Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diez (10) de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2006-000015

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.154.299, residenciado en la vía Paloma, Sector La Manga, calle principal, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.102, residenciada en la Calle Mariño frente a la Catedral de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento en fecha 03-07-2006, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano J.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.154.299, residenciado en la vía Paloma, Sector La Manga, calle principal, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad, en virtud de que por la vía conciliatoria no se logró ningún acuerdo con la madre Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO. Por lo antes expuesto, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitó ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que decidiera acerca del REGIMEN DE VISITAS, requerido por el Ciudadano J.J.V.T..

En fecha 10-07-2006, mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar a la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO y Comisionar al Equipo Multidisciplinario a fin de que elaboraran el Informe Social en el hogar de los Ciudadanos J.J.V.T. y GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO.

En fecha 13-07-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 08-08-2006, consignó Boleta de Citación de la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, que corren insertas a los folios 12 y 14 respectivamente.

En fecha 19-09-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación.

Mediante auto de fecha 21-09-2006, se acordó Librar oficio al equipo multidisciplinario a fin de que realizaran las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas respectivas a las partes.

Del folio 21 al 24, corre inserto Informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Riela al folio 30, oficio Nº C-163/2006 de fecha 30-11-2006, mediante el cual el médico psiquiatra remite el informe psiquiátrico del Ciudadano J.J.V.T., que riela a los folios 31 y 32.

Riela al folio 34, oficio Nº 020-2007, de fecha 12-02-2007, mediante el cual la psicóloga remite el informe psicológico del Ciudadano J.J.V.T., que riela a los folios 35 y 36.

Al folio 72, tuvo lugar la oportunidad para oír al niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

Riela al folio 80, oficio Nº 013-2009, de fecha 12-01-2009, mediante el cual la psicóloga remite el informe psicológico de la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, que riela del folio 81 al 84.

En fecha 08-12-2010, mediante auto que riela al folio 124, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 17-12-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 385 ejusdem establece textualmente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem prevé: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387 ejusdem indica: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”.

DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL N.G.R.V.P.:

En el caso de autos, está demostrada la relación paterno filial del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), con su padre Ciudadano J.J.V.T., con la partida de nacimiento la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LOS INFORMES SOLICITADOS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

INFORME SOCIAL:

La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe Social en fecha 09-10-2006, del cual se desprende: “ENTREVISTA CON LA MADRE: (…) el padre ingiere bebidas alcohólicas y teme por la vida de su menor hijo (…) que aceptará que el padre visite al niño, los días sábado en su residencia, donde ella pueda estar pendiente, ya que el padre en la actualidad no tiene los medios como tenerlos y ella teme por su hijo (…) ENTREVISTA CON EL PADRE: (…) manifestó que estaba solicitando se le concediera un régimen de visitas para visitar y estar con su menor hijo, cuando lo desee debido a que la madre no permite que él tenga contacto (…) que sólo quiere estar y visitar a su menor hijo, para darle el afecto de padre que se le ha negado, además tiene otro hijo que desea que su hermano lo visite y juegue con él en sus tiempos libres (…) desea que el régimen de visitas sea cada quince días que el padre busque al niño, además los tiempos de vacaciones sean alternados entre los dos (…) AMBIENTE FISICO AMBIENTAL DEL PADRE: El hogar donde reside el padre (…) es una zona urbanizada de fácil acceso, cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica. La vivienda es propiedad de un primo (…) posee varios espacios físicos, se observó orden y limpieza en el hogar (…)”.

Esta prueba pericial es valorada por esta Juzgadora, por cuanto fue elaborada por una experta en la materia sobre la cual lo rinde.

DEL INFORME PSIQUIATRICO DEL CIUDADANO J.J.V.T.:

El Médico Psiquiatra remitió a este Despacho la Exploración Psiquiátrica practicada al Ciudadano J.J.V.T., en fecha 24-11-06, de la que se desprende: “OBSERVACIONES Y COMENTARIOS: No se encontraron alteraciones psiquiátricas mayores. Muestra una estructura con aspectos afectivos destacados, no teme al contacto aunque se manifiesta en forma poco cálida. No se hallaron indicadores de impulsividad. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS: No se detectaron alteraciones psico-emocionales que mencionar, al momento de la presente evaluación”.

Esta prueba pericial es valorada por esta Juzgadora, por cuanto fue elaborado por un experto en la materia sobre la cual lo rinde.

DE LOS INFORMES PSICOLOGICOS DE LOS CIUDADANOS J.J.V.T. Y GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO:

La Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, remitió el Informe de la Evaluación Psicológica practicada al Ciudadano J.J.V.T., en fecha 30-11-2006, del que se desprende: “SINTESIS DIAGNOSTICA: Se trata de un adulto que no presenta signos de alteración mental y emocional que le impida ejercer el beneficio de régimen de visitas en busca del bienestar de su hijo. RECOMENDACIONES: - Acuerdo en el régimen de visitas - Las que el Juez considere”.

Presentó además el Informe de la Evaluación Psicológica practicada a la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, en fecha 01-12-2008, del que se desprende: “(…) no dejaba que el niño viera a su padre. Por lo menos actualmente y desde hace cinco meses, se lleva al niño durante un día del fin de semana (…) CONCLUSIONES: Se trata de una mujer adulta, que no presenta indicadores de trastorno psicopatológico que le impida ejercer la guarda y c.d.n.. RECOMENDACIONES: - Sesión de medición con el objetivo de solucionar la incomunicación entre los padres, - Seguimiento del caso, Las que el juez considere”.

Esta prueba pericial es valorada por esta Juzgadora, por cuanto fue elaborada por una experta en la materia sobre la cual lo rinde.

DE LA ENTREVISTA CON EL NIÑO:

Esta Juzgadora entrevistó al niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de la misma se infiere que el mismo quiere compartir con su padre, por cuanto expresó: “(…) Quiere que su papa lo visite y visitarlo pero no quiere quedarse a dormir, que el ha ido a la casa de su papa, y que allí viven su hermano de 10 años, una muchacha y su papá”.

Se valora la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia. De las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el Ciudadano J.J.V.T., progenitor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de mantener una relación estrecha y directa con su hijo, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial. Es por lo antes expuesto, que esta sentenciadora declara procedente la solicitud de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), propuesta por el Ciudadano J.J.V.T., quedando demostrado con el Informe Psicológico y Psiquiátrico que no tiene limitación que le permita el ejercicio de la Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), presentada por el Ciudadano J.J.V.T., en contra de la Ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, identificados en autos, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se establece un Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) bajo las siguientes condiciones: el Ciudadano J.J.V.T., podrá compartir con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), a tal efecto lo retirará del hogar donde reside con su progenitora los días martes y jueves a las 2:00 p.m. debiendo retornarlo al hogar materno a las 7:00 p.m., asimismo lo recogerá en el hogar donde reside con su progenitora el día sábado a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo a las 5:00 p.m. Durante las festividades navideñas, el niño compartirá con su padre durante los días 21, 23, 25 y 29 de diciembre y primero de enero de cada año, pudiendo retirarlo del hogar materno a las 9:00 a.m. debiendo retornarlo a las 5:00 p.m., de los días antes señalados. En las vacaciones de semana santa y las escolares el niño podrá compartir con su progenitor siempre y cuando manifieste su consentimiento para pernoctar fuera del hogar materno.

El Ciudadano J.J.V.T., debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), tales como: retirarlo y devolverlo personalmente, respetar los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial.

La madre que ejerce la c.C. GLADXURYS DEL VALLE PULVET LUGO, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo del niño con su progenitor no custodio e impedirá todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº J.L.L.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario.

Hora de Emisión: 2:00 PM

YH11-V-2006-000015

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