Sentencia nº 0623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., anotada en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, bajo el número 8, tomo adicional Pro”, representada judicialmente por los abogados I.R.B.C., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J.A.V., M.M.B., Gheyla Rivero Flores y J.A.B.D. (INPREABOGADO Nos. 50.082, 117.565, 115.600, 102.268, 114.428, 162.561 y 162.530, respectivamente) contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0400-12 de fecha 1° de junio de 2012, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación en autos, mediante la cual se certificó que el ciudadano C.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.686.554, se le diagnosticó “(…) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatía Cervical: Anillo Prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral (Código CIE10: M50.1 y M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (Halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del cuello y tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente (…)”. (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo, el día 18 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Por escrito del 5 de febrero de 2016, el abogado D.A.B.P., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación incoado.

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto del 28 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0400-12 de fecha 1° de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano C.E.P.M., supra identificado, se le diagnosticó “(…) Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatía Cervical: Anillo Prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral (Código CIE10: M50.1 y M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (Halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del cuello y tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente (…)”. (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda incurrió en violación a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso y en falso supuesto de hecho y de derecho.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación previamente identificada, mediante la cual se determinó que el ciudadano C.E.P.M. padece enfermedades ocupacionales, agravadas con ocasión del trabajo, que le causan una discapacidad total y permanente para el mismo de forma habitual.

En tal sentido, sostuvo que “Por lo que respecta al primer elemento [fumus bonis iuris] (…) nuestra representada se encuentra en inminente peligro de ser obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones por la referida enfermedad por lo cual, de no suspenderse temporalmente los efectos de dicho acto, las consecuencia patrimoniales que este le podría causar a nuestra poderdante serían de imposible devolución (…) Por lo que respecta al segundo presupuesto [periculum in mora] es también evidente que puede existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que he esgrimido con respecto al punto anterior”. (sic). (Agregados de esta Sala).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“(…Omissis…)

(…) de una revisión de los autos y actas que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 (…)

(…) la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Juzgado procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado demostrados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto (…)

Al respecto, la parte recurrente alega los siguientes vicios:

En primer lugar, alega que hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa (…)

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, en la cual estableció (…)

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, específicamente de la certificación objeto de nulidad, que el ciudadano C.P. acudió a consulta de medicina ocupacional de la Diresat-Aragua –hoy Geresat- a los fines de la evaluación médica respectiva. Que se realizó orden de trabajo Nº ARA-12-0170, que existe expediente de investigación de origen de enfermedad Nº ARA-07-IE-12-0152, que fue debidamente evaluado por el Departamento Médico con el número de historia médica ocupacional 04007-10 quién refiere inicio de la enfermedad actual desde mediado de 2008 aproximadamente y en fecha 20 de agosto del año 2012 fue debidamente notificado el ente patronal del acto administrativo hoy recurrido.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, desde el momento en que se realizó la investigación del origen de la enfermedad, la cual se realiza en la sede de la empresa, pudiendo en dicha oportunidad consignar documentales en su defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en matera de salud y seguridad laboral. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Y así se decide.

Asimismo, es necesario aclarar, que no obstante que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento establecen un procedimiento constitutivo previo de certificación de origen de un accidente o enfermedad, atendiendo al caso concreto, aprecia este Juzgado que en el caso bajo estudio, se consideró una evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito Ing. Rosanny Boadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.068.233, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual, la administración luego de investigados los hechos y realizada la evaluación médica respectiva, concluyó que la enfermedad que padece el ciudadano C.E.P.M., es una enfermedad agravada por el trabajo. Asimismo, se desprende que el acto administrativo señalaba todos los recursos que esta podía intentar con sus respectivos lapsos, en consecuencia siempre el INPSASEL, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Por otra parte, los criterios tomados para poder llegar a la conclusión de la discapacidad, están en la historia clínica del trabajador, los cuales no pueden ser revelados por el médico en virtud de lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley de la Medicina (secreto Medico) y solo es revelado con la autorización por escrito del trabajador, por lo que en la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias necesarias, como la investigación del origen de la enfermedad, la evaluación medica del trabajador, recogidas en la certificación impugnada.

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrente alega el vicio en la causa o motivo (falso supuesto). Indica que la administración al dictar el acto aquí impugnado, en nada se refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de la enfermedad común de la hernia discal. Que las enfermedades de la columna vertebral son de carácter degenerativo, que el ciudadano C.P. comenzó a prestar servicios para su representada no solo con una edad relativamente avanzada, sino además con otras experiencias profesionales previas. Que no se tomó en cuenta la edad del trabajador, ni su condición física (peso y talla) al ingresar a la empresa, las condiciones de seguridad y salud ejecutadas por el trabajador en anteriores experiencias profesionales, las funciones realizadas por el trabajador, el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad y el tipo de enfermedad que padece, por lo que se debió concluir que el reclamante padece una enfermedad común. Asimismo, indica que incurrió en un falso supuesto de derecho al no aplicar los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de hernias discales, ni de sus propias decisiones o dictámenes sobre hernias discales.

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: (…) falso supuesto de hecho (…) y (…) falso supuesto de derecho (…)

Al respecto, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el único órgano competente de acuerdo a la referida norma para calificar y certificar la enfermedad como ocupacional y determinar el tipo de discapacidad del trabajador para el trabajo habitual, apoyándose en la evaluación realizada al trabajador. Así las cosas, de la certificación emanada del referido órgano administrativo se desprende que el ciudadano C.P., supra identificado, acudió a la consulta médica ocupacional desde el día 24-11-2010 a los fines de realizarse evaluación médica por la patología presentada, siendo evaluado por el Departamento Medico con el Nº de Historia Médica Ocupacional 04007-10, quién refirió inicio de la enfermedad desde mediados del año 2008, en razón de lo expuesto, considera este Juzgado que la Administración se apoyó en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación médica realizada al trabajador, por lo que en el acto administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como tampoco incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de hernias discales, por cuanto no se desprende que la administración al dictar el acto lo haya subsumido en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, desestimándose dicha denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Y así se establece. .” (sic). (Mayúsculas del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, denunció el error de juzgamiento del tribunal de la causa al pronunciarse con relación a “(…) el análisis de la denuncia de violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa” (Destacado del original) al afirmar que “(…) durante la investigación que efectúa la Geresat en la sede de la empresa, solo se pueden consignar las documentales que el órgano administrativo solicita (…) los representantes de la empresa no contaron con la asistencia de un profesional en leyes que abogara por sus derechos y tampoco tuvieron tiempo, por el carácter sorpresivo propio de la inspección, de preparar correctamente los argumentos y elementos probatorios a presentar. En fin, mal puede equipararse, como lo hace la sentencia de Primera Instancia, el trámite de una inspección del órgano administrativo con un procedimiento contradictorio debidamente tramitado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Tampoco subsana esta violación la posibilidad jurídica de incoar un recurso de nulidad (…) Su Derecho a la Defensa no es respetado con solo permitirle controlar la actividad administrativa posterior a la publicación del acto, sino durante el proceso de formación del mismo, en un procedimiento que garantice su posibilidad de presentar pruebas y argumentos”.

Adicionalmente, delató el error de juzgamiento del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al decidir el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) la recurrida incurre en el mismo error cometido por el Inpsasel al momento de analizar los argumentos presentados por esta representación judicial (…) El agravamiento (o generación) de la enfermedad depende de muchos otros factores ajenos al trabajo, por ejemplo, el exceso o falta de ejercicio, la alimentación, el consumo de cigarrillos, el levantamiento de pesos en actividades cotidianas (…) la Certificación de Enfermedad utiliza como único fundamento el Informe de Investigación levantada por el Inpsasel en la sede de la empresa y, a su vez, que este informe no refleja la realidad de la planta ni de las actividades realizadas por C.E.P.M.. Pese a ello el Juzgador de Primera Instancia se limitó a indicar que existe coherencia entre lo señalado en el Informe de Investigación y el acto administrativo, sin tener en cuenta que el falso supuesto de hecho denunciado no versa propiamente en la relación entre ambos documentos, sino en los errores fácticos (en la apreciación e interpretación de los hechos) de los que adolece el Informe de Investigación”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencias N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS, de esta Sala de Casación Social; N° 37 del 25 de marzo de 2010, caso: C.T., de la Sala Electoral y Nos. RC. 00575 y RC. 00385 de fechas 1° de agosto de 2006 y 8 de agosto de 2011, casos: J.A.P.R. y Estein A.G., respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil).

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional de este alto Tribunal). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el referido escrito de fundamentación, al ser válida su presentación tanto en forma anticipada, como la efectuada dentro del lapso fijado para realizarla. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Vasos Venezolanos, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

En primer lugar, con relación al alegato de la representación judicial de la parte apelante referido al supuesto error de juzgamiento del a quo, al pronunciarse respecto a que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad de comercio Vasos Venezolanos, C.A., por cuanto “(…) durante la investigación (…) solo se pueden consignar las documentales que el órgano administrativo solicita (…) los representantes de la empresa no contaron con la asistencia de un profesional en leyes que abogara por sus derechos y tampoco tuvieron tiempo (…) de preparar correctamente los argumentos y elementos probatorios a presentar. En fin, mal puede equipararse (…) el trámite de una inspección del órgano administrativo con un procedimiento contradictorio debidamente tramitado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Tampoco subsana esta violación la posibilidad jurídica de incoar un recurso de nulidad (…) Su Derecho a la Defensa no es respetado con solo permitirle controlar la actividad administrativa posterior a la publicación del acto, sino durante el proceso de formación del mismo, en un procedimiento que garantice su posibilidad de presentar pruebas y argumentos”.

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo del servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencia de esta Sala N° 0316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A.).

En el asunto sub examine, se evidencia de la Certificación N° 0400-12 del 1° de junio de 2012, que cursa a los folios 37 al 40 de la única pieza del expediente, que el trabajador C.E.P.M. acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 24 de noviembre de 2010, a los fines de la “evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional”. En tal sentido, se inició la investigación del origen de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que mediante Orden de Trabajo signada con el alfanumérico ARA-12-0170, se autorizó a la Ingeniera Rossany Boadas, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la mencionada DIRESAT, a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio Vasos Venezolanos, C.A., la cual quedó registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad identificado con las letras y números ARA-07-IE-12-0152.

Del mismo modo, consta en la referida Certificación que el prenombrado ciudadano fue evaluado por el Departamento Médico, asignándosele el número de historia médica ocupacional 04007-10, el cual determinó que el trabajador “(…) presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatía Cervical: Anillo Prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral, el cual ha requerido tratamiento medico y por indicación de medico tratante requiere intervención quirúrgica por patología lumbar” (sic).

Finalmente, mediante la Certificación supra identificada, suscrita por el Médico Ocupacional I, Dr. R.G., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se certificó la existencia de enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión al trabajo en virtud de la presencia de agentes disergonómicos, que le produjeron al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Dicho acto administrativo fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento.

Asimismo, se verificó que la parte demandante fue notificada, mediante el Oficio identificado con el alfanumérico SSL/NC/0383-12, el 20 de agosto de 2012, del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0400-12 de fecha 1° de junio del mismo año, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el alegado vicio y, en consecuencia, se desecha la delación planteada. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 2042 del 17 de diciembre de 2014, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.). Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la representación judicial de la parte apelante, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación denunció el supuesto error de juzgamiento en el que incurrió el a quo al pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado contra el acto administrativo impugnado, cuando indicó:

“(…) la recurrida incurre en el mismo error cometido por el Inpsasel al momento de analizar los argumentos presentados por esta representación judicial (…) El agravamiento (o generación) de la enfermedad depende de muchos otros factores ajenos al trabajo, por ejemplo, el exceso o falta de ejercicio, la alimentación, el consumo de cigarrillos, el levantamiento de pesos en actividades cotidianas (…)

(…) la Certificación de Enfermedad utiliza como único fundamento el Informe de Investigación levantada por el Inpsasel en la sede de la empresa y, a su vez, que este informe no refleja la realidad de la planta ni de las actividades realizadas por C.E.P.M.. Pese a ello el Juzgador de Primera Instancia se limitó a indicar que existe coherencia entre lo señalado en el Informe de Investigación y el acto administrativo, sin tener en cuenta que el falso supuesto de hecho denunciado no versa propiamente en la relación entre ambos documentos, sino en los errores fácticos (en la apreciación e interpretación de los hechos) de los que adolece el Informe de Investigación (…) (sic)

Por su parte, el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua desechó la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal el vicio de falso supuesto hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Es un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., correlativamente).

Así, la Sala observa de la Certificación impugnada que la Ingeniera Rosanny Boadas, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó la respectiva investigación de origen de enfermedad ocupacional en la sede de la entidad de trabajo y dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

(…) el ciudadano, C.E.P.M. (…) la misma labora para la empresa, VASOS VENEZOLANOS, C.A. (…) desempeñándose en el cargo de Operario Técnico, desde el 03/03/2008. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada (…) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 04 años, donde se desempeño en el cargo de Operario Técnico: donde realizaba actividades como Molinero, en el cual debía buscar desperdicios de plástico en el área de GN, los cuales deben transportar a través de un carro de hierro que pesa solo 122 Kgs, es llenado por rollos de desechos, cada rollo tiene un peso de 14 Kgs, la distancia a recorrer es de 15 metros y la cantidad de rollos que se transportaban en una jornada es de 96 rollos, eran trasladados hasta el molino, donde debía sacar el carro y verter hacia el molino, luego el producto era molido y este salía hacia una saca que tiene un peso estimado de 1000 Kgs, el cual el trabajador debía trasladar apoyándose con una transpaleta a una distancia de 4 metros, los desperdicios eran trasladados hacia el área del molino principal de planta plástico, aquí debía empujar el carro recorriendo una distancia de 55 mts y una vez que llegaba al lugar el trabajador procedía a levantar rollo a rollo y colocarlos encima de una plataforma que lleva al molino, luego de estar colocados allí, el trabajador subía las escaleras hasta la plataforma y empezaba a levantar los rollos para verterlos a el molino; Embalar, ayuda a embalar en el área de GN, en una hora se podían hacer entre 6 a 7 cajas para envases de 1000 grs y cada caja contenía 250 envases; Montacarguista, utilizaba un vehiculo hidráulico de 3 palancas, una para subir y bajar la torre, otra palanca para inclinar la torre hacia delante y hacia atrás y una tercera palanca para mover la torre de derecha a izquierda, se encarga de cargar y descargar camiones los cuales recorría una distancia de 20 mts aproximadamente y realizaba entre 30 y 60 viajes por jornada, los vehículos no poseen suspensión; en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, encontramos Levantar, empujar y halar pesos variables en el área de GN, cargar pesos desde 9 a 14 Kgs (cajas y rollos), con una frecuencia desde 3 a 96 por jornada, empujar, halar carro de hierro con peso aproximado entre 122 a 200 Kgs con una frecuencia de 10 a 20 veces por jornada con distancia entre 15 a 55 metros, Halar y empujar transpaletas con sacas de 1000 Kgs recorriendo distancias de 4 metros, manejo del montacargas para descargar y cargar productos, recorriendo distancias de aproximadamente 20 metros en una frecuencia de 30 a 60 viajes por jornada, posturas forzadas en bipedestación prolongada, movimientos de brazos por encima del nivel de los hombros con pesos sostenido, flexión-extensión del tronco y cuello, al adoptar posturas en sedestación prolongada (montacargas) con movimientos de brazos a nivel del pecho

(sic). (Destacados del original).

Consecuente con su propia investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió en fecha 1° de junio de 2012, la Certificación N° 0400-12, en la que se concluyó:

(…) Una vez evaluado en este Departamento Médico (…) quien refiere inicio de enfermedad actual desde mediados de 2008 aproximadamente, caracterizado por dolor en región lumbar y cervical, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatía Cervical: Anillo Prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral, el cual ha requerido tratamiento medico y por indicación de medico tratante requiere intervención quirúrgica por patología lumbar.

Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (…) y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional (…) Yo, Dr. R.A.G. Y (…) actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Aragua (INPSASEL) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L5 bilateral, 2) Discopatía Cervical: Anillo Prominente C3-C4 asociado a Compresión Radicular C6 Bilateral (Código CIE10: M50.1 y M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (Halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del cuello y tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente (…)

(sic). (Destacados del original)

Visto lo anterior, se advierte que la Administración emitió el acto administrativo impugnado conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, también se observa que el trabajador afectado, fue evaluado, recibió tratamiento médico y se determinó que el mismo requería “intervención quirúrgica por patología lumbar”.

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haberse a.l.c. de enfermedad ocupacional N° 0400-12, de fecha 1° de junio de 2012, el a quo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la funcionaria a quien le fue encomendada la investigación, la cual fue realizada in situ en la propia entidad de trabajo, y que derivó en la certificación cuya nulidad fue demandada. Igualmente, quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador y el origen de las enfermedades ocupacionales certificadas, agravadas con ocasión del trabajo, razones por las que se concluye que en la sentencia impugnada no se incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 0400-12 de fecha 1° de junio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El-

Secretario,

_________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2016-000117

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR