Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. N° 5013

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACCIONANTE: V.D.L., AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.189, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE. F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.860, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 39.781, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: L.V., M.Y. y L.V., M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-8.068.460 y V-9.250.540, respectivamente; y el n.D.. venezolano, menor de edad, sin cédula de identidad y representado por su madre la ciudadana YULITZA L.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.243.898, la primera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y los restantes de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONADAS: N.A.M.P. Y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 20.745 y 13.143, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES

SUCESORALES.

VISTOS: CON ALEGATOS

Se recibe el presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 22/08/2007, en v.d.R.d.C. anunciado el 11/08/2006 contra la sentencia proferida por esta Instancia Superior el 04/08/2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YULITZA L.P.U., asistida de abogado y con el carácter de madre y representante legal del co-heredero ad-causam, el n.D.., en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Sucesorales, sigue la ciudadana A.V.D.L., en su condición de viuda y heredera legítima de los Bienes dejados por el De Cujus PEGERTO LAUDINO L.V., y que sigue a ella, y a las co-herederas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V. (identificados en autos). Igualmente, se acordó la nulidad del acto de contestación a la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta el fallo dictado en fecha 04/08/2006, exclusive. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando así revocada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, en Sala de Juicio N° 01, el 20/04/2006.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana A.V.d.L., asistida por el Abg. F.J.M.M., en fecha 14/12/2005 interpuso por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, dejados por el De Cujus PEGERTO LAUDINO L.V., en contra de las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V. y del n.D.., éste, representado por su madre la ciudadana Yulitza L.P.U., (identificados up.supra).

CAPITULO I.

Aduce la accionante en su libelo que el día 22/12/1999, fallece en la ciudad de Barquisimeto Estado Larra, el ciudadano Pegerto Laudino L.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.737 y de este domicilio; acompaña marcado “A”, copia simple del Acta de Defunción. Que a su fallecimiento deja como únicos y universales herederos, a su persona, como cónyuge supérstite, anexa marcado “B” copia de Acta de Matrimonio; así como cuatro (4) hijos legítimamente reconocidos que llevan por nombres: M.Y.L.V., M.D.P.L.V.; LAUDINO J.L.P. y el n.D.., este último, representado por su madre, la ciudadana YULITZA L.P.U., el tercero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.596, de este domicilio; anexa copias de las partidas de nacimiento marcadas:”C, D, E y F”.

Asimismo, alega que: Los bienes que pertenecen al acervo hereditario dejados por el De Cujus, al momento de su muerte, según consta en Planilla de Liquidación Sucesoral Formas PS32 distinguidas con los números: 0069557 de fecha 12 de septiembre de 2000 que anexa marcada con la letra “H”, y corregida posteriormente según Planilla Sustitutiva de Declaración Sucesoral N° 0070816 del 06 de octubre del año 2003, la cual se anexa marcada con la letra “I”; ambas expedidas por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones. Dichos bienes y derechos: los siguientes:

  1. -) El 25% de un lote de terreno constante de 10.875,73 M2, que forma parte del asentamiento campesino El Cují, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal Mercator (U.T.M) según plano topográfico Norte: Partiendo del punto identificado con las siglas L-4 de coordenadas N° 122.088,96 mts., y E: 465.556,87 mts., con dirección nor-este y a una distancia de 100,92 mts, se identifica el punto L-1 de coordenadas N:1.122.125,31 mts., y E: 465.651,02 mts., colindando el terreno de esta forma con la vía hacia el sector Las Veritas; Este: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-este y con distancia de 99,31 mts. Ubicamos el punto L-2 de coordenadas N: 1.122.032,41 mts. y E: 465.636,13, este lindero colinda con terrenos ocupados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (FANAIAP); Sur: Partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-oeste y con distancia de 126,27 mts., se localiza el punto L-3 de coordenadas N: 1.121.988,83 y E: 465.578,34 mts. Este lindero colinda con terrenos ocupados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FANAIAP); Oeste: Partiendo del punto L-3 de coordenadas N: 1.121.988,83 mts. y E: 465.578,34 mts, continua en dirección nor-oeste con distancia de 103,40, se encuentra el punto L-4 de coordenadas N: 122.036,96 mts. y E: 465.556,87 mts, punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con la vía intercomunal Barquisimeto-Duaca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 37, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 08/10/1998, Cuarto Trimestre.

  2. -) El 50% de un lote de terreno en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio del mismo nombre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (2.454) M2, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos municipales ocupado; Sur Con terrenos que fue del vendedor, hoy del mismo comprador Laudino L.V.; Este: Con terrenos que fue propiedad del vendedor, hoy de Gaetano Sorrentino; y Oeste: Terrenos municipales ocupados. El cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 117, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1 Adc, del 14/12/1992.

  3. -) El 50% de un lote de terreno dentro del perímetro u.d.G.d.E.P., con un área total de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (8.176) M2, bajo las medidas y linderos siguientes; de Esta a Oeste: 73 mts., y de Oeste a Sur: 112 mts., teniendo como linderos los siguientes: Norte: Calle en medio con Bomba la Esperanza; Sur: Terrenos de la Escuela Granja Comunal Guanarito; Este: Casa de habitación del Sr. A.M. y Oeste: Terrenos municipales de Motiasca. El mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, folios 109 vto al 112 fte. Libro Único, Protocolo Primero, del 19/02/1990.

  4. -) El 50% de un apartamento identificado con el N° 12-B, 1ra, Planta del Edif. M.I., o “B”, con un área de treinta y cinco metros Cuadrados con Diez y Nueve Decímetros (35,19 M2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte; Sur: Con Apto. 13-B; Este: Con Apto. 13-B; y Oeste: Con pasillo de circulación de la planta y pasillos de ventilación que lo separada del Apto. 11-B que forma parte del Conjunto Vacacional Residencias Marina, ubicado en la Urb. Cata, Municipio (ahora Parroquia) Ocumare, Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua, distinguido el lote de Terreno con el N° 11 de la unidad 1 en el plazo de zonificación, siendo la superficie del terreno de Veintidós Mil Novecientos Sesenta (22.960) M2; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En la línea recta de 112 Mts., parte con la parcela 13D y parte con la zona verde de la Urbanización; Sur: En la línea recta de 112 Mts., con la parcela 10-a de la Urbanización; Este: En la línea de 204 Mts., con calle La Cienaga de la Urbanización; y Oeste: En la línea de 206 Mts., con zona la Cienaga de la Urbanización. El mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1er Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2, Libro 5to Adc. Protocolo Primero, de fecha 03/06/1972, Segundo Trimestre.

  5. -) El 50% de unas bienhechurías en el sitio denominado “Mesa Alta”, jurisdicción del Distrito (ahora Municipio) Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Ramal de Penetración: Sur: Terrenos ocupados por la Unellez; Este: Terrenos ocupados por I.A.; y Oeste: Terreno ocupado por M.L.C.. Las mismas están construidas en una parcela de terreno municipal constante de Diez y Siete Mil Novecientos Trece (17.913) M2., y constan de una casa de bloques con sus respectivas dependencias y siembras de árboles frutales como naranja, lechosa, guanábana, topochos, plátano y yuca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 1 y 2, Libro 5to Adc. Protocolo Primero, de fecha 30/06/1994, Segundo Trimestre.

  6. -) El 50% de Un Mil Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil Transporte “Los Caminos, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Portuguesa, (hoy Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 1507-A, Tomo XVI-A, del 05/06/95.

  7. -) El 50% de 5.000 Acciones en la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Los Caminos, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil, Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 13, Tomo 6-A, el 05/06/97.

  8. -) El 50% de Un Mil Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio El Milagro, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N° 3685, folio 96 fte. al 98, Tomo XXIV, el 10/09/85.

  9. -) El 50 % de un vehículo Marca: Chevrolet; Tipo: Pick-Up; Modelo: Silverado; Color: Blanco/Plateado; Serial Carrocería: 1SCEC14OXZ200 289; Serial Motor: CXZ200289; Peso: 2812 Kg.; Capacidad: 3 Ptos; Cat: C1570399-C Snack 99/8831; Placa: 578-EAB, Año 1999.

  10. -) El 50 % de un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión;, Tipo: Estaca; Color: Gris; Serial Carrocería: AJF37R60438; Serial Motor: TJ011C8E5279P; Placa: 325-MAE.

  11. -) El 50 % de un vehículo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: Mack CH- 613 97; Tipo: Chuto; Año: 1997; Color: Rojo; Placa: 675-DAB; Uso: Carga; Serial Carrocería: CH613TVB5023; Serial Motor: E73507M3109.

    12) El 50 % de un vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Lariat XL, Tipo: Pick-Up, Año: 1984, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 048-KAM, Serial Carrocería: AJF1EK28982, Serial Motor: 6 Cil y.

  12. -) El 50 % de un vehículo Marca: Mack; Tipo: Camión; Modelo: R609TV; Tipo: Chuto; Año: 1975; Color: Amarillo; Uso: Carga; Placa: 345-PAI; Serial Carrocería: R609TV10712; Serial Motor: 7115M3572.

    Todos estos bienes, derechos y acciones se encuentran y permanecen bajo su protección lo cual le ha obligado a encargarse desde el momento de la muerte de su cónyuge de cumplir cabalmente todas y cada una de las obligaciones dejadas por éste, y otras obligaciones y deudas que han surgido posteriormente a r.d.s.m.; siendo esta la razón por la cual desde el mismo momento del fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano PEGERTO LAUDINO L.V., ha querido hacer la partición amistosa de los referidos bienes que componen al acervo hereditario. Tanto sus hijas como los dos hermanos menores LAUDINO J.L.P. Y DALP, también tuviesen en su poder lo que realmente les corresponde por motivo de la herencia dejada por su padre y que siguieran asumiendo los Pasivos que se han generado de los bienes, derechos y acciones heredados; los cuales han sido obligaciones directas de la Declaración Sucesoral, lo que por ende pertenecen a la Sucesión.

    Es necesario señalar, que a pesar de las gestiones llevadas a cabo con la madre de los referidos menores, la ciudadana Yulitza L.P.U., ésta se ha negado a ello en todo momento, arguyendo como condición para establecer un acuerdo que le entregasen personalmente a ella el dinero; cosa que nunca ni llegó a aceptar, por lo que es, hasta el 20/07/2004, cuando se llega a un acuerdo amistoso con uno de los co-herederos, el ciudadano LAUDINO J.L.P., quien una vez haber cumplido los dieciocho (18) años de edad, y habiendo adquirido capacidad jurídica plena al convertirse en sujeto de derecho, decide asegurar su futuro y acepta Ceder y Traspasar formalmente a su persona, y por consiguiente a las herederas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V., todos los derechos, acciones é intereses de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre los bienes mueble é inmuebles, derechos y acciones dejados por su fallecido padre, recibiendo como contraprestación por concepto de esa cesión, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 39.843.376,42), o su equivalente en moneda actual ó Bolívares Fuerte; como puede evidenciarse de documento o Cesión de Bienes Hereditarios, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 20/07/2004, Protocolo 1ro, Tomo 4to, bajo el Nro 03, folios 07 al 10, la cual se anexa marcada “J”.

    No poseyendo ni deseando interés alguno en continuar en comunidad sobre los bienes y derechos ya descritos y aunado a ello, desea hacer la correspondiente Partición para que así, tanto sus hijas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V., como el n.D.., tengan en su poder lo que realmente les corresponde por motivo de la Herencia dejada por su padre y no continúen asumiendo los enormes Pasivos que se generan y los que se sigan generando sobre estos bienes, derechos y acciones heredados.

    Por lo que, en cuenta como están, y siendo parte de los bienes heredados y declarados las Acciones de las Empresas, las cuales están bajo el riesgo constante que conlleva el ejercicio del comercio, conjuntamente con las obligaciones laborales que éstas contraen; y por último, la depreciación constante de los bienes conformados por vehículos que además de depreciarse pueden por sus características contraer obligaciones de responsabilidad ante un siniestro.

    CAPITULO II.

    DEL DERECHO.

    Fundamenta su derecho a presentar la Acción en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil y 173 eiusdem

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto y con el carácter antes señalado, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y con la representación ya señalada, acude por ante ese Tribunal, para interponer Demanda en Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, en contra de las ciudadanas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V. y al n.D.., representado por su madre la ciudadana YULITZA L.P.U., señalándose en autos sus respectivas direcciones, donde pide se practique las citaciones; para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a partir y liquidar los bienes muebles é inmuebles, derechos y acciones señalados y suficientemente descritos en el libelo de la demanda, cuya documentación fehaciente fue acompañada l escrito libelar, para así demostrar la condición de Herederos y que los mismos fueron adquiridos en vida por el De Cujus.

    Estima la acción en la cantidad NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 92.976.192,16) o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomando en consideración el valor aproximado que por efecto de Partición y Liquidación le corresponde a las Demandadas de acuerdo en las normas de liquidación definitivas expedidas por el SENIAT: M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V., y al n.D., de los bienes muebles é inmuebles, derechos, intereses y acciones que por efecto de la herencia les corresponde como cuota hereditaria a cada uno, un monto de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.992.730,72) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Anexa a la demanda los recaudos marcados: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H-G”, “I” y “J”, respectivamente, insertos a los folios del 5 consecutivamente al 35, ambos inclusive.

    El 14/12/2005 el a-quo da por recibido el escrito libelar y los recaudo acompañados, désele entrada en el libro respectivo y el curso de Ley correspondiente.

    Por auto del 19/12/2005 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la reforma de la misma, por la siguiente razón: Primero: En la demanda no se indica los medios probatorios para la partición de estos bienes. Se establece un lapso perentorio de tres días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.

    En diligencia del 21/12/2005, la accionante ciudadana A.V.d.L., asistida del Abg. F.J.M. M, visto el auto de admisión de la demanda en el cual ordena la Reforma de la demanda, procede a cumplir con lo ordenado en autos, a tal efecto consigna escrito en cinco (05) folios útiles y lo hace en l la manera siguiente:

    CAPITULO IV. (REFORMADO)

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto y con el carácter antes señalado Demanda en Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios a las ciudadanas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V. y al n.D.., representado por su madre la ciudadana YULITZA L.P.U.,…….”cuya documentación se acompañó al escrito libelar para así demostrar la condición de Herederos y que los mismos fueron adquiridos en vida por el De Cujus; con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil” Quedando reformado en los términos siguientes

    MEDIOS PROBATORIOS

  13. - A los fines de demostrar al Tribunal, el día, la hora y la causa de fallecimiento de PEGERTO LAUDINO L.V., y por consiguiente el carácter de Causante de la Sucesión, promueve como prueba copia simple de Acta de Defunción marcado con la letra “A”.

  14. - Para demostrar el carácter de Cónyuge Supérstite del Causante PEGERTO LAUDINO L.V., y por ende el carácter de heredera, promueve copia simple del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”.

  15. - A los fines de demostrar el carácter de hijas legítimas y de herederos de las ciudadanas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V., nacidas dentro del matrimonio entre su persona y el causante PEGERTO LAUDINO L.V., promueve como prueba copias simples de Partidas de Nacimiento marcadas con letras “C y D”.

  16. - Para demostrar ante el Tribunal el carácter de hijos legítimos y herederos del Causante PEGERTO LAUDINO L.V., del ciudadano LAUDINO J.L.P. y el n.D., nacidos fuera del matrimonio con la ciudadana YULITZA L.P.U., promueve como prueba copias simples de la Partida de Nacimiento marcadas con las letras “E y F”.

  17. - A los fines de demostrar al Tribunal los Bienes y Pasivos que componen el acervo hereditario dejado por el De Cujus PEGERTO LAUDINO L.V. consigna como prueba Copia Certificada de la Declaración Sucesoral identificada en la Planilla de Liquidación con el N° 0069557 del 12/09/2000, marcada con la letra “H”.

  18. - A los fines de demostrar ante el Tribunal:

  19. - El Reparo Fiscal de la Declaración Sucesoral, efectuado por el Departamento de Sucesiones de la Hacienda Pública.

  20. - El Valor que les fue determinado a cada uno de los Bienes declarados en la Sucesión por dicho Departamento.

  21. - El gasto posterior que se ocasionó a la Sucesión, el cual es un pasivo más de la Declaración Sucesoral. Consigna como prueba Copia Certificada de la Planilla Sustitutiva de la Declaración Sucesoral, signada con el N° 0070816 del 06/10/2003, marcada con la letra “I”, la cual fue cancelada por su persona.

  22. - Con el fin de demostrar ante el Tribunal:

  23. - Su deseo y buena voluntad de Dar a cada heredero lo que por Derecho le corresponde de una manera amistosa.

  24. - La Cesión de todos los derechos, acciones é intereses de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre los bienes muebles é inmuebles, derechos y acciones hecha por LAUDINO J.L.P. (antes identificado), tanto a su persona como a sus hijas M.Y.L.V. Y M.D.P.V., por lo cual pierde el Carácter de Comunero dentro de la Comunidad de Bienes Sucesorales Declarados.

  25. - El aumento de la Cuota Hereditaria que luego de la Cesión de Bienes antes descrita, le corresponde tanto a su persona como a sus pre-identificadas hijas, a los fines de determinar la cuota Hereditaria de los herederos de la Sucesión del Causante PEGERTO LAUDINO L.V., consigna como medio probatorio copia simple de Cesión de Bienes, marcado con la letra “J”.

    Estima la demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 92.978.192,16), o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomando en cuenta el valor aproximado que por efecto de la partición y liquidación le corresponderán a las demandadas de acuerdo a lo establecido en las formas de liquidación definitivas expedidas por el SENIAT: M.Y.L.V., M.D.P.L.V. y el N.D.., de los bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones que por efecto de la herencia le corresponden como Cuota Hereditaria a cada uno un Monto de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.992.730,72) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    Por auto del16/0/2006, el a-quo, admite la reforma a la demanda y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese mediante Boleta a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal en horas laborables, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la ultima citación, mas dos (02) días como término de distancia, para la contestación de la demanda. Se le advierte a la parte demandada que en la contestación de la demanda debe señalar la prueba en que fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debe señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y si no lo hace se tendrá por notificado después de 24 horas de dictada las resoluciones. Cúmplase lo ordenado. Diligencias estas que fueron practicadas en su oportunidad.

    Se evidencia de los folios números 52, 53 y 56 Boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y las boletas de citación de las demandadas Yulitza L.P.U. y M.d.P.L.V., debidamente cumplidas, excepto la ciudadana M.Y.L.V., quien en fecha 06/02/2006 comparecido por ante el a-quo y se dio por citada.

    Riela en autos (folios 54 y 59) Poder Especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana A.V.d.L., al Abogado F.J.M.M. y Poder otorgado por la ciudadana Yulitza L.P.U., en representación de su menor hijo, el n.D., a los Abogados N.M.P. y J.A.A.B..

    A los folios 62 y 65 ambos inclusive corre insertos escritos de contestación de la demanda presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada el n.D.., los Abogados N.M.P. y J.A.A.B., se opusieron y realizaron é impugnaron la demanda alegando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su admisibilidad conforme lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y expresan su desacuerdo en cuanto a la estipulación del valor otorgado por la actora en la cuota parte del acervo hereditario que le corresponde, sin indicar prueba alguna tal como lo el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por su parte, las demandadas M.d.P.L.V. y M.d.P.L.V. en la oportunidad de contestar la demanda aceptaron y convinieron en todo lo alegado en cada una de las partes de la demanda, en cuanto a los hechos y al derecho se refiere y aceptaron el ofrecimiento de la cuota parte que les pudieren corresponder, (folios 66 al 68 ambos inclusive).

    Por auto del 17/02/2006, el a-quo admite las pruebas promovidas por la accionante, cuanto ha lugar en derecho, al orden público y a las buenas costumbre, salvo su apreciación en definitiva; y vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal fija el Décimo día de despacho siguiente al presente auto, en horas 10;00 de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme lo dispone el artículo 468 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se acuerda la comparecencia de las ciudadanas A.V.D.L., M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V. y YULITZA L.P.U., respectivamente, la última actuando en representación del n.D.., en su orden deberán comparecer por ante ese Tribunal en la oportunidad señalada.

    Por auto de esta misma fecha se difiere el Acta Oral de Evacuación de Pruebas para la misma hora del séptimo día de despacho siguiente.

    En fecha del día 28/03/2006 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal deja constancia que no compareció la representación Fiscal, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. F.J.M.M., los apoderados judiciales de la parte demandada el n.D., Abg. N.M.P. y J.A.A.B. y la codemandada M.D.P.L.V., asistida Abg. Constantina D Aversa; seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra al representante judicial de la demandante, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral, en base a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana Jueza interviene y expone: “Vista la inasistencia de la representación Fiscal, en una acción tan importante donde están los intereses de un adolescente, se difiere la audiencia para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha. Posteriormente se difiere nuevamente la audiencia oral para el segundo día de despacho, la cual se verifica el 30/03/2006, a las 2;00 de la tarde. Notifíquese a los apoderados judiciales de las partes.

    Consta a los folios 82 y 83 la Notificación de los apoderados judiciales de n.D.., parte codemandada y la accionante ciudadana A.V.d.L..

    En fecha 30/03/2006, siendo el día y la hora señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en causa que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, en el Tribunal a-quo, a cargo de la Jueza H.R.O.Y., el Tribunal deja constancia que no compareció al acto la ciudadana M.Y.L.V. y el n.D.. y su representante YULITZA L.P.U.. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la demandante Abg. F.J.M.M. y la parte codemandada M.D.P.L.V., Abg. Frahermina M.N.; el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. E.M.. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante de la parte accionante, quien manifestó: “Con el fin de proseguir con la causa y respetando los parámetros dispuestos por la LOPNA y en busca de la verdad real, a los fines de incorporar los medios probatorios para mostrar el día, la hora y la causa del fallecimiento del ciudadano Pegerto Ladino L.V., solicita valore el Acta de Defunción, a los fines de demostrar el carácter de cónyuge legítima del prenombrado causante y carácter de herederos a la ciudadana A.V., consigna copia simple del Acta de Matrimonio expedida por el Consulado, a los fines de demostrar el carácter de legítimas hijas y herederas del difunto nacidas dentro del matrimonio legal entre su mandante y el causante, consigna copias certificadas de las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V.; y en aras de demostrar el carácter de hijo legitimo y herederos de nacidos fuera del matrimonio, una relación concubinaria con la ciudadana Yulitza L.P.U., copias certificadas de las actas de nacimiento del ciudadano Laudino J.L.P., quien está fuera de este juicio por cuanto ya llegó a un acuerdo con su mandante y mediante un Notario cedió sus derechos de la herencia, solicita valoren estas dos últimas, y a los fines de demostrar los bienes dejados por el De-Cujus, consigna la declaración sucesoral con planilla N° 0070816 de fecha 06/10/2005, se valoren y las mismas fueron consignas en el expediente en copia certificada; acotación de que las otras partes han hablado de una sola planilla, hay varias ya que fue cancelada en varias cuotas; luego vino el Seniat y hizo una revisión de los valores de los bienes, por ejemplo la Estación de Servicios “El Milagro”, en Guanarito haciendo el reparo con las variables urbanas de la ciudad de Caracas. Solicita al Tribunal, que en vista que la Hacienda Pública valoró estos bienes, valore la planilla sustitutiva, la cual fue cancelada por su representada y a tal efecto, consignan el reparo y solicita le dé el carácter probatorio por ser emanado de un ente público, y de dar a cada heredero lo que le corresponde: Las cuotas que le corresponden a sus representados como legítimos herederos de la sucesión y que valore el acta ya entregada. Igualmente solicita valore el Documento original del 25% de un terreno del Cují en el Estado Lara, en aras de demostrar los bienes que lo componen, consigna el documento original del 50% del perímetro de la ciudad de Guanare que es de 2454 metros cuadrados, el mismo fue valorado por los peritos del Seniat de Caracas; asimismo, el documento de propiedad del 50% de un terreno ubicado en Guanarito, constante de 8176 metros, allí el Seniat abuso de los precios por ser Guanarito comparados con la ciudad de Caracas; en ese terreno también hay una bienhechuria construida, en el caso de las estaciones de servicio el tanque y surtidores son bienes de PDVSA, están Comodato; los surtidores, los tanques, la tubería y las mangueras todo lo que tienen que ver con el suministro de aceite, gasolina, etc el documento del 50% del apartamento, de 35 mts cuadrados con 19 decímetros en el Estado Aragua, Bahía de Cata, Sexto; el documento de propiedad del 50& de 1000 Acciones de la Estación de Transporte Los Caminos, S.R.L., se le da valor probatorio a este documento. Documento de propiedad del 50% de 5000 Acciones en la Estación de Servicios Los Caminos, C.A., solicita que sea incorporado al expediente el documento de propiedad de 1000 Acciones de la Estación de Servicios El Milagro, S.R.L., así mismo entrega copia simple del Registro del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa 578-EAB, sin documento porque las copias originales quedaron en manos del Seniat; a todo evento dentro de los vehículos no saben porque el Seniat se quedó con los originales, sin documento; Camión Marca: Mack, Placa 325-MAB, copia simple del documento Marca: Ford, Modelo: Lariat XL, Placa: 048-PAH, camión Marca: Mack, Placa: 345-PAI; asimismo, consigna documento de bienhechurías denominada Mesa Alta del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare en fecha 30/06/1994, bajo el N° 198 al 199, folios 234 y 235. Solicita se le de todo el valor probatorios todas estas pruebas incorporadas por ser pertinentes como lo dice el auto del Tribunal; su mandante y él son los que han probado”. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó: “Realmente vistas las pruebas, se adhiere a ellas, ya que ella misma asistió con él al momento de los reparos, es ella la Administradora”. La ciudadana Jueza le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación Fiscal en acatamiento al inicio quiere informar al Tribunal la inasistencia se motivó a situaciones y a tareas dentro y fuera del Despacho, y señala en materia de derechos particulares como lo es este juicio de sucesión en definir o establecer a cada uno de los herederos en el juicio y por estar involucrado un adolescente y se hizo ver que la no asistencia del representante del Ministerio Público, y según el artículo 172 #la falta de Intervención del Ministerio Público en los juicios que le requiere implica la nulidad de éste” no específicamente puede estar establecido en el juicio, esta disposición que regula este Tribunal, no quiere decir que como garante de las normas en todos estos tipos de procedimientos; mas sin embargo como garante de la legalidad y del debido proceso, por lo tanto hace acto de presencia para la verificación de las pruebas en virtud de que existan lesiones que graven los derechos del adolescente”.La ciudadana Jueza procede a incorporar todas las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, previa lectura de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son: Acta de Defunción del ciudadano PEGERTO LAUDINO LOPEZ, folio 05; Certificación literal del Acta de Matrimonio entre PEGERTO LAUDINO LOPEZ y A.V., folio 06; Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Y.L.V., inserta al folio 09, Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.P.L.V., inserta al folio 10, Acta de Nacimiento del ciudadano LAUDINO J.L.P., inserta al folio 11, Acta de Nacimiento del n.D.., inserta al folio 12, Poderes Apud-Acta cursantes a los folios 54 y 59. Se le sede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus conclusiones, concediéndole un lapso prudencial que no exceda de quince (15) minutos, la cual expone: “Es parte interesante el reparo fiscal a todos los herederos el cual es por igual no importa si es menor de edad, según el código fiscal no excluye a nadie, en aras de la justicia y la verdad real, han demostrado en la demanda y en esa audiencia las pruebas, la otra parte aunque decía que este no era el procedimiento pero también la fiscalía ratificó que si este es el procedimiento, en aras de proteger los bienes del niño y que sean invertidos en un fideicomiso, la parte que le corresponda al niño”. Se le sede el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga sus conclusiones, concediéndoseles un lapso prudencial que no exceda de quince (15) minutos, la cual expone: “Igualmente como lo dijo antes, se adhiere a las conclusiones dadas por la parte demandante y solicita sean revisadas las pruebas por ser interesas de todos”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía para que exponga sus conclusiones, quien haciendo uso de su derecho expone: “En virtud a lo legado de los pruebas consignadas en este acto puede proponerse que terminen en una conciliación de las partes por esto pide se verifique a los derechos hereditarios que le asisten a ese niño”. La ciudadana Jueza deja constancia de que ha concluido el acto”.

    Mediante escrito de fecha 04/04/2006 los apoderados judiciales de la ciudadana Yulitza L.P.U., representante del n.D.. exponen: Visto que el 30/03/2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, que como es sabido solo versa sobre pruebas documentales dada la naturaleza del juicio de partición y por así haberlo planteado la actora en hacerlo. Ahora bien, cabe destacarse y a su vez reiterarse que en la oportunidad de contestar la demanda, han alegado la inadmisibilidad é improcedencia de la misma, en virtud de que no se cumplió en dicho caso con los requisitos imprescindibles impuestos al actor ene l artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la actora en el acto de evacuación probatoria pretendió incorporar nuevos recaudos documentales, lo cual fue objeto de omisión de parte del Tribunal, como muestra y en ejercicio de buen derecho y apegado a la juricidad del procedimiento oral pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así que prudente y legalmente se limitó a incorporar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 471 eiusdem, solo las documentales acompañadas al libelo, mas no las pretendidas (que se incorporaran) sutilmente por la demandante en dicha audiencia.

    Habida cuenta que la demandante no acompañó a la demanda los recaudos de Ley pertinentes, ésta debe ser desechada en la definitiva, debiendo condenarse en costas a la parte actora.

    En fecha 06/04/2006 el a quo, difiere la publicación de la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

    El 20/04/2006 el Tribunal de la causa, en Sala de Juicio N° 01, dictó sentencia definitiva y declaró Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios incoada por la ciudadana A.V.d.L.. Animismo, después de quedar firme la sentencia se procederá al nombramiento del partidor siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 778 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes.

    El día 25/04/2006 y con oficio N° 4920-476, se recibe en doce (12) folios útiles, resultas de la comisión N° KP02-C2006-000109.

    Por cuanto lo voluminoso del presente expediente, se acuerda formar una nueva pieza y se denominará Segunda Pieza, con foliatura propia, comenzando del folio (01) y tendrá por encabezamiento una copia certificada del presente auto. Queda cerrada la presente pieza constante de (237) folios utilizados.

    Cumplidas estas diligencias, en fecha 25/04/2006, la codemandada ciudadana Yulitza L.P.U., en su condición de representante de su hijo DALP, apela de dicha sentencia.

    Con oficio N° 2677, de fecha 08/05/2006 el a-quo, remite Exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa de marras signada bajo el N° 5993 a los fines de notificar a la codemandada M.Y.L.V.. Y por cuanto se amerita exhortar a la U.R.D.D., se deja sin efecto el auto y boleta de notificación y agregar al expediente los recaudos originales. Librándose nuevo exhorto en fecha 10/05/2006, según oficio N° 2729, a los fines antes señalados.

    Consta en autos oficio N° 6725, emanado del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido el 28/06/2006, en siete (07) folios útiles, contentivo de las resultas al exhorto librado según oficio N° 2729, debidamente cumplido.

    El 03/07/2006 la codemandada ciudadana Yulitza L.P. U, en su condición de representante del n.D..., asistida del Abg. N.M.P., interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el a-quo, en fecha 20/04/2006; y oído el recurso en ambos efectos, en consecuencia se remite el expediente esta alzada para que conozca de la misma; recibiéndose el 17/07/2006.

    Con auto del 18/07/2006 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.013 y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de formalización oral del recurso, el cual, se verificó el veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, y las partes presentaron sus respectivos alegatos, los cuales se analizarán en su debida oportunidad.

    En fecha 26/07/2006, oportunidad fijada para el acto el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, presente el Abogado R.D.C., en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Abogada S.F.G., en su carácter de secretaria del referido Tribunal; y el Alguacil T.S.U., Ronnard Azuaje, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la causa signada bajo el Nº 5013, Motivo: Demanda de Inquisición de Partición de Bienes. Demandante: A.V.D.L.. Demandados: M.Y.L.V., M.D.P.L.V. y el n.D., representado por su madre, ciudadana YULITZA L.P.U.. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado N.A.M.P. y J.A.A.B., , parte apelante en el presente juicio, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado F.J.M.M.. (todos previamente identificados).De seguidas se le sede el derecho de palabra a la parte apelante abogado N.A.M.P. quien expuso: En la contestación de la demanda la parte que representamos opuso al libelo de demanda que el mismo no cumplía con los requisitos taxativos concurrentes de procedibilidad que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se acompañaron al libelo de demanda el titulo que origina los derechos pertenecientes a la comunidad hereditaria, ni tampoco se indicó la proporción en que han dilucidarse los bienes, circunstancias estas que han debido considerarse en la sentencia impugnada, pues, el actor en relación al primero de los requisitos mencionados se conformó con acompañar la planilla de la declaración sucesoral efectuada unilateralmente por la demandante (auto liquidación) ante el órgano administrativo correspondiente, siendo que tal declaración como acto formal administrativo que es, no califica como titulo en la forma exigida por el legislador, ni menos acredita tal planilla sucesoral propiedad. De allí que estimamos tal requisito no se cumplió en el libelo de la demanda, los cuales o cuyos documentos se requieren acompañar a la demanda por cuanto de él o de ellos a tenor del dispositivo legal citado en su parte in fine, el Juez de ellos deducirá la existencia de otros condóminos y si fuere el caso, lo cual refleja de la importancia que tiene el acompañamiento del libelo de demanda de estos títulos de los cuales se deduzcan los derechos o bienes a considerar en la partición. Ello no fue cumplido por la demandante, pretendiendo hacerlo en el acto de evacuación de pruebas como bien se refleja en el acta correspondiente, oportunidad en que el tribunal de la causa no hace pronunciamiento alguno sobre su incorporación al juicio, lo que consideramos ajustado a derecho por la extemporaneidad de las mismas y que no obstante extrañamente pese a su no incorporación al juicio en la oportunidad procesal citada se valoran en la definitiva, lo que evidencia una abierta contradicción en la sentencia impugnada. E igualmente señalamos como un requisito no cumplido en el libelo de la demanda que el mismo carecía del señalamiento de la cuota hereditaria que habría de corresponderle a los co demandados y por su puesto a la demandante, limitándose a señalar como cuota correspondiente a nuestro representado el menor DA una suma estimada arbitrariamente obtenida de la auto liquidación con base a los valores señalados en la planilla de liquidación sucesoral citada, que no constituye ello la alícuota parte sucesoral prevista en la ley, lo cual es necesario conocer a ciencia cierta para conocer qué proporción y qué pretensión requiere la demandante, requisito este que extrañamente fue omitido en la sentencia impugnada, razón por la cual, solicitan de ese Tribunal la consideración y consecuente pronunciamiento sobre las omisiones que adolece el libelo de la demanda, sobre la cual no hubo pronunciamiento del tribunal de instancia y pedimos igualmente se condene en costas a la demandante. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandante Abg. F.J.M.M., quien expuso: Visto lo expuesto por la representación de la parte codemandada, vemos claramente que hay un pleno desconocimiento de la ley y su alcance y que podía interpretarse este acto como una apelación maliciosa ya que desde un principio los abogados apoderados de una de las partes demandantes en primer lugar en la contestación o lo que presumimos que es una contestación por que por mas que hemos leído o releído no sabemos si es una contestación o una oposición o una impugnación ya que en el acto de contestación y que el mismo riela en el folio 62 que es el momento en que las partes tenían que contestar lo hacen en los siguientes términos: oposición e impugnación a la demanda, es bueno resaltar que estamos trabajando con procedimientos distintos no sabemos porque la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla si aquí hubo un acto de mala fe, para confundir al juez de la causa, ya que esta muy claro o lo suficientemente claro en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cual es la competencia de los tribunal de Protección del Niño y del adolescente, entre ellas nos vamos al parágrafo segundo Asuntos Patrimoniales y del Trabajo : Literal “C” Demanda contra niños y adolescente literal “D”. Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, no sabemos si es de conocimiento de esta ley Orgánica que los llevo a confundir o irse por el procedimiento viejo y antiguo establecido Código de Procedimiento Civil ya que el artículo 451 habla de la supletoriedad y dice: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las de aquí prevista en el Capitulo Cuarto, Procedimiento Contencioso en asunto de familia y patrimoniales. El artículo 450, va mas allá con un alcance extraordinario donde enumera los principios del mismo y da la interpretación de la normas contenidas en el presente capitulo y que tienen como principio rector: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. B) Ausencia del ritualismo procesal G) Inmediatez concentración y celeridad procesal. H) Identidad física del juzgador J) Búsqueda de la verdad real pero la mas importante de todas, la oralidad la defensa y asistencia técnica gratuita y de la gratuidad nos vamos también para hablar de los medios probatorio y por ultimo la M) la moralidad y probidad procesal, pero el legislador amplio mucho mas cuando en el numeral C enuncia cual es la instancia de parte para iniciar el proceso salvo las excepciones aquí prevista. Nos vamos al artículo 152 materia el procedimiento contenciosos a que se refiere este capitulo se observara para tratar todo lo relativo a los asuntos de familia y los asuntos `patrimoniales señalados en los parágrafos antes mencionados. Para ilustrar al ciudadano juez se ve que hay una temeridad en esta apelación podemos enumera: 1) Una contestación mal hecha 2) la concurrencia al primer acto oral el cual nosotros solicitamos se suspendiera con fundamento al artículo 172 por la no comparecencia del fiscal dejando constancia que estaban presentes las partes demandadas. La no comparecencia al segundo acto oral que se había suspendido donde si estuvo el fiscal mas no compareció la parte demandada, ya para finalizar el procedimiento como hay un menor en esta demanda es ante el Tribunal de Protección porque así hay jurisprudencia reiterada en esta materia y los voy a nombrar a los doctores para que aprendan el procedimiento el artículo 454 el procedimiento se desarrollara en 5 etapas. A) iniciación, contestación, reconvención y replica, b) fase probatoria, C) sentencia , D) impugnación y E) ejecución, recordándoles que es después de la contestación cuando vienen el acto oral de la contestación de prueba que se entregan todos los medios probatorios al juez de la causa, en el acto de demanda se señalan los bienes o los medios probatorios. Es todo. En este estado se le concede el derecho a la replica al abogado J.A.A.B., quien expuso: El representante de la demandante ha utilizado entre otros los términos de mala fe, ignorancia etc., más no sabemos en que sentido exacto los utiliza tomando en cuenta que se está desconociendo en primer lugar la esencia de este acto y pareciera que mas bien estuviese objetando la competencia y otros asuntos que no versan en esta apelación pero en ningún momento motiva los vicios observados a su demanda y que no tomó en cuenta la sentencia impugnada. No pretendemos dar clase de derecho en este acto, pero tómese en cuenta que, si bien es cierto el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, goza de un fuero especial, no es menos cierto que, el juicio de partición de conformidad con el artículo 177 de dicha ley y por la normativa remisoria de competencia esta impregnado de dos fases elementales en su sustanciación una prima fase que es la llamada depurativa y otra que es la que remite al juicio ordinario una vez superada aquella. Pues bien, se trata de que la demanda fue mal elaborada como ya lo hemos dicho en reiteradas veces, basta saber que el juez que conoce, como estudio de la admisibilidad o no de dicha demanda, debe considerar que aun cuando en la demanda se excluya un eventual comunero, es deber del juez, de oficio llamar a juicio aquel, y nos preguntamos ¿como podrá hacer de oficio esta gestión un juez si a la demanda no se le acompañan los documentos que originen o acrediten la propiedad del demandante o de cualquier otro que el juez debe llamar a juicio?. Para finalizar destacamos que, no esta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento de partición alguno, y mal pudiera entonces un juez de protección ignorar los procedimientos que si están en el Código de Procedimiento Civil, y a la cual remite la normativa de la Ley de Protección y la propia razón y lógica de quien sepa leer dicho articulado. Es todo. Seguidamente hace uso de la contrarréplica el apoderado judicial de la parte demandante: No pretendo dar clase pero recuerdo al doctor que no es el articulo 177 sino el 777 del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento si se puede establecer por el Juez de Protección ya que es mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es bien sabido que tiene el procedimiento clarísimo y el cual enumeramos en las etapas del 454 eiusdem, y que en el 455 viene contenido del libelo, de allí en adelante hasta el artículo 492 está contenido todo el procedimiento que debe llevarse a cabo o las normas procedimentales tales como: Impugnación que había que hacerse una pregunta y se la haría al Juez Superior, si habría una oposición porque no se ejerció la misma o simplemente porque no se alegaron cuestiones previas que contienen el mismo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este procedimiento se hace por lo que antes dijimos no pretende suplantar o revocar ningún procedimiento del Código de Procedimiento Civil, sino simplemente busca que cuando el demandado es un menor, en primer lugar la verdad real y en segundo lugar el interés superior y supremo del niño. En cuanto a lo dicho por el Abogado Alfaro, las planillas sucesorales en prima fase una auto liquidación y en segunda fase es la administración tributaria la que viene y realiza y fiscaliza en su totalidad esa información, es por ello que, existe la planilla sustitutiva realizada por el SENIAT. Para finalizar este juicio es para partir y ya se llegó a que se nombre el partidor, por lo tanto solicita al tribunal que declare sin lugar la apelación.

    En fecha 04/08/2006 esta Alzada dicto sentencia Interlocutoria declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Yulitza L.P.U., en representación del niño D.A.L.P. en consecuencia declara la nulidad del acto de contestación de la demanda y los actos subsiguientes. Igualmente se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando así revocada la sentencia dictada en fecha 20/04/2006 por el Tribunal a-quo, en Sala de Juicio N° 01.

    El 11/08/2006 la parte actora anuncia Recurso de Casación, en consecuencia se remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, según oficio N° 0500-171.

    Consta de autos que en fecha 03/10/2006 recibió el expediente en el M.T., Sala de Casación Social y el 17 del mismo mes y año se da cuanta en dicha Sala correspondiendo el mismo al Magistrado Presidente.

    El 30/10/2006 los abogados P.L. y C.L.D., apoderados judiciales de la ciudadana A.V.d.L., parte accionante en la presente causa, Formalizan el Recurso de Casación Anunciad, consignando la misma en en veinticinco (25) folios utilizado.

    Esta Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 28/06/2007, declaró Con Lugar dicho Recurso, En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que esta Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios acarreados.

    El 22/08/2007 se recibe el expediente del M.T., y por auto del 17/09/2007 se da por recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar nueva sentencia, a partir del siguiente día de despacho al presente auto.

    El 26/09/2007 por presentado escrito de recusación por la parte actora, contra el Juez de la causa, se acuerda la apertura de cuaderno separado. Y conforme a lo ordenado en sentencia interlocutoria de esta misma fecha que resolvió la recusación planteada, agréguese dicho fallo al expediente, según consta en auto del 17/09/2007.

    El Juez Recusado se Inhibe en fecha 27/09/2007 de seguir conociendo en la presente causa, con fundamento en los artículos 82, ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 84 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, hágase la debida participación a la ciudadana Jueza Rectora a los fines pertinentes. Siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 08/08/2008.

    Cumplido lo ordenado en autos, y según oficio N° 303, del 01/07/2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, es designada como Juez Accidental de este Tribunal de Alzada, para conocer en la presente causa a la Abogada P.P.G.; quien previo al juramento de Ley por ante el Tribunal respectivo, se avoca al conocimiento de la causa, según auto de fecha 08/08/2008; a los fines legales, se ordena la notificación de las partes, según consta en auto del 19/09/2008.

    Notificadas las partes y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 90 del Código reprocedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal fija un lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 522 eiusdem.

    II

    FUNDAMENTOS PREVIOS PARA DECIDIR:

    Es necesario examinar antes de pasar a resolver la presente controversia, si en la misma, y en la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada ha incurrido o no en vicios procesales, que atenten contra el orden público procesal y de alguna manera, hayan conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a las partes procesales y a terceros que pudieren tener legitimación ad causam para integrar la presente relación jurídica procesal. A saber:

    I

    Con fundamento en lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida en los artículos 206 y 208 del Código en comento, por el vicio incurrido de la reposición mal decretada en menoscabo del derecho a la defensa del equilibro procesal, de la celeridad y economía procesal que corresponde observar a los jueces en observancia al principio de la tutela judicial.

    Como denuncia, sostiene la recurrente que el fallo impugnado declaró la nulidad del acto recontestación de la demanda y de los actos subsiguientes hasta el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa; ordenando a tal efecto, la reposición de la causa al estado de la notificación del ciudadano LAUDINO J.L.P.; a quien a criterio del sentenciado le corresponde la legitimación ad causam para intervenir en el presente juicio como sucesor de dicho causahabiente.

    Expone la parte recurrente que los razonamientos expresados por el Juez de Alzada para dictar el fallo son el insalvable yerro, pues no advirtió que el heredero cuya citación se señala carece de la cualidad y el interés necesario para intervenir en el juicio toda vez que éste enajenó con anterioridad al inicio del proceso, todos los derechos que poseía en la herencia dejada por el De Cujus. Evidenciándose lo antes dicho, de documento que riela en autos a los folios 32 al 35, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, registrado bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 4°, 3er. Trimestre, del 20/07/2004, folios 07 al 10. Circunstancia de hecho que fue reseñada en el fallo recurrido, mediante el cual el referido ciudadano hace cesión de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la comunidad de bienes hereditarios dejados por el causante, a las legítimas herederas, ciudadanas A.V.d.L., M.Y.L.V. y M.d.P.L.V..

    En el caso de autos se observa que la recurrente fundo su decisión repositoria en los 206 y 206 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que la orden de citación del prenombrado coheredero Laudino J.L.P. no debió ser cumplida, dado que el mismo ya no formaba parte de la hereditaria, de tal manera que se repuso la causa inexistiendo una razón predeterminada por la Ley, sin que mediara el quebrantamiento de una forma esencial; de manera que con este proceder la recurrida transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. Pero vista la cesión hecha por el mismos, de todos los derechos y acciones que le correspondían como tal coheredero legítimo del causahabiente, tal como se puede evidencia en el párrafo antes transcrito; la citación a la cual hace referencia y sobre la cual fundamento su reposición este Tribunal de Alzada; ya que el mismo no forma parte de la comunidad hereditaria.

    II

    Esta Alzada para decidir observa que:

    La sentencia impugnada en casación y luego de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios consignados por la parte actora é incorporados al expediente, realiza un pronunciamiento previo al fondo del asunto debatido en el cual expresa lo siguiente:

    (…) de una revisión exhaustiva de los elementos procesales, se constanta que de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Laudino J.L.P., quedó demostrado que es hijo legitimo del De Cujus Pegerto Laudino L.V., en consecuencia, el referido ciudadano tiene plena legitimación ad causam para intervenir como sucesor de dicho causante en el presente juicio; donde se ventila la liquidación y partición del acervo hereditario del De Cujus.

    Por otra parte, no se aprecia, que este heredero legítimo del causante, fuese llamado o citado para integrar debidamente el contradictorio, lo cual conlleva, la conculcación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, y que dispone en su primer aparte: “…Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación”.

    En consecuencia, el Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida señala, declara la nulidad del acto de constatación de la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo exclusive y la reposición de la causa al estado en que se cite al precitado coheredero, y una vez que ello conste en autos y previa la notificación de las demás partes procesales, y al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, dejando correrán laso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda (…)

    .

    2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforma al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (vínculo matrimonial) no podrá el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y morirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos cónyuges la cualidad pasiva….De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o garantía de la cosa vendida: uno de ellos no pede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa….

    .

    Del extracto procedente se observa que la única razón que justifica el dispositivo del fallo recurrido, se soporta en la falta de notificación para actuar en juicio de uno de los herederos legítimos del causahabiente Pegerto Laudino L.V..

    Del libelo de la demanda y de las actas de nacimiento cursantes en autos, se observa que el De Cujus, dejó como únicos y universales herederos al momento de su fallecimiento, a su cónyuge la recurrente ciudadana A.V.L.d.L., en su condición de viuda y a su ve, sucesora legítima del causante ciudadano Pegerto Laudino L.V. y a cuatro hijos de nombres: M.Y.L.V., M.P.L.V. y al n.D., representado por su señora madre, la ciudadana Yulitza L.P.U., siendo que la demanda la interpone la viuda del causante en contra de los mencionados descendientes, quedando excluido del juicio el prenombrado Laudino J.L.P..

    En estas circunstancias y al no ser citado el ciudadano Laudino J.L.P., en su condición de heredero legítimo del causante Pegerto Laudino L.V., le fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales al derecho de defensa y al debido proceso, siendo este vicio de orden público que no puede ser subsanado por las partes ni por el Tribunal, por consiguiente, la única vía idónea para subsanar dicha irregularidad procesal, es la nulidad y reposición de la causa, en ejercicio de la potestad atributiva de competencia del Tribunal, conferida por los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es necesario examinar las actas procesales que constan en este expediente, por tratarse una delación enmarcada en un recurso por defecto de actividad por lo que esta Superioridad procederá a hacer uso de la potestad a los fines de verificar lo denunciado por la recurrente en su escrito de formalización ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Toda vez que se puede constatar del folio 32 al 35, de la primera pieza de este expediente que corre inserto documento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, registrado bajo el N° 03, Protocolo 1°, Tomo 4°, 3er. Trimestre, en fecha 20/07/2004, folios 07 al 10. que el ciudadano Laudino J.L.P., suficientemente identificado; cede y traspasa voluntariamente a las ciudadanas M.Y.L.V., M.P.L.V. y A.V.d.L., todos los derechos, acciones é interesas de propiedad, dominio y posesión sobre una serie de bienes muebles, inmuebles, derechos y acciones que en un porcentaje equivalente al 10% le corresponde en su carácter de sucesor legítimo de la herencia Ad-Intestato dejada Portu progenitor, el causante Pegerto Laudino López; quedando fijada el monto de la susodicha cesión en la cantidad de Treinta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 39.843.376,42).

    El Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida señalada, declarará la nulidad del acto de contestación de la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo, exclusive y la reposición de la causa, al estado que se cite al ciudadano Laudino J.L.P., y una vez que ello conste en autos y previa la notificación de las demás partes procesales y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta Materia, discurrirá el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica que rige esta materia; y así se establece.

    CAPITULO III

    PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA

    En las consideraciones antes expuestas y vistas las oposiciones señaladas, esta Alzada pasa a resolver al fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

    Es necesario examinar y con ello, dar el valor y mérito necesario a los instrumentos probatorios traidas a colación por la parte actora en la demanda y en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ente esa instancia el 30/03/2006, es por lo que del análisis preliminar practicado a los mismos y tomando en consideración lo establecido en los artículos 170 ordinal “c”, l72 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedó demostrado fehacientemente de las actas procesales presentadas por la actora: a) el día, la hora y la causa del fallecimiento del ciudadano Laudino Pegerto L.V., como quedó evidenciado en el Acta de Defunción expedida por el Consulado; b) el carácter de cónyuge y legítima heredera del causahabiente, de la ciudadana A.V.d.L.; c) el carácter de hijas legítimos nacidas del matrimonio entre el De Cujus y la mencionada cónyuge, y por ende herederas de las ciudadanas M.Y. y M.d.P.L.V.; d) la condición de hijos legítimos del ciudadano Laudino J.L.P. y del n.D., nacidos de la relación concubinaria del causante y la ciudadana Yulitza L.P.U. y, e). se desprende de las actas procesales de este expediente, que todas y cada uno de los bienes dejados por el De Cujus é identificados en el referido instrumento, se corresponden con precisión tanto a los indicados en el libelo de la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes Sucesorales, como a los declarados por ante el Órgano Administrativo correspondiente; a través del formulario de Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario Planilla N° 0070816 de fecha 06/10/2003, cursante en autos a los folios 18 y siguientes de la primera pieza, por lo que solicita al Tribunal que vista que la Hacienda Pública valoró estos bienes, valore igualmente la Planilla sustitutiva, la cual fue cancelada por la parte actora.

    En correspondencia a las reglas generales sobre los deberes y derechos de los comuneros y las relativas a la administración de la comunidad de bienes, las cuotas que les corresponden a cada uno de los comuneros como herederos del acervo hereditario dejado por el De Cujus, 1) el documento original del 25% de un terreno ubicado en el Cuji Estado Lara, bajo los linderos especificados en el mismo; 2) el documento original del 50% del perímetro de la ciudad de Guanare que consta de 254 metros cuadrados, terreno valorado por los Peritos del Seniat y bajo los que se indican en el mismo; 3) el documento de propiedad del 50% de un terreno ubicado en Guanarito, constante de 8176 metros, allí el Seniat abuso de los precios, al comparar los precios con la ciudad de Caracas, en este terreno existe una bienhechuría construida, en el caso de las estaciones de servicios, el tanque, los surtidores son bienes de PDVSA, están en comodato: los surtidores, los tanques, la tubería y las mangueras, todo lo que tiene que ver con el suministro de aceite, gasolina; 4) el documento del 50% del apartamento de 35 mts cuadrados con 19 decímetros, en el Estado Aragua, Bahia de Cata, Sexto; 5) el documento de propiedad del 50% de 1000 acciones de la Estación de Servicio Transporte Los Caminos, S.R.L se le da el valor y merito probatorio a este instrumento. 6) el documento de propiedad del 50% de 5000 acciones en la Estación de Servicio Los Caminos, C.A., 7) Solicita sea incorporado al expediente el documento de propiedad de 1000 Acciones de la Estación de Servicios El Milagro, S.R.L. 8) entrega copia simple del Registro del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa 578-EAB, sin documento ya que las originales quedaron en manos del Seniat; 9) sin documento; Camión Marca: Mack, Placa 325-MAB; 10) copia simple del documento Marca: Ford, Modelo: Lariat XL, Placa: 048-PAH; 11) camión Marca: Mack, Placa: 345-PAI; 12) consigna documento de bienhechurías denominada Mesa Alta del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ,plenamente identificado en autos, a estas instrumentales se le da el valor y mérito probatorio. Así se decide.

    En este estado la representación Fiscal en acatamiento al inicio quiere informar al Tribunal que la inasistencia al Acto anterior de Evacuación de Pruebas, se motivó a situaciones y a tareas dentro y fuera del Despacho y señala que en materia de derechos particulares como lo es este juicio de sucesión en definir o establecer a cada uno de los herederos en el juicio y por estar involucrado un adolescente y se hizo ver que la no asistencia del representante del Ministerio Público, y según el artículo 172 #la falta de Intervención del Ministerio Público en los juicios que le requiere implica la nulidad de éste” no específicamente puede estar establecido en el juicio, esta disposición que regula este Tribunal, no quiere decir que como garante de las normas en todos estos tipos de procedimientos; mas sin embargo como garante de la legalidad y del debido proceso, por lo tanto hace acto de presencia para la verificación de las pruebas en virtud de que existan lesiones que graven los derechos del adolescente”. Se da el valor y mérito a esta declaración. La ciudadana Jueza procede a incorporar todas los elementos de pruebas documentales cursantes en el expediente, previa lectura de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. las cuales son: Acta de Defunción del ciudadano PEGERTO LAUDINO LOPEZ, folio 05; Certificación del Acta de Matrimonio entre PEGERTO LAUDINO LOPEZ y A.V., folio 06; Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Y.L.V., folio 09, Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.P.L.V., folio 10, Acta de Nacimiento del ciudadano LAUDINO J.L.P., folio 11, Acta de Nacimiento del n.D., folio 12, Poderes Apud-Acta cursantes folios 54 y 59. Se le sede el derecho de palabra a la parte actora en un lapso prudencial de quince (15) minutos para que exponga sus conclusiones, al efecto expone: “Es parte interesante el reparo fiscal a todos los herederos el cual es por igual no importa si es menor de edad, según el código fiscal no excluye a nadie, en aras de la justicia y la verdad real, han demostrado en la demanda y en esa audiencia las pruebas, la otra parte aunque decía que este no era el procedimiento pero también la fiscalía ratificó que si este es el procedimiento, en aras de proteger los bienes del niño y que sean invertidos en un fideicomiso, la parte que le corresponda al niño”. Igualmente se le sede el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga sus conclusiones, en un lapso prudencial que no exceda de quince (15) minutos, y expone: “Igualmente como lo dijo antes, se adhiere a las conclusiones dadas por la parte demandante y solicita sean revisadas las pruebas por ser interesas de todos”. La representación Fiscal en su exposición expuso: “En virtud a lo legado de los pruebas consignadas en este acto puede proponerse que terminen en una conciliación de las partes por esto pide se verifique a los derechos hereditarios que le asisten a ese niño. El Tribunal le da el valor y mérito probatorio a estas actuaciones. Así se decide.

    En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 765 del Código Civil que dispone: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los privilegios o frutos correspondientes. Por lo que puede: enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas, amenos que se trate de derechos personales (…). El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.

    Para resolver el asunto controvertido, se debe tomar en consideración los motivos que dieron origen a la nulidad del acto de contestación de la demanda y de los actos subsiguientes a esta, así como a la repositoria y posterior revocatoria de la sentencia impugnada; por lo que debemos estudiar a fondo, todos y cada uno de las documentales y elementos probatorios acompañados por la actora en su oportunidad, así como los alegatos traídos a colación por sus apoderados judiciales en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 30/03/2006 por ante el Tribunal de Protección; en el cual la demandante haciendo uso de su derecho de palabra, alegó que es parte interesante el reparo fiscal a todos los herederos, el cual es por igual, no importa si es menor de edad, según el código fiscal no excluye a nadie y en aras de la justicia y la verdad real; a la equidad procesal y a una administración de justicia equitativa conforme a la Ley, vistos los elementos y documentales traídos a colación en su oportunidad legal y agregados al expediente en este acto, han demostrado fehacientemente en la demanda y en esta audiencia, las pruebas a que se contrae el presente procedimiento, aunque es criterio de la otra parte que este no era el procedimiento; pero en este acto la representación fiscal ratificó que es este el procedimiento a ejecuta en esta causar. Por lo que, en aras de proteger los bienes, derechos, intereses y acciones que le corresponden al niño y que éstos sean invertidos en un fideicomiso. Asimismo, parte demandada manifiesta que se adhiere a las conclusiones dadas por la parte actora y solicita sean revisadas las pruebas aportadas La representación fiscal propone que en vista al legado de las pruebas aportadas en este acto se llegue a una conciliación de las partes, por lo que pide se verifique los derechos hereditarios que le asiste al referido niño. Conforme lo disponen los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43 eiusdem. En cuanto a la Planilla de Declaración Sucesoral N° 0070816, de fecha 06/10/2003, cancelada, certificada y debidamente valorada por el organismo emisor, el SENIAT y agregada el expediente en este acto y por cuanto en ella se desprende la autenticidad de todos y cada uno de los bienes dejados por el causante y debidamente declarados por la actora en su oportunidad legal. El Tribunal le da el valor y mérito a estas pruebas. Así se resuelve.

    Asimismo, es necesario analizar de manera exhaustiva y por consiguiente dar el valor y mérito justo al documento de cesión y traspaso de todos los derechos, acciones é intereses de propiedad, dominio y posesión que le corresponden, de los muebles é inmuebles y acciones en la comunidad hereditaria dejados por el De Cujus, Pegerto Laudino L.V., a su fallecimiento ad-Intestato, como se puede evidenciar del instrumento documental que riela en autos del folio 32 al 35 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20/07/2004, bajo el N° 03, del Protocolo 1°, Tomo 4°, 3er. Trimestre, folios 07 al 10. A esta documental se le da el valor y mérito probatorio, por ser un documento público y el mismo debe tomarse en consideración al momento de efectuar la respectiva partición y liquidación entre todos los comuneros. Así se decide.

    De lo esgrimidos por las partes en el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación ante esta Alzada el 26/07/200 en la presente causa, se desprende que: presentes la ciudadana A.V.D.L., parte actora, igualmente las demandadas ciudadanas M.Y.L.V., M.D.P.L.V. y el n.D., representado por su madre, ciudadana YULITZA L.P.U., así como la parte apelante en el presente juicio Abgs. N.A.M.P. y J.A.A.B.; el apoderado judicial de la parte actora Abg. F.J.M.M., (todos previamente identificados), a la parte apelante Abg. N.A.M.P., expuso: “En la contestación de la demanda la parte que representamos opuso al libelo de demanda que el mismo no cumplía con los requisitos taxativos concurrentes de procedibilidad que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se acompañaron al libelo de demanda el titulo que origina los derechos pertenecientes a la comunidad hereditaria, ni tampoco se indicó la proporción en que han de dilucidarse los bienes, circunstancias estas que han debido considerarse en la sentencia impugnada, pues, el actor en relación al primero de los requisitos mencionados se conformó con acompañar la planilla de la declaración sucesoral efectuada unilateralmente por la demandante (auto liquidación) ante el órgano administrativo correspondiente, siendo que tal declaración como acto formal administrativo que es, no califica como titulo en la forma exigida por el legislador, ni menos acredita tal planilla sucesoral propiedad. De allí que estimamos tal requisito no se cumplió en el libelo de la demanda, los cuales o cuyos documentos se requieren acompañar a la demanda por cuanto de él o de ellos a tenor del dispositivo legal citado en su parte in fine, el Juez de ellos deducirá la existencia de otros condóminos y si fuere el caso, lo cual refleja de la importancia que tiene el acompañamiento del libelo de demanda de estos títulos de los cuales se deduzcan los derechos o bienes a considerar en la partición. Ello no fue cumplido por él demandante, pretendiendo hacerlo en el acto de evacuación de pruebas como bien se refleja en el acta correspondiente, oportunidad en que el tribunal a-quo no hace pronunciamiento alguno sobre su incorporación al juicio, lo que consideramos ajustado a derecho por la extemporaneidad de las mismas y que no obstante extrañamente pese a su no incorporación al juicio en la oportunidad procesal citada se valoran en la definitiva, lo que evidencia una abierta contradicción en la sentencia impugnada. E igualmente señalan como un requisito no cumplido en el libelo de la demanda que el mismo carecía del señalamiento de la cuota hereditaria que habría de corresponderle a los co-demandados y por su puesto a la demandante, limitándose a señalar como cuota correspondiente a nuestro representado el menor DA una suma estimada arbitrariamente obtenida de la auto liquidación con base a los valores señalados en la planilla de liquidación sucesoral citada, que no constituye ello la alícuota parte sucesoral prevista en la ley, lo cual es necesario conocerse a ciencia cierta para conocer que proporción y que pretensión requiere la demandante, requisito este que extrañamente fue omitido en la sentencia impugnada, razón por la cual, solicita de este tribunal la consideración y consecuente pronunciamiento sobre las omisiones que adolece el libelo de la demanda, sobre la cual no hubo pronunciamiento del tribunal de instancia y pedimos igualmente se condene en costas a la demandante. El apoderado judicial de la parte demandante Abg, F.J.M.M., expuso: “Visto lo expuesto por la representación de la parte codemandada, vemos claramente que hay un pleno desconocimiento de la ley y su alcance y que podía interpretarse este acto como una apelación maliciosa ya que desde un principio los abogados apoderados de una de las partes demandantes en primer lugar en la contestación o lo que presumimos que es una contestación por que por mas que hemos leído o releído no sabemos si es una contestación o una oposición o una impugnación ya que en el acto de contestación y que el mismo riela en el folio 62 que es el momento en que las partes tenían que contestar lo hacen en los siguientes términos: oposición e impugnación a la demanda, es bueno resaltar que estamos trabajando con procedimientos distintos no sabemos porque la buena fe se presume y la mala fe hay que demostrarla si aquí hubo un acto de mala fe, para confundir al juez de la causa, ya que esta muy claro o lo suficientemente claro en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cual es la competencia de los Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, entre ellas nos vamos al parágrafo segundo Asuntos Patrimoniales y del Trabajo : Literal “C” Demanda contra niños y adolescente literal “D”. Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, no sabemos si es de conocimiento de esta ley Orgánica que los llevo a confundir o irse por el procedimiento viejo y antiguo establecido Código de Procedimiento Civil ya que el artículo 451 habla de la supletoriedad y dice: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las de aquí prevista en el Capitulo Cuarto, Procedimiento Contencioso en asunto de familia y patrimoniales. El artículo 450, va mas allá con un alcance extraordinario donde enumera los principios del mismo y da la interpretación de las normas contenidas en el presente capitulo y que tienen como principio rector: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso. B) Ausencia del ritualismo procesal G) Inmediatez concentración y celeridad procesal. H) Identidad física del juzgador J) Búsqueda de la verdad real pero la mas importante de todas, la oralidad la defensa y asistencia técnica gratuita y de la gratuidad nos vamos también para hablar de los medios probatorio y por ultimo la M) la moralidad y probidad procesal, pero el legislador amplio mucho mas cuando en el numeral “C” enuncia cual es la instancia de parte para iniciar el proceso salvo las excepciones aquí prevista. Nos vamos al artículo 152 materia el procedimiento contenciosos a que se refiere este capitulo se observara para tratar todo lo relativo a los asuntos de familia y los asuntos `patrimoniales señalados en los parágrafos antes mencionados. Para ilustrar al ciudadano juez se ve que hay una temeridad en esta apelación podemos enumera: 1) Una contestación mal hecha. 2) la concurrencia al primer acto oral el cual ellos solicitaron se suspendiera con fundamento al artículo 172 por la no comparecencia del fiscal, dejando constancia que estaban presentes las partes demandadas. La no comparecencia al segundo acto oral que se había suspendido donde si estuvo el fiscal mas no compareció la parte demandada, y ya para finalizar el procedimiento como hay un menor en esta demanda es ante el tribunal de protección porque así hay jurisprudencia reiterada en esta materia y los va a nombrar a los doctores para que aprendan el procedimiento del artículo 454; este se desarrollara en 5 etapas. A) iniciación, contestación, reconvención y replica, B) fase probatoria, C) sentencia, D) impugnación y E) ejecución, recordándoles que es después de la contestación cuando viene el acto oral de la contestación de prueba que se entregan todos los medios probatorios al juez de la causa, en el acto de demanda se señalan los bienes o los medios probatorios. El Abg. J.A.A.B., expuso: El representante de la demandante ha utilizado entre otros los términos de mala fe, ignorancia etc., más no sabemos en que sentido exacto los utiliza tomando en cuenta que se está desconociendo en primer lugar, la esencia de este acto y pareciera que mas bien estuviese objetando la competencia y otros asuntos que no versan en esta apelación pero en ningún momento motiva los vicios observados a su demanda y que no tomó en cuenta la sentencia impugnada. No pretendemos dar clase de derecho en este acto, pero tómese en cuenta que, si bien es cierto, el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, goza de un fuero especial, no es menos cierto que, el juicio de partición de conformidad con el artículo 177 de dicha ley y por la normativa remisoria de competencia esta impregnado de dos fases elementales en su sustanciación; una prima fase que es la llamada depurativa y otra que es la que remite al juicio ordinario una vez superada aquella. Pues bien, se trata de que la demanda fue mal elaborada como ya lo hemos dicho en reiteradas veces, basta saber que el juez que conoce, como estudio de la admisibilidad o no de dicha demanda, debe considerar que aun cuando en la demanda se excluya un eventual comunero, es deber del juez, de oficio llamar a juicio aquel, y nos preguntamos ¿como podrá hacer de oficio esta gestión un juez si a la demanda no se le acompañan los documentos que originen o acrediten la propiedad del demandante o de cualquier otro que el juez debe llamar a juicio?. Para finalizar destacamos que, no esta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento de partición alguno, y mal pudiera entonces un juez de protección ignorar los procedimientos que si están en el Código de Procedimiento Civil, y a la cual remite la normativa de la Ley de Protección y la propia razón y lógica de quien sepa leer dicho articulado. Seguidamente hace uso de la contrarréplica el apoderado judicial de la parte demandante: No pretendo dar clase pero recuerdo al doctor que no es el articulo 177 sino el 777 del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento si se puede establecer por el Juez de Protección ya que es mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es bien sabido que tiene el procedimiento clarísimo y el cual enumeramos en las etapas del 454 eiusdem, y que en el 455 viene contenido del libelo, de allí en adelante hasta el artículo 492 está contenido todo el procedimiento que debe llevarse a cabo o las normas procedimentales tales como: Impugnación que había que hacerse una pregunta y se la haría al Juez Superior, si habría una oposición porque no se ejerció la misma o simplemente porque no se alegaron cuestiones previas que contienen el mismo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este procedimiento se hace por lo que antes dijimos no pretende suplantar o revocar ningún procedimiento del Código de Procedimiento Civil, sino simplemente busca que cuando el demandado es un menor, en primer lugar la verdad real y en segundo lugar el interés superior y supremo del niño. En cuanto a lo dicho por el Abg. Alfaro, las planillas sucesorales en primera fase, una auto liquidación y en segunda fase es la administración tributaria la que viene y realiza y fiscaliza en su totalidad esa información, es por ello que, existe la planilla sustitutiva realizada por el SENIAT. Para finalizar este juicio es para partir y ya se llegó a que se nombre el partidor, por lo tanto solicita al tribunal que declare sin lugar la apelación.

    Sostiene la Doctrina Patria que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.116 eiusdem. Asi se resuelve.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso de marras, el ciudadano LAUDINO J.L.P. se encontraba plenamente facultado por la Ley para enajenar la parte que le correspondía de la herencia, aún indivisa como en efecto lo hizo, tomando incluso en consideración la prelación que le impone ofrecer en venta los bienes que le correspondían en la precitada herencia a los otros comuneros, previa y preferentemente antes que a terceros extraños, como se desprende del instrumento antes señalado. Asi se declara.

    Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: a) Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YULITZA L.P.U., en su condición de madre y representante del n.D.., en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES SUCESORALES dejados por el De cujus PEGERTO LAUDINO L.V., que sigue a ella, y a las ciudadanas M.Y.L.V. Y M.D.P.L.V., la ciudadana A.V.D.L., en su carácter de viuda y heredera legitima de dicho causahabiente, ambos identificados. b) CON LUGAR la demanda incoada por la mencionada ciudadana.

    Queda confirmada en los términos antes expuestos la sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/04/2006. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el nombramiento de un Partidor.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Nueve días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez Superior Civil Accidental,

    Abg. P.P.G..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:55 p.m.

    Conste.

    Stria.

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