Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves Veintisiete (27) de Septiembre de 2007

Años 198° y 147°

ASUNTO: KP02-L-2006-001467.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.101.520, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION ATAPAIMA III (ASOVAT III), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 1.993, bajo el número 8Tercer Trimestre del mismo año, 1, frente al 07 al vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda en fecha 14 de Julio de 2.006, cuando el Abogado A.M.E., ya identificado, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, argumentando que su representado ciudadano J.E.A., también ya identificado, comenzó a laborar el Primero de Agosto de 1.999, como Jardinero, laborando bajo las órdenes y subordinación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Atapaima III, también ya identificada, devengando salarios inferiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional.

Afirma que en fecha 07 de Julio de 2.004, su empleador sin explicación alguna, lo despidió de su puesto de trabajo.

Sostiene también, que nunca le fueron cancelados los conceptos que por Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, le corresponden y que por esos motivos, aunados a la negativa del patrono de cancelárselos, demanda por esta vía dichos conceptos.

Antigüedad Bs. 2.437.652,84

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 710.878,48

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 357.835,5

Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 616.365

Indemnización por Despido injustificado Bs. 2.144.948,40

Intereses sobre Antigüedad Bs. 426.589, 24

Diferencia Salarial Bs. 2.832.951, 60

Total Bs. 9.527.221,00

Más la indexación Monetaria y los Intereses de Mora.

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la Asociación demandada, y cumplidas las formalidades procesales se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Noviembre de 2.006, consignando las partes los escritos de pruebas respectivos; prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 06 de Febrero de 2.007, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando el criterio contenido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 15 de Octubre de 2.004, acuerda agregar los escritos de pruebas respectivos y remitir las presentes actuaciones a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.

En fecha 29 de Junio del presente año, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente Asunto, admitiendo dentro de la oportunidad legal los escritos de pruebas ofertados por las partes y fijando la celebración del a Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Evacuación De Pruebas, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró ADMITIDO LOS HECHOS demandados por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia la remisión de las actuaciones a los tribunales de juicio conforme lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por el hecho de haber consignado pruebas, se acoge el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado, en el caso de inasistencia del demandado a la audiencia de prolongación, lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

.

El Segundo Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente:

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente ateniéndose a la confesión del demandado

.

Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.

A este respecto la doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral, que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.

En virtud de que en el presente Asunto el demandado inasistió tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como a la Audiencia de Juicio (sin consignar posteriormente escrito de contestación), sin desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, evidencia que incurrió en Confesión lo que conlleva a este juzgador a declarar la confesión ficta, no sin antes determinar si los conceptos demandados están conformes a derecho.

Aunado a lo anterior, debe quien juzga tomar en consideración en el presente Asunto, la figura jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la presunción de la relación laboral, ya que el demandado en el escrito de pruebas, señaló que la relación sostenida entre las partes, era por obra determinada, que era un trabajador a destajo o por obra determinada, que por obra encomendada, obra cancelada, que la naturaleza de la relación no era laboral, lo que conlleva a que la carga de la prueba recaiga sobre el patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta contraprestación de servicio como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza, tal como se prevé en el artículo 15 de la misma ley.

Así las cosas, el trabajador afirma que laboró desde el Primero de Agosto de 1.999, hasta el 07 de Julio de 2.004, lo que significa por antigüedad conforme al Articulo 108, le corresponden cinco días de salario por cada mes de servicio, luego de tres meses de haber iniciado la relación de trabajo, incluyendo los dos días adicionales por cada año de servicio, lo que se traduce en Doscientos Ochenta y Ocho (288) días a razón del salario integral, devengado por el actor en el curso de la relación Fraccionadas laboral. Y visto que el actor, argumentó en su demanda que la Antigüedad adeudada era la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.437.652, 84), así como también señaló en forma detallada los conceptos adeudados por el empleador, relacionados con vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Despido Injustificado, que dice fue objeto, la existencia de una diferencia salarial y a los efectos consignó documentos en los cuales se evidencia la existencia de los elementos que conforman de una relación laboral, como son la subordinación, al estar sujeto a un horario de trabajo y al cumplimiento de deberes, es vidente que se encuentran presentes los elementos que la doctrina y la jurisprudencia establecen, los cuales ratifican la existencia de una relación de trabajo, ya que es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio,

2) Subordinación,

3) Salario,

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

Por otra parte, las documentales aportadas por la para actora, así como las traídas por la accionada, relacionadas con comprobantes de egreso, se evidencia el pago del servicio prestado por (aseo de calle principal y cancha, pintura de caseta, limpieza de calles de la urbanización, etc.), más no así la naturaleza de la prestación del servicio ni la condición en que el trabajador realizaba el trabajo, es decir, si era trabajador por obra determinada o a destajo, tal como lo alegó la accionada en su escrito de promoción de pruebas , igualmente no consta en autos que el servicio fuere prestado también por persona distinta, y del análisis de la documental marcado con las letras “A”, cursante al folio 30, a la que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte, y que a criterio de quien decide, los elementos señalados en esa documental son propios de quien presta un servicio por cuenta ajena, lo que supone que está bajo las órdenes de un patrono, quien es quien en definitiva quien fija las condiciones en que se ha de prestar el servicio, lo que implica subordinación y dependencia. Así se establece.

En el presente caso tal como se desprende los documentos marcados con la letra “A” y cursantes a los folios 30 al 39, ambos inclusive, que no fueron tachados ni impugnados por el demandado, al igual que el resto de los documentos aportados por éste, se evidencia la existencia de una relación de trabajo, y dada la incomparecencia del demandado, tanto a la prolongación de la Audiencia (incurriendo en lo contenido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral), como a la Audiencia de Evacuación de Pruebas (por ende incurso en las disposiciones contenidas en el artículo 151, parágrafo tercero eiusdem), y a la par, no haber contestado la demanda dentro del lapso legal contemplado en la Ley Procesal, conlleva a quien Juzga otorgarles pleno valor probatorio, creando en este Juzgador la convicción, de que entre las partes existió efectivamente una relación laboral.

Con ocasión a los documentos ofertados por la demandada y visto que son iguales a los aportados por el actor en su escrito de pruebas, de su lectura se observa los salarios devengados por el actor durante el curso de la relación laboral.

De igual manera, se deja expresa constancia que al folio 141, cursa documento en original en el cual se señala una liquidación de prestaciones sociales, hechas al actor, lo que ratifica la relación laboral existente entre las partes, pero que trae como consecuencia que dicho monto sea debitado del total de las prestaciones sociales demandadas por el ciudadano J.E.A. y consistente en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres con Treinta y Siete Céntimos(Bs. 425.293, 37). Así se establece.

En relación a las testimoniales promovidas por las partes y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, que trajo como consecuencia, la declaración de admisión de hechos, se consideró inoficiosos oír las referidas declaraciones. Por lo que a criterio de este Tribunal, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En consecuencia, deberá la empresa demandada ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION ATAPAIMA III (ASOVAT III), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 1.993, bajo el número 8 Tercer Trimestre del mismo año, 1, frente al 07 al vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero, cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bolívares Nueve Millones Quinientos Veintisiete Mil Doscientos Veintiuno Sin Céntimos (Bs. 9.527.221,00) menos la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres con Treinta y Siete Céntimos(Bs. 425.293, 37), por las razones anteriormente expuestas. Así se establece.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto que resulte luego de la deducción señalada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con la aplicación del ajuste inflacionario e intereses moratorios. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle los honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.101.520, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy contra la Asociación ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION ATAPAIMA III (ASOVAT III), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 1.993, bajo el número 8, Tercer Trimestre del mismo año, 1, frente al 07 al vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a que cancele al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidas, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte experticia complementaria que resulte del fallo para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

ICA/NRC/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves Veintisiete (27) de Septiembre de 2007

Años 198° y 147°

ASUNTO: KP02-L-2006-001467.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.101.520, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION ATAPAIMA III (ASOVAT III), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 1.993, bajo el número 8Tercer Trimestre del mismo año, 1, frente al 07 al vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda en fecha 14 de Julio de 2.006, cuando el Abogado A.M.E., ya identificado, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, argumentando que su representado ciudadano J.E.A., también ya identificado, comenzó a laborar el Primero de Agosto de 1.999, como Jardinero, laborando bajo las órdenes y subordinación de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Atapaima III, también ya identificada, devengando salarios inferiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional.

Afirma que en fecha 07 de Julio de 2.004, su empleador sin explicación alguna, lo despidió de su puesto de trabajo.

Sostiene también, que nunca le fueron cancelados los conceptos que por Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, le corresponden y que por esos motivos, aunados a la negativa del patrono de cancelárselos, demanda por esta vía dichos conceptos.

Antigüedad Bs. 2.437.652,84

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 710.878,48

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 357.835,5

Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 616.365

Indemnización por Despido injustificado Bs. 2.144.948,40

Intereses sobre Antigüedad Bs. 426.589, 24

Diferencia Salarial Bs. 2.832.951, 60

Total Bs. 9.527.221,00

Más la indexación Monetaria y los Intereses de Mora.

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la Asociación demandada, y cumplidas las formalidades procesales se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Noviembre de 2.006, consignando las partes los escritos de pruebas respectivos; prolongándose la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 06 de Febrero de 2.007, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando el criterio contenido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del 15 de Octubre de 2.004, acuerda agregar los escritos de pruebas respectivos y remitir las presentes actuaciones a los tribunales de juicio, para la continuación del procedimiento.

En fecha 29 de Junio del presente año, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibido el presente Asunto, admitiendo dentro de la oportunidad legal los escritos de pruebas ofertados por las partes y fijando la celebración del a Audiencia de Evacuación de Pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Evacuación De Pruebas, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró ADMITIDO LOS HECHOS demandados por la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia la remisión de las actuaciones a los tribunales de juicio conforme lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por el hecho de haber consignado pruebas, se acoge el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado, en el caso de inasistencia del demandado a la audiencia de prolongación, lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

.

El Segundo Aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente:

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente ateniéndose a la confesión del demandado

.

Efectivamente de la revisión de las Actas Procesales se desprende que el demandado dentro del lapso legal contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) no cumplió con el referido trámite procesal, lo que le acarrea la consecuencia legal de la confesión.

A este respecto la doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral, que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.

En virtud de que en el presente Asunto el demandado inasistió tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como a la Audiencia de Juicio (sin consignar posteriormente escrito de contestación), sin desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, evidencia que incurrió en Confesión lo que conlleva a este juzgador a declarar la confesión ficta, no sin antes determinar si los conceptos demandados están conformes a derecho.

Aunado a lo anterior, debe quien juzga tomar en consideración en el presente Asunto, la figura jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la presunción de la relación laboral, ya que el demandado en el escrito de pruebas, señaló que la relación sostenida entre las partes, era por obra determinada, que era un trabajador a destajo o por obra determinada, que por obra encomendada, obra cancelada, que la naturaleza de la relación no era laboral, lo que conlleva a que la carga de la prueba recaiga sobre el patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta contraprestación de servicio como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza, tal como se prevé en el artículo 15 de la misma ley.

Así las cosas, el trabajador afirma que laboró desde el Primero de Agosto de 1.999, hasta el 07 de Julio de 2.004, lo que significa por antigüedad conforme al Articulo 108, le corresponden cinco días de salario por cada mes de servicio, luego de tres meses de haber iniciado la relación de trabajo, incluyendo los dos días adicionales por cada año de servicio, lo que se traduce en Doscientos Ochenta y Ocho (288) días a razón del salario integral, devengado por el actor en el curso de la relación Fraccionadas laboral. Y visto que el actor, argumentó en su demanda que la Antigüedad adeudada era la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.437.652, 84), así como también señaló en forma detallada los conceptos adeudados por el empleador, relacionados con vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el Despido Injustificado, que dice fue objeto, la existencia de una diferencia salarial y a los efectos consignó documentos en los cuales se evidencia la existencia de los elementos que conforman de una relación laboral, como son la subordinación, al estar sujeto a un horario de trabajo y al cumplimiento de deberes, es vidente que se encuentran presentes los elementos que la doctrina y la jurisprudencia establecen, los cuales ratifican la existencia de una relación de trabajo, ya que es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1) Prestación de servicio,

2) Subordinación,

3) Salario,

4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

Por otra parte, las documentales aportadas por la para actora, así como las traídas por la accionada, relacionadas con comprobantes de egreso, se evidencia el pago del servicio prestado por (aseo de calle principal y cancha, pintura de caseta, limpieza de calles de la urbanización, etc.), más no así la naturaleza de la prestación del servicio ni la condición en que el trabajador realizaba el trabajo, es decir, si era trabajador por obra determinada o a destajo, tal como lo alegó la accionada en su escrito de promoción de pruebas , igualmente no consta en autos que el servicio fuere prestado también por persona distinta, y del análisis de la documental marcado con las letras “A”, cursante al folio 30, a la que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte, y que a criterio de quien decide, los elementos señalados en esa documental son propios de quien presta un servicio por cuenta ajena, lo que supone que está bajo las órdenes de un patrono, quien es quien en definitiva quien fija las condiciones en que se ha de prestar el servicio, lo que implica subordinación y dependencia. Así se establece.

En el presente caso tal como se desprende los documentos marcados con la letra “A” y cursantes a los folios 30 al 39, ambos inclusive, que no fueron tachados ni impugnados por el demandado, al igual que el resto de los documentos aportados por éste, se evidencia la existencia de una relación de trabajo, y dada la incomparecencia del demandado, tanto a la prolongación de la Audiencia (incurriendo en lo contenido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral), como a la Audiencia de Evacuación de Pruebas (por ende incurso en las disposiciones contenidas en el artículo 151, parágrafo tercero eiusdem), y a la par, no haber contestado la demanda dentro del lapso legal contemplado en la Ley Procesal, conlleva a quien Juzga otorgarles pleno valor probatorio, creando en este Juzgador la convicción, de que entre las partes existió efectivamente una relación laboral.

Con ocasión a los documentos ofertados por la demandada y visto que son iguales a los aportados por el actor en su escrito de pruebas, de su lectura se observa los salarios devengados por el actor durante el curso de la relación laboral.

De igual manera, se deja expresa constancia que al folio 141, cursa documento en original en el cual se señala una liquidación de prestaciones sociales, hechas al actor, lo que ratifica la relación laboral existente entre las partes, pero que trae como consecuencia que dicho monto sea debitado del total de las prestaciones sociales demandadas por el ciudadano J.E.A. y consistente en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres con Treinta y Siete Céntimos(Bs. 425.293, 37). Así se establece.

En relación a las testimoniales promovidas por las partes y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, que trajo como consecuencia, la declaración de admisión de hechos, se consideró inoficiosos oír las referidas declaraciones. Por lo que a criterio de este Tribunal, no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

En consecuencia, deberá la empresa demandada ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION ATAPAIMA III (ASOVAT III), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 1.993, bajo el número 8 Tercer Trimestre del mismo año, 1, frente al 07 al vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero, cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bolívares Nueve Millones Quinientos Veintisiete Mil Doscientos Veintiuno Sin Céntimos (Bs. 9.527.221,00) menos la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Tres con Treinta y Siete Céntimos(Bs. 425.293, 37), por las razones anteriormente expuestas. Así se establece.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto que resulte luego de la deducción señalada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución forzosa si fuere necesario, con la aplicación del ajuste inflacionario e intereses moratorios. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle los honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.101.520, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy contra la Asociación ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION ATAPAIMA III (ASOVAT III), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 1.993, bajo el número 8, Tercer Trimestre del mismo año, 1, frente al 07 al vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a que cancele al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidas, por concepto de prestaciones sociales, más lo que resulte experticia complementaria que resulte del fallo para determinar el índice inflacionario y los intereses sobre estas cantidades, todo esto por las razones determinadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

ICA/NRC/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR