Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 1972, bajo el número 8, tomo Adicional Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales-Dirección Estadal De S.D.L.T.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000082

ASUNTO ANTIGUO: 10.625

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(Declinatoria De Competencia)

NARRATIVA:

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, se dio por recibido ante el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo Del Estado Aragua, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Del Estado Aragua, el asunto presentado por los ciudadanos abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.216 Y 117.565, en representación de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A contentivo del Recurso De Nulidad contra la Certificación Nº 00293-10, dictada por la Dirección Estadal De S.D.L.T.A. (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente en los libros respectivos quedando signado bajo el número 10.625

En fecha 24 de Enero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas l.E. al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Julio de 2009, la ciudadana Milnest Yépez, titular de la cédula de identidad número V-13.732.683, actuando en su condición de Inspectora Seguridad y Salud en el trabajo adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, a los fines de realizar investigación de origen de accidente ocurrido al ciudadano D.A.P.P., titular de la cédula de identidad V- 15.077.791; dejando constancia de lo siguiente:

(…) Seguidamente se solicito el expediente del trabajador D.A.P.P., ya identificado donde se constato lo siguiente:

  1. Inscripción del trabajador ante el IVSS: la empresa muestra documento denominado “Forma 14-02”, del trabajador ya identificado, recibido por el IVSS en fecha 13-03-2007.

  2. Información en materia de prevención de las condiciones inseguras o insalubres entregadas al trabajador: la empresa muestra documentos denominados: “Carta de notificación Riesgo” la misma posee deberes de los trabajadores y trabajadoras para la prevención de accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales y equipo de protección personal dotado (botas de seguridad: 01, protección auditiva: 01, gorras: 04) firmada por el trabajador en fecha 09-03-2007. “Descripción de Riesgo por Cargo” para los cargos Operarios entregado en fecha 04/03/2007 y en fecha 25/08/2007 para el cargo Operador Técnico, las mismas poseen: actividades, riesgo involucrado, medidas preventivas y equipos de protección personal, esta información esta laborada de manera general en riesgo colocan tipo de accidente y no posee posibles daños a la salud.

  3. Formación periódica en materia de seguridad y salud: la empresa muestra documento denominado “Constancia de Inducción en materia se Seguridad” de fecha 09/03/2007, firmado por el trabajador siendo esta formación insuficiente y no periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

  4. Equipos de protección personal: la empresa muestra documentos denominados: “Equipos de Entregados” (Camisas blancas: 02; pantalones: 01; bota: 01; toallas: 03; papel higiénico: 00, gorro organdil: 04; en fecha 09/03/07 firmado por el trabajador.

e)”Descripción de Cargo” la empresa muestra documento denominado “Descripción de Cargo” para los cargos Operario de fecha 29/03/2007 y para el cargo de Operador Técnico sin fecha, ambos firmados por el trabajador.(…)”

“(…) Se constata exceso de ruido en el área formadora cónica, se dificultaba la comunicación a 1 metro de distancia aproximadamente, se solicito estudio de ruido a la empresa: la empresa muestra documento “Evacuación de ruido ocupacional”, realizado en diciembre de 2.008.

La Inspectora realizó el recorrido por el área formadora cónica, específicamente donde se encuentran las Maquinas Formadoras Cónicas, y allí la Inspectora constato el funcionamiento de la maquina, las actividades que realizaba el trabajador y además se verifico lo ocurrido el día del presunto accidente laboral del trabajador D.A.P.P..

Destaca la parte recurrente que el acto administrativo impugnado toma como cierto que la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos no capacito al trabajador, en materia de seguridad y salud para la ejecución de su función inherente en el área de trabajo y, en tal sentido, señalamos que incurre en un error la referida Inspectora, puesto que consta en el expediente del trabajador que dicha notificación si había sido realizada de manera debida, y además la misma contenía no solo los riesgos a los cuales estaría expuesto, sino además, constaba de un organigrama, con las funciones que le competen a cada persona dentro de la cadena de producción y capacitación en esta materia.

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala)

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negritas añadidas)

El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto

.

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra el acto administrativo de la certificación Nº 00293-10, emitido por la médica Dra. A.M.J. H, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ende, se declina la competencia, a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa, por ende, se declina la competencia, a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos C.A, ut supra Idem, contra El Acto Administrativo de la Certificación Nº 00293-10, dictado por la Dirección Estadal De S.D.L.T.A. (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por la los abogados C.A.L.D. y D.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nr os. 75.216 Y 117.565, en representación de la Sociedad Mercantil Vasos Venezolanos, C.A contentivo del Recurso De Nulidad contra la Certificación Nº 00293-10, dictada por la Dirección Estadal De S.D.L.T.A. (Diresat Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA.,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000082

ASUNTO ANTIGUO 10625

MGS/SR/DB

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