trabajador.

    Consecuencia de ello es que, cada vez con mas frecuencia, los Tribunales van mostrando una mayor rigurosidad en la apreciación de la voluntad extintiva y liquidatoria de los trabajadores, introduciendo en sus valoraciones el recurso a los elementos lógico consuetudinarios y al resto de normas interpretativas previstas en el Código Civil.

    En efecto rompiendo con el criterio anterior, los tribunales han comenzado a declarar que, en estos casos la verdadera causa recisoria del contrato ha de buscar en la decisión de despido y no en el posterior mutuo acuerdo de las partes, pues siendo este ultimo un negocio extintivo carente de objeto, no resulta posible sino sostener su ineficacia.

    II.-

    En los autos del expediente esta anexada el Acta Convenio la cual indica lo siguiente:

    En el día de hoy, 28 de julio de 1999, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m) se reunieron las siguientes personas: en representación de la empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. “MADOSA” (...). En representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS ELECTRONICAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAELECTRONICO), (...). Así mismo, son signatarias de la presente Acta (...) FETRAMETAL y (...) FETRAMIRANDA (...)

PRIMERA

Las partes firmantes acuerdan que la cesación de actividades se producirá el 06/08/99, dando cumplimiento LA EMPRESA a lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva (...)

SEGUNDA

Dado que la Convención colectiva de Trabajo establece un aumento salarial en la Cláusula séptima, aparte “D” (...) se compromete a efectuar dicho aumento salarial.

TERCERA

Las partes no descartan la posibilidad de una convocatoria a los trabajadores a través de sus principales voceros (...) para reiniciar actividades, siempre y cuando las condiciones socioeconómicas están dadas para generar una producción tal (...)

CUARTA

LA EMPRESA se compromete en el caso de ser necesario realizar algunos trabajos de orden manual (...) a contratar al personal necesario a través de la junta directiva de la actual organización sindical.

QUINTA

las partes acuerdan que si llegasen a ser subastados algunos activos (...), los trabajadores que laboran en la Planta (...) participaran en la opción de compra de dichos activos.

SEXTA

Las partes firmantes dejan constancia de que los puntos anteriormente señalados son producto del resultado de consultas y comunicaciones realizada a los trabajadores en la Planta de Sta. Teresa (...)

SEPTIMA

Las partes acuerdan solicitar la correspondiente homologación a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, (...) en S.T. a los 06 días del mes de agosto de 1999.

La empresa señala que el Acta Convenio fue un mecanismo de negociación, el cual fue tramitado en su oportunidad por ante el Ministerio de Trabajo específicamente ante la Inspectoría de Trabajo, es por eso que en dicha Acta Convenio se señalan dos fechas diferentes una cuando se celebro dicha acta (28/7/99) y otra cuando se homologo ante la Inspectoría de Trabajo (6/8/99).

Ahora bien, pueden los sindicatos, en este caso, Sintraelectroni, Fetrametal y Fetramiranda, aceptar la extinción de la relación laboral?.

Para que la voluntad sea materializada debe cumplir con los lineamientos establecidos en el ordenamiento Jurídico vigente, por lo que, en este caso, este Juzgador observa que tales lineamientos no han sido cumplidos, por lo que, cabe mencionar lo indicado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación al Despido Masivo:

ARTICULO 34: El despido se considera masivo cuando afecte a un numero igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga mas de cincuenta (50) trabajadores, o diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le diere carácter critico.

Cuando se realice un despido masivo, el ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capitulo III del Titulo VII de esta ley.

Si para la reducción de personal se invocaren circunstancia económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en este caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

De la solicitud del patrono se notificara al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato a los trabajadores mismos.

Los alegatos a reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva.

No obstante, en la declaración de parte, la empresa alega que los trabajadores suscribieron dicha Acta Convenio y los trabajadores desconocen dicha Acta ya que ellos indican que las firmas fueron recogidas para un conflicto Sindical que existía en ese momento.

Sin embargo, el articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguiente:

  1. que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.

  2. Que este presente en ella, por lo menos, la mitad mas uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el numero de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%)

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el numero de votos previstos en los estatutos, que no podrán ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presente y,

  4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el numero de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es menester de este d.J., destacar que priva la veracidad la veracidad de los Trabajadores sobre ese hecho controvertido, en vistas, de que no se cumplieron para el mencionado acto con el expreso mandato impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los que taxativamente se identifican los medios y los mecanismos que se deben a seguir, en los casos que exista un Despido Masivo o decisiones tomadas por los sindicatos.

    Por lo tanto, si la sociedad mercantil “ut supra” identificada, se encontraba en una situación económica o tecnológica que afectare gravemente el desempeño normal de sus actividades, nuestro legislador le prevee la posibilidad de puntualizar este tipo de situaciones (despido colectivo) ante los organismos competentes.

    Los requisitos para poder realizar un despido colectivo, han sido regulados por la Legislación Laboral, y más específicamente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encontraba vigente para el momento en que se suscito el conflicto, es por eso importante señalar los siguientes artículos:

    Articulo 69: Procedimiento. Cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capitulo II del titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo .(...)

    Articulo 70: Composición del conflicto por la junta de conciliación. En el procedimiento a que se refiere el articulo anterior, la Junta de conciliación a que se refiere el articulo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo , tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

  5. los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal

  6. el plazo dentro del cual se ejecutara la reducción de personal y

  7. las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados. (...)

    Articulo 71: Composición del Conflicto por la Junta de Arbitraje. Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación constitución y funcionamiento se regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capitulo III del Titulo VII dela Ley Orgánica del Trabajo , sin perjuicio de lo que disponga, en su caso el pacto o compromiso arbitral que pudiere suscribirse.

    No obstante, el articulo 95 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Asimismo, en la Doctrina de J.L.M.P., en su obra Los Despidos Colectivos en el Ordenamiento Interno y Comunitario riela lo siguiente:

    Fase de información y de consulta negociación

    La normativa comunitaria persigue la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir. A estos efectos al empresario se le impone una serie de obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores. Estas cargas de información y consulta operan como límites internos de facultades empresariales en orden a su modo de ejercicio (deberes condición en el sentido de que es un tipo de deber que condiciona el ejercicio del poder atribuido al empresario9. estamos aquí ante un poder “condicionado”, es decir, el empresario titular de la facultad de reorganización productiva para realizar el interés en orden a cual tutela se le ha concedido el poder, puede desarrollar una actividad distinta, observar una cierta conducta, necesaria en el sentido de que es condición de la realización del interés. Su observancia se torna para la parte concernida en comportamiento necesario, a riesgo de tacha de irregularidad en los actos o, incluso, de no conferir validez a los mismos. El objetivo del procedimiento de información y consulta es doble: por un lado, trata de “evitar o reducir los despidos colectivos” proyectados y, por otro, en caso de que se produzcan, “atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos” . el establecimiento de estas ultimas medidas complementarias comporta una exigencia similar a la de elaborar un Plan social que abarca un conjunto de medidas (laborales, “empleativas” y de protección social) consistentes en la elaboración de planes de recolocación, formación, prejubilaciones y jubilaciones anticipadas.

    Lo que se impone es una obligación de negociar, no un deber de convenir, es así suficiente intentar alcanzar un acuerdo con arreglo al principio de buena fe. En suma: lo que impone la Directiva, con garantía normativa mínima ( y, por consiguiente, mejorable), es una consulta-negociación, buscando la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir ( y partiendo de la legitimidad del poder empresarial de hacerlo), sin convertir la materia en objeto especifico y exclusivo de negociación colectiva estricta o plena. De cualquier modo, no se ha de olvidar que la regla comunitaria puede ser objeto de mejora en las legislaciones nacionales.

    Producidos los despidos en razón de la situación económico productiva o técnico organizativa de la empresa, sin haber obtenido el empresario la previa autorización administrativa legalmente prevista, los despidos deben ser declarados nulos.

    Procedimiento de despido colectivo en las reestructuraciones y crisis industriales de carácter común.

  8. problemas de acomodación en los supuestos de fuerza mayor.

    El precepto se limita a exigir:

    1. que la fuerza mayor extintiva sea “constatada” por la autoridad laboral, cualquiera que sea el numero de trabajadores afectados

    2. se obliga al empresario a comunicar (con carácter previo a los despidos y de forma simultanea a la comunicación a la autoridad laboral competente) a los representantes legales de los trabajadores, quienes, por otra parte, ostentaran la condición de parte interesada en la totalidad de tramitación del expediente

  9. problemas de adaptación respecto a la omisión del procedimiento de información y consulta en los supuestos referidos al empresario individual. De este modo el periodo de información y consultas en esta de alcanzar un acuerdo colectivo sobre la reestructuración productiva queda sustituido por así decir por un deber de comunicar ( un derecho de información en sentido ) y por un derecho de participación en el procedimiento administrativo propiamente dicho, en el que los representantes asumen la condición jurídica de la parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente, a pesar de la naturaleza especial del procedimiento.

  10. la información a suministrar por parte del empresario. Unas relaciones laborales desarrolladas requieren no solo un buen sistema de negociación sino unos eficaces instrumentos negociadores y de composición de conflictos. Sin perjuicio de la plena libertad de las partes para pactar o no, parece oportuno que se mejoren las obligaciones de información entre las partes y las reglas y comportamientos de negociación, procurando la elaboración de códigos de conducta mediante acuerdos obtenidos al nivel apropiado.

  11. naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento de información y consulta

  12. inferencia del fenómeno de la empresa de grupo en los despidos colectivos. Debe interpretarse , pues, como una norma de garantía institucional de la aplicación de los procedimientos consultivos en los ordenamientos internos, en el cuadro de las fases previas o preliminares de los despidos colectivos producidos en un contexto económico empresarial caracterizado, como quedo dicho, por la intensa concentración del capital. La normativa parte aquí de la premisa de política legislativa de que la suficiencia informativa sobre las vicisitudes del complejo empresarial en que se inserta la empresa agrupada en dificultad y la valoración objetiva de la influencia de la empresa externa (en el plano jurídico formal) sobre los comportamientos de la empresa controlada condiciona de forma decisiva el ejercicio de la función representativa, para la cual una correcta información constituye un instrumento indispensable.

  13. El intervencionismo publico administrativo en los despidos colectivos. En el procedimiento de despido colectivo el empresario esta obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad laboral. Desde el punto de vista técnico jurídico, es pertinente hacer notar que, como se sabe, la autorización administrativa de los despidos colectivos constituye una actividad fundamentalmente discrecional (no arbitraria) de la Administración. En la resolución de los expedientes de regulación de empleo la administración laboral ejerce un poder discrecional, especialmente por lo que se refiere a la valoración de las causas y elementos circunstanciales que fundamentan la incoación del expediente de regulación de empleo. Ello permite intuir ya la dificultad (técnica y jurídica practica), nada irrelevante, que encontraría una eventual supresión de la autorización administrativa al trasladar al juez la problemática de la legalidad o regularidad de la actuación empresarial fundada en la concurrencia de necesidades (económicas, tecnológica...) de la organización productiva, teniendo que afrontar el juzgador social la solución de conflicto de >intereses> suscitado y realizar así a modo de un >arbitraje judicial> . la suspensión generalizada tendría el efecto de una excesiva de los despidos colectivos.

    Lo importante es el establecimiento de unas verdaderas garantías jurídicas de negociación de la reestructuración e, en su caso, el favorecimiento (como quiere la Directiva) de un PLAN SOCIAL para los trabajadores afectados por despidos colectivos, cuya efectividad sea garantizada por el poder publico.

    Igualmente, el articulo 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela nos establece:

    Artículo 93: La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son Nulos

    Basado en los Principios de realidad de los hechos, principio de la buena fe y de tutela de los trabajadores, se desprende que la causa que dio origen a la extinción de la relación laboral está representada en los finiquitos, argumentos éstos que no constituyen una causa legítima y legal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Jurídico de la materia, tal como lo dispone el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como; el articulo 61 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo también las causas aducidas a través del principio de la inmediación que obedece a intereses ajenos a la realidad económica del grupo de empresas a la cual pertenecía MADOSA ubicada en lo Valles del Tuy.

    A.P.R. en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo señala:

    EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDADAD: (...) significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la practica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. (Pág. 313)

    PRINCIPIO DE BUENA FE: (...) la exigencia de buena fe se presenta tanto para una parte como para la otra de la relación laboral. En ese sentido es muy representativa esta frase (...) “si en materia laboral el principio de buena fe adquiere una importancia esencial para la subsistencia del vinculo entre las partes, debe convenirse que toda actitud que se aleja de los conceptos de > y de >, aparejó responsabilidad. (Pág. 402)

    PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: ...la participación directa del juez en el desarrollo del procedimiento, convirtiéndose junto con las partes en un protagonista pues solo cuando el proceso es vivido por el juez, puede este ponderar las relaciones y gestos de las partes y declarantes, pautas imprescindibles para descubrir al mendaz o para comprobar la veracidad de los dichos.

    Asienta Chiovenda (1949,47):

    El principio de inmediación quiere que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.

    (Manual del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de los Principio Rectores del P.d.T. en Venezuela del 15 de noviembre de 2002)

    Por lo tanto, dicha Acta Convenio debe ser Calificada como nula y contraria a la Constitución de la Reduplica Bolivariana de Venezuela, ya que, no cumplió con los procedimientos establecidos en ella ni el las Leyes que rigen la Materia.

    -II-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Abogado L.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6307, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA), contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y por tanto,(CONFIRMA/MODIFICA), la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en los siguientes términos: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales han incoado los ciudadanos L.P., VARGOSA ROSALINDO, IBARRA VALERIO, GALARRAGA GUSTAVO, CARRANZA ADALIDA , M.P., R.J., VILERA ANDRÉS, VILERA FÉLIX, R.J., ESCALONA LUCIO, M.R., VERGARA MARINO, CISNERO JOSÉ, H.C., IBARRA VÍCTOR, R.L., R.M., H.E., DELGADO MARIA E, O.T., BARRIOS EULALIO, ZAMBRANO MANUEL, R.E., G.J., SEGOVIA CARLOS, PEDROZA DILIA, DONAIRE BERTHA, R.E., PARACO JUAN, PIÑATE ROSARIO, CASTRILLO J.L., HURTADO RAMÓN, DÍAZ JUAN, OROPEZA JOSÉ, PRADO AMADO, DÍAZ JUAN V, ZAMBRANO RAFAEL, R.O., Á.W., Á.E., PEÑA JOSÉ, M.C., ARANGUREN CARLOS, VILLALTA MARGARITO, O.O., SIMOZA HUMBERTO, Á.O., GRANADINO RUPERTO, OJEDA PABLO, CAÑIZALES RAMÓN, CARACAS NERIO, GUARENAS JESÚS, SEGUEIRA GREGORIO, VANEGAS DUNIA, COELLO ALEXIS, R.R., ZAMBRANO CIRILO, V.P., B.L.B., M.A., TORREALBA OSWALDO, CABELLO JESÚS, ABELLONEZ CANDIDO, CORDOVEZ CARLOS, J.J., G.H., R.A., ALCALA JESÚS, TEJERA JOSÉ, F.J., M.R., Z.C., LEON ELIO, VILLALOBOS HERNAN, CANELON GISELA, E.J., MARTINEZ YULLYS, TARACHE MIGUEL, LEDEZMA JULIO, CARAGUICHE JOAQUIN, VEJAR ARMANDO, MOLINA JOSÉ, BASTIDAS JOSÉ, GONZÁLEZ ERSI, PALACIOS PABLO, CANELON OMAIRA, DUARTE JOSÉ, IBAÑEZ ROBERTO, A.E., MATOS JHONNY, D FREITES JOSÉ, SALLENT RAMÓN, A.A., ROMENO JUAN, L.C., PEÑA RAMÓN, MORGADO ALEJANDRINA, HERRERA MANUELA, COELHO ABRAHAN, RIVERO RAFAEL, ALZURO TEODULO, BARRIOS VICTOR, TARAZONA MIGUEL, MARCANO JOHNY, DÍAZ LEOPOLDO, F.L., C.N., S.O., IBARRA JOSÉ, A.J., SUÁREZ KELVIS, AROCHA OSCAR, C.I., CHACON JOSÉ, L.S., R.L., MOLINA BERTHA, PAREDES LUIS, M.R., G.M., R.O., O.D., R.J., MACHADO JESÚS, LANDAETA LUIS, G.K., BERROTERAN FELIX, VELASQUEZ FELIPE, REQUENA MIGUEL, RIVERO ERASMO, P.G., L.C., LONDOÑO JOSÉ, S.A., VIEIRA ELIZABETH, GIMENEZ RAFAEL, P.B., MONTILLA MASUKY, BARRIOS CARMELO, H.A., VILERA RAÚL, GUERRA JOSÉ, PELLICER EUFEMIA, MONTERO JUAN, ARTEAGA ROSA, CANELÓN JACINTA, R.P., CORNEJO RICARDO, REVERON ALBERTO, ALAYON MANUEL, R.N., R.R., G.V., FIGUERAS ELIAS, Á.I., PIÑANGO LUIS, M.J. L, CAMACHO ANGEL, G.J., SALAS ALGIMIRO, VILERA HUGO, Q.R., CAÑONGO ANGELA, DELGADO ANGELA, CACERES ADOLFO, GARATE FERNANDO, FREITES JOSÉ, ORTA SANTIAGO, REBOLLEDO LUIS, N.W., G.P., BONTA MARIO, B.J., ADDISON A.M., GUITTIAN JUAN, J.J., G.O., MONTERO EDIXON, G.C., PARICA DEYANIRA, CORREA ROSENDO, NUÑEZ MIGUEL, DELGADO DARIO, CASANOVA JORGE, H.A., MURCIA JOSÉ, VIVAS GERSON, Q.J., ROJAS GERARDO, ROJAS GERARDO, MUÑOZ CARLOS, L.C., M.E.D. J, VASQUEZ JUAN, F.B., H.B., RINCON LUISA, SERRANO JUAN, SERRANO JUAN, SUAREZ ROMAN, MUÑOZ GREGORIO, RIVERO IVAN, O.J., M.A., GUAIMARO SAUL, S.C., R.D., R.M., RIVERO CARLOS, ESCALONA JAIME, J.J., J.J., POLANCO ELKIS, HOLGUIN JUAN, G.J., CABRERA JOSÉ, R.B., G.G., CAGUANA RICHARD, G.A., TORRES OMAR, DELGADO JOSÉ, BARRIOS RAFAEL, M.L., S.J., BERROTERAN CARMEN, M.C., H.F., P.L., GERDEL MARIA, J.J., C.A., COSTE JESÚS, MOSQUERA ROSA, CORDERO ANGEL, P.Z., LEON ANA, G.E., SUBERO ALEJANDRO, G.F., R.C., E.J., POLANCO JOSÉ, PIÑATE CARLOS, CAMPOS JESÚS, G.Y., RIVERO PEDRO, HERRERA ANGELA, ITRIAGO RICHARD, TORRES MARIA, MUÑOZ JOSÉ, CAÑONGO JORGE, MORFEE TARACHE HENRY, MARCANO CARLOS, ARISTIGUETA PABLO, DÍAZ CARLOS, PARRA RONALD, COLINA JESÚS, LINAREZ GUSTAVO, VILLALTA JORGE, C.A., DE ABREU JOAQUIN, DÍAZ ALI, M.A., DAZA YACKELINE, R.B., ACOSTA NESTOR, PULIDO JOSÉ, CHANTEUR ROXI, P.G., R.R., VALERA CARMEN, B.J., F.A., UBAN LISANDRO, CISNERO DAMASO, TERAN ALBA, NUÑEZ IRIS, VILLEGAS GILBERTO, A.P., YSTURIS JOSÉ, PEÑA ROSA, H.A., MÉNDEZ RILLY, GIRON ABRAHAM, DÍAZ CARLOS, PACHECHO JENNY, L.M., Á.J., N.O., M.W., ESCALANTE JOSÉ, B.C., FUENMAYOR JOSÉ, ARAUJO YERSON, H.Z., DÍAZ RAMÓN, ROJAS OMAR, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.798.311, 4.289.470, 1.280.478, 6.994.327, 2.589.050, 2.575.157, 4.389.222, 4.285.818, 5.403.505, 5.404.283, 8.555.088, 5.403.465, 81.156.039, 6.387.032, 5.956.955, 1.285.630, 6.423.755, 3.715.218, 4.289.225, 6.991.595, 3.012.051, 6.417.763, 4.288.203, 5.401.743, 2.587.904, 6.977.365, 5.400.465, 4.290.892, 2.586.507, 6.421.742, 3.167.612, 6.436.568, 6.410.480, 6.405.972, 6.422.660, 4.220.976, 6.238.155, 3.335.786, 10.887.406, 9.919.337, 5.401.997, 6.259.268, 11.834.216, 6.993.483, 6.994.288, 6.419.886, 10.891.145, 3.230.074, 6.416.256, 3.469.621, 2.112.790, 3.538.831, 6.078.892, 6.998.800, 5.222.655, 10.077.136, 3.632.459, 3.805.308, 3.837.189, 4.291.916, 6.992.455, 4.287.866, 8.635.434, 5.293.785, 6.212.230, 10.345.753, 6.411.848, 6.332.659, 5.880.191, 11.196.661, 10.868.479, 6.699.643, 4.672.837, 3.630.999, 5.412.906, 6.183.533, 6.392.427, 10.828.490, 5.519.121, 2.183.237, 3.954.312, 5.961.163, 6.998.023, 5.637.583, 4.733.235, 3.838.441, 6.508.137, 5.641.713, 6.966.660, 6.408.047, 5.301.597, 8.950.855, 6.860.574, 6.999.233, 9.884.088, 5.900.529, 4.289.713, 6.991.155, 6.410.660, 10.077.273, 6.997.845, 5.299.646, 1.283.842, 6.941.867, 12.086.884, 6.417.386, 10.350.088, 10.075.912, 6.968.276, 6.416.840, 6.249.378, 11.303.896, 10.070.410, 6.994.268, 5.988.174, 10.215.444, 4.290.881, 6.990.560, 10.076.612, 12.085.181, 8.753.094, 8.092.268, 10.519.398, 10.114.306, 10.891.502, 3.662.556, 10.531.148, 3.334.214, 10.073.924, 8.802.617, 8.569.278, 5.418.949, 5.913.246, 80.397.971, 10.070.779, 10.893.160, 6.425.062, 4.253.523, 12.302.460, 6.414.640, 6.289.964, 12.821.684, 6.434.277, 6.013.005, 3.803.950, 10.890.658, 6.996.359, 10.886.271, 10.075.968, 6.996.038, 11.365.672, 4.420.496, 8.079.909, 10.864.749, 4.253.408, 6.424.240, 6.128.045, 10.070.914, 10.892.929, 11.834.417, 9.366.292, 13.219.808, 7.884.192, 6.423.696, 5.403.862, 9.144.604, 6.990.268, 10.825.202, 6.405.949, 6.992.226, 6.496.664, 11.483.302, 11.048.472, 10.889.415, 8.219.285, 4.676.007, 6.419.212, 12.303.638, 12.994.666, 6.997.831, 6.422.115, 6.423.677, 12.172.368, 82.049.870, 11.590.471, 11.202.684, 81.503.573, 12.615.339, 4.288.147, 6.080.883, 10.892.167, 4.358.407, 13.995.220, 6.997.346, 6.505.401, 10.892.200, 10.521.077, 6.424.184, 12.615.051, 12.976.713, 8.373.857, 6.303.058, 6.415.182, 14.153.601, 11.834.471, 6.992.086, 13.599.156, 6.415.061, 13.217.392, 10.889.943, 13.511.153, 5.190.250, 16.564.679, 6.245.357, 6.130.614, 6.417.455, 10.072.545, 6.234.543, 6.428.795, 6.423.926, 10.888.095, 6.994.511, 5.899.301, 12.833.731, 10.072.363, 13.218.593, 9.241.587, 10.071.484, 13.904.663, 10.071.137, 5.464.408, 11.413.330, 6.995.804, 10.072.128, 10.820.537, 10.079.752, 6.112.822, 4.041.619, 12.304.891, 13.542.103, 14.153.990, 13.322.285, 10.886.319, 6.073.977, 6.920.852, 13.903.938, 6.245.804, 14.301.275, 6.993.463, 10.895.233, 6.405.738, 10.891.479, 13.219.306, 11.836.966, .........., 14.154.541, 12.302.143, 13.542.875, 11.945.817, 6.172.400, 6.845.512, 13.219.766, 10.073.681, 15.377.976, 10.078.156, 6.262.864, 12.098.646, 15.224.936, 10.073.073, 6.994.865, 6.408.336, 12.507.093, 13.760.375, 13.998.662, 10.888.324, 10.116.926, 10.078.275, 10.079.992, 81.854.138, 11.365.242, 6.661.741, 6.994.994, 13.903.077, 12.303.202, 6.995.559, 10.348.603, 13.904.676, 6.993.332, 9.270.623, 13.904.061, 15.222.869, 6.418.511, 9.998.447, 12.095.054, 12.977.631, 10.070.268, 4.290.635, en contra de MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1964, bajo el N° 43, tomo 10-A., posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro en fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el N° 45, Tomo 65-A-Pro, con última reforma de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en la citada Oficina de Registro de 18 de Octubre de 1.999, bajo el N° 29, Tomo N° 215.A-Pro., en consecuencia se ordena el pago de las diferencias de prestaciones sociales, antigüedad, las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, cesta ticket, a favor de los trabajadores demandantes que fueron despedidos con posterioridad al 28 de julio de 1999, se declara como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 de octubre del año 2000, se declara la nulidad del Acta Convenio de fecha 28 de julio de 1999, suscrita por la empresa MADOSA, FETRAMETAL, FETRAMIRANDA y la Junta Directiva de SINTRAELECTRONICO. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    H.D.J. VASQUEZ FLORES

    EL JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    ........................

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    SECRETARIA

    ........................

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    HVF/ICT/EDMM/GR

    EXP N° TS03-2242.

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