Decisión nº 07.143-INT(ACL)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Septiembre de 2007

196° y 147°

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13.08.2007 (f.83), en la incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares –vía intimación- seguido por las ciudadanas L.M. y J.V.E.C.L. contra las ciudadanas J.M.E.D.E. y C.D.L.A.G. de ECHEGARAY.

La aclaratoria fue solicitada por la abogada A.F.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y está contenida en su diligencia de fecha 14.08.2007 (f. 93), en la cual expresa:

“…solicito en este acto corrección de error material, en el siguiente particular en el folio ochenta y cinco (85) de la sentencia acordada por el presente Tribunal, donde consta la diligencia de fecha 04 de mayo del 2007, folio (64) “Manifiesta la imposibilidad de citar a J.E.”, debe realizarse la aclaratoria de la misma puesto que en la diligencia de fecha 04 de mayo del 2007, folio 64, se encuentra consignada la diligencia del alguacil titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.R.M., quien expone: ‘Consigno constante de un folio útil boleta de intimación dirigida a la ciudadana J.M.E.d.E.; C.I. 347508 siendo mi traslado el día 27 de abril de 2007 a las 5:00pm, a la siguiente dirección: Transversal 30 N° 13.026, Villa San Martín, Urbanización Montalbán 1, Caracas, a la hora anteriormente expuesta…’ por lo antes expuesto la ciudadana J.E. si fue posible su intimación…”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente (entendiéndose éste como el último día para dictar sentencia y el siguiente). O, aun de manera anticipada (st. 16.06.2005, caso CARRILLO, dictada por este Juzgado).

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de rectificación de error material; segundo, que es un fallo interlocutorio que se pronunció en relación a un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.

Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 13.08.2007 fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (art. 521 CPC), que precluía el 17.09.2007. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, es decir, el día 17.09.2007, o en su defecto, el día 18.09.2007.

Empero, este Juzgador tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”

Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.

Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.

En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales (art. 321 CPC), este Juzgado Superior Primero abandona su criterio que había sostenido sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, apegado a una coordenada específica de tiempo o arco de tiempo, como lo dicen otros, y señala que para el ejercicio del derecho a solicitar aclaratoria de sentencias el efecto preclusivo del lapso para ejercer tal derecho viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para solicitarla. Es decir, que deberá considerarse válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Bajo esta prédica, debe considerarse tempestivamente interpuesta la presente solicitud de aclaratoria presentada en diligencia del 14.08.2007 (f.93), la sentencia proferida por este Tribunal el 13.08.2007, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso para dictar sentenciar, -día 17.09.2007- o del día siguiente de dicho vencimiento –día 18.09.2007-. Es decir, antes de haber precluido el lapso para ejercerla. ASÍ SE DECLARA.

**De la aclaratoria.

Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 13.08.2007, en lo que se refiere a que dicha decisión contiene un error material referido a que en la parte narrativa de la sentencia el Tribunal señala que fue imposible la intimación de la demandada cuando contrariamente si fue posible dicha intimación.

El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

a.- De la rectificación del error material.-

La parte actora sostiene que la sentencia de fecha 13.08.2007 contiene un error material al señalar en el folio ochenta y cinco (85) de la sentencia acordada por el presente Tribunal, donde consta la diligencia de fecha 04 de mayo del 2007, folio (64), lo siguiente: “ (…) y en diligencia del 04.05.2007 (f.64) manifiesta la imposibilidad de citar a J.E.…”

Y tiene razón la solicitante de la rectificación por error material, porque ciertamente se incurrió en un error al señalar que el alguacil manifiesta en diligencia de fecha 04.05.2007 (f.64) la imposibilidad de citar a la ciudadana J.E., por cuanto al revisar el referido folio 64 se desprende que se cumplió con la citación de la ciudadana J.E.. Rectificación de error material involuntario, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en una error material involuntario, debe este Tribunal rectificar la misma.

En consecuencia, es PROCEDENTE la solicitud de rectificación del fallo interlocutorio dictado en fecha 13.08.2007, efectuado por la abogada A.F.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas L.M. y J.V.E.C.L., y en tal virtud procede a rectificar el error material, en el renglón tres (03) del folio ochenta y cinco (85) del cuerpo del referido fallo, en donde debe expresar: “(…) diligencia de fecha 04.05.2007 (f.64) manifiesta que cumplió con la citación de J.E. (…)”.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud en cuanto a la rectificación por error material involuntario del fallo interlocutorio dictado en fecha 13.08.2007 (f. 83 al 92), formulada por la abogada A.F.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas L.M. y J.V.E.C.L.. ASÍ SE DECLARA.-

***** Dispositiva.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada A.F.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas L.M. y J.V.E.C.L., de rectificación de error material de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 13.08.2007 (f.83 al 92) en el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimación- seguido por L.M. y J.V.E.C.L. contra las ciudadanas J.M.E.D.E. y C.D.L.A.G. de ECHEGARAY. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material solicitada por la parte actora. Y en consecuencia, se subsana el error material incurrido en el renglón tres (03) del folio ochenta y cinco (85) del cuerpo de la sentencia de fecha 13.08.2007, proferida por este Juzgado Superior, y en lo sucesivo dirá: “(…) diligencia de fecha 04.05.2007 (f.64) manifiesta que cumplió con la citación de J.E. (…)”, que es lo cierto.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 07.9861

Aclaratoria/Int.

Materia Civil

FPDC/fca/rgm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR