Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202° y 153°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3004

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.D.D.V., R.D.V., J.A.D.V. y A.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.984, 5.949.128, 5.949.129 y 14.426.848, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.F.N. y J.C.C.P., titulares de las cédulas de Identidad números 4.610.448 y 9.842.793 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.367 y 61.315.

PARTE DEMANDADA: B.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la difunta Fineta A.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA B.A.: B.G. y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 12.518 y 21.398.

MOTIVO: DESALOJO

Sentencia:

Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012 (folio 68), por la abogado Y.F.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 59 al 63), declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos de la difunta Fineta Aracena. Declaró nulo todos los actos subsiguientes a la citación de la ciudadana B.A., es decir, desde el día 14 de julio del 2009, y una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento. Ordenó la notificación de las partes de dicha decisión. No hubo condenatoria en costas.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

Este Tribunal Superior recibió en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante Oficio signado con el Nº 0310-2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas de las actuaciones cursantes en expediente C-2008-000408 (nomenclatura de dicho Juzgado), juicio por Desalojo incoado por los ciudadanos L.D.D.V., R.D.V., J.A.D.V. y A.V.D.V., contra la ciudadana B.A., a fin de que conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el prenombrado Juzgado, y por auto dictado en fecha 28/09/2012, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente por procedimiento breve, y fijó la oportunidad para dictar y publicar la sentencia en el término de diez (10) días de despacho. De las copias remitidas por el a quo a este Tribunal Superior, se desprende la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

Demanda presentada en fecha 10/10/2007, el abogado Y.N., en representación de la SUCESIÓN DE VECHIS, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.d.D.V., R.D.V., J.A.D.V. y Á.V.D.V., en la cual expuso entre otros lo siguiente: Que el 11 de noviembre de 1969 por ante el Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, fue reconocido en forma judicial en su contenido y firma, un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.A.I. y Fineta A.A.. Que en fecha 13 de julio de 1976 ante el prenombrado Juzgado fue presentado para su reconocimiento en su contenido y firma un instrumento mediante el cual la ciudadana Fineta A.A. expresa su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente entre ella y su arrendador, ciudadano G.A.I.. Que según consta en instrumentos protocolizados el primero de ellos el 20 de mayo de 1.977, bajo el número 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, y bajo el número 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1980, el causante Torquato De Vecchis De Paulis, adquiere la totalidad del inmueble que en parte le fuera arrendado a la ciudadana Fineta A.A., respetando en todo momento la relación arrendaticia entre las partes. Que en un principio la arrendadora fue cumplidora de los cánones de arrendamiento, pero es el caso que la misma les está adeudando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, lo que se totaliza el monto de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.6.400.000,oo). Que las gestiones amistosas para el cobro de los cánones de arrendamiento han resultado infructuosas, y que el inmueble arrendado ha sido objeto de deterioro. Que la ciudadana Fineta A.A. falleció, desconociéndose la fecha de su muerte y quienes son sus herederos. Que después de su muerte, los cánones de arrendamiento continuó pagándolos la ciudadana B.A., quien dice ser su hija, cuya identidad se desconoce por negarse a suministrar sus datos, por lo que procedió a demandar por desalojo a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Fineta A.A. y a la ciudadana B.A., a fin de que convengan en desalojar el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando la demanda en Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 6.400.000,oo). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal de primera instancia, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la ciudadana B.A. en su condición de heredera conocida de Fineta A.A., a los fines de su comparecencia a contestar una vez se cumpliera la citación, y el emplazamiento de los sucesores desconocidos de la de cujus, mediante edicto (folio 3 y 4).

En fecha 24 de octubre de 2007, la parte accionante reformó la demanda presentada, tal como consta del folio 05 al 08.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal de primera instancia, admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana B.A. en su condición de heredera conocida de Fineta A.A., a los fines de su comparecencia a contestar una vez se cumpliera la citación, y el emplazamiento de los sucesores desconocidos de la de cujus, mediante edicto (folio 9 y 10).

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el a quo designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de Fineta Aracena, a la abogado M.S., acordando notificarla mediante boleta de su designación, al haberse vencido el lapso concedido en el cartel de citación librado.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la abogado M.S. aceptó el cargo de Defensora Judicial para el cual fue designada (folio 12).

En fecha 12 de junio de 2008, la Abogado M.S., presentó escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal de la causa (folio 13 y 14).

Consta al folio 15 y 16, escrito de contestación de demanda presentado por la Abogado M.S., en su condición defensora Judicial de los herederos desconocidos de la extinta Fineta A.A., recibido por el a quo el 08 de agostos de 2008.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008, la Abogado B.G.L., en su condición de Defensora Judicial de B.A., contestó la demanda ante el a quo (folio 17 y 18).

La parte accionante promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 19 al 26).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitió sentencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2008, en la cual declaró sin lugar la demanda (folio 27 al 34).

En fecha 09 de octubre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008.

Consta del folio 36 al 51, sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 05 de noviembre de 2008, donde declaró: nulo y sin efecto el auto de fecha 24/01/2008 que ordenó la citación por cartel de la ciudadana B.A., y todos los autos subsiguientes. Repuso la causa al estado que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma dicte auto ordenando se agote la citación personal.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal designó, a solicitud de la parte accionante, Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación el ciudadano A.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 09 de junio de 2009, fue notificado el ciudadano A.C., del cargo para el cual fue designado. Dicho ciudadano aceptó el cargo el 11 de junio de 2009, tal como consta al folio 56.

Al folio 57, consta la citación del ciudadano A.C. en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana B.A., a los fines de que diese contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana B.d.C.V.A., asistida de abogado ante el a quo, otorgó poder apud acta a los abogados B.G.L. y Rodol Quijano, para que conjunta o separadamente le representen, sostengan, defiendan sus derechos e intereses en la demanda de Desalojo.

Posteriormente en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial para los herederos desconocidos de la difunta Fineta Aracena. Declaró nulo todos los actos subsiguientes a la citación de la ciudadana B.A., es decir, desde el día 14 de julio del 2009, y una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial, comenzaría a correr el lapso de emplazamiento. Ordenó la notificación de las partes de dicha decisión.

En fecha 02 de julio de 2012, fue notificada la abogado B.G., de haberse acordado la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de Finita A.A..

En fecha 03 de junio de 2012 fue notificada la abogado I.N., apoderado de los accionantes de haberse acordado la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos de Finita A.A..

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 68).

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenado remitir a este Tribunal de Alzada las copias certificadas pertinentes (folio 69 y 70).

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior recibió las actuaciones en copias certificadas, y por auto de fecha 28 de septiembre le dio entrada. Se fijó la oportunidad para dictar y publicar la sentencia.

El día 15 de octubre de 2012, la abogado B.G., en su condición de apoderada judicial de la codemandada B.A., presentó ante este Tribunal de Alzada escrito que denominara “contentivo de Alegatos Conclusivos”, en el cual señaló entre otras cosas, que la sentencia dictada por el a quo en fecha 21/06/2012 en forma acertada reconoció la relevancia de la figura del defensor judicial, el cumplimiento de las formalidades necesarias para que el mismo pueda efectuar las defensas de los derechos de sus representados; al acordar la reposición al estado de que se designe nuevo defensor judicial de los herederos desconocidos, y en consecuencia declarar nulos todos los actos subsiguientes a la citación de su representada, señalando además la representación judicial de la codemandada, que el Juez a quo protegió el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la de cujus Fineta A.A., ante la falta de contestación del defensor judicial de los herederos desconocidos. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador comienza por señalar que se desprende de las copias fotostáticas certificadas que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida contra una interlocutoria que decretó la nulidad y reposición de la causa, por cuanto la defensora judicial designada a los herederos desconocidos no realizó actividad alguna dirigida a garantizarle el derecho a la defensa. Que además se precisa que esta nulidad y reposición se produce en un juicio de desalojo de inmueble.

Así las cosas, es necesario indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto-Ley, el cual es del tenor siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo decreto ley de arrendamiento, como es, que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicará lo que al respecto dispone este Decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que, se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.

De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la segunda instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.

Con relación al artículo 894 trascrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

.

Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual, le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516). “

De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión que decretó la nulidad y reposición de la causa, por cuanto la defensora judicial designada a los herederos desconocidos no realizó actividad alguna dirigida a garantizarle su derecho a la defensa, que surgió dentro de un procedimiento arrendaticio, tramitado conforme las pautas del juicio breve, no debió el juzgador a quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.

En razón de lo anterior debe declararse la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2012, que oyó la apelación interpuesta por la abogado Y.F.N., mediante diligencia de fecha 04/07/2012, en su carácter de coapoderada de la parte accionante, contra la decisión la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, que decretó la nulidad y reposición de la causa, por cuanto la defensora judicial designada a los herederos desconocidos no realizo actividad alguna dirigida a garantizarles su derecho a la defensa. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este juzgador considera inoficioso realizar el análisis de las pruebas aportadas ante esta instancia, de los alegatos esgrimidos, al declararse en el presente fallo inadmisible la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, por la abogado Y.F.N., en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ABG. H.P.B.

La Secretaria,

ABG. A.D.L.D.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/ADEL/G.Ruiz

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