Decisión nº PJ0142010000104 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000179

DEMANDANTES: A.M.V. Y M.C.V.

DEMANDADA: HIELOMATIC, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000104

En fecha 31 de mayo de 2010 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000179 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por cada una de las partes, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado por las ciudadanas A.M.V. y M.D.C.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.819.714 y 11.527.382, en su orden, representada judicialmente por los abogados F.T. y F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, en su orden, contra la empresa HIELOMATIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el No. 71, tomo 16-A, representadas judicialmente por los abogados A.F., A.J.F., M.B., F.F., M.M., MARIYELSY ORDOÑEZ, F.T. y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908 y 133.740, respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2010, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 21 de junio de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de las partes.

Declarada sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

Limita su apelación a cuatro aspectos:

  1. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: reconoce que sus representadas firmaron una carta de renuncia; que en el caso de la Sra. Marlene, presentó una renuncia posterior a su despido y en el caso de la Sra. A.V., la carta fue redactada por la empresa más no por ella, sin indicar los motivos de la renuncia, por lo que no se puede considerar validas las mismas.

  2. Horas Extras y Días Feriados: expresa que luego de la revisión exhaustiva del caso, el juez a-quo estima procedentes las horas extras que laboraron las accionadas, pero por ejemplo en la pagina 20 de la sentencia, aun y cuando hace mención de las horas extras laboradas por las trabajadores y de los días feriados laborados, el juez no determino la procedencia de estos montos, no los valora.

  3. Beneficio de la Ley de Alimentación. Señala que se demando el cumplimiento del beneficio legal de alimentación, por cuanto el convencional de Bs. 60,00 por mes no se canceló, adicionalmente a que este se encuentra por debajo del monto legal.

  4. Bono Único Especial. Aduce que si bien no lo demando, como tal, este es un beneficio que se le cancelo a sus representadas en la liquidación, en virtud de lo cual solicita al Tribunal que se atribuya ese pago a las horas extras y días feriados.

    Parte demandada:

    Señala que la adhesión a la apelación versa sobre el Bono Post-vacacional condenado, el cual corresponde supuestamente al año 2008; expresa que dicho bono tiene carácter convencional, por lo que este debe aplicarse tal y como lo establece la norma.

    Aduce que el derecho al bono post-vacacional es una expectativa que se materializa al momento en que nace el derecho a vacaciones, por lo que precisamente es un bono que se cancela cuando el trabajador regresa de vacaciones; en consecuencia, no debe prorratearse, ello no le esta dado al interprete de la norma, por lo que el Juez de Juicio erró al momento de declarar la condenatoria por dicho concepto.

    II

    Para decidir este Juzgado observa:

    De las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Señala el apoderado judicial de la parte actora que si bien reconoce la firma y huellas dactilares de las cartas de renuncias opuestas por la demandada como emanadas de las accionantes, desconoce su contenido por cuanto las mismas no fueron redactadas por éstas y no se encuentran debidamente fundamentadas, razón por la cual, no deben ser tomadas en cuenta como reflejo de la manifestación de voluntad de las trabajadoras para renunciar.

    En este sentido, la sentencia recurrida expresó:

    Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre HIELOMATIC, C.A. y la codemandante A.V. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple con el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Por otra parte declara:

    Surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre HIELOMATIC, C.A. y la codemandante M.C. concluyó por renuncia y no por despido injustificado, por lo que no se cumple con el presupuesto de procedencia de las referidas indemnizaciones. Así se decide.

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    En virtud de lo citado y de lo expuesto por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación respecto a las renuncias presentadas por las codemandantes ante la sociedad de comercio accionada HIELOMATIC C.A., señalando expresamente que reconoce en nombre de sus representadas la firma que aparece en cada una de ellas, es necesario traer a colación el contenido de cada una de ellas:

    Folio 185, marcada “E” riela original de comunicación en manuscrito, fechada 14 de octubre de 2008, dirigida a “Hielomatic C.A.” mediante la cual la persona identificada con el número de cédula de identidad “5819714”, informa sobre su: “renuncia al cargo de Ensambladora I desde 01/04/2002”, con una firma ilegible y dos huellas dactilares.

    El apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, desconoce el contenido de la carta de renuncia; y no obstante, reconoce que tanto las huellas dactilares como la firma son de su representada.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, ratifica el reconocimiento de la firma y huellas y el desconocimiento de su contenido.

    Esta Juzgadora observa que de acuerdo a la forma en la cual la representación judicial de la parte actora ejerció el control de la prueba, al ser reconocida la firma del documento reconoció consecuencialmente su contenido; por ende se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.

    De esta se evidencia que la ciudadana A.V. renuncio a su puesto de trabajo en fecha 14 de octubre de 2008; lo que conlleva a declarar improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Folio 295, marcada “M” riela original de comunicación en manuscrito, fechada 14 de octubre de 2008, dirigido a “Hielomatic” mediante la cual la persona identificada con el número de cédula de identidad “11.527.382”, informa sobre su: “renuncia irrevocable al cargo de Utilitis el cual he venido desempeñando en esta empresa desde 2002 = 01-04-2002” con una firma ilegible y dos huellas dactilares.

    El apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, desconoce el contenido de la carta de renuncia; y no obstante, reconoce que tanto las huellas dactilares como la firma son de su representada.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, ratifica el reconocimiento de la firma y huellas y el desconocimiento de su contenido.

    Esta Juzgadora observa que de acuerdo a la forma en la cual la representación judicial de la parte actora ejerció el control de la prueba, al ser reconocida la firma del documento reconoció consecuencialmente su contenido; por ende se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se establece.

    De esta se evidencia que la ciudadana M.C. renuncio a su puesto de trabajo en fecha 14 de octubre de 2008; lo que conlleva a declarar improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    De las horas extras, días feriados y bono único especial.

    Según lo expresado por la parte actora recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, los conceptos de horas extras y días feriados son conceptos que no han sido demandados, ni controvertidos por cuanto “solo se mencionaron” en el libelo.

    En este sentido, al tratarse de conceptos no demandados ni discutidos en el proceso, resulta totalmente improcedente someter al conocimiento de este Juzgado su revisión mediante el ejercicio del recurso de apelación y menos aún, su imputación al concepto “bono único especial”. Y así se establece.

    Del Beneficio de la Ley de Alimentación.

    En la audiencia oral y publica de apelación las partes fueron contestes al señalar que en la Convención Colectiva que rige la relación jurídica obrero patronal entre la demandada sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. y sus trabajadores, se encuentran establecidos los parámetros en los cuales la referida sociedad de comercio cancela a sus trabajadores el Beneficio de Alimentación.

    Para decidir este juzgado observa:

    En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre HIELOMATIC C.A. y el Sindicato de Unión de Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus similares del estado Carabobo (2005-2008), se establece:

    (…/…)

    CLAUSULA No 37

    CESTA TICKET

    La empresa conviene en otorgar mediante, el sistema de cesta ticket u otro similar que exista en el mercado para la provisión o suministro de alimentos, a los trabajadores activos a su servicio amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo y bajo la relación de Contratos a Tiempo Indeterminado, un beneficio social de carácter no remunerativo equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, el cual se otorgara en los primeros cinco (5) días de cada mes. Queda entendido expresamente que dicho beneficio se pagará solamente en el caso de jornada efectivamente trabajada y el valor diario será prorrateado entre el número de días efectivamente trabajados correspondientes al mes inmediatamente anterior. En ningún caso el monto de la cesta ticket excederá con la suma acordada. En este monto queda incluido el Bono de Alimentación que sé venia cancelando. Este monto se mantendrá por la vigencia de esta Convención Colectiva.

    CLAUSULA No 38

    COMEDOR

    La empresa conviene en mantener el servicio de comedor para uso de los trabajadores activos a su servicio, donde se servirá una comida de buena calidad e higiénicamente preparada.

    (…/…)

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4, último aparte, instaura que:

    Articulo 4.

    (…/…)

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Ahora bien, según lo ut supra trascrito se evidencia que por vía de convención colectiva, las partes establecieron el cumplimiento del Beneficio de Alimentación mediante la modalidad del suministro del servicio de comedor y del pago de la cantidad de Bs.60,00 sin que se evidencie del escrito libelar y del desarrollo de la audiencia de juicio, que las accionantes denunciaran el incumplimiento del mismo en los términos establecidos en la convención.

    No obstante en la audiencia de apelación el actor recurrente trajo un hecho nuevo al proceso, al señalar que si bien se demandó de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, existe un incumplimiento por parte de la empresa en cuanto al suministro del servicio de comedor y a que el valor del cesta ticket se encuentra por debajo del monto legal establecido.

    Tales alegatos, tal como fue observado por la parte demandada recurrente en la misma oportunidad, constituyen hechos nuevos traídos a esta Instancia, ya que no fueron debatidos en la audiencia de juicio.

    En consecuencia, se desecha la apelación en este sentido. Y así se establece.

    Del Bono Post-vacacional del periodo 2008.

    En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre HIELOMATIC C.A. y el Sindicato de Unión de Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus similares del estado Carabobo (2005-2008), se establece:

    CLAUSULA No 61

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    La empresa conviene en conceder a sus Trabajadores, con las excepciones establecidas en esta Convención Colectiva del Trabajo, Vacaciones anuales de quince (15) días hábiles de disfrute, incluidos en este periodo lo que ordena el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y con un pago equivalente a cuarenta y nueve (49) días de salario normal durante el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, cincuenta (50) días de salario normal durante el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y cincuenta y un (51) días de salario normal durante el tercer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y en cuyo pago estarán incluidos los que les corresponde por concepto de los días de descanso legal, días feriados y asuetos remunerados, así como cualquier otro pago que por concepto de vacaciones establezcan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de coincidencia de días feriados dentro del periodo de vacaciones contempladas en esta cláusula, el disfrute de las vacaciones será de quince (15) días hábiles.

    (…/…)

    CLAUSULA No 62

    BONO POST VACACIONAL

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores activos con las excepciones establecidas en esta Convención Colectiva de Trabajo un Bono Post Vacacional, sin carácter salarial, a la fecha de su regreso de vacaciones anuales, equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) durante el Primer Año de vigencia de la presente Contratación Colectiva de Trabajo y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) durante el Segundo y Tercer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

    (…/…)” (Negrilla del Tribunal)

    De acuerdo a las citadas cláusulas, el derecho al bono post vacacional nace una vez que el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo después de haber cumplido o disfrutado efectivamente del periodo vacacional correspondiente, por lo que en forma alguna es un derecho susceptible de ser “fraccionado” en proporción al tiempo laborado cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplirse el año, o por mes efectivamente laborado; adicionalmente a que se trata de una expectativa de derecho que se materializa o verifica precisamente después del disfrute del periodo vacacional, momento en el cual, se hace acreedor de la cantidad total establecida en la convención colectiva del trabajo. Y así se establece.

    De tal forma que la adhesión de la apelación de la parte demandada recurrente debe prosperar, quedando revocada la condena por concepto de Bono Post-vacacional correspondiente al año 2008. Y así se decide.

    Quedan confirmados los restantes conceptos y cantidades condenados; en consecuencia, se ordena a la demandada HIELOMATIC C.A., a:

  5. Cancelar a la ciudadana A.M.V., los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Vacaciones y Bonos Vacacionales (2006, 2007 y 2008) 602,09

    Respecto a la Antigüedad calculada por el Tribunal de Juicio:

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo para la codemandante A.V., calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Dicha experticia se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que la codemandante A.V. recibió Bs.3.900,00 en fecha 16 de mayo de 2008 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

    Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la codemandante A.V. recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs. 342,18 en fecha 15 de septiembre de 2006; Bs. 94,03 en fecha 30 de abril de 2007 y Bs. 194, 87 en fecha 30 de abril de 2008; en el entendido que HIELOMATIC, C.A. deberá pagar a la codemandante A.V. la diferencia que existiese a favor de esta última.

    Se ordena la corrección monetaria de la diferencia que existiese a favor de la demandante A.V. por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la diferencia que existiese a favor de la demandante A.V. por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Respecto de las vacaciones:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 602,09 que representa la diferencia liquidada por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (15 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

  6. Cancelar a la ciudadana M.C., los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Antigüedad 115,30

    Vacaciones y Bonos Vacacionales (2006, 2007 y 2008) 602,09

    Respecto a la Antigüedad calculada por el Tribunal de Juicio:

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses generados por la prestación de antigüedad calculada por juicio, para la codemandante M.C., calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Dicha experticia se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que la codemandante M.C. recibió Bs. 200,00 en fecha 21 de marzo de 2006, Bs.400,00 en fecha 15 de septiembre de 2006, Bs. 2.250,00 en fecha 26 de octubre de 2007, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, montos que deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

    Al importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la codemandante M.C. recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs. 68,07 en fecha 21 de marzo de 2006, Bs. 290,35 en fecha 30 de abril de 2007 y Bs. 527,90 en fecha 30 de abril de 2008; en el entendido que HIELOMATIC, C.A. deberá pagar a la codemandante M.C. la diferencia que existiese a favor de esta última.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs. 115,30 (diferencia por prestación de antigüedad) y de la diferencia que existiese a favor de la demandante M.C. por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios que se deriven de la tardanza en el pago de la diferencia liquidada en el presente fallo por concepto de prestación de antigüedad y de la diferencia que, eventualmente, existiese a favor de la demandante M.C. por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios deberá computarse desde el 13 de octubre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Respecto de las vacaciones:

    Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs..602,09 que representa la diferencia liquidada por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (15 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas A.M.V. y M.D.C.C.V., contra la empresa HIELOMATIC C.A. y se le ordena cancelar a las accionantes los siguientes conceptos y cantidades:

Ciudadana A.M.V., Bs. 602,09 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006, 2007 y 2008.

Ciudadana M.C., Bs. 115,30 por concepto de antigüedad y Bs. 602,09 por concepto de concepto de vacaciones y bono vacacional 2006, 2007 y 2008.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses moratorios en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

Queda modificada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KN/LM/Elizabeth J. G.C.

Recurso: GP02-R-2010-000179

Sentencia Nº: PJ0142010000104

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