Decisión nº 11 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2005-000945.

PARTE ACTORA: J.R.R., de nacionalidad española, mayor de edad, identificado en España con D.N.I Nro. 31.654.148 F y con pasaporte Nro. P014348.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.824, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20-12-1994, bajo el número 16, Tomo 258-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: D.B.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.433; y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-06-2005; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.R.R. contra al empresa demandada TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 04 de agosto de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. señalando como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Se basa en que la decisión tomada por el tribunal de la causa, en virtud, que su representada no tiene cualidad para ser demandada, por que de las propias palabras del actor, el manifiesta que fue contratado por HIPERMERCADO META a través de la consultoría J.A.C.S.L. en España, donde pasaría hacer el director financiero de HIPERMERCADO META.

  2. Que por las propias palabras del actor la cadena de tienda CATIVEN con HIPERMERCADO META, realizaron un contrato de permuta, cosa esta que la parte actora confunde como si fuera un contrato de venta, y es un contrato de permuta, donde CATIVEN otorga a HIPERMERCADO META, un lote de terreno del Estado Zulia, como un lote de terreno de los derechos proindiviso de otro lote de terreno, a cambio de un fondo de comercio, donde dicho contrato de permuta se establece que CATIVEN va a sumir cierta cantidad de trabajadores activos de HIPERMERCADO META, específicamente los de piso, este contrato de permuta consta en el expediente suscrito el 19-09-2001, y en la cláusula 10 y 11 específicamente se establece que personal va a permanecer con CATIVEN y que personas que dan excluidas textualmente en la cláusula 10 establece que las personas que fueron contratados a través de la consultoría J.A.C.S.L., no serán pasada a personal de CATIVEN.

  3. Y que su falta de cualidad para demandar a CATIVEN, también hacen referencia en que el 21-11-2001, se presenta un juzgado de ejecución, y el ciudadano se identifica como el director financiero de HIPERCADO META, por lo que solicitó según lo previsto en el artículo 14 del decreto con rango de fuerza de ley de Simplificaciones de Tramite Administrativos, basado en ello, solicitó que verifique las cláusula 10 y 11 del contrato de permuta, que van a corroborar que el actor no fue y nunca a sido trabajador de tienda de CATIVEN, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la presente apelación e inadmisible la demanda intentada por el ciudadano J.R. en contra de la empresa CATIVEN.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la falta de cualidad de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. para ser demandada en el presente asunto, por lo que se deberá examinar el contrato de permuta suscrito entre la sociedad mercantil HIPERMERCADO META y la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial señalo lo siguiente:

  4. Solicitó que sea ratificada todos y cada uno de los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia por cuanto quedo expuesta la relación de trabajo que tenía el demandante con CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, y que si bien es cierto que se demando en principio a HIPERMERCADO META, luego hubo una reforma de la demanda y se demando únicamente a CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA basado en el contrato de venta de fondo de comercio por que en el mimo contrato ellos lo denominan contrato de venta de fondo de comercio y no es ninguna permuta, y allí claramente HIPERMERCADO META, le cancela todos los pasivos laborales de todos los trabajadores a CATIVEN, y CATIVEN absorbe todo el persona y se obliga a cancelarle los pasivos labores.

  5. Que simplemente se reformo la demanda por que la única obligada a cancelarle al trabajador demandante era CADENA DE TIENDA VENEZOLANA, como claramente lo dice el contrato de venta de fondo de comercio, su representado demostró todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda, demostró su relación de trabajo con la empresa demostró el tiempo para el cual laboró y la cantidad de dinero que devengaba, cual era la remuneración que le pagaba, todo eso lo tomo en cuanta el tribunal de primera instancia para sentenciar todo lo que se le debía desde un principio, por lo que solicito que se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de la causa.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadano J.R.R., en su libelo de demanda que presto servicios personales para la empresa HIPERMERCADO META C.A. desde el 09-10-2000, ocupando el cargo de Director de Administración y Finanzas, devengando un salario de OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (850.000 Pts.) mensuales has el mes de diciembre de 2000 y a partir de enero de 2001 la cantidad de UN MILLON DOCIENTAS MIL PESETAS (1.200.000 Pts.), lo cual su ultimo salario arroja un monto diario de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 162.580,68), por el cambio de las pesetas a bolívares. Así mismo señaló que fue seleccionado por una empresa denominada CONSULTORIA J.S.C.S.L. por encargo de la empresa HIPERMERCADO META C.A, y contratado en la ciudad de Cádiz, España para ocupar el puesto de jefe de administración en el HIPER META de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia en Venezuela. En ejercicio de sus funciones fue en todo momento fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, que en fecha: 19-09-2001 se pacta la venta de HIPERMERCADO META C.A de Maracaibo, a la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (CATIVEN), quedando como empleado de la empresa CATIVEN, S.A. Que en fecha: 09-10-2001 llaman al demandante, de la gerencia administrativa de la empresa y le manifiestan verbalmente que estaba despedido, manifestándole verbalmente que debería cobrar sus prestaciones sociales a HIPERMERCADO META C.A, demando a la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (203.733.736,16).-

    La empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS al realizar su respectiva contestación, señaló como defensa de fondo la falta de cualidad por no tener el carácter que se le atribuye, esto es el de patrono, con fecha: 19-09-2001 la demandada suscribió contrato de permuta con la sociedad mercantil HIPERMERCADO META C.A, (META, C.A), hoy INMOMERCADO cambió de razón social, contrato este autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, mediante el cual META C.A. permuta a su representada la totalidad del fondo de comercio HIPERMERCADO que funciona bajo la denominación comercial HIPERMERCADO META en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cambio de un (01) lote de terreno y los derechos proindivisos de propiedad en los términos que individualmente se especifican sobre otros cuatro (04) lotes de terrenos, propiedad de CATIVEN S.A. situados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que se evidencia del contenido de la cláusula Décima: que los pasivos quedan expresamente acordado que el pasivo laboral hasta la fecha de la firma de esta contrato, correrá por cuenta de META C.A, siendo esta el 19-09-2001, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.R.R., haya prestado servicios para su representada desde el 09-10-2000 hasta el 09-10-2001, desempeñando el cargo de director de administración y finanzas, devengando un salario mensual de Bs. 850.000 Pts. Mensual hasta el mes de diciembre del 2000 y a partir de enero de 2001 la cantidad de 1.200.000 Pts. Mensuales, que haya sido despedido sin justa causa y que como consecuencia se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados, negando la cantidad reclamada por el trabajador demandante de Bs. 203.733.736,96 y que deba ser cancelada por su mandante y mucho menos que la misma sea indexada y que CATIVEN S.A se condenada al pago de costos y constas del proceso, que tan falso es lo señalado por el trabajador demandante ciudadano J.R.R. que en fecha: 21-11-2001, el referido ciudadano se identifico como director de financiero de HIPERMERCADO META C.A. ante el tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, solicito la intervención como tercero de la sociedad mercantil INNOMERCADO antes META C.A.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el inter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés alegada por la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. para ser demandada en el presente proceso.-

    2. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

      CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, con relación a la defensa opuesta por la demandada relacionada a la falta de cualidad e interés, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados en virtud, del excepcionamiento verificado en los autos.

      Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal Superior del Trabajo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los hechos traída a las actas por el trabajador actor. Por lo que antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la solicitud realizada por la empresa demandada en el inter procesal.

      PUNTO PREVIO

      SOLICITUD DE INTERVENCIÓN COMO TERCERO DE LA EMPRESA INMOMERCADO POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA

      Observa quien sentencia en alzada que la representación judicial de la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, solicito en el escrito de contestación de la demandada la intervención en el presente juicio de la empresa INMOMERCADO antes META C.A de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, verifico esta instancia superior que el tribunal de la causa cumplió con el llamamiento a la causa como tercero de la sociedad mercantil INMOMERCADO, mediante auto de fecha: 08-09-2003 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 164, posteriormente fue cumplida las formalidades del emplazamiento de la empresa INMOMERCADO, tal como se desprenden de las actuaciones que corren inserta en el folio 166 y 167 del presente asunto, en virtud de lo establecido en el derogado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así las cosas, se verifico que en fecha: 26-01-2004, la parte demandante solicito el avocamiento del conocimiento de la presente causa al nuevo juez, el cual se avoco mediante auto de fecha: 17-02-2004, siendo notificada la empresa demandada del mismo en fecha: 19-05-2004, en tal sentido se constató de los autos que desde dicha fecha no se verifico de los autos impulso alguno por parte de la representación judicial de la empresa demandada para que se cumpliera el tramite para del emplazamiento del llamado del tercero a la causa empresa INMOMERCADO, por lo que la falta de impulso asumida por la demandada, infiere el desinterés de la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A, de que ciertamente la empresa INMOMERCADO interviniera en el presente litigio, por tal motivo quien decide, al constatar el consentimiento de la parte demandada, de la no intervención en el presente asunto de la empresa INMOMERCADO, dada la falta de tramite de dicha incidencia, por lo que se considera que no existe, la falta de tramite oportuno por parte del Juzgado a-quo, dado la actitud asumida por la empresa demandada, por lo que se desecha, el pronunciamiento del merito de fondo en relación a la empresa INMOMERCADO. ASI SE DECIDE.

      En atención a la defensa señalada, por la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., relacionada con la falta de cualidad para se llamado como patrono en el presente asunto, la misma corresponde ser verificada por esta alzada como punto previo, al merito de fondo correspondiente a la presente decisión, no obstante, se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver tal solicitud, dado que dicha defensa se encuentra relacionados con los hechos controvertido, a resolver en este proceso, por lo que procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      La parte demandante consigno junto con su libelo de demanda las siguientes documentales:

    3. - Copia fotostática de acta constituida de la empresa la cual corre inserta desde el folio 11 al folio 25, del presente asunto, la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el objeto social y la constitución mercantil de la empresa HIPERMERCADO META. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal, de la empresa HIPERMERCADO META, la cual corre inserta en el folio 26, verificándose de dicha documental es registro fiscal de la empresa señalada. Así se decide.-

    5. - Copia fotostática de tipos de cambio de referencia monetaria la cual corre inserta en el folio 27, la misma es emanada de un tercero ajeno a esta controversia, no ratificada de forma alguna por la parte demandante por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    6. - Copia fotostática de venta de fondo de comercio suscrita entre la empresa HIPERMERCADO META y la empresa CATIVEN, la cual corre inserta en el folio 42 al folio 63, del, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por el contrario resulto expresamente reconocida por la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. por lo que de conformidad la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando, el traspaso de activo de la empresa HIPERMERCADO META y la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., es decir, la totalidad del fondo de comercio HIPERMERCADO META C.A que funciona bajo la denominación de HIPERMERCADO META que funciona en la ciudad de Maracaibo, incluyendo bienes muebles (instalaciones, muebles y enseres), goodwill, clientela y solicitud de la marca comercial META, así demuestra la sustitución y traslado a CATIVEN del pasivo laboral de los trabajadores objeto de la sustitución, con la excepción del personal asignado al área inmobiliaria (cuatro (04) empleados), ejecutivos de la empresa GMR Asesores, S.R.L asignados a META C.A (dos (02) empleados). Así se decide.

      En la oportunidad de presentar su respectivo escrito de promoción de prueba promovió lo siguiente:

  6. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. DOCUMENTALES:

    1. - Original de oferta de empleo de fecha: 01-09-2000, suscrita por la empresa HIPERMERCADO META a nombre el ciudadano J.R.R., la cual corre inserta en el folio 181 de la presente causa, del análisis realizada a la presente causa, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, demostrándose de ella el cargo de desempeñado por el trabajador demandante, no obstante al no aportar circunstancia alguna que relacionada con los hechos controvertido la misma se desecha y no se le otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Original de constancia de confidencialidad de fecha: 30-07-2001, suscrito entre el ciudadano J.R.R., la cual corre inserta en el folio 182, la cual no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada por la empresa demandada, del registro realizado a dicha documental es de observar que la misma se encuentra relacionada con ciertas condiciones de trabajo, convencidas entre el demandante y la empresa HIPEMERCADO META C.A, por lo que de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.R., tenia acceso a información de la empresa HIPERMERCADO META C.A de estricta confidencialidad, lo cual verifica su condición de empleado de dirección de la empresa para la cual fue contratado. Así se decide.

    3. - Original de constancia de trabajo de fecha: 11-10-2000, suscrita por la empresa HIPERMERCADO META a favor del ciudadano J.R.R., del análisis realizado dicha documental es de observar que la misma se encuentran relacionada con hechos expresamente admitidos por las partes, por lo que al no aportar circunstancia alguna relacionada con los hechos controvertidos la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Original de dos (02) estados de cuentas emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, los cuales corren inserto en los folios 184 y 185 del presente asunto, es de observar que el trabajador demandante solicitó se oficiara a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la sede 5 de Julio de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida por el Juzgado a-quo, cuyas resultas corren insertas en los folios 202 al 217, y desde el folio 242 al folio 246, del análisis realizado al registro de dichas documentales las misma en virtud de la sana critica y de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los depósitos efectuados al ciudadano J.R.R. como pago de cuenta nomina, y que para el periodo septiembre y octubre de 2001 no le fue realizado su respectivos deposito de nomina. Así se decide.-

    5. - Tarjeta de presentación a nombre del ciudadano J.R.R., carnet su salud, los cuales corren insertos en los folios 186 y 187 respectivamente, dichas documentales no aportan ningún hecho relevante al presente asunto, por lo cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    6. - Copia fotostática de acta de embargo levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-11-2001, la cual corre inserta en los folios 125 al 129 del presente asunto, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada por el contrario fue incorporada a los autos junto con el escrito de contestación de la demandada, por lo que de conformidad con la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose del registro realizado a dicha documental, que en el lugar donde fue practicado el embargo, es decir, Centro Comercial Centro Sur, ubicado en la Circunvalación Nº 2 sector los Estanque, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funcionaba la sociedad mercantil HIPERMERCADO META, se dejo constancia que se encontraban trabajadores laborando que poseían carnet de identificación CATIVEN S.A., así como letreros elaborados en material acrílico que registraban HIPERMERCADO META, y calcomanías que registran CATIVEN S.A., lo cual demuestra ciertamente el traspaso de los activos de la empresa HIPERMERCADO META a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., por cuanto la empresa CATIVEN S.A. funciona en el mismo fondo de comercio donde la empresa HIPERMERCADO META realizaba su actividad comercial, por lo que se toma como pleno valor los hechos allí verificados. Así mismo es necesario señalar que en relación al hecho verificado en dicha inspección judicial, en el cual el demandante se presenta como trabajador de la empresa HIPERMERCADO META, es de observar que fue en fecha: 09-10-2001, no obstante permaneció en las instalaciones de CATIVEN S.A en fecha posterior al despido, demostrando el cargo que el mismo desempeñaba para la empresa HIPERMERCADO META, así como la circunstancia de que en fecha posterior al despido estaba laborando para la empresa CATIVEN S.A., quien era la propietaria de dicho fondo de comercio. Así se decide.-

      PRUEBA INFORMATIVA:

    7. - Así mismo solicito se oficiara a la empresa SU SALUD C.A ADMINSITRADORA DE SERVICIOS, ubicada en la avenida 15 H, con calle 71 Nº 70-89, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo, observándose en los autos resulta de la empresa informante, la cual corre inserta en el folio 200 del presente asunto, demostrando circunstancias que se encuentra admitidas en las actas por las partes por lo que al no aportar circunstancia relacionada con los hechos controvertidos se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      PRUEBA TESTIMONIAL:

      El trabajador demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: G.R., J.C., M.B. y A.S., las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo, observándose que los mismo comparecieron al acto de evacuación a rendir su testimonio, constatándose del registro realizado a dicha deposiciones que los testigos resultaron ser confiables, y demostraron ser presencial de sus dichos, razón por la cual de conformidad con la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba demostrando, el cargo desempeñado por el ciudadano J.R.R., y que para fecha posterior a la venta y del fondo de comercio entre HIPERMERCADO META y la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. el ciudadano J.R.R., permaneció ejerciendo el cargo para el cual fue contratado por la empresa META para la empresa CATIVEN S.A. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUEBA DOCUMENTAL:

    El trabajador demandante promovió junto con el escrito de contestación de demanda Copia fotostática de acta de embargo levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-11-2001, la cual corre inserta en los folios 125 al 129 del presente asunto, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del demandante por el contrario fue, promovida en su justo valor probatorio, por lo que de conformidad con la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrándose del registro realizado a dicha documental, que en el lugar donde fue practicado el embargo, es decir, Centro Comercial Centro Sur, ubicado en la Circunvalación Nº 2 sector los Estanque, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funcionaba la sociedad mercantil HIPERMERCADO META, se dejo constancia que se encontraban trabajadores laborando que poseían carnet de identificación CATIVEN S.A., así como letreros elaborados en material acrílico que registraban HIPERMERCADO META, y calcomanías que registran CATIVEN S.A., lo cual demuestra ciertamente el traspaso de los activos de la empresa HIPERMERCADO META a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., por cuanto la empresa CATIVEN S.A. funciona en el mismo fondo de comercio donde la empresa HIPERMERCADO META realizaba su actividad comercial, por lo que se toma como pleno valor los hechos allí verificados. Así mismo es necesario señalar que en relación al hecho verificado en dicha inspección judicial, en el cual el demandante se presenta como trabajador de la empresa HIPERMERCADO META, es de observar que fue en fecha: 09-10-2001, no obstante permaneció en las instalaciones de CATIVEN S.A en fecha posterior al despido, demostrando el cargo que el mismo desempeñaba para la empresa HIPERMERCADO META, así como la circunstancia de que en fecha posterior al despido estaba laborando para la empresa CATIVEN S.A., quien era la propietaria de dicho fondo de comercio. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME:

    Fue solicitada por la empresa demandada se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana ubicado en la esquina de pajarito edificio J.M.V., Palacio de Justicia, Piso 7, en el área Metropolitana del Distrito Federal de Caracas, dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo, observándose en los autos que dicha resulta no fue remitida por el órgano oficiado, razón por la cual al no existir material sobre el cual decidir la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.-

    Concluido el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre el merito de fondo controvertido en el presente asunto, en tal sentido, se observo de la audiencia de apelación celebrada en fecha: 12-01-2006, por ante este Juzgado Superior, la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. alego la falta de cualidad e interés, fundamentando su defensa en el hecho de que quien había contratado al ciudadano J.R.R., fue la empresa HIPERMERCADO METAS, a través de la CONSULTORIA J.A.C.S.L, y que el cambio del fondo de comercio, se hizo a través de un contrato de permuta en el cual CATIVEN asumió cierta cantidad de trabajadores activos de HIPERMERCADO META, específicamente los de piso excluyendo los trabajadores ejecutivos de la empresa GMR Asesores S.L asignados a METAS. Ahora bien al verificar esta Alzada los fundamentos señalados por la representación judicial de la empresa CATIVEN, se considera necesario analizar los presupuestos legales establecidos para que exista responsabilidad solidaria en relación de las reclamaciones de créditos laborales entre dos empresas, dado el contrato suscrito y verificado en actas y que de paso resulto admitidos por las partes.

    En este orden de ideas, esta alzada considera necesario verificar, si dada la sustitución de patrón constatada en autos, en virtud de la transferencia de titularidad (traspasó de activos) ocurrida entre la empresa HIPERMERCADO META y la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., dicha sociedad mercantil hoy demandada como patrono, hace responsable de los créditos laborales solicitados por el ciudadano J.R.R., en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa META, en este orden de ideas, el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

    Articulo 89 Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Así pues la sustitución del patrono es una situación de hecho en la que se percibe de modo más claro y terminante este carácter sui generis de la relación de trabajo, la cual pese al cambio de propietario o de titular o de la persona que explota la empresa, mantiene imperturbable su vigencia y plena validez, y si bien es cierto que en esta hipótesis se produce una alteración sustancial, en la cual, uno de los sujetos de la relación jurídica, es decir, el patrono, mediante el cambio de uno nuevo, no obstante a ello, no sólo se preservan intactos en el tiempo los vínculos preexistentes, sino que el patrono sustituido, por expreso imperativo de la ley, no puede abandonar sus obligaciones laborales pretextando que una persona “nueva” las ha asumido, lo cual es característico de la figura de la novación propia del derecho común, por lo que sigue responsabilizado por las mismas en forma solidaria con el patrono sustituto.

    En análisis del caso bajo estudio, pudo constatar quien juzga del documento rielado en las actas desde el folio 42 al folio 63, denominado por el trabajador demandante contrato de venta de fondo de comercio, y por la parte demandada contrato de permuta, contrato este que indistintamente la denominación que le hayan podido dar las partes, para esta alzada constituye un acto de comercio, en el cual se produjo el traspaso de activos de una empresa a otra, tal como se puede colegir del registro verificado en el contenido del contrato suscrito entres HIPERMERCADO METE y la empresa CATIVEN S.A., en la cláusula segunda la cual expresa lo siguiente: “Sujeto a los términos y condiciones de esta contrato, META C.A, permuta a CATIVEN, la totalidad del fondo de comercio hipermercado que funciona bajo la denominación comercial HIPERMERCADO META en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra constituido por los Activos señalados en los anexos que se indican en la cláusula cuarta de este contrato, todas las gestiones relacionadas y derivadas del mismo, incluido el goodwill, la solicitud de la marca comercial “META”, la clientela y en general por todos los demás elementos que a un no mencionados expresamente resulten inherentes al fondo de comercio Hipermercado descrito…”, tal situación releva de dudas a esta alzada sobre la transferencia de titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa HIPERMERCADO META, la cual fue otorgada en forma total a la empresa CATIVEN, característica clara de la sustitución de patrono, otro hecho relevante que pudo constar este tribunal del contrato in comento, es lo verificado en la cláusula décimas y décima primera, relacionada al pasivo y personal respectivamente, la cual expresamente señalan:

    CLÁUSULA DECIMA: PASIVO……… Queda expresamente acordado que el pasivo laboral hasta la fecha de la firma de este contrato, correrá por cuenta de Meta, C.A

    CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: PERSONAL, Meta C.A, ha dado cumplimiento a las normas relativas a la sustitución de patrono previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En tal sentido Meta C.A, declara que ha notificado a los trabajadores sobre la sustitución y trasladará a CATIVEN el pasivo laboral de los trabajadores objeto de la sustitución, mediante la entrega en este acto de un cheque por parte de Meta C.A,……..con las siguientes excepciones personal asignado al área inmobiliaria (cuatro empleados); ejecutivos de la empresa GMR Asesores S.L asignados a Meta, C.A…..

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Es de observar de las cláusulas transcritas que la sustitución de patrono realizada entre la empresa HIPERMERCADO META y CATIVEN fue expresamente acordada en dicho contrato, verificándose el compromiso de la empresa CATIVEN, con el pasivo laboral de los trabajadores objeto de la sustitución, con excepción, del personal asignado al área inmobiliaria y ejecutivos de la empresa GMR Asesores S.L, en este sentido, es necesario señalar que si bien es cierto que el empleador es libre de disponer de sus bienes, sin embargo, el derecho laboral interviene directamente en la enajenación o traspaso de la empresa, no para impedirlo o para restringir esa facultad de disposición, sino para asegurar que el cambio de titularidad en la explotación, no vulnere los derechos de los trabajadores, que afecte la continuidad y las consolidación de las relaciones de trabajo, aplicando lo señalado al caso bajo examen, es de hacer notar que la empresa CADENAS DE TIENDAS VENENOLANAS CATIVEN S.A. excluyo expresamente de sus pasivos laborales al ciudadano J.R.R., el cual pertenecía al personal ejecutivo de la empresa GMR asesores S.R.L, evadiendo con ello la responsabilidad para con el ciudadano J.R.R., supuesto este negado e inaprobado por esta superioridad, dado que la empresa CATIVEN al continuar con el ejercicio económico, y adquirir el titulo de la propiedad o posesión de la empresa HIPERMERCADO META, asumió a plenitud la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo vigente para el momento de la sustitución, por lo que mal puede pretender la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., eximirse de la responsabilidad patronal de los créditos o pasivos laborales del ciudadano J.R.R., en virtud de la relación de trabajo que existió entre el reclamante y la empresa HIPERMERCADO METAS, mediante la manifestación expresa en dicho contrato, de la eximencia de absorber al ciudadano J.R.R., como parte de sus trabajadores, por el solo hecho de la manifestación expresa de su exclusión, así mismo pudo comprobar esta alzada que no se verifico de los autos el presupuesto previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, es decir, la manifestación del trabajador actor de no aceptar la sustitución, en cuyo caso puede pedir la cancelación de las prestaciones sociales conforme a la Ley, es decir, que dicha situación de transferencia o sustitución de patrono, no autoriza al patrono a excluir al trabajador, ya que el legislador concede dicha potestad de elección al trabajador que es transferido, y dada las circunstancia el derecho de resolver el vinculo laboral, en tal sentido, la sustitución no puede ir en perjuicio del trabajador si no se le notificaré tal como lo señala la norma up-supra, supuesto de hecho que tampoco fue verificado de los autos, ya que la demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. no produjo medio probatorio alguno que demostrar que ciertamente el ciudadano J.R.R. haya sido notificado de la sustitución de patrono, ocurrida entre META y CATIVEN S.A., en tal sentido al constatar esta juzgadora todos los hechos antes señalados, como colorarío de lo expuesto, verificò suficientemente esta sentenciadora que no existió en los autos elemento alguno que colocara en dudas la cualidad de la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., por lo que se considera, salvo mejor criterio, que la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., tiene cualidad para ser demandada como patrono en el presente procedimiento, dada la sustitución de patrono verificada entre la empresa HIPERMERCADO META y cadena de tienda CATIVEN, ya que se constato realmente y sin incertidumbre a ello, que se cumplió los presupuesto señalado en la Ley laboral, dado que, para que proceda la sustitución del patrono es menester que se transmita la propiedad de la empresa objeto del cambio, de una persona natural o jurídica a otra, y que se mantenga la continuidad en las mismas actividades, es decir el mismo objeto de la empresa, así como lo esencial de la estructura de ella, vale decir que haya, por una parte, la suplantación del dueño, el patrono, y, de otro lado, que se preserve la identidad de la unidad económica de producción, la empresa, para lo cual es menester que esta siga siendo la misma, ósea que preserve su objeto y que así mismo conserve su estructura organizativa y su forma jurídica, tal circunstancia fueron verificadas en el caso bajo examen, por lo que mal puede producir dicha sustitución una modificación que afecte lo que intenta proteger el legislador al instituir la responsabilidad solidaria del patrono sustituido y el patrono sustituto, por lo que se debe prevalecer el respeto de ambos a la vigencia y validez de las relaciones laborales preexistentes: los derechos adquiridos y acumulados por los trabajadores antes de la sustitución laboral, regulación que logra de este modo que el o los trabajadores quede al abrigo de cualquier burla eventual de los negociadores, cuya libertad de contratación de rango constitucional queda de esta forma limitada por la ley. Así se decide.-

    Siendo así las cosas en la presente controversia y demostrada de los autos la cualidad pasiva de la empresa demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., por cuanto se comprobó los elementos que configuran la sustitución de patrono entre las Sociedades Mercantiles HIPERMERCADO META y la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., mediante el contra suscrito entre ella en fecha: 19-09-2001, se procede a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.R.R., en base al tiempo de servicio y el salario traído a los autos, en virtud del cargo desempeñado como director de administración y fianza, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido de el cual se realizara aritméticamente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de labores contados a partir del TERCER (3er.) mes ininterrumpido de servicios, el cual es el siguiente:

    Fecha de inicio 09-10-200

    Fecha de despido 09-10-2001

    Tiempo de servicio 01 año 01 mes y 30 días

    Salario Básico Bs. 162.580,68

     Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 3.612,90 (SB * 8 = / 12 /30), 162.580,68 * 8 = 1.300.645,44 / 12 = 108.387,12 / 30 = 3.612,90.

     Alícuota de utilidades = Bs. 54.193,56 (Bs. 162.580,68 x 120 = 19.509.681,60 / 12 =1.625.806,80 / 30 = 54.193,56)

    Salario Integral Bs. 220.387,14

     Antigüedad : La cual es otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta procedente en razón 60 * 220.387,14 = 13.223.228,40

     Preaviso: Es de observar que el trabajador demandante pretende la cancelación del preaviso establecido en el articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que si reclama la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe reclamar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, en tal sentido el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), resulta improcedente o viceversa, ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo, en el caso de auto, el trabajador no goza de estabilidad laboral alguna en razón del cargo desempeñado, tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de servicios de un patrono, no podría ser despedido sin justa causa, (Confrontar: Sentencia de fecha: 04-08-2005, Sala de Casación Social), por lo que en el presente caso lo procedente a cancelar al trabajador demandante es la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente en razón de 30 * 162.580,68 = 4.877.420,40

     Salarios no cancelados: Al constatarse suficientemente de los autos de los cortes e información suministrada por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, que desde el 01-09—2001 al 09-10-2001, no fue depositada en la nomina de pago del ciudadano J.R.R., el salario correspondiente a dicho periodo, por lo cual los mismos resultan procedente en razón de 39 dias x 162.580,68, lo cual resulta la cantidad de Bs. 6.340.646,52

     Indemnizaciones del articulo 125: En relación a las indemnizaciones de antigüedad previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mismas resultan improcedente en virtud del cargo desempeñado por el trabajador demandante que al ser un trabajador de dirección queda excluido de las indemnizaciones por despido sin justa causa.-

     Utilidades: La cual resulta procedente al no haber sido demostrada por la parte demandada la cancelación del mismo en razón 120 x 162.580,68 = 19.509.681,60

     Vacaciones vencidas La cual resulta procedente al no haber sido demostrada por la parte demandada la cancelación del mismo en razón de 15 días * 162.580,68 = 2.438.710,20.-

     Bono vacacional vencido La cual resulta procedente al no haber sido demostrada por la parte demandada la cancelación del mismo en razón de 8 x 162.580,68 = 1.300.645.,44.-

     Aumento de 20% e Indemnización contractual: Dichos beneficios es reclamado por el trabajador demandante por la cantidad de Bs. 32.480.000, ahora bien dicho concepto, se encuentra comprendido dentro de los que se denominan conceptos adicionales a los percibido por la labor desempañada por lo que constituye carga del trabajador demandante la demostración de la obligación de la demandada a cancelar dichos conceptos, y al no haberlo demostrado los mismos resultan improcedente.

     Concepto de daño moral: En relación al petitum de daño moral solicitado por el trabajador actor, fundamentado a su decir, la actitud asumida por la patronal, al despedir del trabajo al ciudadano J.R.R., en forma por demás injustificada, ocasionándole un grave irreparable al patrimonio del trabajo, y que es un hecho publico y notorio la devaluación permanente que experimente la moneda nacional. Ahora bien, si se verifica el fundamento legal de la acción incoada observamos que el artículo 1.185 del Código Civil, expresamente señala “que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha caudado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, la norma in examen contempla una fuente de las obligaciones como lo es el hecho ilícito, definido este de un modo general como “una actitud culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico venezolano, considerado por nuestra jurisprudencia patria, como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo, debiendo constituirse ciertos elementos para que se configure el hecho ilícito, tales como:

    1. - El incumplimiento de una conducta preexistente.

    2. - La culpa.

    3. - El carácter ilícito del incumplimiento culposo.

    4. - El daño.

    5. - La relación de causalidad.

      En este sentido se hace necesario verificar en virtud del cúmulo de pruebas aportada en el tramite del presente asunto para proceder a la condenatoria o no del daño moral, el acaecimiento del hecho ilícito alegado por el trabajador demandante ciudadano JOSÈ R.R. ya que a su decir, fue despedido en forma injustificada lo cual causo un gravamen irreparable, en este orden de idea, de las pruebas aportada por el trabajador demandante se puede verificar del caso de marras que no sea constituido el hecho ilícito y que éste fuera probado, ni siquiera que el reclamante tuviera padecimiento de origen nerviosos psicológicos relacionados con los hechos alegados, no cumpliendo la parte demandante con la carga probatoria impuesta, es decir, pruebas suficientes que configuren la violación a normas legales o contraria al ordenamiento jurídico positivo que configuren un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenado con el artículo 1.196 del Código Civil, y aunado a que no puede considerarse el hecho del despido injustificado un hecho ilícito, si no por el contrario el mismo constituye un incumplimiento contractual, los cuales tienen carácter indemnizatorio, (criterio acogido de sentencia de fecha: 17-02-2004 M.J.M.A.D.M. contra COLEGIO AMANECER, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, no procede el reclamo por daño moral peticionado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000). ASÍ SE DECIDE.

       Vacaciones Fraccionadas El cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón 1,25 x 162.580,68 = 203.225,85,

       Bono Vacacional Fraccionadas El cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón 0.6 x 162.580,68 = 97.548,40

       Utilidades Fraccionadas El cual resulta procedente a razón 10 x 162.580,68 = 1.625.806,80

      En consecuencia los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 49.616.913,61), cantidad esta que resulta procedente a cancelar la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. al ciudadano J.R.R.. Así se decide.-

      En este orden de idea al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano J.R.R. resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    6. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    7. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra, en virtud de los salarios previamente determinados por esta Instancia Judicial tal como esta discriminado en la parte motiva de este fallo.-

    8. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R. en contra de la Empresa el CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 49.616.913,61), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 22-06-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.R. en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:08 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO

YS/DGA.-

ASUNTO VP01-R-2.005-000945.-

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