Decisión nº 47 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: 47

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3147-12

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ANDREA VARON, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.984, residenciado en el barrio El Martino, Calle Bolívar al final, casa D-56, San C.E.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS A.B.M. y P.N.T.V..

RECURRENTES: ABOGADOS A.B.M. Y P.N.T.V. (DEFENSORES PRIVADOS).

En fecha 30 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.B.M. y Paúl Thomas, en el carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa, dándosele entrada en fecha 30 de Enero de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se dictó Auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.B.M. y Paúl Thomas, en el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se notificó a las partes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las parte respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: en cuanto al punto previo alegado por el defensor, no se acuerda en virtud de que el juzgador de aquel entonces solo se refiere en el punto tercero, a la medida preventiva privativa de libertad estipulado en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y jamás se pronuncio o motivo su decisión en la nulidad establecida en el articulo 190 eiusdem, es por lo que se niega lo solicitado, amen del que el fin ulterior del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas aplicando el derecho para obtener una justicia así se desprende del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es mas nuestra Carta Magna en su articulo 257 establece en su parte infine “no se sacrificara, la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” llegando a la conclusión por lo antes citado de negar la solicitud de nulidad anunciada por los defensores de autos. ASI SE DECIDE. PRIMERO: Respecto del Numeral 1, y contrariamente a lo argumentado por los defensores, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Misterio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos el artículo 326 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el tribunal se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia mantiene la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal esto es, la de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este estado el tribunal se dirige a los acusados, instruyéndolos debidamente y le manifiesta que esta es la oportunidad para que usted decida o no admitir los hechos, explicándole el alcance y consecuencias de la misma. A lo que respondieron los acusados de viva voz y sin apremio: no admitimos los hechos. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a estos supuestos ha sido propuesto en esta audiencia. ASI SE DECLARA. CUARTO: Respecto del Numeral 9 el Tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, a los cuales se ha adherido el ciudadano defensor público en función del principio de comunidad de la prueba…. ASI SE DECLARA...”.

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

Los recurrentes Abogados A.B.M. y P.N.T.V., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano R.A.M.Q., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explanaron lo siguiente:

(Sic) “…Nosotros, A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.083.953, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A), bajo el N° 20.982, con domicilio procesal en la urbanización los Colorados, vía el Cacao Residencias “Turi Loma”, casa N° 100-80 del Municipio San C.d.E.C. y P.N.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.879.956, Abogado y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 39.575, con domicilio procesal en la Urbanización Laguna Llano, Calle 2 N° 47, Municipio San C.d.e.C.; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado: R.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.158.984, domiciliado en la actualidad en la urbanización los Colorados, vía el Cacao Residencias “Turi Loma”, casa N° 100-80 del Municipio San C.d.E.C., quien se encuentra por la presente causa en L.P. según decisión de fecha 22 de Julio de 2009 emanada de ese Tribunal a su digno cargo acordada en el momento en el que se realizó la audiencia de presentación de imputados por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”.

Ahora bien, honorable Juez, estando en la oportunidad legal a que se 448 del C.O.P.P., con fundamento en el artículo 447 Ord. 5° ibidem, ante su competente autoridad acudimos a los fines de presentar, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en los siguientes términos:

En fecha 12 de Enero del presente año, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, y esta Defensa Privada, como punto previo, solicitó la nulidad absoluta de la acusación Fiscal en base a lo que a continuación se señala:

CAPITULO I

Se solicitó la nulidad de la referida acusación Fiscal por cuanto considera esta defensa que si a nuestro defendido, en fecha 22 de julio de 2009 le fue otorgada l.p. porque no había elementos de convicción en su contra, tal y como lo señala el Juez en su decisión, que textualmente dice en el numeral tercero de su decisión:

Considera quien aquí decide una vez analizada los (sic) actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto es forzoso llegar a la conclusión con fundamento en el principio de supremacía Constitucional que tiene carácter normativo que ha sido consagrado por el Constituyente originario en el artículo 7 de la Carta Política fundamental, no (sic) posible acreditar la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se configura el principio que conoce la Doctrina como Fumus Bonis luris, de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a garantizarse las finalidades y resultas del proceso penal estima quien aquí decide que al ponderar el caso concreto los funcionarios actuantes evidentemente se extralimitaron al no observar de manera estricta laa reglas para la actuación policial (sic) fueron indicadas en el Art. 117 eiusdem con especial referencia al numeral 5; también se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el Art. 282 eiusdem. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, invocando el principio de proporcionalidad lo procedente el acordar la l.p. de los ciudadanos imputados aquí presentes...

(Resaltado de la defensa)

De la lectura del texto trascrito, como fue la decisión del Juez en fecha 22 de Julio de 2009, observa esta Defensa que efectivamente, el Juzgador consideró que no existía hecho punible objetivamente planteado, y menos aun existían fundados elementos de convicción para estimar que R.A.M.Q. hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputaba, y esto explica entonces las razones por las cuales decretó una l.p. a nuestro defendido, lo cual generó la convicción de que no había situaciones de hecho o de derecho de las que hubiese que defenderse.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, si tomamos en cuenta que el ejercicio del ius puniendi recae sobre el Ministerio Público, y es a este a quien le corresponde adelantar la investigación con respeto a las garantías legales y constitucionales, y en esa oportunidad el Juzgado Cuarto de Control no acordó la solicitud Fiscal, mal puede el Ministerio Público, con esos mismos elementos, presentar un escrito de acusación en contra de nuestro defendido. Basta con revisar la acusación Fiscal y las actas procesales para verificar que todas se corresponden a las actuaciones de fecha 21 de Julio de 2009. Ello evidencia que el Ministerio Público no desarrolló actividad investigativa alguna posterior a esa fecha.

En consecuencia, no compartimos la decisión proferida en la audiencia preliminar en fecha 12 de Enero de 2012, cuando el referido Juzgador indica que el otrora Juez de Control se re refería solo a los presupuestos de la privación de libertad. De manera errada el honorable Juez en esta audiencia está valorando la decisión que fue proferida en fecha 22 de Julio de 2009. Es por ello que esta defensa ratifica nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL de fecha 31 de Agosto de 2011, de conformidad con lo pautado en el Art. 190 en concordancia con los Arts. 191 y 196 en su último aparte.

CAPITULO II

Honorables miembros de esta Corte, esta Defensa Privada en un segundo punto de su intervención, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES por derivar estas de una actuación viciada de nulidad absoluta, efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo C.l.C.P.C.) en fecha 21 de Julio de 2009, cual es haberse introducido en la residencia del ciudadano F.D.J.V.H., coimputado en la presente causa, sin contar con el consentimiento o aprobación del dueño de la misma, tal como lo manifestó en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Julio de 2009, ratificada en la audiencia preliminar de fecha 12 de Enero de 2012, en la que dijo entre otras cosas que “él se encontraba dentro de su residencia al momento en el que los funcionarios del CICPC se introdujeron a la misma, trayendo consigo a R.M. agarrado por el cuello, golpeándolo y “tirándolo” al piso de su casa”

Estima esta defensa preciso resaltar, que en el Acta Policial en la que se sustenta el procedimiento, los funcionarios actuantes manifiestan que lo hacen basados en el Art. 210 del C.O.P.P., que contiene supuestos muy precisos en los cuales se puede ingresar a la residencia si contar con la respectiva orden de allanamiento expedida por el Juez de Control. Sin embargo, en el presente caso las excepciones a las que se refiere el citado artículo, que son “para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión” no se cumplen. Como puede observarse, los funcionarios del CICPC no ingresaron para impedir la perpetración de un delito ni venían en persecución de nuestro defendido, lo cual queda corroorado en elas mismas actas por ellos elaboradas en las que dejan constancia de lo siguiente:

  1. - Que recibieron una llamada anónima de que en ese sector se estaba cometiendo un delito.

  2. - Que se envió una comisión que se encargó de realizar una “vigilancia estática” en el sitio, refiriéndose por supuesto, a la casa del coimputado F.V..

  3. - Que el o los funcionarios que se encontraban en “vigilancia estática” solicitaron refuerzos vía telefónica a la Central del C.I.C.P.C.

Se desprende de lo anterior, que lo que hubo fue un evidente exceso policial. Que los funcionarios actuaron de manera desproporcionada. violando tanto los preceptos Constitucionales como Legales que protegen el derecho a la inviolabilidad del Hogar como derecho Fundamental además de violentarles sus Derechos Humanos al ser golpeados. En efecto, honorables jueces, de la lectura del acta se desprende hubo tiempo de solicitar al Juzgado de Control la respectiva Orden de Allanamiento. De la misma manera en la que llamaron a la Central del CICPC, podían haber llamado al Fiscal a los efectos de obtener la orden de allanamiento pautada para los casos de urgencia y necesidad, en aras del respeto al procedimiento a que se refiere la ley para estos casos. De allí se concluye, que el Juez de Control en la audiencia de presentación de fecha 22 de julio de 2009, dice que estos funcionarios actuantes se extralimitaron. A tal efecto. indicó lo siguiente:

(omissis) “no (sic) posible acreditar la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se configura el principio que conoce la Doctrina como Fumus Bonis luris, de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y a garantizarse las finalidades y resultas del proceso penal estima quien aquí decide que al ponderar el caso concreto los funcionarios actuantes evidentemente se extralimitaron al no observar de manera estricta laa reglas para la actuación policial...” (resaltado de la defensa)

Es por ello que esta defensa ratifica nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL de fecha 31 de Agosto de 2011, de conformidad con lo pautado en el Art. 190 en concordancia con los Arts. 191 y 196 en su último aparte, por fundamentarse en un procedimiento policial viciado de nulidad, tal y como se ha expresado.

CAPITULO III

Llamamos la atención de la Honorable Corte de Apelaciones sobre el hecho de que en la referida audiencia preliminar de fecha 12 de Enero de 2012, donde como punto previo solicitamos la nulidad absoluta por las razones antes indicadas, y que en ningún caso renunciamos a ella, solicitamos también el rechazo a la acusación Fiscal por cuanto no había elementos de convicción suficientes contra nuestro defendido, ya que no reside ni directa ni indirectamente en la residencia en la que fue presuntamente obtenida el arma, sino que fue Introducido a la fuerza (tal y como lo dice el acta policial) para incriminarlo. Amén de lo expuesto, de su inspección corporal se evidencia que no le fue encontrado elemento de interés criminalístico alguno, mucho menos un arma de fuego. Además no existe ni tan siquiera un solo testigo presencial que refuerce o valide el acta procesal y que consecuencialmente nos indique que nuestro defendido estuvo involucrado en la comisión del delito que se le adjudica. En este mismo orden de ideas, la declaración del coimputado F.V. de fecha 22 de julio de 2009 en la audiencia de presentación de imputado, ratificada el 12 de enero de 2012 en la audiencia preliminar, dice que R.A.M.Q. fue llevado a la fuerza por el cuello y tirado en la sala de su casa. Todo ello queda recogido en la decisión de fecha 22 de Julio de 2009, cuando el otrora Juez Cuarto de Control, al considerar esos supuesto, les otorgó L.P. a nuestro defendido, aunado a la inexistencia de conducta predelictual. En ese sentido, esta defensa privada le solicitó al Juez de Control, que de conformidad con las facultades que le otorga el Art. 330 Ord. 3° del C.O.P.P., decretara el SOBRESEIMIENTO de nuestro defendido R.A.M.Q. en acatamiento a lo establecido igualmente en el Art. 318 Ord. 1° del C.O.P.P.; esto es “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, en este caso a nuestro defendido, omo se desprende de lo supra expresado, y que ratificamos en este acto, observándole a la Corte, que el Juez Cuarto de Control obvió pronunciarse sobre esta petición, lo cual ha causado indefensión, inseguridad jurídica y daño irreparable a nuestro defendido.

CAPITULO IV

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del C.O.P.P, ya los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN damos por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la referida audiencia en fecha 12/01/2012; en la cual constan los alegatos y pedimentos de esta defensa privada.

CAPITULO V

En mérito de lo expuesto SOLICITAMOS sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR en beneficio de nuestro defendido R.A.M.Q., el presente Recurso DE APELACIÓN, y en consecuencia se decrete la nulidad de las actuaciones, o a todo evento, el sobreseimiento de la causa por las razones que hemos expuesto.

Es justicia que esperamos en San Carlos a la fecha de su presentación...”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, de la manera siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, abogada A.Y.V., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los Abogados A.B.M. Y P.N.T.V., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.A.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.158.984, hoy acusado de autos, contra la decisión proferida en fecha 12 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4C-4047-09, nomenclatura del citado órgano jurisdiccional, mediante la cual resolvió, entre otras cosas acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.A.M.O. y VILLEGAS H.F.D.J., a quienes se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en la que figura como víctima el ESTADO VENEZOLANO y entre otras cosas, declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por dicha defensa como punto previo. A tal efecto, fundamento esta contestación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en las razones esgrimidas de la siguiente manera:

... En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa ya señalada, los Defensores Privados solicitaron la nulidad de la acusación fiscal esgrimiendo para el/o que en dicho escrito acusatorio se violentaba lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y argumentando que el procedimiento no se inicio de la mejor manera indicando el defensor Privado ABG. A.B., que los funcionarios irrumpieron de una manera arbitraria al inmueble, sin orden de allanamiento, llevando por el cuello al hoy acusado de autos R.A.M.Q. y fue sembrado, lo cual fue señalado de manera oral por el acusado en su declaración sin embargo el valor probatorio de dicha declaración y de todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control, deben ser desarrollados en fase de Juicio Oral y Público, en tal sentido el Tribunal A quo, “ACORDO: PUNTO PREVIO: En cuanto al Punto Previo alegado por el Defensor no se acuerda en virtud de que el Juzgador de Aquel entonces solo se refiere en el punto tercero, a la medida preventiva privativa de libertad estipulado en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y jamás se pronuncio o motivo su decisión en la nulidad establecida en el articulo 190 eiusdem, es por lo que se niega lo solicitado; amen del que el fin ulterior del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas aplicando el derecho para obtener una justicia así se desprende del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es mas nuestra Carta Magna en su articulo 257 establece en su parte in fine “ no

se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

llegando a la conclusión por lo antes citado de negar la solicitud de la nulidad anunciada por los defensores de autos. Así se decide. PRIMERO: Respecto del numeral 1, y contrariamente a lo argumentado por los defensores, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pues reúne los requisitos de Ley establecidos en el artículo 326 eiusdem, Así se declara. SEGUNDO: Respecto al numeral 2, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal esto es, la de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.... Así se declara. TERCERO: Respecto a los numerales 3,4,6,7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto nada respecto a estos supuestos ha sido propuesto en esta audiencia. Así se Declara CUARTO: Respecto del numeral 9 el Tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el capitulo V de su acusación...

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, arguye la defensa técnica el hecho de que el auto emitido por el Tribunal Ad Quo, mediante el cual se acordó admitir totalmente la acusación formulada por el ministerio público, en contra del ciudadano R.A.M.Q., a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; en la que figura como víctima el ESTADO VENEZOLANO y entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de nulidad requerida por dicha defensa; por razones que solo el argumenta, mas no fundamenta en su escrito de apelación; en este sentido esta representación fiscal considera que presentado y admitido como fue el acto conclusivo emitido por esta Fiscalia del Ministerio Publico, correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, imputado en la Audiencia de Flagrancia; circunstancia que no hace variar los hechos en el presente asunto, por cuanto esta representación fiscal acusó por los mismos delitos que originaron la privación judicial de libertad para el momento de los hechos y si bien es cierto como lo señala la Defensa Privada el Juez que conoció en la Audiencia de Presentación, no mantuvo la Medida Privativa de Libertad invocando el principio de Proporcionalidad no es menos cierto que si fuere el caso como lo señala la defensa que dicho Juzgador considero que no existía la comisión de un hecho punible? Porque entonces dicho Juzgador no Desestimo? Asombra a quien aquí suscribe lo manifestado por la defensa Privada al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar el escrito acusatorio, si dichos elementos de convicción fueron los que determino un Juez Constitucional como validos para acordar la flagrancia y que se continuara con la investigación en contra del hoy acusado de autos.

Señala el recurrente que el Ministerio Público fundamento su escrito acusatorio sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que esta Representación Fiscal no realizo ningún tipo de diligencia durante el lapso de investigación; al respecto me permito informarle a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal, inicio la presente investigación por existir un procedimiento en f1agrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los acusados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta Representación Fiscal y que fueron presentados ante un Juez de Control para garantizar la Constitucionalidad. En el supuesto que la Defensa tuviere razón al argumentar que existió algún vicio, irregularidad o violación a algún derecho fundamental en el procedimiento in comento, esta era la oportunidad procesal para que el mismo fuere saneado o reestablecido, puesto que estábamos en presencia del Juez idóneo, quien controla y garantiza la constitucionalidad dentro del proceso penal y el mismo si bien es cierto no acordó la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que acordó el procedimiento flagrante y la prosecución del mismo por la vía ordinaria, en ningún momento desestimo la pretensión Fiscal, es decir el también considero que existían suficientes elementos para continuar con la investigación penal por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público a los hoy acusados de autos, no debemos dar connotaciones distintas a lo que realmente argumento en su momento el Juzgador.

En tal sentido, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta Representación Fiscal dentro del lapso de Ley, presento formal acusación en contra de los acusados de autos y presento en dicho escrito acusatorio los medios probatorios con que el Ministerio Público demostrara ante un Juez de Juicio la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que esta Representación Fiscal considera de manera muy respetuosa que la Defensa Privada se confundió un poco en lo que respecta a la fase intermedia de un proceso penal ordinario, ya que si bien es cierto que durante la fase investigativa el Ministerio Público tenía la carga de probar lo imputado, no es menos cierto que ello se realizó en dicho asunto penal, puesto que consta en autos: experticias, inspecciones y declaraciones de expertos y testigo ofrecidas para el juicio oral y Público, que fueron el resultado de la investigación ordenada por el Ministerio Público y que surgieron en virtud de los elementos de convicción que hoy declara desconocer la Defensa Privada.

Vale decir los medios de prueba, admitidos por el Juez de Control, cumplieron los lapsos procesales de tiempo, modo y lugar para ser efectivamente validos, llenando así los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, exigidos en nuestra Ley Procesal Penal vigente, evidenciándose de esta manera que la investigación llevada por el Ministerio Público si arrojo elementos suficientes que permitieron la presentación del acto conclusivo al que hubo lugar y fue admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez recurrido no admitió una calificación jurídica distinta, ni admitió la acusación parcialmente; sino en su totalidad, con los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal, el Juez A Quo actuó con probidad, en virtud de que lo alegado por la defensa no es materia de discusión en la fase intermedia y donde el Juez debe controlar las pruebas y no darles un valor probatorio a las mismas, ya que esto es materia a tratar netamente en la fase de juicio, como lo establece la Sentencia 1898, de fecha 19 de Octubre de 2.007, de la sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M., por los argumentos ya indicados considera quien aquí suscribe que lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar.

Aunado al hecho, que es menester recordar a la Defensa que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe participación activa de la Defensa, desde el momento mismo de la imputación, es decir que la misma pudo no solo desarrollar el control de la prueba Criminalistica de cargos, sino que pudo ejercer su contradicción a través de contra experticias e incluso pudo pasar a la ofensiva promoviendo peritajes con fines exculpatorios.

En relación a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, esta Representación fiscal se pregunta en cuanto a este particular y los argumentos señalados por los recurrentes, toda vez que tal y como se acredita en las respectivas Actas de Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar la Defensa ha estado presente y si bien es cierto se opuso a la admisión de la misma, no es menos cierto que su presencia no ha sido lo suficientemente activa, en virtud de que alega que no se tramito una orden de allanamiento al inicio del procedimiento el cual se evidencia en actas como inicio y que fue conforme a derecho, lo cual se evidencio por ante un Juez de Control quien es garante de la Constitucionalidad, por lo antes señalado quien aquí suscribe se pregunta donde esta la indefensión a la cual aluden los recurrentes? Siendo el caso que en lo que ha avanzado el proceso del caso en concreto se ha cumplido con todas las garantías y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, así como las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente quien aquí suscribe es del criterio, que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, al ser verificadas no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, siendo los mismos inaplicables en el caso in examine, en el cual lo único que se pretende es el logro de la Justicia mediante la aplicación del derecho.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Enero de 2012 y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.B.M. Y P.N.T.V., en su condición de defensores Privados del imputado R.A.M.Q., hoy acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 4C-4047-09, o en su defecto Copia Certificada de la misma...

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 12 de Enero del año 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual niega la solicitud de la defensa Privada en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público, Así mismo se acordó admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, así como se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.M.Q., plenamente identificado en autos; fundamentando el referido recurso judicial en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual m anera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta: “…que ratifica la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL de fecha 31 de Agosto de 2011, de conformidad con lo pautado en el Art. 190 en concordancia con los Arts. 191 y 196 en su último aparte, por fundamentarse en un procedimiento policial viciado de nulidad, tal y como se ha expresado…”.

Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala lo siguiente:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación. No obstante a esto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si son recurrible algunas decisiones dictadas en Audiencia Preliminar, pero no propiamente la admisión de la Acusación.

Igualmente es trascendental señalar el contenido de los artículos 191 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República... ".

"...Art. 196: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada... ".

Asimismo se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia N° 138 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-300, de fecha 12-05-2010, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, que señala:

...es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control...como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal...entró analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público...Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados...por el Tribunal Tercero de Control...por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...

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En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

De lo anterior se puede concluir que para que prospere la nulidad de algún acto, es necesario que se den los supuestos establecidos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos que se haya alegado la falta de intervención del imputado o la falta de asistencia de técnica del mismo, durante la fase preparatoria, o que no se haya realizado el acto de imputación formal para posteriormente realizar el acto conclusivo, y en el presente caso se observa que el recurrente no indica algún alegato de lo antes trascrito o algún otro de los señalados en la referida norma, por el contrario señala que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, quién es el titular de la acción, es quien dirige la investigación y es quien debe realizar la acusación como en el presente caso ocurrió, por lo que debe concluir esta alzada que al no indicar el recurrente ningún motivo que conlleve a la nulidad de ese acto el cual es propio del Ministerio Público debe declararse Sin Lugar el presente recurso por este motivo. Así se decide.

No obstante a lo anterior considera importante esta alzada recordarle al recurrente, que en caso de que considere que la acusación incumple algunos de los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, cuenta con unas herramientas idóneas, como es el de las excepciones que puede oponer durante la fase intermedia y en la fase de juicio ante el Tribunal de la causa, quién con la inmediación correspondiente analizaría sus alegatos, verificaría su certeza o no y a su vez la posibilidad o no de ordenar una subsanación en caso de considerarlo necesario o en su defecto los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento la nulidad de la acusación tal como lo plantean los hoy recurrentes por lo que debe declararse finalmente Sin Lugar el recurso.

En cuanto a la denuncia relacionada a la práctica del allanamiento como una presunta prueba sin que la misma haya sido ordenada previamente por un Tribunal de Control, es necesario señalar el contenido del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual especifica dos (02) excepciones, y para lo cual se hace a veces necesario el contradictorio en juicio para verificar el alegato de la defensa, del fiscal a través de la inmediación y que en el presente caso, el Tribunal de Control una vez realizada la Audiencia Preliminar consideró admitir la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, así como también los medios de prueba ofrecidos por la defensa por considerar necesario que sea resuelto en el contradictorio, hecho este que no vicia de nulidad la acusación fiscal ni mucho menos el auto de apertura a juicio, o en dicha oportunidad las partes a través de la inmediación y el contradictorio podrán formular sus respectivos alegatos antes el Tribunal de Juicio competente para ello, entre ellos el que señala en relación con este elemento de convicción o de prueba, el cual no es además el único, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.B.M. y Paúl Thomas, en el carácter de Defensores Privados, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano R.A.M.Q., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.B.M. y Paúl Thomas, en el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano R.A.M.Q., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ABG. ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

CAUSA N° 3147-12

GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina

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