Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000160

PARTE RECURRENTE: Vasoplast, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo A-18, representada por su apoderada judicial Abogada M.M.M.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.642.

PARTE RECURRIDA: Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad

I

Se contrae la presente causa a Recurso de Nulidad incoado por la Abogada M.M.M.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.642, apoderada judicial de la Empresa Vasoplast, C.A., identificada en autos, contra la providencia administrativa de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida cautelar innominada en la que ordenó reincorporar a la ciudadana L.M.G., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedida, y regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión a la prestación de su servicio, hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la precitada ciudadana ante el órgano administrativo.

Señaló la apoderada actora que la trabajadora jamás fue despedida como lo alegó, sino por el contrario había renunciado al cargo que desempeñaba; cancelando su representada las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo laborado. Que el organismo administrativo del trabajo incurrió en vicios de ausencia de causa, abuso y exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, falta de aplicación, falso supuesto derivado de una apreciación de las pruebas aportadas y de los hechos y una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, siendo vicios suficientes para hacer procedente la nulidad de la providencia administrativa.

II

En este orden de ideas, el Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión del recurso incoado, previamente debe determinar la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, a los fines de verificar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la providencia administrativa de fecha 16 de octubre de 2006, emanado de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui, consiste en una medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos decretada en un procedimiento administrativo cursante en la referida inspectorìa.

Así, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por cuanto no ponen fin a un procedimiento y en principio son irrecurribles.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: R.N.d.M.), sostuvo respecto a los actos de trámite:

En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

.

Sin embargo, examinado el caso de autos, precisa el Tribunal que se ha previsto legalmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tales efectos dispone:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

.

Por consiguiente, de acuerdo a la norma transcrita, estos actos de trámite pueden ser recurridos en sede administrativa, y consecuentemente en sede jurisdiccional, independiente del acto final, ello cuando exista una lesión a la situación jurídica del particular, bien porque imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.

Así las cosas, el Tribunal pasa a determinar si la providencia administrativa contra la cual se recurre encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de su procedencia en sede jurisdiccional.

En el caso bajo estudio, examinada la providencia objeto de impugnación se constata que la medida cautelar dictada, es un acto administrativo de trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues fue dictada en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa que no implicó la resolución con plenos efectos jurídicos del asunto sometido al conocimiento de la Administración, pues, no resuelve el fondo del mismo, ni pone fín al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no se dictó en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche interpuesta por la trabajadora ante la Inspectoria del Trabajo; por lo que, se infiere que concluìdo el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud incoada, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo.

Por otra parte, la medida cautelar decretada goza de instrumentalidad, lo que guarda relación directa con la provisionalidad, que hace referencia al carácter transitorio de la misma, toda vez que su temporalidad dependerá como antes se señalara de la ulterior providencia administrativa que habrá de dictarse en el procedimiento en curso. En lo que concierne al requisito que cause indefensión, el Tribunal observa, que si bien es cierto, que la Inspectoría del Trabajo ordenó a la empresa Vasoplast, C.A., proceder a reincorporar de forma inmediata a la ciudadana L.M.G., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de su prestación de servicio, la decisión emanada no causó indefensión a la empresa recurrente, ni aún cuando le ordenó regularizar el pago del salario, puesto que una vez reenganchado la trabajadora existe una relación de trabajo provisional que conlleva una prestación de servicio que lógicamente debe ser remunerada, y que está supeditada a la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a que el acto impugnado “prejuzgue como definitivo”, si bien es cierto, que la providencia administrativa ordenó de la reincorporación de la trabajadora hasta tanto se decida de manera definitiva el asunto, no menos cierto es que, la medida no ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, pués de lo contrario si resultaría un adelanto de pronunciamiento por parte del Inspector sobre el fondo de lo que se discute en sede administrativa.

Por tanto, revisados los argumentos señalados por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Tribunal concluye que la providencia administrativa dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente y por vía de excepción, podrían ser objeto de nulidad en sede jurisdiccional, aún cuando se trate de actos de trámite. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, constituye un acto mediante el cual la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui, no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M.G.; por lo que, mal podría considerarse como un acto definitivo, ni están dados los presupuestos para que siendo un acto de trámite pueda ser objeto de impugnación por vía jurisdiccional, dado que no pone fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, ni resuelve incidentalmente el fondo del problema, ni causa indefensión, puesto que no impide, ni obstaculiza el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo contentivo de un pronunciamiento en la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la Abogada M.M.M.d.O., apoderada judicial de la empresa Vasoplast, C.A. contra la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui. Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

Mt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR