Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.801

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.272.706

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA, IRENE HILEWSKI, M.M., B.E.R.A. y E.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744, 39.956, 27.302, 27.295, 79.754 y 106.005, respectivamente

DEMANDADA: F.C.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.101.960

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, D.A. JURADO LAURENTIN, LEON JURADO LAURENTIN y E.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 94.839, 122.100 y 128.356, respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la nulidad de la citación de la parte demandada, ciudadana F.C.H.P., y repone la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 24 de febrero de 2006, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia el 10 de abril de 2006, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha citación vía cartelaria, previa solicitud del accionante.

La parte demandante en fecha 4 de julio de 2006, consigna los carteles de citación publicados; igualmente la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado el respectivo cartel.

Por auto del 19 de septiembre de 2006, el a quo designa como defensor ad litem de la demandada a la abogada D.G.L., quien el 24 de octubre del mismo año aceptó el cargo respectivo.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la defensora ad litem consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la defensora ad litem consignaron ante el a quo escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia.

La parte demandada en fechas 1 y 6 de octubre de 2008, consigna escritos ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la nulidad del auto de admisión, así como la nulidad de la citación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el a quo dictó sentencia declarando la nulidad de la citación de la demandada y de los actos posteriores a dicha citación, y en consecuencia repuso la causa al estado que la demandada diera contestación a la demanda. Contra esta decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto del 1 de diciembre de 2009, el recurso de apelación intentado por la parte demandante, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 7 de enero de 2010, bajo el N° 12.637, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de abril de 2010, esta instancia dicta sentencia declarando la nulidad parcial del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 1 de diciembre de 2009, sólo en lo que respecta a la remisión del expediente a esta alzada, y en consecuencia repuso la causa al estado de que el referido juzgado emitiera pronunciamiento sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada.

Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto del 13 de mayo de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación intentado por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a esta instancia.

Por auto del 2 de junio de 2010, se le da nueva entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes consignaron escritos de informes ante esta alzada.

En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 22 de octubre del mismo año.

Seguidamente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la nulidad de la citación de la parte demandada, ciudadana F.C.H.P., y repone la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda.

El Tribunal de Primera Instancia declara la nulidad de la citación de la parte demandada y repone la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda, bajo la siguiente premisa:

Ahora bien, de lo alegado por la demandada y verificado como ha sido el contrato de arrendamiento el cual consignó a los autos y que riela a los folios (156, 157, 158, 159, 160 y 160) se evidencia que el domicilio de la demandada es distinto al señalado por la accionante en el libelo de la demanda, no existiendo así coincidencia entre el lugar en el cual la accionante indicó donde debía practicarse la citación, con el lugar en el que reside la demandada y al cual se traslado el alguacil de este Tribunal, es decir, que intencionalmente fue señalado por la accionante un lugar distinto del domicilio real de la demandada.

…omissis…

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la citación personal de la demandada por no haber sido realizada en el lugar correcto, en consecuencia, quedan nulos y sin efecto todos los actos posteriores a la írrita citación y se repone la causa al estado de que la demandada de contestación a la demanda, por cuanto, la intervención de la accionada originó su citación presunta, es decir, que se entiende citada a los actos sucesivos del proceso.

Se constata que en fecha 1 de octubre de 2008, la parte demandada consigna escrito de alegatos en donde expresa: para que sea admisible en juicio el documento, como requisito sine qua non debe tratarse de los tipos de documentos a que se contrae la norma procesal, es decir los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y el documento acompañado a la demanda como instrumento fundamental no es ni documento público ni privado reconocido o tenido por reconocido, es por lo que el referido instrumento carece de valor y de eficacia jurídica por lo que no es admisible así como tampoco era admisible la espuria y nula demanda y consecuencialmente también es nulo el procedimiento.

Asimismo, alega no vivir en la dirección donde supuestamente fue el Alguacil del Tribunal a citar y consigna documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por la demandada como arrendataria, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Minotaure Palace, 8º planta, Nº 10-4, ubicado en la urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V. delE.C., siendo que la citación personal se agotó en la Urbanización Valles de Camoruco, avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, Apartamento 5-E, de esta ciudad de V. delE.C..

Por su parte la demandante, en su escrito de informes presentados ante esta alzada, alega que el a quo le da valor probatorio a una copia fotostática simple que fue producida en juicio no en la contestación de la demanda, no durante el lapso probatorio, sino, cuando la causa estaba para sentencia.

Que en el presente caso se agotó la citación personal de la demandada en un apartamento en donde ella vive o vivió y tan es así que el vigilante del edificio, ciudadano J.G., le informó al Alguacil que la demandada no estaba en ese momento en su vivienda.

Arguye que el documento privado emanado de un tercero le es inoponible y carece de todo valor probatorio si no es expresamente aceptado por las partes; que el Juez a quo sin haber mediado una tacha de falsedad en contra de la declaración del Alguacil, desestimó tal declaración, y sin otro medio de prueba decidió que la supuesta dirección que aparece en la copia fotostática del supuesto negado contrato de arrendamiento, era la dirección de la demandada, por tanto solicita se anule la sentencia recurrida y se proceda a sentenciarse el fondo, ya que la citación practicada fue valedera.

Para decidir esta alzada observa:

En primer término, es oportuno resaltar que la copia fotostática del contrato de arrendamiento consignado por la demandada en fecha 1 de octubre de 2008, no se trata de una copia simple, habida cuenta que al vuelto del folio 161 de la primera pieza del expediente, hay una nota de Secretaría que es del tenor siguiente:

Quien suscribe Abog. S.G. Secretaria Temporal certifica que tuvo para su vista y devolución el original del poder que antecede y la copia certificadas del documento que antecede. Valencia 01 de octubre del 2008.

(SIC)

Siendo que el documento que antecede a la certificación hecha por la Secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2005, inserto bajo el Nº 28, tomo 42, resulta concluyente que no se trata de un documento privado emanado de tercero, como sostiene la parte actora, sino de una copia certificada de un instrumento público.

Aunado a lo expuesto, la tacha de falsedad de los dichos del alguacil se usa cuando son falsos las afirmaciones del funcionario público respecto a la citación practicada, el ejemplo señero de estos casos se da cuando el alguacil afirma haberse trasladado a una dirección y en realidad no lo ha hecho. En el caso de marras, lo parte demandada no cuestiona la veracidad de las afirmaciones del Alguacil o de la Secretaria del Tribunal de la causa, sino que pone en entredicho la dirección en que se agotó su citación personal por no ser su dirección de residencia y para demostrarlo produce para su vista y devolución una copia certificada de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Minotaure Palace, 8º planta, Nº 10-4, urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Municipio V. delE.C., en donde aparece como arrendataria la demandada F.C.H.P. y se observa que el inmueble objeto del contrato “será destinado única y exclusivamente para la vivienda familiar de LA ARRENDATARIA”

Como quiera que la nota de autenticación del referido contrato de arrendamiento es de fecha 22 de marzo de 2005, vale decir, anterior a la fecha en que el Alguacil del Tribunal de la causa agotó la citación personal de la demandada en la Urbanización Valles de Camoruco, avenida Río Orinoco, Edificio Bonsái, piso 5, Apartamento 5-E, de esta ciudad de V. delE.C., habida cuenta que lo hizo el 7 de abril de 2006; y como quiera que la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio, toda vez que es inherente al derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia, esta alzada comparte el criterio del a quo respecto a la necesidad de declarar la nulidad de todos los actos posteriores a la citación de la demandada y reponer la causa al estado de que la demandada de contestación a la demanda, por cuanto, su intervención originó su citación presunta, todo con la finalidad de restablecer el equilibrio procesal entre las partes, lo que determina que el recuso de apelación ejercido por la parte demandante sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada también ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la nulidad de la citación de la parte demandada, ciudadana F.C.H.P., y repuso la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda, y en su escrito de informes presentados ante esta alzada, afirma que el documento en que se fundamenta la pretensión, este es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor en la demanda, es un instrumento sin valor ni eficacia jurídica alguna y solicita se decida conforme a derecho la nulidad solicitada del procedimiento.

Ciertamente el demandante tiene la carga de acompañar su libelo con los instrumentos en que fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, al respecto es importante hacer dos consideraciones, a saber:

La no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, no acarrea la nulidad del procedimiento como pretende la demandada, sino que no se admitirán después, salvo excepciones tal como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

La no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, se debe oponer como cuestión previa, conforme lo establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, razones suficientes para concluir que no es procedente la solicitud de la demandada para que se decrete la nulidad del procedimiento, por lo que su recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana F.C.H.P.; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la nulidad de la citación de la parte demandada, ciudadana F.C.H.P., y repuso la causa al estado en que la misma de contestación a la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.801

JAM/DE/yv.-

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