Decisión nº KP02-R-2005-002216 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto Nº: KP02-R-2005-002216

PARTE RECURRENTE: M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.241.933.

REPRSENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARVALLO G.A., C.D.C.E., SUAREZ DE AGUERREVERE BEATRIZ Y A.A.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4310, 7346, 35.186 y 71.592 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CRISVAS S.A, INVERSIONES VALVASS C.A, CRECER E INVERSIONES C.A Y MICROS CENTRO C.A, plenamente identificada en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CIVIL DE AUTO NEGANDO EJECUCIÓN EN SIMULACIÓN ABSOLUTA (AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I

RESEÑA DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a esta alzada, vista la apelación formulada en contra de la decisión que declara la improcedencia de la solicitud relativa a poner en posesión de los bienes litigiosos a la parte recurrente, en este caso gananciosa del litigio, por el abogado R.Á., en su carácter de representante judicial de la parte actora, alegando el juez ejecutor—Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito—que por tratarse de una sentencia de simulación, es mero declarativa y no tiene ejecución, pues la misma tiene un efecto restitutorio que le es propio. Así mismo señala en la decisión, donde niega lo peticionado por el accionante, que la sentencia por el dictada, se trata de un fallo que, como cualquier otro, declara derechos a favor de alguien y ciertamente se hace ejecutable, lo que se logra mediante el registro de la sentencia, y en base a ello niega la puesta en posesión de los bienes cuya simulación fue decretada a manos del ejecutante.

II

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a las sentencias Constitutivas, este tribunal observa, que según el maestro Loreto, las mismas, son aquellas que:

…contiene dos pronunciamientos: a) el reconocimiento del derecho del actor frente al Estado para demandar judicialmente la constitución del nuevo estado jurídico que el ordenamiento civil le garantiza, lo que es pura acción; y b) el acto del Estado por el cual se constituye en virtud de su poder soberano el nuevo estado jurídico de que se trata, en acatamiento al contenido de aquel derecho que le impone una obligación de pronunciar una decisión de determinado contenido. La sentencia se presenta así como "el motor jurídico de hecho" (Sperl) o como el "hecho jurídico material" (Carnelutti) del cual surgen inmediatamente los efectos deseados.

Debemos precisar que el efecto constitutivo de la sentencia se presenta como un electo primario, esto es, como contenido inmediato y directo de la decisión, que no debe confundirse con los efectos secundarios de la misma. La sentencia constitutiva produce un resultado que ha sido determinado directamente por la voluntad de la ley y que el juzgador ha tenido únicamente en consideración, de manera consciente y querida. Así, en la sentencia de divorcio, es objeto inmediato de la decisión el derecho del actor a solicitar el divorcio y el acto del Estado por el cual pronuncia la disolución del vínculo. En esto último está su eficacia constitutiva que pasa en autoridad de cosa juzgada. Aquí el efecto es primario ya que la decisión dictada tiene por único objeto y contenido la disolución del vínculo matrimonial. Al lado de este efecto constitutivo que es materia de la decisión de fondo, existe un efecto secundario de la misma cual es el de disolver la comunidad conyugal (Arts. 173 y 187, Cód. Civ.). Este efecto de la sentencia no ha sido objeto inmediato y directo de ella, habiéndose limitado el ordenamiento jurídico a vincular a la disolución del vínculo matrimonial la virtud de producir el efecto material, secundario, de la disolución de la comunidad conyugal, por lo cual aparece la sentencia como un hecho jurídico en sentido estricto. La doctrina alemana habla en estos casos de efectos de hecho de la sentencia, y cuando el efecto opera contra terceros, los califica de efectos reflejos.

Al estudiar el Profesor Satta los efectos secundarios de la sentencia ha dicho justamente que en todos estos casos en la que la doctrina atribuye a la sentencia un efecto constitutivo secundario no es propiamente la sentencia la que funciona como causa material del efecto sino el estado o relación jurídica constituida por la sentencia. Así, según la enseñanza del maestro de Macerata, la disolución de la comunidad conyugal no es un efecto secundario de la sentencia de divorcio sino del divorcio constituido en la sentencia.

La sentencia constitutiva no es susceptible de ejecución forzada, o, expresándonos con más precisión conceptual diremos que ella lleva en el mismo pronunciamiento constitutivo el acto de su ejecución. Sin embargo, se ha sostenido por uno de los más ilustrados maestros italianos contemporáneos, Carnelutti, que las sentencias de "accertamento constitutivo", por ejemplo, la que declara (según su teoría) resuelto un contrato de venta y constituye la obligación del comprador de restituir la cosa recibida, puede servir de base a la ejecución O+). Con todo el respeto debido a la enseñanza del maestro paduano, consideramos con una doctrina eminente que en este caso y otros semejantes, a la acción constitutiva va acumulada una acción de condena, siendo esta última la que recibe ejecución autónoma; acumulación que sólo existe cuando ambas acciones se dirigen contra el contratante inmediato.

De las anteriores consideraciones acerca de la función de la sentencia constitutiva aparece lógicamente que el estado que se pretende modificar o extinguir con ella, existe intacto entre los interesados mientras la sentencia no se pronuncie y quede definitivamente firme. Los efectos de dicha sentencia se operan normalmente para el futuro (ex nunc); a veces, por expresa disposición de ley, la sentencia tiene efecto retroactivo (ex (une), ya el día del registro de la demanda (Art. 177, 1.466, Cód. Civ., 225 Cód. Com.), ya al momento mismo en que nació la relación o estado jurídico que la sentencia extingue o modifica.

La sentencia constitutiva crea, modifica o extingue la relación jurídica entre los sujetos de la misma, y, por lo tanto, normalmente son ellos los únicos investidos de la cualidad a obrar, activa y pasiva (legitimatio ad causam)…

. (Estudios de Derecho Procesal Civil, editado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Caracas, 1956, Pp. 176-179)

Por su parte, H.A. en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, al tratar los efectos de la sentencia establece:

…20. Extinción de la jurisdicción.

  1. Dice el artículo 222 del código procesal: "Una vez pronunciada y notificada la sentencia concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación ni modificación alguna. Puede, sin embargo, si se le pidiere por alguna de las partes dentro del día siguiente a la notificación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Puede también resolver sobre las peticiones de que trata el artículo 448". Analizaremos esta disposición.

  2. Antes de notificada la sentencia a las partes, aun cuando ya estuviese firmada, el juez puede modificarla sin restricción alguna, pues, hasta ese momento, sólo constituye una expresión de su pensamiento sobre el cual todavía aquéllas no han adquirido ningún derecho de contralor.

  3. Pero, una vez notificada el juez no puede variar

    Con la sentencia definitiva el juez pone fin al proceso y de esta circunstancia derivan efectos jurídicos con relación al juez, a las partes y a la cuestión litigiosa, que se resumen así: 1) Extinción de la jurisdicción. 2°) Declaración del derecho. 3°) Retroactividad. 4°) Cosa juzgada. Nos ocuparemos de ellos por separado.

    1) La sentencia, porque desde ese momento se ha extinguido su jurisdicción respecto de la cuestión litigiosa. Ello, sin embargo, no le impide continuar actuando en el proceso para las diligencias ulteriores (concesión de recursos, medidas precautorias, ejecución de la sentencia, etc.), pues la extinción de su jurisdicción se refiere sólo a la cuestión decidida.

  4. También está facultado el juez para aclarar o corregir o subsanar una omisión en la sentencia, ha pedido de cual-quiera de las partes, para lo cual éstas deben interponer dentro del día siguiente de la notificación el recurso de aclaratoria, del que nos ocuparemos en el capítulo siguiente. Si no se pide aclaratoria, la omisión no podrá subsanarse por vía de apelación, porque no puede privarse a la porte contraria del beneficio de la doble instancia; en cambio los otros defectos de la sentencia podrán corregirse mediante este recurso.21. Declaración del derecho.

  5. Toda sentencia es declarativa en cuanto ella no tiene otro efecto que el de reconocer un derecho que el actor ya tenía cuando inició la demanda y que el demandado se lo había desconocido, o el de establecer que el demandado no se encuentra sometido al poder jurídico del actor, siendo en consecuencia infundada la demanda. En algunos casos el interés del actor se satisface con la declaración contenida en la sentencia (reconocimiento de filiación, absolución del de-mandado, etc.), y, entonces, la sentencia es meramente declarativa. En otros es necesario imponer, además, al demandado una prestación (dar, hacer, no hacer) y en ese caso la sentencia contiene una condena. Por último, la declaración puede importar la constitución de un nuevo estado jurídico (divorcio, separación de bienes, etc.), sentencia constitutiva. Esta clasificación, que es una consecuencia de la conformidad de la sentencia con la acción, nos permitirá establecer en seguida los efectos del pronunciamiento en el tiempo y en el espacio.

  6. De lo expuesto resulta que la sentencia no importa una novación, desde que el derecho que la sentencia reconoce en caso de condena, que es el único a que puede referirse el concepto, es el mismo que el actor pretendía en su demanda, en tanto que la novación supone la extinción de un derecho y el nacimiento de otro nuevo. Tampoco se niega con ello la existencia de acciones constitutivas, porque éstas son también declarativas respecto del derecho invocado en la demanda, y sólo son fuente de nuevos derechos respecto de aquellos que sin la sentencia no podrían tener nacimiento.

    La actio iudicati que nace de la sentencia condenatoria, es un derecho personal, aun cuando la acción juzgada haya sido real, y se prescribe a los diez años (Cód. Civ., art. 4023, aplicable a falta de una disposición expresa), aunque la acción juzgada tenga una prescripción mayor o menor.

    De aquí que se haya supuesto que la sentencia produzca una novación, que da nacimiento a un nuevo derecho, que es la actio iudicati; pero no sólo no hay novación, sino que ni siquiera hay necesidad de recurrir a la figura de la novedad jurídica para explicar esa aparente transformación. Esta tiene su fundamento en una doble circunstancia: la naturaleza de la acción y la intervención del Estado en el pro-ceso. Toda acción se extingue con su ejercicio, según el conocido principio ya estudiado, pero la extinción de la acción no importa la extinción del derecho cuya existencia se reconoce precisamente en la sentencia. La sentencia ha sido dictada en nombre del Estado, quien asegura al actor su cumplimiento acordándole una nueva acción: la actio iudicati. Esta es distinta de la acción que se ejercitó en la de-manda, pero el derecho continúa siendo el mismo.

    1. Retroactividad.

  7. Como consecuencia del carácter declarativo de la sentencia, sus efectos se proyectan hacia el pasado, porque el transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio no debe perjudicar a quien tenia derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo.

  8. Los efectos de la sentencia en cuanto al tiempo varían según la naturaleza de la acción. En las meramente declarativas se extienden hasta el momento de la constitución del derecho; así, el que es reconocido como hijo no tiene este carácter desde el día de la sentencia, ni siquiera desde la interposición de la demanda, sino, sencillamente, desde el día en que nació.

  9. En las sentencias de condena, unas veces los efectos se remontan a la época de la interposición de la demanda y otras al día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. El demandado debe los frutos y los intereses moratorios (los compensatorios se rigen por el contrato) desde el día de su constitución en mora (cód. civ. arts. 2433 y 508, respectivamente). Tratándose de frutos, la mora se produce por la notificación de la demanda (art. 2433), pero, en cuanto a los intereses, el articulo 509 dispone que "para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los siguientes casos: 19) Cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca.

    2) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación fue un motivo determinante por parte del acreedor". El requerimiento judicial resulta de la notificación de la demanda. Para el requerimiento extrajudicial el código no establece forma determinada, debiendo entenderse que se ha dejado librada a las partes la más amplia libertad para hacerlo en la forma que mejor les parezca; por consiguiente, puede hacerse por carta o telegrama('°), administrativamente(as) y aun en forma verbal. En tales casos los intereses corren desde el día del requerimiento. Tratándose de obligaciones emanadas de contratos, no ofrece dificultad esta regla general. Pero en materia extracontractual, la cuestión ha sido muy discutida en la doctrina y en la jurisprudencia. Del mismo modo que lo ha sido la de si los intereses proceden cuando se trata de cantidades ilíquidas; resueltas hoy en el sentido de no ser necesario el requisito de la liquidez, según reiterada jurisprudencia y el criterio de la doctrina general.

  10. Las sentencias constitutivas proyectan sus efectos para el futuro. Así, si la sentencia que concluye el juicio declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrase (cód. civ., art. 472). Los inmuebles dotales y los muebles no fungibles de la dote, existentes en posesión del marido o en su testamentaria, deben ser restituidos a la mujer dentro de treinta días, después que se decretase el divorcio o la separación judicial de bienes sin divorcio, o después del día do la disolución del matrimonio, o del día de la sentencia pasada en cosa juzgada que hubiese declarado nulo el matrimonio (cód. civ., art. 1320).

  11. Otro de los efectos del carácter declarativo de la sentencia, es el reintegro de los gastos ocasionados en la defensa. Su nombre genérico es el de "costas", y de ellas nos ocuparemos por separado en atención a su importancia y extensión (XXXVI), bastando por ahora hacer notar que la sentencia debe determinar su imposición según las conclusiones de la misma.

    1. Objeto.

      La interposición de la demanda produce el efecto de litis contestatio, que en el derecho romano, era la indisponibilidad de la cosa litigiosa, que se expresaba en los siguientes términos: “lite pendente nibil innovetur; omnia in suo statut esse debent res finiatur”. El demandado no podía enajenarla, destruirla o deteriorarla, porque la cosa debía ser entregada al vencedor en el estado en que se encontraba en el momento de comenzar la litis.

      Las partidas recogieron el principio en la ley 13 título VII, partida 3ª, estableciendo que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación no era válida, y el comprador debía pedir el precio que había pagado por ella, si tuvo conocimiento de la demanda.

      A ella también hace referencia el Digesto dentro de los edictos posesorios. También el antiguo derecho canónico contenía preceptos en el mismo sentido, que todavía subsisten en sus cuerpos de leyes… (Negrillas del Tribunal)

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cita al maestro Loreto en la siguiente forma:

      …Enseñaba el maestro L.L. (La Sentencia de Declaración de Simple o de Mera Certeza. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1956), que lo importante de un fallo es su función objetiva y que sus consecuencias jurídicas establecían dos elementos: 1) la norma; 2) el hecho histórico concreto. Por lo que sin este último hecho no surgiría nunca una sentencia, y expresaba: "Esta función objetiva es una sola: la actuación de la voluntad de la ley. Esta voluntad, genéricamente apreciada, puede tener por finalidad proteger situaciones jurídicas ya existentes o el derecho objetivo. En el primer caso, nos encontramos con la función declarativa en el sentido amplio; en el segundo, ante su función constitutiva. El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es el derecho, en el segundo, en cambio, además de una declaración o determinación, fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso…". (Sentencia N° 1.077 EXPEDIENTE N°: 00-1289, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 22 de setiembre de 2000, caso por recurso de interpretación, intentado por S.T.L.B.)

      En el caso anotado supra el abogado actor solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretación sobre:

      1) Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos;

      2) Si pueden hacerlos valer de inmediato;

      3) Cuál es el procedimiento para ello y si es posible ventilarlos por el p.d.a. constitucional;

      4) Cuál es el alcance de las sentencias que se dictan en esos procesos

      .

      Como bien se observa de la pretensión deducida, en esa época: “…El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta”. En cuyo caso, “…la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes…”

      Mientras que en una acción de simulación absoluta, se genera un título ejecutivo, dado que utilizando el lenguaje del Ilustre L.L., la pretensión tuvo por objeto proteger el derecho objetivo, que es el segundo supuesto de lo expresado supra y que además, “de una declaración o determinación, fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso…”.

      Ello así, es evidente que si la situación de hecho se modificó, puede hacer inocua la sentencia o impedir su cumplimiento en forma que el vencedor reciba plena satisfacción a su interés. Sin perjuicio, entonces, de dictar las medidas necesarias para impedir, a pedido de parte, la enajenación del bien (embargo o para extender los efectos de la sentencia a terceros), el juez debe tener facultad para prohibir que se altere la situación de hecho cuando con ello haya el peligro, en su concepto, de que la modificación influya en el pronunciamiento o la convierta en inocuo o de cumplimiento imposible.

      Esa facultad deriva de la función jurisdiccional, y aun cuando en ciertos casos está expresamente autorizada por la ley, la ausencia de una norma que la reglamente no impide su ejercicio.

      En materia de simulación el Código Civil en el ordinal 2º del artículo 1.921, ordena la inscripción registral de la demanda, que es una medida cautelar conocida, en doctrina con el nombre de “ANOTACIÓN DE DEMANDA”, cuyos efectos han sido poco analizados por nuestra doctrina, es así, como en sentencia dictada por el Juez Accidental Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, caso R.H.M.S. vs. E.L.C.C., por cobro de bolívares intimatorio, actuando el Juez Accidental Dr. AMABILES S.C. y citando la Obra “Estudios de Derecho Inmobiliario – Registral, del autor E.U.F., sus páginas 156 y 157, se puede leer lo siguiente:

      El Artículo 42 de la Ley de Registro Público Notariado prescribe:

      Anotaciones provisionales. “Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmueble”.

      La precitada disposición legal ordena la anotación provisional de toda demanda relativa a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmobiliario

      . “Por otra parte, como indicamos poco antes, de acuerdo con el Código Civil, deben registrarse la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes del donante, y la demanda de la resolución de la permuta en caso de evicción (Código Civil, artículo 1.921, numeral 2º). Asimismo, debe registrarse la demanda de separación de bienes entre los cónyuges así como la de nulidad de los actos de disposición de bienes comunes llevados a cabo por uno de ellos sin el necesario conocimiento del otro (Código Civil, artículos 176 170)”. “Desde el punto de vista registral, la anotación preventiva de demanda es un instrumento de publicidad registral acerca de la existencia de una causa de posible ineficacia de lo que figura inscrito en el registro. Constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, rescisión, revocación, reducción, o de cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita. Se persigue, pues, mediante la anotación preventiva de demanda hacer pública la existencia de un juicio en el que se ventilará una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario o titular de un derecho real o inmobiliario”. “Desde el punto de vista procesal, la anotación preventiva de demanda constituye una medida encaminada a asegurar la eficacia de la ejecución de la sentencia en las mismas condiciones o circunstancias en que se encontraba el inmueble o derecho inscrito al momento de la interposición de la demanda. Así, esta anotación, desde el punto de vista procesal, se asemeja a una medida cautelar dirigida a asegurar las resultas del juicio”. “La finalidad de la anotación preventiva es eliminar los obstáculos que pueda suscitar el juego protector de la fé pública registral a la ejecución de la sentencia que declare con lugar la demanda anotada. De no publicarse la demanda mediante su oportuna anotación provisional – ni, por ende, las posibles causas de ineficacia que puedan repercutir en la titularidad de quien figure como propietario o titular de un derecho inscrito según el registro-, el tercero de buena fé que adquiera del demandado durante el juicio, la propiedad o el derecho inscrito e inscriba su adquisición quedará amparado por el principio de la fé pública registral considerándosele incontrovertiblemente propietario, con lo cual sería nugatoria la ejecución de la sentencia”. “En cambio, al hacerse constar en el Registro, mediante la oportuna anotación provisional de la demanda, las posibles causas de ineficacia o de afectación de la titularidad del transmitente se evita que entre en juego el principio de la fé pública registral, puesto que los terceros sabrán que están adquiriendo un bien litigioso y que, por tanto, sus adquisiciones quedarán subordinadas a los derechos del anotante. “ “La anotación preventiva de demanda constituye una verdadera predotación registral que mantiene el status quo, o sea la situación registral existente al momento de la anotación. Es decir, la anotación de la demanda en el Registro asegura, en beneficio de la anotante, la retroacción de los pronunciamientos de la sentencia a la fecha de la respectiva anotación (infra, Nº III, 5, A), con lo cual se le asegura al demandante la efectividad de la sentencia, puesto que éste podrá inscribir su titularidad sin que le afecte los derechos adquiridos por terceros durante el transcurso del juicio.” “De esta forma la anotación de demanda constituye el medio puesto a disposición del demandante para evitar que durante el proceso se produzca, en virtud de la eficacia protectora de la fé pública registral, la adquisición a non domino por un tercero del derecho sobre el que versa la anotación”.

      Es así como la anotación de demanda, según enseña el Dr. J.G.F.:

      …Es una medida cautelar, que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bines inmuebles, para que en el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten, hayan de ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre éste.

      Efectos de la inscripción de una demanda

      Puede señalar los siguientes:

    2. - Eficacia Negativa.

      Así el registro o inscripción de la demanda ataca o enerva la fé pública registral, en el sentido de que un tercero adquirente, no puede alegar buena fe en la adquisición, so pretexto de desconocer la situación del inmueble, pues como es sabido la buena fe se presume, por el contrario debe probarse la mala fe, pero el registro o inscripción de la demanda invierte la situación, es decir no puede oponerse la buena fe registral, por el adquirente posterior al registro en su favor.

    3. - No produce efectos positivos.

      Así por el sólo hecho de anotar la demanda, no puede afirmarse que se ha mejorado o desmejorado el derecho o derechos que aparecen inscritos, ni constituyen una garantía a favor del demandante, ni le otorga facultades para enajenar o trasmitir el derecho; solamente esta dirigida a la publicación del proceso y a prevenir las posibles contingencias que se puedan presentar frente a los bines.

    4. - No impide el tráfico jurídico de bienes.

      Esto es no saca el bien fuera del comercio humano, de tal modo que el demandado puede venderlo o agravarlo, sin que el Registrador pueda impedirlo.

      Recalco y esto es importante, que esta medida cautelar no impide la transferencia del bien afectado a ella, pues el adquirente está informado por medio de la publicidad que otorga la anotación de la demanda de la existencia de un juicio y de su trámite.

      Conclusiones finales

      De lo anotado se desprende, que una vez decretada en el respectivo Registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre los bienes especialmente en el dominio, el adquirente quede vinculado por el proceso así no haya estado la demanda dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial, por ser la sentencia oponible al mismo, al presumirse de derecho que si realizo negocios respecto del bien luego de registrada la demanda, tenia que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que del mismo se llegaren a derivar.

      Resumiendo, no pone el bien afectado por la medida cautelar, fuera del comercio, pero alerta a quienes deseen realizar algún negocio jurídico respecto del mismo, acerca de la existencia del proceso que vinculará como si hubiera sido parte a quien lo adquiera o acepte un gravamen, porque se presume de derecho, que quienes realizaron negocios luego de la inscripción de la demanda conocían la situación y proceso asumen el carácter de litis consortes del demandado, motivo por el cual la sentencia los afecta directamente…( Documento disponible en línea en la página Webwww.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Civil.17.htm, consultada el 19/06/2006 Negrillas del Tribunal)

      Establecido lo anterior este tribunal, juzga que la sentencia de simulación absoluta si tiene ejecución, por generar un título ejecutivo por cuanto la sentencia generó una “…determinación fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado…”.

      Ello así, la apelación debe ser declarada con lugar sobre la base que lo peticionado por el ejecutante es la puesta en posesión del bien o bienes, cuya simulación se declaro en forma absoluta y al efecto este tribunal observa, que la posesión no es un derecho, sino que es un hecho productor de consecuencias jurídicas que consiste conforme pauta el articulo 771 del Código Civil, en la detentación, con el animus rem sibi habendi, del bien o los bienes cuya simulación fue declarada, posesión que se ejerce por intermedio de los ejecutantes o por otra persona que ejerce la posesión en su nombre (mediador posesorio—arrendatarios—y precarista) y, así se determina.

      Es así, como la posesión se desgrana en los diferentes títulos de poseer y en esta tesitura, el propietario posee por si mismo o por medio de un tercero el bien a titulo de propiedad, el usufructuario lo poseerá con tal titulo y el arrendatario lo posee a titulo de arrendatario en nombre e interés del arrendador y se cita el caso del arrendamiento, porque la parte ejecutada, independientemente de la cualidad que pueda ostentar o no, notificó a este tribunal de la existencia de una serie de contratos de arrendamiento sobre diversos locales comerciales, los cuales fueron celebrados por un arrendador—sin ser el propietario, aparecer autorizado por el propietario—y en este sentido para que los arrendatarios posean en nombre del verus domino, triunfante en la acción de simulación, la sentencia debe surtir efectos, no contra ellos que no fueron parte, sino en perjuicio de la persona que contrato con dichos arrendatarios, dado que tales arrendatarios poseen en nombre e interés del ejecutante, todo ello sin prejuzgar sobre la validez y buena fe, de los arrendamientos ni los arrendatarios, y así se determina.

      Vista las consideraciones anteriores, quien juzga debe declarar CON LUGAR la apelación intentada y en consecuencia REVOCA el auto apelado y así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente apelación intentada por el abogado R.A., representación judicial de la parte actora, en contra de de la decisión que declara la improcedencia de la solicitud relativa a poner en posesión los bienes litigiosos, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ordena al ejecutor—Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción—poner en posesión, bien por si mismos o bien por medio de los arrendatarios, al ejecutante de los bienes cuya simulación absoluta fue declarada y se pretende ejecutar por este medio, dado que al no hacerse así, se violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva, mediante formalismos inútiles y así se decide.

      Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del lapso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. L.S. El Juez, (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria, (fdo) Abogada S.F.C.. Publicado en su fecha a la 09:25 a.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los seis días del mes de julio de 2006. Años 196° y 147°.

      La secretaria,

      Abog. S.F.C.

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