Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal

Del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000002

ASUNTO : IK01-P-2001-000002

AUTO ACORDANDO L.P.

En fecha 18 de junio de 1998 el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó auto de detención contra los ciudadanos VASQUEZ Q.J.R. y VASQUEZ MANZANILLA R.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal venezolano, 460 ejusdem y 277 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio de los ciudadanos AZARAK ADELBI G.A. (occiso), L.C.A. y P.M.J..

En esa oportunidad la ciudadana Juez ordenó, con respecto al ciudadano VASQUEZ Q.J.R., por cuanto se encontraba a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en relación con el expediente N° E-802.145 de fecha 19-12-1996 por delito de Fuga de Detenidos y la remisión de dicho ciudadano junto con la respectiva boleta de encarcelación y el oficio a dicho Cuerpo de Investigación Policial. Igualmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal con sede en esta ciudad esta ciudad junto con el ciudadano VASQUEZ MANZANILLA RICHARD y su ingreso en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 30 de abril del año 1999 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, formuló cargos sólo contra el ciudadano R.A.V.M. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ibidem, en contra de los ciudadanos AZARAK ADELBI G.A. (occiso), L.C.A. y P.M.J., tal como consta a la pieza dos a los folios 386 al 414.

En fecha dieciseis (16) de febrero de 2001 (pieza tercera folios 214 al 217) de la causa, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en la realización de la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha presentó la acusación contra el acusado R.V.M.. Seguidamente la Abogada Defensora Pública Tercera solicitó la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 numeral 1°, 2° y 4° del texto adjetivo penal en concordancia con artículo 353 ejusdem, por cuanto al ciudadano J.V.Q. existe un auto de detención que se evidencia en la presente causa y elmismo no había sido aprehendido para la fecha.

En la misma el Fiscal Tercero del Ministerio Público de común acuerdo con la solicitud de suspensión presentada por al Abogada Defensora, solicitó además que por cuanto el ciudadano VASQUEZ Q.J.R., no se encuentra presente en ese acto y en virtud de que el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó auto de detención contra los ciudadanos VASQUEZ Q.J.R. y VASQUEZ MANZANILLA R.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal venezolano, 460 ejusdem y 277 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos en perjuicio de los ciudadanos AZARAK ADELBI G.A. (occiso), L.C.A. y P.M.J., fuera conducido al juicio para que respondiera por los delitos supra citados.

En la misma fecha, la ciudadana Juez Primero de Juicio acordó la suspención del juicio oral y público, la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad para el ciudadano R.V.M. y admitió la ampliación de la acusación fiscal, pero de dicha Acta no se desprende fehacientemente en que términos se admitió la respectiva ampliación fiscal, así como, también ordenó el traslado del acusado VÁSQUEZ Q.J.R. por ante ese Despacho, quien se encontraba recluido en el Centro de Reclusión Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo, procediendo mediante oficio N° IJ-107 de fecha 16-02-2000 ordenando dicho traslado. Ratificando dicho oficio en fecha 08 de marzo de 2001, obteniendo respuesta mediante oficio de fecha 23-03-2001, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Tocuyito el cual riela al folio 240 de 3° pieza de la causa, que el ciudadano requerido fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo en fecha 23-10-1998 no siendo reingresado en ese centro carcelario.

En fecha 10 de abril de 2001, según oficio 3J-263/01 del Tribunal Tercero de Juicio libró oficio al Director del Centro Penitenciario de Carabobo a los fines de obtener información sobre la reclusión de VÁSQUEZ Q.J.R.; recibiendo respuesta según oficio N° 3.559-D-01, mediante el cual se informa a este Despacho que el ciudadano supra citado egresó de ese centro penitenciario en fecha 05-01-2000 bajo el beneficio de L.C. concedido por el Tribunal Cuarto Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en base a esa información en fecha 06 de julio de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio libró orden de aprehensión contra el referido ciudadano, siendo ratificada dicha orden en fecha 24-02-2003.

En fecha 09 de julio de 2003, según oficio N° 0186 suscrito por el ciudadano Inspector Jefe F.F., Comandante de la Zona Policial N° 9 informa a este Despacho que hizo efectivo ingresando por orden de este Tribunal al internado Judicial de esta ciudad al supra citado ciudadano, revocando igualmente en fecha 18 de julio de 2003 las medidas cuatelares otorgadas por el Tribunal Primero de Juicio al acusado R.V.M. en fecha 16-02-2000 ordendando librar la respectiva orden de aprehensión contra el respectivo ciudadano.

En fecha 20 de enero de 2004, fecha fijada para la Audencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, la Juez encargada para la fecha ordenó diferir la misma hasta tanto se hiciera efectiva la aprehensión del ciudadano R.V.M..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de esta causa observa esta Juzgadora la flagrante violación de derechos y garantías de rango constitucional y supra constitucional que asisten al ciudadano J.V.Q.. Ello deviene en primer lugar de la Audiencia Oral y Público realizado en fecha 16 de febrero de 2000 en el cual el Ministerio Público obviando las normas procesales fundamentales que regian el régimen procesal transitorio preceptuado por el legislador para la época, ampliando en el desarrollo de dicha audiencia la acusación en contra del ciudadano supra citado, considerando suficiente para ello el auto de detención que fuera dictado en contra del tantas veces mencionado ciudadano por el Tribunal de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, el Ministerio Público en total desapego a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época, antes de solicitar el enjuicimiento mediante una pretendida e ilegal ampliación de la acusación, le correspondía por ser titular de la acción penal, solicitar la declaratoria de firmeza de dicho auto de detención, para garantizar el derecho a la defensa, de realizar los actos impugnativos procesales en favor del ciudadano J.V.Q. (tal y como sucediera con respecto al ciudadano R.M.V. quien designó su Abogado Defensor, rindiera la correspondiente declaración indagatoria y reclamara del auto detención dictado en su contra); y no pretender presentar una mal llamada ampliación de acusación, cuando ni tan siquiera fue sometida a la tutela efectiva del Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, en tal sentido, lo cual devino desde el mismo instante, en la legitimación de la violación de derechos fundamentales, no desprendiéndose de las actas levantadas en fecha 16 de febrero de 2000, en que consistió la ampliación de dicha acusación y la cual originara por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, requerir a dicho ciudadano a los fines de asistir al juicio oral y público.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales que le asisten procesalmente al ciudadano J.V.Q., y ante la violación de normas constitucionales y supra constitucionales que afectan al proceso de vicios irregulares, considera que lo procedente en el caso de marras, es DECLARAR LA L.P. del ciudadano J.V.Q., suficientemente identificado en actas, en conformidad con lo preceptuado en los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, en p.a. con los Artículos 9, 10 y 11de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Carta o Pacto de San J.d.C.R.), todo ello adminiculado a los Artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA LA L.P. del ciudadano J.V.Q., portador de la cedula N° 11.523.344, Venezolano, 37 años, Pescador, Casado y residenciado en Chichiriviche calle R.P. casa N° 43 frente al Estadio Municipal Estado Falcón, en conformidad con lo preceptuado en los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, en p.a. con los Artículos 9, 10 y 11de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Carta o Pacto de San J.d.C.R.), todo ello adminiculado a los Artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que deje inmediatamente sin efecto y sin dilación alguna, la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano J.V.Q..

En consecuencia, se ordena fijar audiencia oral para esta misma fecha a la una de la tarde, convocando a las partes a los fines de imponer al referido ciudadano de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrense las notificaciones respectivas y la boleta de traslado correspondiente. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Juicio,

Abg. B.R.d.T.

El Secretario de Sala,

Abg. W.S.

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