Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000081

PARTE QUERELLANTE: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.929.663 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.071.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: E.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.314.027 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

La ciudadana V.G., asistida por el abogado A.E.P., interpone acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el expediente N° KP02-R-2006-001131, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en expediente N° KP02-V-2006-000626. Que se inició el caso en demanda reformada propuesta por la ciudadana E.M.d.L., C.I. N° 3.314.027, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en contra de la solicitante por supuesto incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, específicamente de los meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero 2006, que en la oportunidad de la contestación de la demanda se niega tal aseveración afirmando que tales cánones han sido pagados aunque fueron recibidos y cancelados por su señora madre ciudadana E.d.M. de acuerdo a la practica de muchos años de contratación, que los recibos en cuestión fueron consignados tempestivamente en promoción de pruebas, posteriormente la parte demandante procedió a desconocimiento de contenido y firma de todos y cada uno de los recibos promovidos y evacuados, luego hubo la ratificación de su valor por su parte y en el escrito de promoción en el punto cuarto, solicitó el cotejo de firma pero de la madre de la demandante, ciudadana E.d.M. persona diferente a la demandante y cuya relación complicaba las cosas procesalmente hablando, porque desde luego obedecía a una practica distinta a los términos contractuales establecidos, que la llevaron a la necesidad de acudir a la jurisdicción penal para tratar de establecer 1° la relación de la arrendadora con la persona que cancela los recibos, 2° la relación de quien los cancelaron los recibos presentados y 3° la comisión del delito al desconocerlos y dejar en completa indefensión a la arrendataria. Que tal denuncia fue debidamente presentada ante la Fiscalía Superior del Estado Lara en fecha 23-10-2006 y consignada su copia en fecha 23 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara expediente 1131 en el cual curso la apelación que hizo de la Sentencia del Juzgado de la causa. Que tal situación fue interpretada en la sentencia proferida por el señalado juzgador de fecha 6 de noviembre de 2006, en su motiva, señala erróneamente “Por último, del escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2006 por la representación judicial de la demandada este Tribunal a objeto de extremar sus deberes respecto a la función pedagógica que le atañe, solo puede advertir la extemporaneidad de la solicitud allí formulada como es que se declare la prejudicialidad por efecto de haber interpuesto denuncia ante un Órgano del Ministerio Público, lo cual resulta manifiestamente contrario al orden consecutivo legal”, luego complementa su error diciendo: “pues tal pedimento ha debido solicitarse con ocasión a la proposición de cuestiones previas que la demandada pudo haber hecho tempestivamente, y no, como sucedió en autos”. Que el operador judicial no cae en cuenta que cuando el demandante procede a desconocer los instrumentos que acompañaron la contestación de la demanda, la oportunidad del proceso civil para las cuestiones previas ya habían precluido, por lo que su intento de enseñanza pedagógica denota poca observación, y por el contrario da cabida a una situación sobrevenida posterior a las previsiones del proceso; que el juzgador desconoce el principio de la prejudicialidad de la materia penal y su efecto atrayente permitiendo que una situación antijurídica sirva para ser utilizada en la rigurosidad preclusiva del proceso civil. Que con tales argumentos resulta confirmada la sentencia apelada que no solamente condena a la entrega del inmueble arrendado sino al pago de una indemnización de origen contractual extremadamente onerosa y al pago de las costas procesales, en la actualidad ejecutada en su primera parte pero sin hacerlo en sus segundas consecuencias por lo que es latente la amenaza la sentencia en cuestión. Solicitó formalmente con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ser amparada de sus derechos y especialmente aplicados los contenidos en el artículo 49 del mismo texto Constitucional en sus numerales 1° y 8° contra el error u omisión judicial cometido en la sentencia que conculca sus derechos e ignora el principio de la prejudicialidad aplicable contra desconocimiento sobrevenido que se hace en momento posterior a la contestación de la demanda lo cual ignora el operador judicial en su sentencia, que tal situación la expone injustamente a los rigores del cumplimiento de sentencia, la cual además del desalojo ya ejecutado, contiene una alta suma como complemento indemnizatorio que ha pesar de no haber sido exigido pende en contra de su patrimonio injustamente, razón por la cual pide la reposición del proceso al estado de sentencia hasta haberse resuelto lo concerniente a la investigación penal sobre los recibos presuntamente firmados por persona vinculada a la demandante.

En fecha 18 de mayo de 2007, recibida la solicitud de amparo, se le dio entrada y se dictó un auto en la cual resolverá oportunamente, este Tribunal para resolver observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La presente acción de amparo se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., fue dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2006 que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana E.D.L. en contra de la ciudadana V.G.. Dicha acción fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, el día 17 de mayo de 2007, dándosele entrada en este Juzgado el 18 de mayo de 2007. Fundamentó el recurso en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el error u omisión judicial cometido en la sentencia en cuestión que conculca sus derechos e ignora el principio de prejudicialidad de la materia penal por efecto de haber interpuesto denuncia ante un órgano del Ministerio Público, aplicable contra desconocimiento sobrevenido que se hace en momento posterior a la contestación de la demanda lo cual ignora el operador judicial en su sentencia.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición reza textualmente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación" (Subrayado de de este Tribunal).

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la ley especial de la materia, que consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte, que requiere de un urgente, sumario e inmediato remedio, puesto que lo contrario, desnaturalizaría la esencia propia del amparo.

Establecido lo anterior, se observa que desde la fecha en que se dictó la sentencia (06-11-2006) en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, hasta la fecha de interposición de la presente acción de a.c., el 17 de mayo de 2007, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dicho lapso de caducidad no comenzará a correr sólo en caso que el juez constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o que tales violaciones afecten el orden público, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que únicamente se involucran las partes en conflicto, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana V.G., asistida por el abogado A.E.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el asunto KP02-R-2006-001131, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por E.M.D.L. contra V.G.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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