Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7942.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.007, y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.115.866.- Debidamente representado en este proceso por el abogado: David J M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.783.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano M.C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.099.783. Quien actuara asistido por el abogado: F.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.027.

TERCERO OPOSITOR INTERVINIENTE EN LA CAUSA: Constituida por la ciudadana L.N.E.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-7.663.899.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: G.A.N.A. y G.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.512 y 11.501, respectivamente.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.J.M.R., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la tercera interviniente ciudadana L.N.E.L. quedo (Sic) demostrado que ésta contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadano M.C.G.C., en fecha siete (7) de abril de 1989, que adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente oposición el diecinueve (19) de diciembre de 1997, que mediante sentencia de divorcio dictada el cuatro (4) de septiembre de 2003 quedo (Sic) disuelto el vinculo (Sic) matrimonial que unía a la tercera interviniente con el demandado, en virtud de todo lo antes expuesto se puede observar que la tercero interviniente tiene un derecho exigible sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, toda vez que según se evidencia del documento de propiedad del mismo L.N.E.L. es propietaria de éste junto con el ciudadano M.C.G.C..

En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera procedente la oposición formulada por la ciudadana L.N.E.L., en consecuencia se revoca la medida de embargo ejecutiva dictada el veintiséis (26) de abril de 2004 únicamente en lo que respecta al CINCUENTA (50%) de los derechos (Sic) que le corresponde a la ciudadana L.N.E.L., sobre el inmueble que se transcribe a continuación: “Un apartamento signado con el Nº. 4-D, que forma parte del Edificio CAICARA, ubicado en la parcela V-12-14 Segunda Etapa del Conjunto, al Noreste de la misma y al Sureste del Edificio Tinaco, y que forma parte de 10 edificio (Sic) que conforman la ya mencionada parcela V-12-14, ubicada en el Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la carretera Panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda…” (…) “…pertenece ala (Sic) demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº. 21, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre”.

…Omissis…

(…) …declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO formulada por la ciudadana L.N.E.L., en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, solo en lo que respecta al 50% del inmueble supra identificado.

Teniéndose con toda la fuerza y vigor la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble ya descrito y que corresponde al cincuenta por ciento (50% de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado M.C.G.C..- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.- Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (…). (Fin de la cita textual).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal de Alzada quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 17 de abril de 2006, parcialmente transcrita, que declaró con lugar -solo en lo que respecta al 50% del inmueble embargado- la oposición efectuada por la tercera interviniente en la causa, L.N.E.L., contra la medida de embargo ejecutivo dictada por el referido juzgado en fecha 09 de marzo de 2005, sobre el apartamento signado con el Nº. 4-D, que forma parte del edificio CAICARA, ubicado en la parcela V-12-14 Segunda Etapa del Conjunto, al Noreste de la misma y al Sureste del Edificio Tinaco, y que forma parte de 10 edificios que conforman la ya mencionada parcela V-12-14, ubicada en el Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Pared medianera que los separa del apartamento 4-C; Este: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que conforman el edificio y zona de circulación; y, Oeste: Fachada Oeste del edificio. En consecuencia, se mantuvo con toda la fuerza y vigor la medida decretada sobre el citado bien y que corresponde al otro 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen al demandado, M.G.C.; en virtud a la comunidad de gananciales que existe entre los referidos ciudadanos.

Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 29 de marzo de 2007, compareció el abogado D.J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegó: Que la presente causa se inició mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares presentada por el demandante, J.A.P.V., contra el ciudadano M.C.G.C., en virtud de una Letra de Cambio que éste último aceptara para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Manifiesta, que en fecha 17 de febrero de 2003, el juzgado de la primera instancia admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Que habiendo transcurrido los lapsos procesales correspondientes, en fecha 29 de octubre de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción intentada y condenó al demandado al pago de la suma reclamada, así como al pago de las costas.

Arguye, que posterior a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a-quo sobre un bien propiedad del accionado, vale decir, el bien inmueble (Apartamento) objeto de litis, en fecha 13 de marzo de 2006, compareció la ciudadana L.N.E.L., y efectuó oposición a la medida de embargo ejecutivo alegando haber sido cónyuge del demandado y co-propietaria del inmueble embargado, haciendo referencia a que desconocía la obligación asumida por éste en virtud de haberla adquirido sin su consentimiento, y en ese sentido, se opuso a la medida manifestando que la asiste el derecho de propiedad que por comunidad de gananciales tiene sobre la parte (50%) que le corresponde del apartamento objeto de la cautelar.

Delata, que en fecha 17 de abril de 2006, el juzgado de la primera instancia dictó sentencia interlocutoria (recurrida en apelación), mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo y consecuencialmente, ordenó la suspensión de la misma, únicamente en lo que respecta al 50% del apartamento sobre el que recayó la medida. En tal sentido, alega el representante judicial de la parte aquí apelante, que en el presente caso fue quebrantada la normativa contenida en el artículo 165.1º del Código de Procedimiento Civil, que establece, cita: (Sic) “…ARTÍCULO 165: Son carga de la comunidad: 1º.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…” (Fin de la cita textual).

Que, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. RC-00457 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó establecido las diferencias que existe entre actos de disposición y cargas de la comunidad. Y, en consideración de ello, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque la decisión recurrida de fecha 17 de abril de 2006, a fin que se mantenga la medida ejecutiva de embargo ejecutivo sobre el 100% del inmueble (apartamento) objeto de la misma.

Cabe señalar en esta oportunidad que ni la parte demandada ni la tercera interviniente en la causa, presentaron Informes en la oportunidad legal fijada por esta Alzada.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Superior.

-III-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la oposición formulada por el tercero opositor, este Superior pasa a hacerlo atendiendo a las consideraciones que de seguida se explanan:

De la lectura pormenorizada que efectuó este Juzgador de todas y cada una de las actas que integran al presente expediente, se observó, lo siguiente:

Que mediante libelo de demanda admitida en fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano J.A.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.007, actuando en su condición de portador y legítimo tenedor de una Letra de Cambio, con valor entendido y con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, demandó al ciudadano M.C.G.C., en su carácter de librador del referido instrumento cambiario (Folios 01 al 06).

Que mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano Alguacil del juzgado de la primera instancia dejó constancia en el expediente, de haber intimado al ciudadano M.C.G.C., en su carácter de demandado en la causa (Folio 07).

Que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, el demandado, M.C.G.C., asistido de abogado, efectuó oposición al decreto intimatorio y, posteriormente, en fecha 30 del referido mes y año, dio contestación a la demanda propuesta en su contra alegando lo que consideró conveniente a su defensa (Folio 08 al 13).

Que en fecha 29 de octubre de 2003, el juzgado de la causa, esto es, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando, en síntesis: (Sic) “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Dr. J.A.P.V., contra el ciudadano M.C.G.C., identificado en los autos, por Cobro de Bolívares, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de la letra de cambio (Sic); asimismo los intereses vencidos y los que se sigan venciendo al cinco por ciento (5%) anual hasta su definitiva y total cancelación de la deuda y al pago de 1/6 por concepto de comisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Publíquese y Regístrese. Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal…” (…) (Fin de la cita textual) (Folios 12 al 19).

Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2006 (Recurrida en apelación), el tribunal de la primera instancia, antes mencionado, declaró con ocasión a la oposición efectuada por la tercera interviniente en la causa, en síntesis, lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO formulada por la ciudadana L.N.E.L., en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, solo en lo que respecta al 50% del inmueble supra identificado.- Teniéndose con toda la fuerza y vigor la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble ya descrito y que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al demandado M.C.G.C..- Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.- Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…) (Fin de la cita textual) (Folios 19 al 25 y 37 al 47).

Que mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, el juzgado de la primera instancia escuchó en el solo efecto devolutivo la apelación que contra el referido auto (17/04/2006), interpusiera el abogado D.J.M.R., apoderado de la parte actora.

Pues bien, en atención a lo narrado, se deduce que la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo aquí decretada, la efectuó la tercera interviniente en la causa, L.N.E.L., con base a lo establecido en el artículo 370.2º del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de las copias certificadas que fueron enviadas a este Superior con ocasión a la apelación interpuesta, no se evidencia que se haya acompañado escrito de oposición alguno ni las pruebas documentales de las que se hace mención en la sentencia recurrida en apelación.

No obstante, en el caso de autos, los hechos en base a los que la tercera interviniente en la causa fundamenta su oposición y de los cuales se hicieron mención en la aludida sentencia, vale decir, que en fecha 07 de abril de 1989 contrajo matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao con el demandado, M.C.G.C.; Que en fecha 19 de diciembre de 1997 adquirieron el inmueble constituido por el apartamento objeto de la medida de embargo ejecutivo; Que en fecha 04 de septiembre de 2003, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el matrimonio que tenía con el accionado M.G.; no fueron negados ni objetados en forma alguna por la representación judicial de la parte actora de autos, abogado D.J.M.R.

Dada la situación anterior, y siendo que las pruebas documentales contentivas de esos hechos fueron debidamente presentadas -en oportunidad legal- a la juzgadora de la primera instancia, pues de la lectura que se hizo de los folios 41 al 43, del expediente, así se pudo observar; los mismos deben tenerse como cierto a los fines de resolver la presente incidencia, y así se establece.

Ello así, y dada las características del presente caso sometido a consideración de este Superior, encuentra pertinente quien aquí sentencia, en ejercicio de una función pedagógica, destacar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, como se desprende de estos autos, la parte opositora alega que es la legítima propietaria de los derechos de propiedad correspondiente al 50% sobre el apartamento signado con el Nº. 4-D que forma parte del edificio Caicara, ubicado en la parcela V-12-14 Segunda Etapa del conjunto Noroeste de la misma y al Sureste del edificio Tinaco, que forma parte de 10 edificios que conformaban la parcela descrita, ubicada en el conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en virtud de la comunidad de gananciales que mantiene con el demandado, M.C.G.C.; y a los efectos de su demostración consignó copia del documento de propiedad del mencionado inmueble debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1997.

Asimismo, conforme se desprende de estos autos, acompañó copia certificada emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas Jefatura Caricuao, Prefectura de Caracas, de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 07 de abril de 1989, entre ella (Tercera interviniente en la causa) y el demandado, M.G.C..

También acompañó, conforme de desprende de estos autos, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía a ella (Tercera interviniente en la causa) con el demandado, M.G.C..

Es con base a las anteriores documentales que se dice propietaria del 50% de los derechos propiedad sobre el bien inmueble (Apartamento) objeto de la medida de embargo ejecutivo, lo cual -a su entender- la acredita de manera fehaciente para hacer oposición a la medida decretada por el a-quo.

No obstante lo expuesto, tal y como se evidenció de las actuaciones que fueron practicadas en esta causa y de las que este Superior de manera ilustrativa ha resaltado en precedencia, se tiene, que para la fecha en que fue suscrita la Letra de Cambio fundamento de la pretensión, es decir, el 29 de mayo de 2002, la tercera opositora interviniente en la causa, L.N.E.L., estaba legalmente casada con el demandado M.C.G.C.. Asimismo se observa, que para el momento en que fue admitida la demanda por Cobro de Bolívares que diera inicio al proceso, esto fue, el 17 de febrero de 2003, la referida ciudadana permanecía casada con el accionado.

Ante este hecho, se debe precisar lo siguiente:

El artículo 165.1º del Código Civil vigente, dispone:

(Sic) “Artículo 165. Son cargas de la comunidad:

1) Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…” (…).

Por su parte, establece el artículo 168, -entre otro-, lo siguiente:

(Sic) “Cada una de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a las dos en forma conjunta…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

De cuyos textos se desprende, en primer lugar, que son cargas de la comunidad de bienes gananciales, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, y en segundo lugar, que en una comunidad de bienes gananciales, cada uno de los cónyuges puede administrar por sí solo los bienes que la integran así como los que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título. En este caso, la legitimación en juicio correspondería al cónyuge que los haya realizado. Y, para el caso de las enajenaciones a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, debe existir el consentimiento de ambos cónyuges. En este último caso, la legitimación en juicio correspondería a los dos en forma conjunta.

En tal sentido, conviene observar sentencia Nº RC-00457 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., expediente Nº. 01796; en la que se estableció lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …esta Sala comparte el criterio del juzgado de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expresa del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “…Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento.

Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 ejusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, cabe observar sentencia del 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.B.R. de Brito, contra el acto de remate de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y en la que se dispuso, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano A.J.B.S., y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de un propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pudiera obligar a la comunidad, son cargas comunes. Así se declara. (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, la importancia poco a poco adquirida por algunas categorías de muebles, ha inducido al legislador a introducir para ellas un especial régimen jurídico, relativo especialmente a la enajenación y formas particulares de publicidad, que se asemeja al que rige para los inmuebles, aun siendo siempre considerados dichos bienes, en líneas generales, como muebles. Tales bienes están sujetos a inscripción, o sea, a su protocolización por ante la Oficina de Registro correspondiente.

En el caso bajo análisis, como ya se dijo, el juicio de Cobro de Bolívares (En el que se dictó la medida de embargo ejecutivo a la cual se opone la tercera interviniente en la causa, L.N.E.L.), propuesto contra el ciudadano M.G.C. (Demandado), obedeció a una Letra de Cambio que éste último librara a favor del ciudadano J.A.P.V. (Actor), con valor entendido y con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Cabe destacar, que los títulos valores se suelen distinguir, en lo que se refiere a la persona titular, en títulos al portador, títulos a la orden y nominativos. La posesión de los títulos al portador se transfiere mediante la tradición, siendo que el poseedor queda legitimado para ejercer el derecho incorporado; de modo que aquél que niegue tal circunstancia, la propiedad, deberá probar el hecho de su afirmación negativa. En cambio, en los títulos a la orden, el titular está determinado por su nombre y la transferencia de la posesión se hace mediante la tradición del mismo. En conclusión: dichos títulos se traspasan sin necesidad de inscripción de registro alguno. Así, los títulos a la orden se traspasan mediante la entrega del título y mediante una inscripción o anotación relativa a su transmisión o endoso. En cambio, los títulos al portador se transmiten mediante la sola entrega.

Así, la emisión de obligaciones significa, por tanto, la oferta de un contrato de préstamo que el futuro prestamista (Obligacionista) acepta mediante la firma del boletín de suscripción; pero lo característico de la operación no es el contenido del contrato (Préstamo mutuo), sino la forma de su documentación: el crédito del prestamista a la devolución del préstamo se incorpora a un título-obligación que es transmisible sin necesidad del consentimiento del deudor.

Por tanto, aunado al hecho cierto que para la fecha en que fue suscrita la Letra de Cambio fundamento de la pretensión, es decir, el 29 de mayo de 2002, la tercera opositora interviniente en la causa, L.N.E.L., estaba legalmente casada con el demandado M.C.G.C. y, que para el momento en que fue admitida la demanda por Cobro de Bolívares que diera inicio al proceso, esto fue, el 17 de febrero de 2003, la referida ciudadana permanecía casada con el accionado en aquel juicio; debe concluirse que la Letra de Cambio que fuera demandada, en el juicio principal ya concluido, y en donde se decretó -sobre un apartamento propiedad de ambos ciudadanos- la medida de embargo ejecutivo a la cual se opone la tercera interviniente en la causa, constituye una carga común de la comunidad de bienes que existe entre el demandado, M.G.C., y la aquí tercera opositora, L.N.E.L., ya que, como ha quedado expuesto, la obligación (Letra de Cambio) que fuera demandada, en modo alguno, resulta equiparables a los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil, antes transcrito.

Ciertamente, como se desprende de estos autos, para la fecha en que la tercera opositora interviniente en la causa, L.E.L., efectuó su oposición al decreto de embargo ejecutivo practicado sobre un bien (Apartamento) que había adquirido en co-propiedad con el accionado en el juicio principal, M.G.C., ya se encontraba divorciada de éste último, pero, tal circunstancia, no constituye elemento jurídico válido para la procedencia de su oposición, ya que, se reitera, la deuda en base a la cual se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento propiedad de ambos ciudadanos, es una carga común entre ellos por haberla adquirido el demandado M.G.C. estando casado con la ciudadana L.E.L..

Por consiguiente, queda desestimada la oposición efectuada por la ciudadana L.N.E.L., a través de apoderado judicial, contra la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el a-quo en fecha 09 de marzo de 2005, y que recayera sobre el apartamento signado con el Nº. 4-D, que forma parte del edificio CAICARA, ubicado en la parcela V-12-14 Segunda Etapa del Conjunto, al Noreste de la misma y al Sureste del Edificio Tinaco, y que forma parte de 10 edificios que conforman la ya mencionada parcela V-12-14, ubicada en el Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente señalados en el presente fallo. En consecuencia, se mantiene sobre la totalidad del bien descrito, la medida ejecutiva de embargo decretada por el a-quo en fecha 09 de marzo de 2005. Y así se declara.

Dado lo anterior, en la presente causa se impone la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será revocada la sentencia recurrida en apelación, como en efecto se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-IV-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.J.M.R., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia objeto del recurso de apelación la cual cursa en copia debidamente certificada a los 37 al Vto., del 47, del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular que antecede, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, queda desestimada la oposición efectuada por la ciudadana L.N.E.L., a través de apoderado judicial, contra la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el a-quo en fecha 09 de marzo de 2005, y que recayera sobre el apartamento signado con el Nº. 4-D, que forma parte del edificio CAICARA, ubicado en la parcela V-12-14 Segunda Etapa del Conjunto, al Noreste de la misma y al Sureste del Edificio Tinaco, y que forma parte de 10 edificios que conforman la ya mencionada parcela V-12-14, ubicada en el Conjunto Residencial San Antonio de los Altos, entre el kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente señalados en el presente fallo. En consecuencia, se mantiene sobre la totalidad del bien descrito, la medida ejecutiva de embargo decretada por el a-quo en fecha 09 de marzo de 2005.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/ Ernesto.

EXP. N° 7942.

UNA (1) PIEZA; 15 PAGS.

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