MARIA VASCONCELOS CONTRA DIVIDENCO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD Y COLGATE PALMOLIVE

Número de expedienteGP02-L-2006-000317
Fecha08 Noviembre 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMARIA VASCONCELOS CONTRA DIVIDENCO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD Y COLGATE PALMOLIVE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho (08) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : GP02-L-2006-000317

Juicio por PRESTACIONES SOCIALES

Incoado por la ciudadana M.S.V.D.G., de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.922.581, debidamente representado por la Abogada Y.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.141, PARTE DEMANDANTE

Contra el DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD representado por la ciudadana M.E.B., titilar de la cédula de identidad No. V- 4.454.691, asistida por la abogada K.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 101.513

Y contra la sociedad Comercio COLGATE PALMOLIVE C.A., debidamente representada por los Abogados I.D. HERMOSILLA Y M.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado Nº 61.227 Y 88.244, respectivamente, CO DEMANDADAS.

Resumen de los Alegatos de las partes:

La parte actora reclama prestaciones sociales a las codemandadas por los servicios prestados como profesional de la odontología en el programa ejecutado por el Dividendo y patrocinado por Colgate Palmolive.- El dividendo niega la relacion de trabajo alegando como hecho nuevo que la actora era una voluntaria que realizaba trabajo social, que trabajaba por honorarios profesionales para la comunidad y que el pago se le hacía con las colaboraciones de los voluntarios, pues es una asociación civil sin fines de lucro que no recibe ningun beneficio del trabajo de la actora pues la beneficiada es la comunidad necesitada.- La codemandada Colgate palmolive opone la falta de cualidad e interes para ser demandada en el presente juicio.- Niega y rechaza cada uno de los alegatos de la parte actora por desconocerlos y ser falsos.- Niega la condicion de fiador.- Alega la improcedencia de la solidaridad e inherencia.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DESDE LA PERSPECTIVA DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL TEST DE INDICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

En consecuencia, se acoge la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una se ha desvirtuado la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario, ó que se trata de la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la

existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar, y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad en el caso concreto

.(Sentencia SCS 16/03/02)

……“ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias los hechos o circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.

A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En el caso de autos, revisando los elementos de autos desde la perspectiva del haz de indicios ut supra indicado, se tiene:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Respecto al CAPITULO PRIMERO. DE LOS INSTRUMENTOS. De las documentales marcadas “A, A1, ésta juzgadora aprecia que son constancias emanadas del Dividendo Voluntario para la comunidad, donde se lee que la actora se desempeñaba como profesional de la odontología en los programas de salud bucal que cumple el dividendo voluntario para la comunidad (en la segunda constancia se lee que la actora presta sus servicios como odontólogo en el consultorio odontologico de la Escuela J.G.C. ubicado en la Michelena, desde el año 1993), devengando un salario mensual de 400.000,00Bs, y 440.000,00, siendo expedida el 30 de noviembre de 1998 la primera constancia, y la segunda constancia expedida en fecha 24 de septiembre de 1999.- Del análisis de éstas dos documentales, adminiculadas a los elementos de autos, se aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional), significando ello que independientemente de lo que digan las formas ó apariencias, priva la realidad, priva la naturaleza de los servicios prestados, por cuanto, tambien es cierto que los únicos beneficiarios directos y exclusivos de dicho servicio profesional odontologico eran los alumnos de la Escuela, no el Dividendo Voluntario para la Comunidad, por lo que se trataba de un trabajo de naturaleza COMUNITARIO, SOCIAL, CON PROPÓSITOS DISTINTOS A LOS DE LA RELACIÓN LAORAL, por cuanto , en la relacion laboral el propósito del patrono es recibir el servicio y a cambio paga el salario, y por parte del trabajador, el propósito es prestar el servicio a cambio del salario; mientras que, en el caso de autos, siendo la codemanda el Dividendo Voluntario

para la Comunidad (Asociación Civil sin fines de lucro , Folios 66 al 70), no se evidencia que actúe como patrono pagando un salario a cambio del servicio prestado, por cuanto el servicio prestado por la actora no es recibido por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, sino que el servicio prestado por la actora es directamente recibido por la Comunidad de estudiantes beneficiados, por los alumnos de la escuela que reciben el servicio odontológico, servicios

recibidos en beneficio exclusivamente de la comunidad de estudiantes beneficiados, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comunidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, por lo que,

el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

ART. 65 Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuale, por razones de órden ético, ó de inteés social, se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.-

Por todo lo antes expuesto se deja establecido que el trabajo profesional prestado por la actora directamente a la Comunidad de alumnos beneficiados y remunerado por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, es trabajo comunitario, trabajo social, prestado a una institucion sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.- Así se decide.-

• Marcada B, legajo de 122 recibos de pago desde el 28 de febrero del 1994 hasta el 31 de marzo del 2004. Esta juzgadora aprecia que se trata de comprobantes de pago emanados del Dividendo Voluntario para la Comunidad, librados por concepto de SERVICIOS PROFESIONALES ODONTOLOGICOS EN EL PROGRAMA DE COLGATE PALMOLIVE –DVC, en el consultorio odontológico de la Escuela J.G.C..- Del análisis de éstas dos documentales, adminiculadas a los elementos de autos, se evidencia que si bien es cierto hubo permanencencia en la prestación de servicios personales profesionales por parte de la actora, tambien es cierto que los beneficiarios directos y exclusivos de dicho servicio profesional odontologico eran los alumnos de la Escuela, no el Dividendo Voluntario para la Comunidad, por lo que se trataba de un trabajo de naturaleza COMUNITARIO, SOCIAL, CON PRÓSITOS DISTINTOS A LOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por cuanto, en la relacion laboral el propósito del patrono es recibir el servicio y a cambio paga el salario, y por parte del trabajador, el propósito es prestar el servicio a cambio del salario; mientras que, en el caso de autos, siendo la codemanda el Dividendo Voluntario para la Comunidad (Asociación Civil sin fines de lucro , Folios 66 al 70), no se evidencia que actúe como patrono pagando un salario a cambio del servicio prestado, por cuanto el

servicio prestado por la actora no es recibido por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, sino que el servicio prestado por la actora es directa y exclusivamente recibido por la Comunidad de alumnos de la escuela que reciben el servicio odontológico, servicio prestado en beneficio exclusivo de los alumnos, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comuidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, por lo que, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

ART. 65 Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de órden ético, ó de inteés social, se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.-

Por todo lo antes expuesto se deja establecido que el trabajo profesional prestado por la actora directamente a la Comunidad y remunerado por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, es trabajo comunitario, trabajo social, prestado a una institucion sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.- Así se decide.-

Marcado C, su análisis evidencia que son instrucciones para el desarrollo del programa de salud bucal del Dividendo Voluntario para la Comunidad y Colgate

Palmolive de Venezuela en la Unidad Educativa J.G., no tiene firma ninguna, pero por ser concordantes con los elementos de autos se aprecian como indicio del trabajo comunitario y social ejecutado por el programa, pues el mismo ésta destinado exclusivamente a los niños de la Unidad Educativa J.G., 1ro a 4to grado.-

Marcado D, su análisis hece presumir que son instrucciones para el desarrollo del programa, no tiene firma ninguna, pero por ser concordantes con los elementos de autos se aprecian como indicio del trabajo comunitario y social ejecutado por el programa, pues el mismo ésta destinado exclusivamente a 1ero, 2do, 3ero y 4to grado.-

Marcado E”, donde se l.P. de recaudación para obtener fondos para el pago del reclamo de la actora, al respecto, se adminicula ésta documental con la declaración rendida por la codemandada Dividendo Voluntario para la Comunidad (reproducción audiovisual) en la audiencia de juicio cuando declaró que fue una idea de un abogado, por lo que se aprecia con valor de indicio probatorio, sin embargo, se aprecia éste elemento como impertinente e insuficiente para enervar que el caso de autos, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comuidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

ART. 65 Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de órden ético, ó de inteés social, se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.-

Por todo lo antes expuesto se deja establecido que el trabajo profesional prestado por la actora directamente a la Comunidad y remunerado por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, es trabajo comunitario, trabajo social,

prestado a una institucion sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.- Así se decide.-

SEGUNDO

Respecto al CAPITULO SEGUNDO. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, se tiene:

1) M.d.A., titulares de la cedula No. 4.857.921 (reproducción audiovisual), directora en el Colegio, de su declaración se evidencia que le consta el trabajo prestado por la actora en el colegio, a traves de las codemandadas.- Esta juzgadora aprecia que ésta declaración no desvirtúa ni enerva la calificación del caso de autos como un caso que encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciandose como impertinente e insuficiente para enervar naturaleza misma de los servicios comunitarios y sociales , pues, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comuidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

2) N.J.O., titular de la cedula No. 8.813.505 (reproducción audiovisual), se aprecia que la testigo es asistente odontológico, trabaja con la actora, por el Dividendo para la Comunidad.- Declaró haber comenzado en el año 1993 hasta el 2004.- Se desecha la fundamentación de la solicitud de las codemandadas cuando alegan que no se tome en cuenta ésta declaración por amistad íntima, pues no hay prueba en autos de tal circunstancia.- Respecto a la valoración de ésta declaración, esta juzgadora aprecia que ésta declaración no desvirtúa ni enerva la calificación del caso de autos como un caso que encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciandose como impertinente e insuficiente para enervar naturaleza misma de los servicios comunitarios y sociales , pues, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comuidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

3) D.H., titulares de la cedula No. 8.575.383 (reproducción audiovisual), de su declaración se evidencia que la testigo conoce a la actora de la escuela, porque coordina el departamento de cultura que abarca el programa de higiene, que vino porque

sabe del trabajo, de su labor social, y la Dra. le dijo que viniera.- Respecto a la valoración de ésta declaración, esta juzgadora aprecia que ésta declaración no desvirtúa ni enerva la calificación del caso de autos como un caso que encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciandose como impertinente e insuficiente para enervar la naturaleza misma de los servicios comunitarios y sociales, pues, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comunidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

La ciudadana M.L. no compareció al acto quedando este desierto.

SEGUNDO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) De los recibos de pago desde febrero de 1994 hasta marzo de 2004, que reposan en la en los archivos de la Asociación Civil Dividendo Voluntario para la Comunidad. Al respecto en la audiencia de juicio la representante del Dividendo Voluntario para la Comunidad (declaración de parte), señaló

de los comprobantes por honorarios profesionales, que la actora sabía que eran alicientes por su voluntariado, que si las empresas no aportan, los voluntarios los voluntarios no recibieran pagos de alicientes.- Al respecto ésta juzgadora aprecia los recibos de pago en los términos establecido ut supra, al valorar las documentales marcadas B.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD, A.C.:

PRIMERO

Respecto a los APARTES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO: De las documentales:

Marcada “B” (Folios 217 y 218), copias simples de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A.C., siendo que se evidencia que son documentales con valor

probatorio y que el Dividendo Voluntario para la Comunidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro (se creó en Caracas en 1964), por lo que, adminiculando los elementos de autos se tiene que, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido

Marcada A (folio 213 al 216), copia simple de acta de ratificación de la creación de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD A.C. Valencia, Estado Carabobo siendo que se evidencia que son documentales con valor probatorio y que el Dividendo Voluntario para la Comunidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, por lo que, adminiculando los elementos de autos se tiene que, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

Marcada C, comunicación de la actora al Dividendo reportando hurto de materiales e instrumental clínico . Se aprecia que ésta documental nada aporta a la resolucion de la causa.-

Marcada D, se trata de comunicación dirigida por la actora al Dividendo, informando que se ausentará por 4 semanas para controles médicos y que por ella trabajará otra profesional que recomienda ampliamente.- Esta documental se aprecia con valor probatorio y evidencia que no existía relación de trabajo entre la actora y las codemandadas, pues, el contrato de trabajo se caracteriza por ser intuito persona, es decir, no admite cesión de ningun tipo; igualmente evidencia ésta documental el grado de autonomía que tenía la actora en la toma de decisiones, pues la carta evidencia que la actora tomó la decisión de designar su suplente y en tales términos lo notifica al Dividendo Voluntario para la Comunidad, todo lo cual demuestra la inexistencia de subordinación entre la actora y las codemandadas (Dividendo Voluntario para la Comunidad y Colgate Palmolive), ya que, la subordinación implica el poder de dirección y control ejercido por un patrono sobre el trabajo ejecutado por el trabajador, mientras que

en caso de autos, la documental objeto de análisis evidencia que la actora en forma autónoma y unilateral tomó la decisión de designar su suplente y en tales

términos lo notifica al Dividendo Voluntario para la Comunidad. Así se deja establecido.-

Marcada E, fotografia de niños en el comerdor San J.B.d.G. quienes reciben atención y colaboración del dividendo voluntario, promovida para demostrar la labor social y humanitaria, invirtiendo pocos recursos obtenidos a traves de donaciones, cada día más escasas.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia ésta documental como prueba libre, no impugnada por la contraparte a quien se opuso, en consecuencia evidencia que los fines y propósitos perseguidos por la codemandada Dividendo Voluntario para la Comunidad, no es la satisfacción de fines y necesidades individuales, sino la satisfacción de fines, necesidades e intereses colectivos en beneficio directo de la comunidad.- Así se deja establecido.-

Marcadas 1 al 117”, recibos de pago desde el 15 de diciembre del 1993 hasta el 31 de marzo del 2004 por concepto de servicios profesionales. Esta juzgadora aprecia que se trata de comprobantes de pago emanados del Dividendo Voluntario para la Comunidad, librados por concepto de SERVICIOS PROFESIONALES ODONTOLOGICOS prestados en unidad odontológica rodante en el barrio panamericano de San Joaquin, y EN EL PROGRAMA DE COLGATE PALMOLIVE –DVC, en el consultorio odontológico de la Escuela J.G.C..- Del análisis de éstas dos documentales, adminiculadas a los elementos de autos, se evidencia que si bien es cierto hubo permanencencia en la prestación de servicios personales profesionales por parte de la actora, tambien es cierto que los beneficiarios directos y exclusivos de dicho servicio profesional odontologico eran los alumnos de la Escuela, no el Dividendo Voluntario para la Comunidad, por lo que se trataba de un trabajo de naturaleza COMUNITARIO, SOCIAL, CON PRÓSITOS DISTINTOS A LOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por cuanto, en la relacion laboral el propósito del patrono es recibir el servicio y a cambio paga el salario, y por parte del trabajador, el propósito es prestar el servicio a cambio del salario; mientras que, en el caso de autos, siendo la codemanda el Dividendo Voluntario para la Comunidad (Asociación Civil sin fines de lucro , Folios 66 al 70), no se evidencia que actúe como patrono pagando un salario a cambio del servicio prestado, por cuanto el servicio prestado por la

actora no es recibido por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, ni para el provecho de ésta última, sino que el servicio prestado por la actora es directa y exclusivamente recibido por la Comunidad de alumnos de la escuela que reciben el servicio odontológico, servicio prestado en beneficio exclusivo de los alumnos, siendo que el Dividendo Voluntario para la Comuidad no es una empresa con fines de lucro sino una asociaron civil sin fines de lucro, por lo que, el caso de autos se encuadra en la excepción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

ART. 65 Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de órden ético, ó de inteés social, se prestan servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.-

Por todo lo antes expuesto se deja establecido que el trabajo profesional prestado por la actora directamente a la Comunidad y remunerado por el Dividendo Voluntario para la Comunidad, es trabajo comunitario, trabajo social, prestado a una institucion sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.- Así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COLGATE PALMOLIVE C.A.:

PRIMERO

RESPECTO AL APARTE UNICO. VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS. Opone la falta de cualidad e interés, por no ser ni intermediaria, ni responsable solidaria, de la demandada DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD, respecto a las obligaciones laborales para con la actora; opone Colgate Palmolive que siendo una demanda laboral, ésta solo puede existir entre patrono y trabajador; alega la inexistencia de responsabilidad de Colgate en las indemnizaciones y prestaciones laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre la actora y el Dividendo Voluntario para la comunidad; inexistencia de relación de trabajo entre la actora y Colgate Palmolive; inexistencia de corresponsabilidad solidaria por no existir ni

inherencia ni conexidad.- Opone la confesión de la actora cuando afirma que fue contratada por la Asociación Civil Dividendo voluntario para la comunidad, y cuando dice la actora en su libelo que Colgate Palmolive no es su patrono.-

Al respecto ésta sentenciadora, a.l.d.d. la codemandada Colgate Palmolive, se aprecia como confesión de la propia actora, en todo lo que no es contrario a derecho, los dichos libelares al señalar en el propio libelo de demanda la actora que, Colgate palmolive era la patrocinante del programa, afiliada al Dividendo y por ello ente fiador titular del riesgo, garante del pago que debe realizar el dividendo, ya que el Dividendo carece de los medios propios para la contratacion de profesionales y que es evidente publico y notorio la forma de hacer, dada la misión de ésta institución (folio 04); que Colgate no es su patrono, sino un fiador oblligado a responder de las cargas legales.- En consecuencia, se tiene que Colgate no es patrono de la actora, solo patrocinador del programa y afiliado al dividendo, resultando contrario a derecho la alegada responsabilidad como fiador, ya que, conforme al Código Civil (art.1827), el contrato de fianza solo tiene su fuente ó en el contrato, en la ley ó providencia judicial, y por cuanto no existe en autos contrato de fianza (donde Colgate se comprometa a pagar las deudas del Dividendo, pues todo afiliación y desafiliación a toda Asociación Civil es voluntaria), ni existe norma laboral alguna que consagre la responsabilidad por fianza, no constando en autos tampoco providencia judicial alguna que haya establecido el carácter de fiador de Colgate Palmolive, es por lo que se niega por ser contraria a derecho la responsabilidad como fiador demandada por la parte actora y así se deja establecido.- Igualmente se deja establecido que tal como lo hicieron valer los apoderados de Colgate Palmolive en la audiencia de juicio, no se evidencia de autos que existe ni inherencia ni conexidad entre la actividad ejecutada por la empresa Colgate Palmolive (fabrica productos terminados) y la obra ejecutada por la actora, que era la prestación de servicios profesionales para la atención odontológica de niños en edad escolar en el marco del programa de salud bucal ejecutado por el Dividendo Voluntario para la Comunidad (Asociación Civil sin fines de lucro) con el patrocinio de

Colgate Palmolive en Escuelas necesitadas de la Comunidad.- Asi se deja establecido.-

CONSIDERACION FINAL PARA DECIDIR:

Se aprecian las declaraciones de las partes rendidas en audiencia de juicio, por un lado, la representante del dividendo que si bien es cierto declaró que en el Dividendo existen apartados para prestaciones sociales para 3 personas que trabajan en las oficinas incluía la directora que declara, igualmente se aprecia la declaración de la parte actora, quien al finalizar la reanudación de la audiencia de juicio a preguntas de la juez contestó que, al principio mientras el pago estuvo ajustado, ella podía aceptar lo de los honorarios profesionales, pero que al no estar ajustado el salario ya no lo podía aceptar. Así mismo lo confiesa en el llibelo al señalar que aceptó el pago por honorarios profesionales (…) motivado ello a la labor social ejercida por el Dividendo, a traves de su persona (Folio 03)… , lo que se aprecia como una confesón del carácter de voluntaria de la actora y así se deja establecido.- En consecuencia, aprecia ésta sentenciadora, que la actora estaba consciente desde el inicio de la relacion existente, que se trataba de pago por honorarios profesionales, por lo que mal puede pretender modificar la naturaleza de la relación existente y convenida desde el inicio, para posteriormente en forma unilateral y en provecho propio pretender modificarla . Lo antes indicado no es obstáculo para señalar que es justo reconocer la gran labor social y comunitaria prestada por la actora en beneficio de la comunidad de niños beneficiados durantes tantos años y en forma ininterrumpida (con receso en vacaciones escolares), por lo que resulta justo exhortar a quien corresponda, a otorgar a la actora el justo reconocimiento que tambien merece por su perseverancia en la labor social y

comunitaria cumplida, por lo que, finalmente, de conformidad con el artículo 258 constitucional, se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por M.S.V.D.G., en contra de DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD y la sociedad Comercio COLGATE PALMOLIVE C.A.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.D.C.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:10 mediodía.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.D.C.

Dp/am/dp

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