Decision of Juzgado Quinto Superior Del Trabajo of Caracas, of March 13, 2012

Resolution DateMarch 13, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
JudgeFelixa Hernandez
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012).

Exp Nº AP21-R-2011-002083

PARTE ACTORA: R.A.C.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N° V- 10.090.477.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.561.-

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE). Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2988, bajo el N° 306, tomo IV adicional 3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., Z.O.M., B.T.L., R.A.R., A.M.N. y F.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.212, 16.607, 21.389, 19.651, 130.765 y 155.508, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2012, se da por recibida la presente causa y en fecha 19 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia para el día 7/02/2012, la cual fue reprogramada por cuanto la juez titular de este despacho se encontraba de reposo medico, finalmente fijada para el día 6 de marzo de 2012, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose al conocimiento en esta Alzada la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamento su apelación indicando:

…El motivo es en virtud de que la sentencia se condeno a mi representada el pago en principio a unas horas extras en la oportunidad correspondiente de forma pura y simple por lo tanto le correspondía a la parte actora demostrar por los medios idóneos dichas horas y esta representación niega que en algún momento el actor haya laborado horas extras y no se pudieron exhibir lo libros de horas extras y por eso el tribunal

La jurisprudencia ha reiterado que aunque es responsabilidad del patrono llevar las horas extras no se le puede atribuir la carga probatoria de las mismas cuando han sido negadas pura y simple, y apelo el aspecto de que fueron declarado el pago de los intereses sobre prestaciones sociales porque los mismos fueron declarados en base a las horas extras por eso solicito que san recalculados

Juez: ¿Los intereses sobre prestación de antigüedad o los intereses sobre todos los conceptos? Respuesta: Si sobre todos los conceptos.

El calculo de los intereses de mora. Es todo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.V. quien en su libelo de demanda alegó los siguientes hechos, tal como lo reseña la recurrida:

…El ciudadano R.C. inicio su relación laboral el día 14 de septiembre del 2005, prestaba sus servicios de manera personal, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia de la empresa TELEVISORA DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, estaba adscrito a la Coordinación de Ingeniería de Transmisión de la empresa demandada, la relación se inició con una relación a tiempo indeterminado desde el 14 de septiembre del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2009, fecha en que presento su renuncia, luego de que fue transferido al oriente del país y la empresa incumplió en cuanto a los gastos de traslados y otros beneficios ofrecidos al trabajador.

El cargo que ocupaba el actor en la empresa era el de Coordinador en Ingeniería de Transmisión, en la estación de Transmisión a Nivel Nacional. (…) La jornada de trabajo era de lunes a lunes, por guardias de 24 horas laboradas con 24 horas siguientes libres. El 31 de diciembre del 2009, presento su carta de renuncia, por el incumplimiento reiterado en la cancelación de gastos, por traslado al oriente del país, así como los gastos de permanencia y la cancelación de algunos conceptos laborales.

El último salario devengado por el ciudadano R.C. durante la relación laboral era de Bs. 3.500,00. Durante el tiempo que estuvo laborando el actor, que fue un periodo de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, la empresa no le canceló lo correspondiente a las horas extraordinarias, prestaciones sociales, sus intereses y otros conceptos laborales los cuales no le fueron reconocidos ni cancelados por la demandada durante y después de la relación laboral.

En vista del incumplimiento el ciudadano R.C. pasa a reclamar los siguientes conceptos laborales: horas extras trabajadas no canceladas al trabajador desde el inicio de la relación laboral el 14-09-2005 hasta el día 31-12-2009, la cuales fueron calculadas de la siguiente manera: cinco (5) horas por cada día trabajado, dicho concepto suma una cantidad total de Bs.F: 80.910,00; prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 16 días suman un total de Bs.F. 68.910; intereses sobre las prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs.F. 11.462,96; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010 que suman la cantidad de Bs.F. 1.170,00; utilidades correspondiente al periodo 2009 que suman la cantidad de Bs.F. 1.755,00. El total de los conceptos reclamados por el ciudadano R.C. suman la cantidad de Bs.F. 164.208,00.

De igual manera solicita que las cantidades condenadas se le aplique el método de corrección monetaria, le sean calculados sus intereses moratorios, que la empresa sea condenada en costas y que se incluya los honorarios de abogados. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar. (…)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 29 de marzo de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada F.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, esbozando las siguientes defensas, tal como lo indicó la sentencia de instancia:

…En primer lugar admitió como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano R.C., plenamente identificado en autos, comenzó a prestas sus servicios a tiempo indeterminado a la empresa, desde el día 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual presentó su carta de renuncia; que el último cargo que desempeño el actor fue el de Coordinador de Ingeniería de Transmisión; de igual manera admite como cierto que el último salarió que devengo el ciudadano R.C. era de Bs.F. 3.500,00.

Seguidamente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes argumentos: a) Que la jornada laboral era de 24 horas, de 8:00 AM a 12:00 PM, de 2:00 PM a 7:00 AM, de lunes a lunes con descanso al día siguiente de 24 horas, incluyendo los días feriados y domingos; b) adeudar la cantidad de Bs.F. 1.170,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y por vacaciones y bono vacacional 2009-2010; c) adeudar la cantidad de Bs.F. 1.755,00 por concepto de utilidades 2009; d) adeudar la cantidad de Bs.F. 80.910,00 por concepto de horas extraordinarias nocturna ya que el actor trabajó una jornada de ocho (8) horas diarias; e) adeudar la cantidad de Bs.F. 68.910,22 por concepto de prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; f) adeudar la cantidad de Bs.F. 11.462,96 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, que al actor sea condenado en costas. (…)

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el caso específico objeto de la presente decisión, observa esta Alzada que la controversia se circunscribe en determinar si resulta procedente el pago de las horas extraordinarias pretendidas por el actor y las cuales son objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada. Igualmente, debe resolver esta alzada el segundo punto de apelación de dicha representación, el cual versa en determinar como subsidiario al primer punto referido a las horas extras, en el sentido de que en el caso de que las mismas sean declaradas improcedentes, debe este Tribunal Superior realizar el respectivo reajuste de la cantidad sobre la cual se encuentran calculados los intereses de sobre las cantidades condenadas. En consecuencia, pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio de autos a fin de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

CAPITULO VI

ANALISIS PROBATORIO

PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, marcados “B”, recibos de pago cursantes a los folios 34 al 77 de la pieza única del expediente, los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante esta Superioridad. Así se decide.-

Promovió la prueba de exhibición, de los siguientes documentos: Control de Horas Extraordinarias y los comprobantes de pagos correspondientes al ciudadano R.C., al respecto esta Sentenciadora observa que la sentencia recurrida al momento de admitir el presente medio probatorio, no se percato de que la exhibición de tales documentales resultaba impertinente, por cuanto tales horas extras fueron negadas de manera absoluta por la parte demandada, por lo que mal podría dársele la carga a la misma de exhibir unas documentales que estaban negadas que tenía, en tal sentido, debía la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traer a los autos un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichas documentales, las cuales solicitan su exhibición, se encuentran en poder de su adversario, por tales motivos, debe este Tribunal de alzada desechar el presente medio probatorio del proceso. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos R.C., O.D. y M.J., titulares de las cédulas de identidad Números 3.190.675, 5.498.001 y 4.883.977, respectivamente. Al respecto observa esta alzada que tal como señaló la recurrida, los mismos, no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido se desecha el presente medio probatorio por cuanto no tiene este tribunal Superior materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco BANCARIBE, C.A., al respecto esta alzada, las desecha del proceso por cuanto resultan impertinentes a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró parcialmente con lugar la demanda; apelación ésta que, como se ha indicado anteriormente está constituida de dos aspectos.

En primer lugar recurre debido a que el juez de instancia dictaminó procedentes las horas extraordinarias por cuanto establece que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el referido exceso legal, al respecto observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado al respecto en innumerables sentencia, señalando el tratamiento que debe dársele a las horas extraordinarias, al respecto se permite esta alzada citar los siguientes criterios jurisprudenciales, en el caso H.E.A. y otros contra Serenos Responsables Sereca, C.A. mediante sentencia Nº 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, estableció:

“…La sentencia recurrida estableció en relación con la condena a pagar las horas extraordinarias y las horas de descanso, lo que a continuación se transcribe:

Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada -por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:

Negamos que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los Trabajadores de Vigilancia en la empresa que representamos es de once (11) horas, incluida una hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento más oportuno para disfrutarla y generalmente hacer su comida, igualmente negamos la jornada nocturna alegada. La identificación de en qué momento prestaron una jornada u otra se evidencia de los propios recibos de pago, en los cuales se hacían acreedor del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Ello no obsta que en las oportunidades en que hubiere laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas, sino muy por el contrario y actuando conforme a la ley, reconocemos que es posible que hayan laborado alguna hora extra en alguna oportunidad, pero de ser así, ésta se vio reflejada y pagada en su recibo de pago respectivo.

Si bien es cierto que la empleadora alega la jornada de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por la demandante y admitidos por la demandada -folios 76 al 143 de J.J.M.S., 147 al 240 de I.D.G.B. y 244 al 213 H.E.A. todos de la pieza 1- se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas de descanso, ni a qué horas extraordinarias se refiere, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias.

Ahora bien, si la demandada no fue suficientemente explícita en su contestación, como prescribe el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando demostrado tampoco a los autos que los trabajadores disfrutaban de una hora de descanso en cada jornada -artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo-, forzoso resulta acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto al trabajo en horas extraordinarias, la parte demandada fundamenta su reclamo en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de la jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. Así se declara.

De los párrafos de la sentencia transcrita y de la revisión de las actas procesales se observa, que en efecto, la demandada en su contestación admitió que los trabajadores laboraron algunas horas extraordinarias y de los recibos de pago consignados en el expediente se evidencia, que la demandada realizó pagos por concepto de horas extras y horas de descanso a cada uno de los trabajadores -tal como lo alegó en su contestación-, lo cual permite concluir que la demandada contestó apropiadamente la demanda y además cumplió con su obligación de demostrar el pago de las horas extraordinarias y horas de descanso efectivamente laboradas por los actores. Ahora bien, para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros de los conceptos demandados -el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno-; por lo que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, toda vez que ordena pagar horas extraordinarias y horas de descanso alegadas pero no probadas por los actores, así como el pago de reducción de jornada de conformidad con el contrato colectivo y el pago del bono nocturno; conceptos que, de conformidad con los recibos de pago que cursan en el expediente -en la pieza Nº 1-, fueron oportunamente pagados por la empresa accionada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo la misma Sala de Casación Social ha establecido en materia de distribución e inversión de la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 721 de fecha 2 de julio de 2004, caso J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), dejo establecido:

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión aprobatoria puede valuar esta Sala con relación a las horas extraordinarias pretendidas por el demandante, pues, pese a la incorporación de un cúmulo de instrumentos privados al proceso que acreditan que el trabajador prestó servicios durante las horas allí comprendidas, no certifican éstas que la jornada excedió de los límites antes expuestos para el trabajo discontinuo de inspección o vigilancia. Así se establece.

Así tenemos, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que efectivamente la Sala de Casación Social ha sido reiterado en indicar que cuando hay una negativa absoluta que esta dentro de la categoría de los excesos legales en los cuales se encuentran las horas extras, si el trabajador alega que laboro en tales horas, tiene la carga de demostrarlas, teoría esta, que ha sido reiterada desde el año 2003 en el Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido tenemos que en el caso que nos ocupa, tenemos que si bien es cierto, la sentencia recurrida pone en cabeza de la parte actora la carga de probar los excesos legales que pretende le sean cancelados, sin embargo no es menos cierto que acredita que los mismos han sido probados mediante la prueba de exhibición, al respecto considera esta alzada una vez analizado el material probatorio, que efectivamente la parte actora solicita que se exhiba el Control de Horas Extraordinarias y los comprobantes de pago del actor, sin embargo en la Contestación de la demanda, la parte demandada alega que el actor nunca laboro horas extras, en virtud de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, mal podría la Juez a-quo ordenar la exhibición de documentos que se configuran con una negativa absoluta, por lo que la carga probatoria se encontraba invertida para la parte actora, en consecuencia, no se podía atribuir a la parte demandada tener en su poder dichas documentales cuando el objeto principal de las mismas se encontraba negado de manera absoluta en tal sentido este Juzgado Superior aplicando la teoría de los excesos, considera que la parte actora tenia la carga de demostrar las horas extras y en consecuencia deben declararse improcedentes las mismas por cuanto no fueron debidamente probadas. Así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye el juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se ratifica en todos y cada uno de los aspectos de hecho y de derecho que no han sido objeto de apelación, los cuales se encuentran establecidos en la sentencia recurrida, la cual queda trascrita de la siguiente manera:

…En primer lugar, con respecto a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el actor, esta Juzgadora previo análisis del acervo probatorio que conforma el presente expediente pudo determinar que la parte demandada no probo de manera plena que ha cancelado de forma efectiva al ciudadano R.C. lo que le corresponde por prestación de antigüedad, por tales motivos se condena a TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a cancelarle al ciudadano R.A.C.V., lo correspondiente por dicho concepto. El monto de dicho concepto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto; este tomara como parámetros a los fines de realizar la experticia, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (14-09-2005) hasta la terminación de la relación laboral (31-12-2009). Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos del 2008-2009 y 2009-2010 reclamadas por el actor, pudo determinar esta Juzgadora a través de un análisis de las pruebas que corren insertas en el presente expediente que la parte demandada no cumplió de manera efectiva con dichas obligaciones, ya que no hay en el expediente elemento de convicción alguno que demuestre que ha cancelado al ciudadano R.C. dichos conceptos, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE) a cancelarle lo que le corresponde por vacaciones y bono vacacional de los periodos del 2008-2009 y 2009-2010. Dichos montos serán calculados por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los periodos antes señalado. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las utilidades del periodo 2009 reclamadas por el actor, esta Sentenciadora previo análisis del material probatorio traído por las partes ha podido determinar que la parte demandada no cumplió con dicha obligación, ya que no hay prueba que demuestre que le canceló las utilidades en ese periodo, por tales motivos esta Juzgadora condena a TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., (TELECARIBE), a cancelarle al ciudadano R.C. lo que le corresponde por concepto de utilidades del periodo 2009, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetro para realizar el respectivo calculo lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-…

Asimismo queda firme la sentencia de instancia en cuanto los aspectos siguientes:

…Esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria y trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios ha señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE…

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.V. en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE). En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, en base a la sentencia de instancia, con exclusión de las horas extraordinarias. TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012)

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2011-002083

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