Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE Nº 001136-A-08.

DEMANDANTE VASQUEZ S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.376.

DEFENSOR PUBLICO A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.997. actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa.

DEMANDADOS O.V., W.V., J.A. y YONELVYS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.333.259. V-14.332.792, V-14.333.260, respectivamente.

MOTIVO A.P.P..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Con alegatos de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha cinco de noviembre del año dos mil ocho (05-11-2.008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadana: E.G.V.S., mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de Identidad Nº. 11.403.376 domiciliado en el sector Isla I, del Municipio San G.d.B.d.E.P., con asistencia jurídica del Abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997, actuando en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Portuguesa, demanda por ACCIÓN DE A.P.P., en contra de los ciudadanos: O.V., W.V., J.A. y YONELVYS VASQUEZ.

En fecha diez de noviembre del año dos mil ocho (10-11-2.008) (Folios 49), mediante auto el Tribunal le dio entrada a la demanda quedando anotada bajo el Nro. 01136-A-08.

En fecha Diecisiete de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008) (folios 50 al 62), compareció mediante diligencia la parte actora consignando justificativo de testigo en original, constante de doce (12) folios utilizados.

En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho (18-11-2.008) (Folios 63 al 64), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales. Así mismo se decreto la Amparo a la Posesión Legitima.

En fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01-12-2008) (Folio 67); mediante diligencia comparece la parte actora solicitando al Juzgado fije la oportunidad para el trasladó y constitución del Tribunal, a objeto de ejecutar la medida decretada.

En fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho (05-12-2.008) (Folios 68), el tribunal dicto auto mediante el cual fijo el décimo quinto día (15mo) de despacho para ejecutar la medida.

En fecha siete de enero del dos Mil nueve (07-01-2.009) (Folio 69), corre inserto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Abogado M.R.Q.G. como Juez Temporal designado.

En fecha veintidós de enero del dos Mil nueve (22-01-2.009), (Folios 77 al 80). Corre inserto acta de Ejecución de la Medida Ejecutada de Amparo a la Posesión Legitima del Inmueble objeto de la presente querella y ordeno el cese e los actos perturbatorios.

En fecha diez de febrero del dos Mil nueve (10-02-2.009), (Folio 83). El tribunal dicto auto mediante el cual ordeno el emplazamiento de los querellados y se comisiono al Juzgado del municipio de Boconoito de este mismo circuito de la circunscripción judicial para la práctica de la misma.

En fecha dieciocho de marzo del dos mil nueve (18-03-2009) (folio 90 al 182); se dio por recibida debidamente cumplida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San G.d.B. de este mismo circuito de la circunscripción judicial

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho

En fecha veintisiete de marzo del dos mil nueve y seis de abril del dos mil nueve (29-03-2009/06-04-2009) (folio 227), el Tribunal admite las pruebas presentada por las partes.

En fecha treinta y uno de marzo del dos mil nueve (31-03-2009) (folio 200), mediante diligencia comparecen los ciudadanos J.o.V.L., W.M.V.L., yonelvis A.V.L. y J.A.A.C., mediante dicho ato le otorgan poder apud acta T.G.N. y J.F.Z..

En fecha dos de abril del dos Mil nueve (02-04-2.009), (Folios 202 al 207). Corre inserto acta de la Inspección Judicial practicada.

En fecha trece de abril del dos Mil nueve (13-04-2.009), (Folios 230 al 241 segunda pieza), llegada la oportunidad para presentar alegaros en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha catorce de abril del dos Mil nueve (14-04-2.009), (Folios 242 segunda pieza), corre auto del Tribunal advirtiéndole a las partes que el lapso para dictar sentencia es de ocho (08) días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de informe admitidas en la presente causa.

En fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25-06-2.009) (Folio 276 segunda pieza). La Abogada B.C.M.B. se aboco al conocimiento de la causa como Jueza Temporal designado.

En fecha diez de julio del año dos mil nueve (10-07-2.009) (Folio 289 segunda pieza), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.

El Tribunal para decidir lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende el accionante mediante el ejercicio de su pretensión ciudadano G.V.S., quien actúo con la asistencia jurídica del Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado A.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.997, ambos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, por INTERDICTO DE A.P.P., contra los ciudadanos O.V., W.V., J.A. y YONELVYS VÁSQUEZ, igualmente identificados en la presente sentencia, mediante la cual solicita se le ampare en la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno rural con su respectiva bienhechurías, en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de Cuatro Hectáreas con Veinticinco (4,25 has), ubicado en la Parcela “La Morita”, sector Islas I, de la Jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Carretera Puerta las Ánimas; SUR: Verani Daza; ESTE: Transversal Islas I, Villa Coromoto y OESTE: Terrenos ocupados por M.V.. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por los codemandados antes mencionados, quien en su libelo de demanda manifiesta:

…Ahora bien, ciudadana Jueza es el caso que el día Veinte y nueve (29) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 p.m.), los ciudadanos: O.V., W.V., y J.A., mandados por Yonelvys Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, del primero Nº 14.333.259, del segundo Nº 14.332.792, del cuarto Nº 14.333.260 respectivamente, se presentaron en mi parcela “La Morita” ubicado en el Sector Islas I Jurisdicción del Municipio San G.d.B., cuya posesión es del ciudadano: E.G.V.S., encontrándome ese día en la ciudad de Guanare realizando diligencias, y los precitados ciudadanos se introdujeron en el predio por el lindero Oeste: de M.V. cortaron el alambre, sacando mi ganado que siempre había permanecido en mi terreno para la calle causando el mismo daños a los predios vecinos, disponiendo meter en mi predio Veinte y Seis (26) Toros, y no han desistido de su actitud hasta la fecha de hoy aprovechando de mi humildad y el pasto sembrado, y no dando cumpliendo Yonelvis Vásquez al acuerdo levantado ante funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 03 de Setiembre a devolver mis reses al predio que vengo trabajando, tal como se evidencia en Acta levantada por el C.C. ISLAS I de fecha 08 de Septiembre de 2008, que anexo marcado con la letras “ACC”, y acuerdo suscritos marcado con la letra “AYE”.

Ciudadana Juez, me he visto en la necesidad en el citado terreno suspender dichas labores, debido a que los ciudadanos, O.V., W.V., Y JAVIER VÁSQUEZ, YONELVYS VÁSQUEZ instalaron en el terreno ganado ajeno, procediendo a cortarme media hectárea de cambur, y consumiendo parte del pasto y de los carbúrales, acción esta ejecutada en forma arbitraria y sin autorización de mi persona, tal como se evidencia de la Inspección Técnica practicada, en fecha 19 de Septiembre de 2008, por Ingeniería Forestal de la Guardia Nacional Destacamento 41, que concluye que “Dicha Actividad fue realizada, sin la autorización del propietario del predio antes citado, en consecuencia hay contravención a la legislación vigente”, que anexo marcado con la letra “ITGN”, Igualmente consta en el Justificativo de Declaración de testigos, evacuado por ante el mismo Tribunal en fecha 22/10/07, el cual anexo marcada con la letra “JT” que el Ciudadano: E.G.V.S., fue sacado el ganado a la carretera y desalojado de la posesión del terreno citado anteriormente, por parte de los ciudadanos: O.V., W.V., y J.A., YONELVYS VÁSQUEZ…”

En este orden, los querellados, en la fase de alegatos, ejercieron su derecho en los siguientes términos:

…En el mes de marzo del año 2.003, la madre de mis representados ciudadana L.M.L. adquirió unas bienhechurias sobre una parcela constante de DIEZ HECTAREAS propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) las cuales posteriormente a su muerte fueron poseídas por sus sucesores J.O., W.M., YONELVIS ANAIS, YENIFER, GAUDY y A.V.L., quienes han dado mantenimiento y explotan los carbúrales que allí han existido y pastorean permanentemente el ganado de la familia VASQUEZ LOPEZ en virtud de que el fundo consolidado por los esposos M.V. y L.M.L. colinda por el lado OESTE.

Es evidente y así quedo demostrado, con la FICHA PREDIAL de la Unidad de Catastro de la Oficina Agropecuaria de la Gobernación del Estado Portuguesa que consta en autos a los folios 220 y 221, que mi representados y sus hermanas que no fueron aquí demandadas, son las legítimas poseedoras del predio en cuestión que no solo esta conformado por las 4,25 Hectáreas objeto de esta querella, sino que se tratan de 8,56 hectáreas, que en su conjunto, han venido siendo explotadas por mis representados.

La Inexistencia de Actos Perturbatorios

Si bien es cierto, que la presente querella trata sobre un A.p.P., la manera como está redactada la demanda y las pruebas aportadas por los querellantes, tienden a configurar las situaciones acaecidas como un despojo o un problema de restitución de la posesión, sirviendo el presente procedimiento judicial para demostrar que efectivamente mis representados son poseedores legítimos de la parcela de terreno en cuestión.

Ciudadana Juez tal como se pudo evidenciar, de la Inspección Judicial realizadas en el lapso probatorio, no existe evidencia alguna de la posesión del querellante y mucho menos de que haya perturbación por parte de mis representados.

Igualmente ciudadana juez, de las pruebas aportadas por los demandantes no se prueba de manera alguna que hayan existido actos perturbatorios contra la posesión de dicho ciudadano por parte de mis clientes J.O.V.L., W.M.V.L., YONELVIS A.V.L. y J.A.A.C..

En ese mismo orden de ideas, ciudadana Juez, las pruebas promovidas por los demandantes tendientes a demostrar la existencia o la ocurrencia de la perturbación denunciada no comprueban ni evidencian los actos de agresiones o perturbación que supuestamente realizaron mis representados; ya que los mismos en su mayoría carecen de valor probatorio de acuerdo a las normas adjetivas que rigen la prueba y así debe ser valorado por este. Con respecto a las pruebas documentales que acompañaron a la querella y posteriormente promovidos como pruebas a través de un escrito de ratificación, siendo las mismas los Anexos de los folios 13 al 48…

VALORACIÓN PROBATORIA:

Corresponde a este Despacho, en atención a las previsiones de los artículos 429, 431, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas de quienes intervinieron en la presente causa, a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes, validez y merito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio. En este sentido, este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE,

• Copia simple del plano (Folio 13), elaborado por el Ingeniero C.V.; el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser una copia de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino de documento privado simple, que de acuerdo con la Jurisprudencia esta no tiene valor alguno. Así se establece.

• Copia simple de carta de ocupación (Folio 14), emanada de la Cooperativa La Isla I, C.C.d.M.S.G.d.B., estado Portuguesa de fecha 02-09-2008, emitida a favor del ciudadano G.V.S., mediante la cual se hace constar que dicho ciudadano reside en el Asentamiento Campesino: San Nicolás, Caserío: Isla I desde hace 16 años y posee un lote de terreno de (4 ½), ubicado en el Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía Puerto Las Animas; Sur: Parcela de Veranis Daza; Este: Transversal Isla I – Villa Coromoto y Oeste: Parcela de M.V.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de tercero no ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

• Copia fotostática simple del certificado de vacunación, constancias de vacunación, Guía para la movilización de ganado (Folios 26 al 29), emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Portuguesa de fechas 16-06-2003, 07-10-04, 18-11-05 y 11-10-2006, respectivamente. El Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia de documento administrativos emanados de funcionario público competente para ello cuyo contenido no fue desvirtuado durante la secuela del proceso. Así se establece.

• Legajo de copias fotostáticas simples (Folios 30 al 40 y 42), relacionadas con acta de la Asovecinos La Isla, acta de los vecinos del Asentamiento Campesino S.T. y copias de facturas, el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser una copia de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino de documento privado no reconocido, que de acuerdo con la Jurisprudencia esta no tiene valor alguno. Así se establece.

• Copia fotostática simple que corre en el folio (41)m, del acta emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia A.T.A., Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que en el año 2008 que copiada textualmente dice así: La suscrita, I.M., Jefa Civil de la Parroquia A.T.A., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa “Certifica” que en el libro de inspección llevados por este despacho durante el año dos mil ocho, al folio 78 fte y vto bajo el Nro. 14. aparece inserta una inspección que copiada textualmente dice así.- hoy siendo la 9:30 am del día cuatro de septiembre del dos mil ocho, se traslado la secretaria Ligia Madrid, con el Abogado L.E.H., en una unidad moto, hacia el caserío la I.u. a realizar una inspección ocular de la entrega de un ganado al ciudadano G.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.403.376. Donde se observo lo siguiente: En el potrero que dice ser del ciudadano se encuentra un aproximado de 20 toros de la sucesión Vásquez, si las reces que son de este ciudadano se encuentran en el potrero de al lado. Donde presentaron un compromiso firmado por los ciudadanos: G.V.S. y YONELVIS VÁSQUEZ LÓPEZ, por ante el Destacamento 41 punto de control Boconoito de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa donde estuvo presente la Abogada A.d.N. y la Abogada G.G., donde la ciudadana: se comprometió a devolver en el día 03-09-08, en el terreno estos animales: /// inspección que se expide de parte interesada, en San Nicolás a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil ocho. El Tribunal le confiere valor probatorio sólo a los efectos de demostrar que existía una actividad agraria relacionada con la producción ganadera. Así se establece.

• Copia fotostática simple que corren en los folios 43 al 48 de inspección técnica extrajudicial realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio. Así se establece.

• Justificativo de testigo que corren en los folios 51 al 62, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo testigos son los ciudadanos: Q.P., J.B.M.L. y J.A.M.C., para que previo el cumplimiento de las formalidades legales declaren a tenor del siguiente interrogatorio, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Sobre las generalidades de Ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Si saben y les consta que soy agricultor que he venido ocupando una parcela de terreno con una extensión aproximada de CUATRO y VEINTE CINCO (4,25 HA con 4250M2), ubicada en el SECTOR ISLAS I predios La Morita de San G.d.B., Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Puerta las Animas; SUR: Veranis Daza; ESTE: Transversal Islas I Villa Coromoto y OESTE: Terrenos ocupados por M.V.. CUARTO: Si saben y les consta que desde diez y seis (16) años he estado ocupando dicha parcela de manera pacífica, inequívoca y a la vista de todos. QUINTO: Si saben y les consta que por el conocimiento que dicen tener, que las labores agrarias allí realizadas por mi constituyen la principal fuente de ingresos económicos para la manutención de mi grupo familiar. SEXTO: Si saben y les consta que dentro de las 4,25 Hectáreas que poseo me dedico a la siembra carbúrales, cultivo Pasto y ganadería. SÉPTIMO: Si saben y les consta que los ciudadanos O.V.L., W.V.L., YONELBIS VÁSQUEZ LÓPEZ Y J.A. en fecha 29 de Agosto del año dos mil ocho (2008) comenzaron a realizar acciones violentas tendientes a amedrentar a E.G.V., en el lote de terreno que ocupo así como también dañar los carbúrales y sacar el ganado para la calle, no permitiendo el trabajo rutinario que vengo ejerciendo desde hace diez y seis (16) años. OCTAVO: Si saben y les consta que he realizado mejoras al Lote de Terreno que ocupo y las misma consisten, siembra árboles tecas, samanes, mora y pasto, producción de ganadería, y construcción de una cerca de cinco pelos de alambres de púas con sus estantillos, así como canales desagües de agua. NOVENO: Que digan los testigos porque les consta todo lo que han declarado. El Tribunal se pronunciara mas adelante sobre su valor probatorio.

TESTIMONIALES DEL JUSTIFICATIVO

• Q.P. (Folios 208 al 209), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado. Y al ser repreguntado manifestó. Primera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta el tiempo que el señor E.V. a ocupado la parcela señalada por usted. Contesto: Si. Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la parcela que dice es ocupante E.V. forma o formo parte de la finca propiedad del señor M.V. padre fallecido del ciudadano E.V.. Contesto: Si.

• J.B.M.L. (Folios 210 al 212), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado y al preguntado manifestó. Primero: Diga el testigo, como le sabe y le consta que mi representado E.V. es la persona que ha ocupado, poseído, trabajado, el predio la Morita. Contestó: Porque desde mucho tiempo lo hemos visto trabajando ahí. Segunda: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo ha visto trabajar al ciudadano E.V. y poseyendo el referido predio con animo de dueño. Contestó: un aproximadamente de 16 años. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos que han trabajado el referido predio ocupándolo como dueño es el ciudadano E.V. y su familia esposa e hijos. Contesto: Si señor. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. en los últimos seis (06) meses han perturbado, molestado con amenazas a mi representado E.V. para sacarlo del referido predio. Contesto: Si señor. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. le sacaron el ganado a la calle, le rastrearon todos los camburales y el pasto sembrado usando para ello un tractor en el referido predio. Contestó: Si señor. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. actualmente se encuentran en el referido predio y no permiten que mi representado haga los trabajos habituales en la tierra. Contestó: Si señor. Cesaron las preguntas. REPREGUNTAS. Primera Repregunta: Diga el testigo, cuales son los linderos de la parcela que según sus dichos ocupa E.V.. Contesto: Por un lado tienen a una transversal, por el otro lado son los linderos de los Vázquez, por el otro lado tiene la carretera y por el otro lado tiene a la familia Daza. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la parcela que dice es ocupante E.V. forma o formo parte de la finca propiedad del señor M.V. padre fallecido del ciudadano E.V.. Contesto: Que tenga conocimiento yo ha sido del ciudadano E.V. todo el tiempo. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en la cual según sus afirmaciones los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. sacaron o desalojaron a E.V.d. la mencionada parcela. Contesto: No recuerdo la fecha.

• J.A.M.C. (Folios 213 al 215), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado y al preguntado manifestó. Primera: Diga el testigo, como le sabe y le consta que mi representado E.V. es la persona que ha ocupado, poseído, trabajado, el predio la Morita. Contestó: Me consta porque yo lo conozco a el desde niño y se que el es el único que ha trabajo esa parcela. Segunda: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo ha visto trabajar al ciudadano E.V. y poseyendo el referido predio con animo de dueño. Contestó: Desde hace varios años. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos que han trabajado el referido predio ocupándolo como dueño es el ciudadano E.V. y su esposa e hijos. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. en los últimos meses han perturbado, molestado con amenazas a mi representado E.V. para sacarlo del referido predio. Contesto: Si me consta. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. le sacaron el ganado a la calle, le rastrearon todos los camburales y el pasto sembrado usando para ello un tractor en el referido predio. Contestó: Si me consta. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. actualmente se encuentran en el referido predio y no permiten que mi representado haga los trabajos habituales en la tierra amenazándolo con machetes. Contestó: Si me consta. Séptima: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.V. es la persona que en los últimos años ha sacado la producción de cambur del referido predio así como también la cría de ganado hasta el momento que empezaron los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. a perturbarlo paralizándose así la producción agroalimentaria. Contestó: Si me consta. Cesaron las preguntas. Quien al ser repreguntado contesto. Primera Repregunta: Diga el testigo, porque sabe y le consta que el ciudadano E.V. ha vivido durante toda la vida en la mencionada parcela. Contesto: Esa fue la pregunta que me hicieron primero pero yo me refería en el caserío. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. desalojaron y sacaron de la mencionada parcela al ciudadano E.V.. Contesto: Si me consta porque ellos no lo quieren dejar trabajar a el ahí.

• O.J.P. (Folios 246 al 247), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado y al preguntado manifestó: Primera Pregunta: diga el testigo cuantas inspecciones técnicas de esta misma naturaleza a realizado. Contesto: varias debido al trabajo por el carga que ocupo como asesor ambiental de la Guardia Nacional. Segunda Pregunta: diga el testigo cuantos años tiene de graduado y trabajando en la Guardia Nacional. Contesto: tengo 22 años de graduado y 20 años en la Guardia Nacional. Tercera Pregunta: diga el testigo en le momento de realizar la inspección técnica que acto perturbatorios observo. Contestó: Daños al cultivo de cambur y pasto. Quinta Pregunta: diga el testigo en que fundamenta sus dichos como cierto. Contesto: por la evidencia que presentaban los cultivos, la presencia de ganado dentro de los mismos y el libre movimiento del ganado entre la parte de cultivo y el área de pasto ya que el peine que separa los mismo para el momento de la inspección habían sido cortados sus alambres. El Tribunal le confiere valor probatorio a dicho testimonial a los efectos que con la misma queda demostrado que existió en dicha área un cultivo de cambur y pasto el cual fue objeto de daños. Así se establece.

• Se evacuó inspección judicial (Folios 202 al 207), por este mismo Tribunal donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: que el predio “La Morita”, esta ocupada por las bienhechurías siguientes: Cerca perimetral con estantillos de madera aserrada y cercas vivas con árboles de tua y mata de ratón con cuatro y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones; existe restos de cultivo de musáceas, dos divisiones conformado tres potreros de los cuales dos de ellos se encuentran rastreados con dos y tres pases de rastra y el tercero sembrado con pasto, una hectárea aproximadamente. PARTICULAR SEGUNDO: la ubicación de la finca “La Morita”, esta en el sector Islas I, Jurisdicción del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, con una extensión de 4,25 hectáreas aproximadamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Puerta Las Ánimas; SUR: Verani Daza; ESTE: Transversal Islas I, Villa Coromoto; OESTE: Terrenos ocupados por M.V., para lo cual fue exhibido documentos original del C.C., carta de ocupación, plano de levantamiento topográfico, acta de testigos, cuyos datos anteriores fueron cotejados por los mismos. PARTICULAR TERCERO: existe una parte de la cerca rota en el lindero oeste, que la utilizan como entrada y salida de la maquinaria, encontrándose además un toro sebuino con un hierro quemador SL y un número 513 como identificador, no se observó entrada y salida de ganado. PARTICULAR CUARTO: el ganado existe en el predio presenta un hierro que el demandante manifestó no ser de su propiedad PARTICULAR QUINTO: en la actualidad si existe un ganado que el demandante manifestó no ser de su propiedad. Además de que también existe rotura de la cerca en el lindero oeste colindante con el señor M.V.. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia lo afirmado por la parte actora en relación a que en dicho fundo efectivamente existe aun ganado que no es del actor, asimismo se evidencia corte de alambre por el lindero oeste. Así se establece

• Prueba de informe (Folios 254 al 256 segunda pieza), donde se informó que le fue expedida constancia de ocupación por el c.C. la isla I, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa al ciudadano E.G.V.s., con los fines de solicitar un funcionario a través de la Oficina de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales y Renovables Catastro, para solucionar litigios sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Isla I, asimismo, informaron que se le otorgó constancia de ocupación a la familia Vásquez López. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que tanto la accionante como los accionados según el C.C. ocupan dicho lote de terreno.

PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA:

• Constancia de residencia y ocupación original marcado “A” que corre al Folio 219, emanada de la Jefatura Civil de San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.A., donde se deja constancia que los ciudadanos Yonelvis Vásquez, J.V., A.V., G.V. y Y.V., poseen una parcela denominada “La Turugua Dos” de 8.56 Has de superficie en el sector Asentamiento Campesino S.T.d. la I.U.. El Tribunal observa que si bien es cierto es un documento publico no le otorga valor probatorio por cuanto se refiere a que los accionados se encuentran residenciados en una parcela diferente a la que es objeto a la presente querella. Así se establece.

• Original de ficha predial marcado “B” que corre a los folios 220 al 221, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables de una ficha predial donde consta datos generales, datos del ocupante, localización de la Unidad de Producción, aspectos físicos naturales y servicio públicos a favor de los ciudadanos Y.C., A.M., G.M., W.M., Y.G., J.O.V.L. y L.d.C.C.L.. El Tribunal observa que si bien es cierto es un documento administrativo, no le otorga valor probatorio por cuanto se refiere a que los accionados se encuentran residenciados en una parcela diferente a la que es objeto a la presente querella. Así se establece.

• Carta de ocupación en original marcado “C y D” que corre a los Folios 222 al 223, emanada por el C.C.M.S.G., Parroquia A.T.d. carta de ocupación de los ciudadanos Yonelvis Vásquez, J.V., A.V., G.V. y Y.V., como residen en el Asentamiento Campesino S.T., Caserío La Isla I, Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B. estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de tercero no ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

• Documento privado en original marcado “E y F” que corre a los folios 224 al 225 de documentos de compra venta donde la ciudadana L.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.370, le ha comprado al ciudadano Morado Vásquez José, titular de la cédula de identidad Nº 227.550, unas bienhechurias en la parcela Nº 34, ubicada en el Asentamiento Campesino S.T.d.D.G.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, aunado que los linderos a que hace referencia dicho instrumento no se corresponden con los linderos del bien objeto del presente litigio. Así se establece.

• Original del acta de defunción de la ciudadana L.M.L.d.V., marcado “G” que corre al folio 226, emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que quedó demostrado el deceso de la ciudadana antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los hechos articulados en el libelo de demanda y su petitum, observa esta Juzgadora que la petición deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Ahora bien, en el presente caso, el querellante ha intentado interdicto de amparo, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, de la redacción de la norma en comento dicha pretensión se otorga a favor de aquellos que se han encontrado por más de un año en la “Posesión Legítima” de un inmueble. Siendo ello así, como puede observarse, de la lectura del artículo supra trascrito, uno de los presupuestos es que el actor debe encontrarse en la “Posesión Legítima” del bien objeto de la querella, para poder tener interés, por efecto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de intentar la presente acción. Aunado a ello, es menester destacar que el propio Código Sustantivo, nos define qué es la posesión legítima, cuando en su artículo 772, establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Del análisis de la norma anterior, se desprenden los siguientes presupuestos:

  1. - La posesión legítima ultra anual, la cual debe ser actual, es decir, la que se tenga para el momento de interposición de su acción.-

  2. - Los actos perturbatorios que denuncia, con expresa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ésta última de singular importancia porque servirá para determinar si interpuso su acción dentro del año de las perturbaciones; y

  3. - El autor de las perturbaciones que denuncia.

Al respecto lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

En el caso bajo estudio, podemos observar que efectivamente el querellante se encuentra en posesión del bien inmueble señalado en las actas, todo lo cual se puede evidenciar en los folios (51 al 62), justificativo ratificado mediante la prueba testimonial cursante a los folios (208 al 215), asimismo que efectivamente además de ser una posesión legitima desde hace mas de dieciséis años, como lo señala la norma, además debe ser agraria, para lo cual se requiere necesariamente que se encuentre desarrollando actividad agraria y la ejerza directamente como su oficio u profesión, quedando evidenciado con la prueba de inspección judicial que corre a los folios (202 al 207), adminiculada con las que corren a los folios 26 al 29, que al ser copias de documentos administrativos no impugnados ni desvirtuado su contenido durante el iter procedimental a las cuales este Tribunal le otorgo valor probatorio por emanar de Funcionario Publico competente para ello.

En relación al segundo presupuesto, es decir, los actos perturbatorios que denuncia, con expresa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ésta última de singular importancia porque servirá para determinar si interpuso su acción dentro del año de las perturbaciones, afirmación de hecho que efectivamente demostró el querellante según se evidencia de las pruebas que corren a los folios (51 al 62), expresando que dichos actos consisten en acciones violentas tendentes amedrentar la posesión que ocupa el accionante, así como daño a la producción que venia desarrollando y el retiro del ganado, igualmente no se le permite realizar su trabajo ordinario dentro del lote de terreno, cuyos actos ocurren en fecha 29-8-2008, e interpone su pretensión el 05-11-2008, verificándose así el segundo requisito de procedencia la querella, es decir los actos perturbatorios y que la acción fue interpuesta dentro del año. Así se establece.

Respecto al tercer presupuesto, los autores de los actos perturbatorios, se observa de las pruebas que corren a los folios (51 al 62), que los autores de los mismos, son los querellados de autos ciudadanos: V.O., V.W., A.J. Y V.Y..

Por su parte, los accionados alegaron ser los poseedor legítimos en virtud de que dicho bien fue dejado por la causante: L.M.L., quien lo había adquirido en fecha 24-03-1983, según se evidencia de instrumento privado que correa al folio 224 y que al momento de su muerte sus sucesores :J.O., W.M., YONELVYS ANAIS, J.G. y A.V.L., entran en posesión del bien adquirido por su causante; ahora bien, consta de las actas prueba documental mediante la cual ha quedado demostrado la adquisición que realizo la ciudadana L.M.L., asimismo los querellados presentaron el acta de defunción de la mismas según corre al folio 226, al alegar un nuevo hecho corren con la carga de probar el mismo, en consecuencia los accionados no demostraron la filiación alegada que los unía con la causante, por cuanto no consta en el las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna que demuestre lo afirmado y alegado por los demandados, es decir, la condición de hijos, como lo es la partida de nacimiento, al no haber demostrado dicho vinculo mal pueden alegar posesión en virtud del deceso de la causante, que si bien quedo demostrado tal hecho, no así la filiación alegada y afirmada y por ende la posesión alegada. Así se decide

En consecuencia con fundamento en las normas antes señaladas y al haber demostrado el querellante de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de su petición, procede en derecho la pretensión ejercida por el ciudadano V.S.E.G. contra los ciudadanos V.O., V.W., A.J. Y V.Y.. así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE A.P.P. incoada por el ciudadano V.S.E.G. contra los ciudadanos V.O., V.W., A.J. Y V.Y..

En consecuencia se ordena a la parte querellada ciudadanos: V.O., V.W., A.J. y V.Y. a cesar los actos de perturbación contra la posesión del querellante sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATRO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS. (4,25 Has), de extensión, ubicados La Parcela “La Morita”, Sector La Isla I, de la Jurisdicción del Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Puertas las Animas. SUR: Verani Daza; ESTE: Transversal Isla I, Villa Coromoto; OESTE: Terrenos ocupados por M.V..

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (29-09-2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m.

Conste.-

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