Decisión nº 065-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-001296

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: R.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.765.976 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuyos datos no aparecen en actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano R.J.V.S., antes identificado, asistida por el profesional del Derecho G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 29.098, e interpuso pretensión de Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 16)

Seguidamente, en fecha 05/10/2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 32); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 07 de diciembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 36).

El día 14 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda. (Folios 152 al 156).

El día 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 18/12/2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 160)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 07 de enero de 2010, y el 14 de enero de 2010, se providenciaron los escritos de prueba (Folio 162-164), y se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 165).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se reprograma la Audiencia de Juicio, en razón de en virtud de la resolución emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 14 de enero de 2.010, signada con el No. 2.010-01, mediante la cual notifica que el horario de Despacho será desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, y dándole cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de enero de 2010 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y así ante la imperiosa necesidad de reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio se fijó para el día lunes 5 de abril de 2010 a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 26/02/2010, se reprograma al Audiencia de Juicio para el 12/04/2010. En fecha 05/04/2010, previa solicitud de las partes, la causa es suspendida desde el 26/03/2010 hasta el 12/04/2010, y se fija Audiencia de Juicio para el 20/05/2010 a las 9:00 A.M., fecha en la que finalmente se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la complejidad del asunto y en razón de ello fue diferido el dictado oral de la sentencia para el quinto (5to) día hábil siguiente a este acto a las once de la mañana (11:00AM); y finalmente, en fecha 27 de mayo de 2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano R.J.V.S., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio G.P.U., de Inpreabogado N° 29.096, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del profesional del Derecho GERVIS MEDINA, DE Inpreabogado N° 140.461, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

* Enmarcado como “CAPÍTULO I” denominado “DE LOS HECHOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS” se indica lo siguiente:

- Que fue contratado como Piloto en fecha 15 de agosto de 2006, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y renovado por más de dos veces el contrato y en tal sentido afirma que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con las previsiones de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En fecha 15 de mayo de 2008, colocó la renuncia al cargo de Piloto de Helicóptero, y señala que el mismo no fue aceptado por el Director del Instituto Policial y el ciudadano Alcalde para esa época. Que a cambio de ello le dieron una liquidación de prestaciones sociales para la fecha con el fin de seguir laborando en mejores condiciones a las que venía trabajando. Aceptó el adelanto, y continuó la relación laboral, dejando sin efecto la renuncia, y manteniéndose las condiciones iniciales, vale decir, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 14 de marzo de 2009, señalando que no se interrumpió la prestación de servicios.

- Que en fecha 14 de marzo de 2009 se publicó en el Diario La Verdad comunicado emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, donde se le ponía en conocimiento que se le había puesto fin a la relación laboral sin motivación alguna, en tal sentido fue despedido injustificadamente, siendo acreedor entonces a sus prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

- Que una vez culminada la relación laboral, se le debió cancelar cuando se le adeudaba en fecha “15 de marzo de 2008” (sic), conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Hace referencia al artículo 89, numeral 1° de la Carta Magna, para luego hacer reseña del llamado PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD. Que de igual manera el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece varios principios universales, suscritos en diversas convenciones de la Organización Mundial del Trabajo (OIT), de la cual es miembro nuestro país, y entre los que aparecen: Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable, en razón del cual “deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocablemente y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora”. Que todo acto o medida del patrono o patrona contrario al Texto Fundamental es nulo y no generará efecto alguno. El Principio de la Realidad o de los Hechos frente a las Formas o Apariencias de los Actos Derivados de la Relación Jurídica Laboral.

- Que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el contrato se prorroga por más de una vez se convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

* Enmarcado como “CAPÍTULO II” denominado “DEL DERECHO” se indica lo siguiente:

- Hace indicación al artículo 92 de la Constitución Nacional, para referirse a que todos los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales y son créditos labores de exigibilidad inmediata. Y que la mora en el pago genera intereses.

- Que el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Nacional establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

- Que los artículos 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública, indica que a los contratados de la administración pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y que los Tribunales laborales son los competentes para conocer de los reclamos.

- Que en virtud de lo antes señalado, reclama el PAGO DE LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

CARGO: PILOTO

LABORES: PILOTO AÉREO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

FECHA DE INGRESO: 15 DE AGOSTO DE 2006.

FECHA DE EGRESO: 14 DE MARZO DE 2009.

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 07 MESES.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ÚLTIMO SALARIO: 10.000,00.

CONTRATOS: 03 CONTRATOS SUCESIVOS.

- PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs.F.61.850,51, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cinco (5) días por mes para un total de 165 días de antigüedad más seis (6) días adicionales, que hace un total de ciento setenta y un días (171). Utilizándose el salario integral correspondiente de Bs.F.250,01 en el periodo 2006-2007; Bs.F.300,00 en el periodo 2007-2008; y Bs.F.500,00, para el periodo 2008-2009.

- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.F.9.625,21 “por concepto de capitalización de INTERESES, generados por la antigüedad acumulada”.

- TERCERO: PREAVISO. Que acorde con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado en virtud de las prórrogas, y al haberse dado un despido injustificado, se le adeuda la cantidad de sesenta (60) días por el último salario integral de Bs.F.500,00, y se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.F.30.000,00.

- CUARTO: Que conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de noventa (90) días por el último salario diario de Bs.F.500,00, por lo que se le adeuda por este concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs.F.45.000,00.

- QUINTO: Bajo el Título “VACACIONES VENCIDAS 2008 y NO DISFURTADAS” indica que nunca disfrutó de sus vacaciones en el tiempo que duró la prestación de servicios, y que en tal sentido la ex-patronal le debe las vacaciones. Que de “conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 eiusdem y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social” esta ha establecido que “por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelada con el salario normal devengado al momento de la finalización de la relación laboral.” (Cursivas del demandante)

- Que se ha de tomar en cuenta el último salario normal devengado que era de Bs.F.333,33. y en renglón seguido señala: “a) Segundo año de antigüedad = 22 días continuos x Bs. 333,33 último salario diario = SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (7.333,33).”

- SEXTO: BONO VACACIONAL: Que en aplicación de lo preceptuado en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 eiusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “para el cálculo del Bono Vacacional, se debe tomar el último salario mensual devengado de Bs.333,33 en virtud de que las disfruté, de conformidad con los artículos mencionados, tal como se explica a continuación: a) Segundo año de antigüedad = bono de 60 días x 333,33 último salario diario = VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00). ”

- SEPTIMO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008. Que no le fue cancelado a razón de 120 días por el salario de Bs.F.333,33, por lo que se le adeuda la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.F.40.000,00).

- OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS 2009. Que en razón a que tenía una antigüedad de 2 años y 7 meses, de conformidad con las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 23 días de vacaciones entre 12 meses por 7 meses, para un total de 13,44 días por el salario de Bs.F.333,33 lo cual suma la cantidad de Bs.F.4.480,00.

- NOVENO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009. Que en razón a que tenía una antigüedad de 2 años y 7 meses, de conformidad con las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 60 días de vacaciones entre 12 meses por 7 meses, para un total de 35 días por el salario de Bs.F.333,33 lo cual suma la cantidad de Bs.F.11.666,67.

- DECÍMO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIÓN 2009. “De acuerdo a la bonificación que otorga la Alcaldía de 120 días/12 = 10 días x 3 meses = 30 días x mi último salario 333,3 …” lo que es igual a Bs.F.10.000,00.

- DECIMO PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO. Al respecto señala que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2009, es “un deber a cargo del empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla del retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, par que este pueda obtener el certificado de cesantía. El incumplimiento de ese deber genera la obligación del patrono de pagarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de cesantía”.

- Que para el cálculo de la indemnización por paro forzoso, se ha de tomar en cuenta el salario básico de 333,33, el cual se multiplica por 7 días, lo que da el monto de Bs.F.2.333,31, y ello se multiplica por 22 semanas de indemnización, para obtener el monto de Bs.F.51.332,82, y que a este resultado se la saca el 60%, para lograr el monto de Bs.F.30.799,69.

- Que la sumatoria de los conceptos señalados, dan la cantidad de Bs.F. 270.755,41, y que al referido monto se la ha de deducir la cantidad de Bs.F.58.009,55, “por los conceptos recibidos en fecha 15 de mayo de 2008, como adelanto de Prestaciones Sociales …”, en los montos y cantidades siguientes:

CONCEPTO DÍAS SALARIO INTEGRAL ACREDITADO

ANTIGÜEDAD

INTERESES DE PRESTACIONES

AGUILNALDOS FRACCIONADOS 2008

BONO VACACIONAL FRACC. 2008

VACACIONES 2007

VACACIONES FRACC. 2008 107,00

40,00

45,00

21,00

16,49

233,33

200,00

200,00

200,00 29.350,00

2.828,35

9.33,20

9.000,00

4.200,00

3.298,00

TORAL RECIBIDO 58.009,55

- Que en consecuencia, “la cantidad adeudada por conceptos es por la cantidad de: DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (212.745,86) … “

* Enmarcado como “CAPÍTULO III” denominado “PEDIMENTO” se indica lo siguiente:

- Que por los fundamentos expuestos, demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las prestaciones por el término de la relación laboral por la cantidad de 212.745,86, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que dicha cantidad sea ordenada indexar a partir de la notificación de la demanda y los intereses a partir de la terminación de la relación laboral”. Y que se condene en costas a la demandada.

Señala el lugar y la persona a los efectos de practicar la notificación de la parte demanda. De igual manera indicó su domicilio procesal.

Pidió al Tribunal admitida la demanda, sea tramitada conforme a Derecho y sea declarada Con Lugar en la Sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, a través de la profesional del Derecho S.F.V., de Inpreabogado N°129.544, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

Como hecho cierto señalan que el demandante R.J.V.S., ingresó en calidad de Piloto para la demandada, y que el resto del contenido de la demanda es absolutamente falso, por lo que de manera genérica y total, la niega, rechaza y contradice, y en tal sentido:

- PRIMERO: No es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el contrato a tiempo determinado entre las partes se haya prorrogado en más de dos oportunidades, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

- SEGUNDO: No es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de marzo de 2008, no fuese aceptada la renuncia del hoy demandante, y prueba de ello fue el pago total de las prestaciones sociales que había generado hasta la fecha de introducción de su carta de renuncia. Que tampoco es cierto que no haya sido aceptada la renuncia, sino que la misma fue aceptada y posterior a ello se le dio una nueva oportunidad de trabajo, siendo contratado nuevamente.

- TERCERO: Igualmente no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que en fecha 14 de marzo de 2009, mediante comunicación escrita publicada en el Diario La Verdad, fue rescindido el contrato de trabajo del demandante, sin motivación alguna, o de manera injustificada por lo cual alega ser acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo cierto es que su contrato fue rescindido conforme a las previsiones de los artículos 51 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por calificar su cargo como trabajador de confianza, habida cuenta de la naturaleza de los servicios prestados por el demandado para con la demandada, por lo no tiene derecho a reclamar, “más allá de sus prestaciones sociales calculadas a partir del día 16 de Mayo de 2008, ninguna indemnización por despido injustificado”. (folio 153)

- CUARTO: Que no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que la demandada se haya negado a cancelar de manera inmediata las “prestaciones sociales” al demandante, al terminar la relación laboral; pues lo cierto es que el demandante no se ha presentado a efectuar el cobro de las mismas.

- QUINTA: Que no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el demandante hay laborado para la demandada desde el 15/08/2006 hasta el 14/03/2009; sino que como antes se indicó lo cierto es que laboró desde el 16/05/2008 hasta el 15/03/2009, fecha en que se rescindió su contrato de trabajo, y –agrega- “cuyo cálculo y liquidación de prestaciones sociales fue agregado en el escrito de pruebas.” (folio 154)

- SEXTA: Que no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que al demandante se la adeude por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de 171 días de salario integral y que ello produzca la suma de Bs.F.61.850,51.

- SEPTIMA: Que no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que al demandante se la adeude por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD la suma de Bs.F.9.625,21.

- OCTAVO: Que no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que al demandante se la adeude por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, la cantidad de Bs.F.30.000, por indemnización sustitutiva del preaviso, y Bs.F.45.000,00 como indemnización por despido injustificado, para un total de Bs.F.75.000,00 por estos referidos conceptos.

- NOVENO: Que no es cierto, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que al demandante se la adeude por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFURTADAS del año 2008, por la cantidad de Bs.F.7.333,33, puesto que para el momento “cuando se retiró apenas contaba con NUEVE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS de servicio y menos aún que por tal concepto de le deba la suma de Bs.7.333,33.”

- DÉCIMO: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de BONO VACACIONAL 2008, y menos aún que por tal concepto se adeude la cantidad de Bs.F.20.000,00.

- DÉCIMO PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la parte demandante el concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, y por el referido concepto al cantidad de Bs.F.40.000,00.

- DÉCIMO SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008, y menos aún que por tal concepto se adeude la cantidad de Bs.F.4.480,00.

- DÉCIMO TERCERO: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIÓN 2009, y menos aún que por tal concepto se adeude la cantidad de Bs.F.1.666,67.

- DÉCIMO CUARTO: Que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la parte demandante el concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE FRACCIÓN 2009, y por el referido concepto al cantidad de Bs.F.10.000,00.

- DÉCIMO QUINTO: Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, y menos aún que por tal concepto se adeude la cantidad de Bs.F.30.799,69.

- DÉCIMO SEXTO: Niega, rechaza y contradice que la cantidad de Bs.F.58.009,55, pagada al demandante en fecha 15/05/2008, se trate de un “adelanto de prestaciones sociales;” pues en realidad se trató -afirma- de una liquidación final del contrato de trabajo, que el demandante sostuvo con la demandada en esa época, por lo que en ningún caso debe interpretarse como continuidad de la relación de trabajo, la nueva relación establecida entre el demandante y la demandada desde el 16 de mayo de 2008, hasta el 15 de marzo de 2009.

- DÉCIMO SÉPTIMO: Que en definitiva, es totalmente falso, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude al accionante la cantidad total de Bs.F.212.745,86, ; así como la condenatoria en costas, y corrección monetaria de “una suma que jamás podría existir”, y -señala- que pormenorizadamente fue negada, rechazada y contradicha.

- Que comparece ante la autoridad del Tribunal, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, a fin de que se declare “SIN LUGAR LA ACCION PROPUESTA”; y que se condene en COSTAS al actor por su temeraria acción.

- Hizo indicación del domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

No está controvertida la prestación de servicios, ni el cargo de Piloto, ni el sueldo devengado, tampoco la fecha de terminación de la relación laboral, ni el hecho de que se adeudan cantidades producto de la culminación señalada. Tampoco se controvierte que el demandante inició a prestar servicios en fecha 15/05/2008, lo que se discute es si se trató de una sola relación laboral hasta la fecha 14/03/2009, o se trata de dos relaciones una que va desde el 15/08/2006 al 15/05/2008 fecha en que presentó renuncia, y de una segunda relación la cual se extiende desde el 16/05/2008 hasta el 14/03/2009. No se discute que el demandante haya recibido cantidad de dinero, si se controvierte si se trató a título de anticipo o a título de liquidación.

Se controvierte entonces la duración de la relación laboral, si se trató de un despido injustificado o en ese mismo orden si se trató de un trabajador sin estabilidad, y sometido al Estatuto de la Función Pública, o como lo señala la partea actora con estabilidad y sometido a la Ley Orgánica del Trabajo.

Se encuentra controvertido en la presente causa la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, entre ellos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. De igual manera, que se le adeude cantidad alguna por vacaciones no disfrutadas, ni por indemnización de Para Forzoso. De los demás conceptos peticionados, como son lo referente a antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas (bono y descanso), y utilidades fraccionadas, se admite la procedencia pero en relación a un tiempo menor de trabajo, y en tal sentido, en menor cuantía.

Corresponde al Sentenciador precisar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, conforme a las probanzas y en defecto de ello la carga de probar. En tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar los pagos, la condición de trabajador sin estabilidad del demandante, y el disfrute de sus vacaciones.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Recibos de pagos presentados sin firma, con sello original, en la que se aprecia escudo de la Policía de Maracaibo, y además se lee “UNIDAD RECUROS HUMANOS”; comprendidos dentro del periodo que va desde septiembre de 2006 a mayo de 2008 (faltando contadas quincenas), los cuales rielan del folio 55 al folio 90. De igual manera, el periodo que va desde junio de 2008 a febrero de 2009, folios 95, 96, 99, 100, 102, 103, 105, 106, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 119, 120, 122 y 123. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia el salario quincenal devengado por la actora fue aumentando desde Bs.F. 4.000,00 mensuales, luego 5.000,00, 6.000,00, 8.000,00, sucesivamente y finalmente Bs.F.10.000,00, con la descripción detallada del. Así como también las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Impuesto Sobre la Renta, Seguro de Paro Forzoso, Seguro de Hospitalización (HCM), y denominada ‘Deducción Movistar’. Así se decide.-

1.2. Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento, que están en los folios 94,97,98,101,102,104,107,108,111,117,118,121, y 124 al 150. Observa este Sentenciador, que aun cuando se trata de documentos emanados de terceros, y no fueron ratificados en juicio, no es menos cierto que las señaladas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, en cuanto a su contenido, y serán a.c.e.c. del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3. Ejemplar del Periódico LA VERDAD, de fecha 14/03/2009, que aparecen entre el folio 54 y el 55. El ejemplar en referencia carece de valor probatorio, toda vez que no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.4. Carta de Renuncia en original, que aparecen en el folio 91, carta fechada 15/05/2008, y con sello e indicación de recibido en la misma fechas. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, e incluso la misma consignó ejemplar de la misma como puede evidenciarse en el folio 48, discutiéndose entre las partes, si la renuncia tuvo o no el efecto de tal, afirmando la representación judicial del actor que la misma no se materializó, sino que le dieron un anticipo de sus prestaciones y la relación continuó con un salario aumentado, mientras que la parte demandada, señala que aceptada la renuncia se pagó cuanto se había generado por prestaciones sociales, y luego inició una nueva relación laboral. En todo caso, a la documental en referencia se le otorga valor probatorio, y será analizada con el conjunto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5. Copia de liquidación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que aparece en el folio 92. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, e incluso la misma consignó ejemplar de ésta como puede evidenciarse en el folio 50. La documental y su contenido no se discute, sino su significado, discutiéndose entre las partes, si lo pagado es un adelanto de prestaciones, o como afirma la demandada, se pagó cuanto se había generado por prestaciones sociales, y luego inició una nueva relación laboral. En todo caso, a la documental en referencia se le otorga valor probatorio, y será analizada con el conjunto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2. Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de documentales referidas a os recibos de pago por ella presentadas, las cuales no fueron exhibidas. No obstante, como antes se señaló, las documentales referidas recibos de pago no fueron cuestionadas en forma alguna, vale decir, todas fueron reconocidas, consignando sólo recibo de pago de la quincena correspondiente al 31/03/2009 (folio 50). De modo que más que por efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por el propio reconocimiento de la parte demandada que se tiene como cierto el contenido de las documentales de las cuales se pidió exhibición. Así se decide.-

3. Testimoniales:

3.1. En cuanto a la Testimoniales: de los ciudadanos: L.A.U.U., y JACKSSON B.A.S., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.2. En relación al ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.500.235, el mismo declaró que desde 1997 trabaja para la demandada Policía de Maracaibo, en la que hoy en día es Sub Comisario, que conoce al demandante por cuanto fueron compañeros de trabajo en la señalada Policía en donde el accionante era Piloto, al cual lo despidieron mediante aviso de prensa.

No indicó fechas, más señaló que para el momento de ingreso del hoy demandante, ya existía la Unidad, que no puede dar una fecha exacta, que trabajaban en conjunto las dos unidades “Apoyo aéreo” y “33 de recate”. El demandante estaba en las dos unidades. Su Jefe Directo era el Inspector y Sub comisario E.U. y a la vez de la Jefe de Operaciones y de la Dirección como tal.

A preguntas del Sentenciador, expresó que la Unidad Táctica de Rescate, estaba formada por tres cuerpos como e.B.d.M., Protección Civil, y POLIMARACAIBO, que se encargaban de la búsqueda de personas en accidentes, de personas secuestradas, vehículos abandonados. Que la Unidad estaba conformada por L.U. por la Policía, el demandante como Piloto, su persona con toda su gente, protección civil y POLIMARACAIBO. Que del demandante, su jefe era Urdaneta, y de él, el Jefe de Operaciones, pero directamente de la Dirección General de la Policía.

De la declaración en referencia se tiene que la misma, posee valor probatorio, toda vez que el declarante señala el porqué de su dicho, no incurre en imprecisiones o contradicciones que le quiten veracidad a su declaración, y en general merece fe a juicio de este Juzgador. De modo que al tener valor probatorio se analizara en conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.-

4. Inspección Judicial:

En relación a la Inspección Judicial solicitada en el “CAPITULO IV” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal la admitió y en consecuencia se trasladó y constituyó en la sede de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ubicada en la Avenida el M.S.V.d.L. de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2010, a las 10:30 A.M, donde funciona el Instituto Autónomo, el cual se encuentra ubicado geográficamente en la siguiente dirección: Circunvalación uno (1), esquina con calle 98, Sector Los Claveles, antiguo Edificio Atagro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad N° 4.748.597, quien manifestó tener el carácter de CONSULTOR JURIDICO y la ciudadana S.F., en su condición de apoderada judicial del Instituto demandada. De igual, se dejó constancia de que el Tribunal se constituyó con la presencia del ciudadano GERVIS MEDINA, apoderado judicial de la parte actora.

La inspección tenía por objeto conforme a lo solicitado en el numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora referente a lo siguiente: “Dejar constancia del expediente personal del ciudadano actor y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la relación laboral”.

En cuanto a lo que fue objeto de inspección judicial, la notificada procedió de manera voluntaria a exhibir dos (2) carpetas marrones, y según indicó se corresponde con los expedientes del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad V.- 7.765.976. Así, de seguidas el apoderado judicial de la parte actora, procedió a indicar al Tribunal treinta y seis (36) documentos que se encontraban en una de las carpetas, de ellos once están en copias simples, y sobre los cuales peticionó se reprodujeran por medios fotostáticos. El Tribunal, acordó en consecuencia, que se reprodujeran los mismos, y se le ordenó a la Secretaria se procediera a cotejar las copias con los que se encuentran en el expediente. Resultando luego de la revisión por la Secretaría y vistos por el Juez, que se encontraban documentos en original y en copias certificadas y otros en copias simples o fotocopias, procediéndose para una mejor inteligencia de la presente inspección a marcar con la letra “A” los que se encontraban en original y en copia certificada, y marcados con la letra “B”, los que se encuentran en copias. Se procedió agregar las copias para que formen parte de la presente inspección. E igualmente, la parte actora procedió indicar que se le presente para ser inspeccionado el Manual de Descripción de Cargos, y convino con la parte demandada que el mismo será consignado en fotocopias en el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente acto.

En efecto, de la inspección in comento, el Tribunal verificó la documental referente al hoy demandante en su relación laboral para con la demandada. De la misma se anexaron copias (folios 169 al 204), consistentes en documentos derivados de la relación laboral, tales como Solvencia con el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (folio 169); registro del demandante por ante el IVSS (folio 170), con fecha de inscripción el 16/05/2008; constancia de trabajo del periodo 16/05/2008 al 15/03/2010 (folio 171); copia de recibo de pago del 31/03/2009 y 15/02/2009 (folios 172 y 173); copia del cálculo de la antigüedad acumulada por el periodo mayo 2008 a marzo 2009 (folio 174); solicitud de disfrute de vacaciones vencidas “2008 (folio 175);”copias de cédula de identidad del demandante, carta de terminación de la relación laboral; remisión de expediente del hoy demandante, solicitud de mantenimiento de contratación de fecha 09/01/2009, ejemplares de contrato de trabajo, declaración jurada de patrimonio, forma AR-I de Impuesto Sobre la Renta, notificación de buena conducta del hoy demandante durante la prestación de servicio, memorando de ajuste de sueldo, “liquidación de prestaciones sociales” con su recibo. Documentales estas que en gran número fueron presentadas por las partes, mas en todo caso, en su conjunto poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

En el mismo sentido, se consignó derivado de la inspección señalada, MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS, el cual fue atacado por la parte actora, por no haber constancia de que haya sido publicado en Gaceta Oficial. En la misma se observa que sólo hay firma del funcionario que la elaboró, no de aprobación alguna. En tal sentido, no posee valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  1. Documentales:

    La parte demandada limitó su actividad probatoria a un conjunto de documentales como son: 1.1) Copia de la liquidación de prestaciones sociales Bs.F.58.009,55 con sello en copia de fecha 17/06/2008 (folio 39), también consignado por la parte actora (folio 92); 1.2.) Recibo de la liquidación (folio 41); Recibo de liquidación con sello del 17/06/2008 (folio 42); Orden de Pago N° 012953 de fecha 04/06/2008 sellada 17/06/2008 (folio 43); Constancia N° 015841 del 17/06/2008 (folio 44); 1.3. Comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio (folio 45); 1.4. Liquidación 2009 (folio 46); Prestación de antigüedad 2009 (folio 47); 1.5. Carta de Renuncia (folio 48), también consignado por la parte actora (folio 91); 1.6. Rescisión del contrato (folio 49); 1.7. Recibo de pago quincenal (folio 50), también consignado por la parte actora (folio 120).

    Observa este Sentenciador, que las presentes documentales (parte de las cuales fueron presentadas por la parte actora), no fueron cuestionadas en forma alguna, y fueron reconocidas por la parte demandante, discutiendo el pago recibido en el año 2008, que para la parte actora es un anticipo, mientras que para la demandada una liquidación luego de la cual hay una nueva relación laboral. En todo caso, a las documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y serán a.c.e.c. del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

    El Sentenciador en uso de sus facultades probatorias en pos de la búsqueda de la verdad, procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano R.J.V.S., que en conjunto con el resto del material probatorio coadyuva al esclarecimiento de la verdad de los hechos.

    Declaración de Parte:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, a los ciudadano R.J.V.S., conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT, respecto a los hechos controvertidos, en específico, cuáles eran sus funciones, no señalando nada en perjuicio propio o lo que es lo mismo a favor de la demandada.

    Al respecto es de observar que las declaraciones de los demandantes tienen valor probatorio, en tonto y en cuanto sean beneficiosas como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, la declaración en referencia carece de valor probatorio en tanto no aporta nada a la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    No está controvertida la prestación de servicios, ni el cargo de Piloto, ni el sueldo devengado, tampoco la fecha de terminación de la relación laboral, ni el hecho de que se adeudan cantidades producto de la culminación señalada. Tampoco se controvierte que el demandante inició a prestar servicios en fecha 15/05/2008, lo que se discute es si se trató de una sola relación laboral hasta la fecha 14/03/2009, o se trata de dos relaciones una que va desde el 15/08/2006 al 15/05/2008 fecha en que presentó renuncia, y de una segunda relación la cual se extiende desde el 16/05/2008 hasta el 14/03/2009. No se discute que el demandante haya recibido cantidad de dinero, si se controvierte si se trató a título de anticipo o a título de liquidación.

    Se controvierte entonces la duración de la relación laboral, si se trató de un despido injustificado o en ese mismo orden si se trató de un trabajador sin estabilidad, y sometido al Estatuto de la Función Pública, o como lo señala la partea actora con estabilidad y sometido a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se encuentra controvertido en la presente causa la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, entre ellos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. De igual manera, que se le adeude cantidad alguna por vacaciones no disfrutadas, ni por indemnización de Para Forzoso. De los demás conceptos peticionados, como son lo referente a antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas (bono y descanso), y utilidades fraccionadas, se admite la procedencia pero en relación a un tiempo menor de trabajo, y en tal sentido, en menor cuantía.

    Lo primero a precisar es la NATURALEZA DEL CARGO del accionante, es decir, si se trata de un empleado contratado, un empleado de carrera, si tiene o no estabilidad. Es decir, si se le aplica o no el Estatuto de la Función Pública como funcionario, o como contratado LA Ley Orgánica del Trabajo y su contratación específica o colectiva respectiva, según el caso. En todo caso, se ha de resaltar que ninguna de las partes, alegó en forma alguna la incompetencia por la materia.

    En principio se aprecia que la regla es que los trabajadores se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, y de manera excepcional por otro instrumento legal estrictu semsu. En tal sentido, se hace necesario transcribir algunas normas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP).

    LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)

    Artículo 7º LOT. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

    Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.

    Artículo 8 º LOT. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

    Artículo 9º LOT. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

    (Subrayado agregado por el Tribunal)

    LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (LEFP)

    Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002

    Artículo 1 LEFP. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, (…)

    Artículo 28 LEFP. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    PERSONAL CONTRATADO

    Artículo 37 LEFP. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los

    cargos previstos en la presente Ley.

    Artículo 38 LEFP. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el

    respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39 LEFP. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    (Subrayado y negrillas agregados por el Tribunal)

    En la causa que nos ocupa, no existe prueba de que el demandante sea un trabajador excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, no era un policía aunque trabajaba como miembro de ese cuerpo armado, no se aprecia que haya ingresado por concurso, que haya sido destituido por alguna resolución, o en forma alguna se rija por las normas del Derecho Administrativo. En actas procesales aparecen ejemplares de contratos de trabajo, en los que aparecen las condiciones de trabajo, empero nada indica que no se trate de un trabajador bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario al ser contratado, conforme a las previsiones del la Ley del Estatuto de la Función Pública, “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” (artículo 38), y además, “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” (artículo 39)

    En consecuencia, debe concluirse que el demandante, como ocurre con el grueso de la población laboral en Venezuela, era un trabajador regido por su contratación individual, y subsidiariamente por el régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Establecido lo precedente, corresponde ahora dilucidar EL TIEMPO PRECISO DE DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, y seguido de ello lo referente a la estabilidad o no del demandante.

    En cuanto a la duración de la prestación de servicios, se observa que de una parte, el demandante señala una continuidad de prestación de servicio que se inició el 15/08/2006, dándose de intermedio una renuncia en fecha 15/08/2008, que no fue tomada en cuenta, o fue dejada sin efecto, recibiendo un adelanto de prestaciones, y que finalizo por despido en fecha 14/03/2009; y que se trató de varios contratos que se ha de tener como uno solo al no haber interrupción; mientras que según el dicho de la demandada, se trata de dos relaciones laborales la primera desde el 1808/2006, culminada el 15/05/2008, por renuncia de la cual ya se le canceló su pertinente liquidación de prestaciones laborales; y una segunda inmediata a la primera, desde el 16/05/2008, culminada el 14/03/2009, por rescisión de contrato.

    Como se ha expuesto, se observa que no hay discusión de que el demandante inicio una prestación de servicios laborales como piloto de helicóptero en fecha 15/08/2006, que el 15/05/2008 presentó renuncia, y continuó prestando servicios desde el 16/05/2008 hasta el 14/03/2009.

    Ahora bien, lo que hay que determinar es si se trata de una sola prestación de servicios o de dos, y para dilucidar eso se ha de tener presente que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, conforme al cual pasa a un segundo plano lo pretendido o creído por las partes contratantes, pues lo importante y determinante es lo que haya acontecido en la realidad, con independencia de lo creído o pretendido. De ahí que al contrato de trabajo se le denomine en doctrina “contrato realidad”.

    Así las cosas, nótese que se presentó una carta de renuncia (folio 48 y 91), y seguido de ello el pago de prestaciones laborales que incluyen antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, y en fin los conceptos y montos que la demanda consideró correspondían por liquidación final a la fecha de la renuncia. Como igualmente es cierto que en tal sentido, se la canceló la cantidad de Bs.F.58.009,55 como liquidación de prestaciones sociales, ello con sello del 17/06/2008 (folio 39 y 92), de ello además ahí recibos de la liquidación (folio 41 y 42); Orden de Pago N° 012953 de fecha 04/06/2008 sellada 17/06/2008 (folio 43); Constancia N° 015841 del 17/06/2008 (folio 44); y consta el comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio (folio 45). Todo apunta sin duda a que se la intensión fue el pago de liquidación de prestación de servicios y no sólo otorgar un simple adelanto.

    Sin embargo, es de notar que la propia parte demandada señala que lo que tiene derecho a reclamar el demandante es las prestaciones sociales calculadas a partir del día 16 de Mayo de 2008, es decir, que no contradice, sino que concuerda con el demandante en el hecho de que la relación laboral continuó sin interrupción de tiempo pues presentada la renuncia con fecha 15/05/2008, continuó laborando, como se aprecia incluso de los recibos de pago folio 93 y ss, y concuerda con el dicho del testigo R.A.R., quien aun cuando no indicó fechas, en su conocimiento se refirió a una sola prestación de servicios, la cual afirmó culminó por despido mediante aviso de prensa.

    En tal sentido, es de interés transcribir el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    (Subrayado agregado por el Tribunal)

    De la norma se aprecia que un contrato a tiempo determinado puede derivar en una relación a tiempo indeterminado en los supuestos señalados, como lo son que se den dos o más prórrogas (salvo que razones justifiquen la prórroga y excluyan la intensión presunta de continuar la relación); y cuando vencido el término del contrato se interrumpa la relación laboral y se inicie una nueva dentro del mes inmediato siguiente (salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación).

    En el caso sub iudice, se tiene que culminado el contrato por renuncia en fecha 15/05/2008, de manera ininterrumpida se continuó la prestación desde el día siguiente, es decir, el 16/05/2008, a través de un nuevo contrato escrito. No se puede afirmar que se trate propiamente de una prórroga, tampoco que se haya vencido el termino, pues la culminación se dio por renuncia. En el mismo sentido, no se puede afirmar que exista la “voluntad firme de poner fin a la relación” por la existencia de la renuncia y correspondiente pago de prestaciones laborales, puesto que el demandante, no solo continuó laborando, sino que lo hizo con el mismo salario en mayo, junio y julio de 2008, siendo en agosto de 2008 cuando recibió un aumento de Bs.F. 6.000,00 a Bs.F. 8.000,00 (folios 102 y 103); además de ello, el pago de la liquidación no se hizo efectivo inmediatamente, sino que fue mucho después del 16/05/2008, en concreto Orden de Pago N° 012953 de fecha 04/06/2008 sellada 17/06/2008 (folio 43) con pago el 17/06/2008. Es decir, antes que una voluntad de poner fin a la relación, se aprecia al contrario, a juicio de este Sentenciador, la voluntad de continuarla.

    En consecuencia, conforme a la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por argumento a simili al caso sui generis planteado, este Sentenciador toma la relación laboral como una sola iniciada en fecha 15/08/2006, y culminada sin interrupción hasta el 14/03/2009. Ello es consonó con el espíritu proteccionista del trabajo como hecho social que envuelve la legislación laboral patria, y en general las normativas proteccionistas de orden público, como ocurre por ejemplo en los casos de prórrogas de contratos de arrendamientos, en los que la relación arrendaticia se tiene como una sola. De tal manera que, la relación laboral se extendió desde el 15/08/2006 hasta el 14/03/2009, fecha esta última no discutida entre las partes, lo que arroja una relación laboral de 2 años, 6 meses y 27 días; y lo cancelado hasta la fecha, es decir, Bs.F.58.009,55, se ha de descontar a los conceptos que eventualmente resulten procedentes, como la propia parte demandante expresa en el libelo de demanda, descontándose cantidades según cada concepto correspondiente. Así se decide.-

    Establecido, lo precedente, corresponde dilucidar si la CULMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS se traduce en un despido injustificado como lo indica el accionante, o si se trató sólo de una rescisión de contrato de un empleado sin estabilidad en razón de su cargo. Como antes si indicó la relación se mantuvo de manera ininterrumpida a través de varios contratos, lo que hace que la relación se haya convertido en una a tiempo indeterminado. Además de ello, no hay prueba alguna de que el demandante haya sido un trabajador de dirección por el simple hecho de ser piloto de helicóptero, no observándose que hay intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que haya representado al patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni que pueda sustituirlo en todo o en parte. De modo que no se subsume en la noción de empleado de dirección establecida en el artículo 42 de la LOT; ni siquiera encuadra en la noción de trabajador de confianza previsto en el artículo 45 eiusdem, pues ello implica “el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”, lo cual no es el caso, sino que piloteaba helicóptero y en sus funciones recibía órdenes del Jefe Directo del Inspector y Sub comisario E.U., como Jefe Directo, también del Jefe de Operaciones y de la Dirección General de la Policía. De tal manera que al tratarse de un trabajador con estabilidad, y no mediar causal alguna de despido, evidente es que la culminación de la prestación de servicios tuvo como causa un despido injustificado. Así de decide.-

    Es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente. Y para ello, es necesario indicar que el salario base de cálculo dependerá eventualmente del concepto de que se trate, así para el caso de la antigüedad es el salario integral del mes correspondiente en el que se generó, para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, el salario integral vigente para el momento de culminación de la prestación de servicios, para las utilidades el salario normal al momento en que se generaron, para las vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas el último salario normal, para el caso de las reclamaciones por paro forzoso, el último salario normal. Así es menester señalar que el salario varió a lo largo de la relación laboral como se evidencia de los recibos de pago, pasando de Bs.F.4.000,00, a 5.000,00, 6.000,00, 8.000,00, y siendo el último salario normal mensual la cantidad de Bs.F. 10.000,00.

    * En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la parte demandada no negó deberle los conceptos laborales del período que va desde el 16/05/2008 al 14/03/2009, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en referencia. Empero, siendo como antes se estableció que la relación se extendió desde el 15/08/2006 hasta el 14/03/2009, se calculará la antigüedad de todo ese período, y se deducirá el monto ya cancelado por el concepto.

    La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera a razón de cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, al salario integral del mes que corresponda, que en caso bajo estudio, se obtiene sumando al salario normal las alícuotas del bono de fin de año y de bono vacacional. Las alícuotas se logran de dividir lo que corresponde en un año completo entre doce (12) meses y el resultado entre 30 días mes, así se obtiene la incidencia díaria.

    Además, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la LOT, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo.

    Así las cosas, al actor le corresponden 140 días de antigüedad, cinco por mes, que multiplicados por el salario integral mes a mes, que según el caso fue de Bs.F.203,70 (noviembre 2006 a octubre 2007), Bs.F.244,44 (noviembre 2007 a agosto 2008), Bs.F.325,93 (septiembre 2008), Bs.F.407,41 (octubre 2008 hasta el final), dan la cantidad acumulada de Bs.F.36.259,26, como se aprecia en el siguiente cuadro:

    ANTIGÜEDAD Art 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    A B C D E F

    Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono Vac Alíc Bono Fin de Año Salr Intgr Día Días de Antig Antig Mes Antg Acumulada

    15/08/2006 (60 x salr) /360 (120 x salr)/360 (A+B+C) 0 (E x D)

    15/09/2006 0

    15/10/2006 0

    15/11/2006 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 1018,52

    15/12/2006 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 2037,04

    15/01/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 3055,56

    15/02/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 4074,07

    15/03/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 5092,59

    15/04/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 6111,11

    15/05/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 7129,63

    15/06/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 8148,15

    15/07/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 9166,67

    15/08/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 10185,19

    15/09/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 11203,70

    15/10/2007 5000 166,67 27,78 9,26 203,70 5 1018,52 12222,22

    15/11/2007 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 13444,44

    15/12/2007 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 14666,67

    15/01/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 15888,89

    15/02/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 17111,11

    15/03/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 18333,33

    15/04/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 19555,56

    15/05/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 20777,78

    15/06/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 22000,00

    15/07/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 23222,22

    15/08/2008 6000 200,00 33,33 11,11 244,44 5 1222,22 24444,44

    15/09/2008 8000 266,67 44,44 14,81 325,93 5 1629,63 26074,07

    15/10/2008 10000 333,33 55,56 18,52 407,41 5 2037,04 28111,11

    15/11/2008 10000 333,33 55,56 18,52 407,41 5 2037,04 30148,15

    15/12/2008 10000 333,33 55,56 18,52 407,41 5 2037,04 32185,19

    15/01/2009 10000 333,33 55,56 18,52 407,41 5 2037,04 34222,22

    15/02/2009 10000 333,33 55,56 18,52 407,41 5 2037,04 36259,26

    14/03/2009 10000 333,33 55,56 18,52 407,41 No laboró el mes completo 0,00 36259,26

    Total 140 36.259,26

    La antigüedad acumulada es de Bs.F.36.259,26, a la que se ha de sumar lo que corresponda por antigüedad adicional. Como antes se indicó, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento del referido texto sustantivo, después del segundo año o fracción superior a 6 meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta 30 días de salario, calculado con base en el promedio de lo devengado en el año respectivo. Así siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 2 años, 6 meses y 27 días, corresponden dos (2) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral promedio de Bs.F.332,71, da el monto de Bs.F.665,43, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Antigüedad Adicional

    Periodo Suma de salr integr anual Salr Intgr Promd Anual Días de Antg Adic Total

    Abril 2008- Marzo 2009 3.992,59 332,72 2 665,43

    De modo que el monto de la antigüedad adicional es de Bs.F.665,43, y el monto acumulado de antigüedad es de Bs.F.36.259,26, todo lo que da la cantidad de Bs.F.36.924,69. Del monto señalado, se ha de restar la cantidad ya recibida de Bs.F.29.350,00, para obtener finalmente la cantidad de Bs.F.7.574,69, que en definitiva adeuda la parte demandada al demandante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-

    * Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En virtud de que la relación laboral culminó por despido injustificado conforme se estableció ut supra, en consecuencia resulta procedente la petición en referencia, las cuales se calculan en base al último salario integral.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años, 6 meses y 27 días (30 x 3= 90) le corresponden 90 días, y en razón de su último salario integral diario devengado fue de Bs.F. 407,41, lo que multiplicado por 90 días, arroja un monto de Bs. F.36.666,67.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde “Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;”, y siendo que la relación duró 2 años, 6 meses y 27 días, corresponde al demandante, la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F.407,41, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F.24.444,44.

      Así al sumar los montos de los conceptos del artículo 125 LOT, se obtiene la cantidad de Bs.F.61.111,11, como se refleja en el siguiente cuadro:

      Indemnizaciones Art 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

      Concepto Días Ult Salr Intgr Totales

      Indmn Por Desp Injust 90 407,41 36.666,67

      Indemn Sust del Preav 60 407,41 24.444,44

      Total 61.111,11

      De modo que lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como es la indemnización por despido injustificado (Bs.F.36.666,67) y por indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F.24.444,44) da la cantidad de Bs.F.61.111,11, que adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

      * En lo que respecta a las VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS del periodo 2007-2008 (15/08/2007 al 15/08/2008), lo primero a tomar en cuenta es que la parte demandada tenía la carga de probar el disfrute de las vacaciones vencidas, y lo cierto es que no se alegó en forma alguna que el demandante haya tenido disfrute de las vacaciones reclamadas, y no hay prueba alguna del señalado disfrute.

      Al respecto es de utilidad transcribir extracto de Sentencia Nº 986 de la Sala de Casación Social de fecha 15 de mayo de 2007, en la que se indica que la carga de la prueba es de la patronal:

      El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

      En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

      En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario

      De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono) del periodo reclamado como disfrutado, es decir, 2007-2008, lo cual se rige por las cláusulas del contrato individual, y así conforme se afirmó en la demanda y no fue contradicho, para el señalado periodo la cantidad de 22 días de descanso vacacional y 60 días de bono vacacional; y en ambos casos al salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, como se indica en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso bajo estudio era de Bs.F.333,33 diarios. Es de notar que de acuerdo a las previsiones del señalado artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de vacaciones no disfrutadas al momento de la finalización de la relación laboral, se han de adicionar los días de descanso semanal obligatorio y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones. Se trata de una sanción por el no disfrute oportuno de vacaciones vencidas. Sin embargo, para la presente causa ello no aplica, toda vez que la contratación individual señala una cantidad de días superiores a los de la LOT, en concreto para el periodo en cuestión 22 de descanso y 60 de bono, frente a 16 y 8 que prevé la ley sustantiva laboral, y siendo así no aplica lo de los días adicionales. Así se establece.-

      En el caso sub iudice, las vacaciones vencidas corresponden a los periodos 2006-2007, 2007-2008. Y siendo que la prestación de servicios se inicia en fecha 10/04/2006, las vacaciones anuales se generan el 10/04/2007, y las siguientes el 10/04/2007.

      Así al multiplicar 22 días de descanso vacacional por el salario normal vigente para la fecha de culminación de la prestación de servicios que era de Bs.F.333,33, ello da Bs.F.7.333,33. Y al multiplicar 60 días de bono vacacional por el señalado salario de Bs.F.333,33, se logra la cantidad de Bs.F.20.000,00.

      Sumados los subtotales de los conceptos de descanso vacacional y bono vacacional no disfrutados 2007-2008, se tiene la cantidad de Bs.F.27.333,33. Esto conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

      Vacaciones No Disfrutadas 2007-2008

      Concepto Días Ult Salr Norm Totales

      Descanso Vac 22 333,33 7.333,33

      Bono Vac 60 333,33 20.000,00

      Total 27.333,33

      En consecuencia por las vacaciones no disfrutadas 2007-2008 (descanso y bono) la demandada adeuda al demandante la cantidad de Bs.F.27.333,33. Así se decide.-

      * En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, el concepto en referencia no aparece controvertido de modo que es procedente.

      Así, siendo que la relación se inició el 15/08/2006, el primer periodo vacacional va del 15/08/2006 al 15/08/2007, el segundo del 15/08/2007 al 15/08/2008, y el tercero del 15/08/2008 al 15/08/2009. De modo que si la relación culminó el 14/03/2009, evidente es que no se había cumplido en tercer año completo de labores, correspondiendo conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas por los meses completos laborados, que para el caso son los transcurridos desde el 15/08/2008 al 14/03/2009, es decir, seis (6) meses completos.

      En tal sentido, siendo que para un año completo corresponden 22 días de descanso, y 60 de bono vacacional, para un lapso de 6 meses corresponde la mitad, es decir, 11 de descanso y 30 de bono, los cuales se han de multiplicar por el salario de Bs.F.333,33 diarios, como se aprecia en el siguiente cuadro:

      Vacaciones Fraccionadas 2008-2009

      Concepto Días Ult Salr Norm Totales

      Descanso Vac 11 333,33 3.666,67

      Bono Vac 30 333,33 10.000,00

      Total 13.666,67

      De manera que por vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, corresponden por descanso (Bs.F.3.666,67) y bono (Bs.F.10.000,00) la cantidad de Bs.F.13.666,67, que adeuda la demandada al accionante. Así se decide.-

      * En cuanto respecta a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, el acciónate señala que no le fue cancelado a razón de 120 días por el salario de Bs.F.333,33, por lo que se le adeuda la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.F.40.000,00). Ciertamente no consta el pago total de la bonificación en referencia, sino el pago de parte de ella calculado hasta el 15/05/2008, y no el resto del año 2008.

      Los bonos de fin de año o aguinaldos al igual que las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones se pagan al final del ejercicio económico, lo cual de común coinciden con el año calendario, y se cancelan a final del año, especialmente en diciembre. De igual modo, a diferencia de las vacaciones, el no pago en tiempo oportuno no ha sido castigado por el legislador, ni por la jurisprudencia con el pago en base al salario vigente a la fecha de la culminación de la relación laboral, y en tal sentido, se paga con el salario vigente para el mes en que se genera. Para el caso bajo análisis el salario normal diario en diciembre de 2008 era de Bs.F.333,33, como se puede apreciar en el recibo de pago que aparece en el folio 116.

      En tal sentido, al multiplicar 120 días de bono de fin de año 2008, por el salario diario de Bs.F.333,33, se logra la cantidad de Bs.F.40.000,00. De la cantidad en referencia, se ha de restar el monto ya recibido de Bs.F.9.333,2 para obtener finalmente la cantidad de Bs.F.30.666,80, que en definitiva adeuda la parte demandada al demandante por el concepto en cuestión. Así se decide.-

      * En lo referente a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIÓN 2009, si la relación terminó el día 14/03/2009, evidente es que no le corresponde el año completo de bonificación de fin de año 2009, concepto que por demás no está controvertido, al reconocer la demandada que adeuda los conceptos laborales derivados desde el 16/05/2008, lo cual hace al concepto procedente. Así siendo que para un año completo corresponden 120 días, para dos (2) meses completos del año 2009, sólo se derivan 20 días, los que multiplicados por la cantidad de 333,33 que era el sueldo normal diario para el momento de la culminación de la prestación de servicio, ello da el monto de Bs.F.46.666,67, que adeuda la demanda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.-

      INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO. Al respecto señala que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2009, es “un deber a cargo del empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla del retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, par que este pueda obtener el certificado de cesantía. El incumplimiento de ese deber genera la obligación del patrono de pagarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de cesantía”.

      Que para el cálculo de la indemnización por paro forzoso, se ha de tomar en cuenta el salario básico de 333,33, el cual se multiplica por 7 días, lo que da el monto de Bs.F.2.333,31, y ello se multiplica por 22 semanas de indemnización, para obtener el monto de Bs.F.51.332,82, y que a este resultado se la saca el 60%, para lograr el monto de Bs.F.30.799,69.

      En lo que atañe a la INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO, se observa que conforme a Sentencia N° 91 de la Sala Constitucional, de fecha 02/03/2005, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se declaró:

      la INCONSTITUCIONALIDAD de la omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado, dentro de un plazo razonable en derecho, la ley especial que regule el Régimen Prestacional de Empleo y, en consecuencia, ORDENA a la Asamblea Nacional que, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses computables desde la notificación que se le haga de este fallo, prepare, discuta y sancione una Ley reguladora del Régimen Prestacional de Empleo que se adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social a que se ha hecho referencia en las líneas que anteceden.

      (Subrayado agregado por este Tribunal)

      De igual manera en la Sentencia señalada, se acordó:

      medida cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y, por ende, cautelarmente vigente a partir de esta sentencia y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo

      De modo que conforme a la Sentencia, fue declarada la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que fue publicado en la Gaceta Oficial no. 5392 Extraordinario de 22 de octubre de 1999, y en razón de ello como medida cautelar, se mantiene vigente a partir de la referida sentencia (02/02/2005) y hasta cuando la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de este fallo.

      En tal contexto, es de interés transcribir el contenido del artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), que establece:

      Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

      Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

      El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

      (Subrayado agregado por el Tribunal)

      De otra parte, la Sala de casación Social, en Sentencia N°160 de fecah 27/02/2009, Expediente N°07-1966, referida a Recurso de Control de Legalidad, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., señala que el Paro Forzoso funciona como un seguro contra la contingencia que se produce cuando el trabajador queda sin empleo o cesante, y textualmente señala:

      “ … el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.”

      (Negrilla y subrayado agregado)

      Y en la referida sentencia N° 160 de la Sala de Casación Social, se indicó en caso similar al que está bajo estudio, lo siguiente:

      “Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

      Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

      Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

      En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

      Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

    3. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.

      (Omissis)

      Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

      Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

      Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

      Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

  2. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.

    (Omissis)

    No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

    Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

    Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:

    No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.

    Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.” (Subrayado y negrillas agregadas por el Tribunal)

    De tal manera que en el caso sub iudice, si bien la parte demandada nunca afirmó haber entregado al demandante la documentación atinente a la tramitación del pago del beneficio de Paro Forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S),conforme a los lineamientos del artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; siendo que la demandada descontaba quincenalmente cantidades por concepto de Paro Forzoso como se evidencia de los diferentes recibos de pago. No se alegó ni probó que el demandante no cumpla con los requisitos, o tenga alguna incompatibilidad para el logro del beneficio de para forzoso. Sin embargo, conforme al artículo 16 eiusdem, y como se indica en la sentencia N° 160 de la Sala de Casación Social,“…el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio,” lo cual no consta en la presente causa, y precisamente, derivado de ello, no se puede tener seguridad o certeza del tiempo en que el demandante se ha mantenido o mantuvo cesante, y por ello le corresponde recibir, sólo el primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por beneficio de paro forzoso, un mes de salario, que conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, corresponde al 60% del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, el cual para el caso analizado es de Bs.F.272,22 diarios, que multiplicados por 30 días de un mes corresponde Bs.F.4.900,00, como e aprecia en los siguientes cuadros:

    Fecha Salr Mes Salr Día

    15/04/2008 6000 200,00

    15/05/2008 6000 200,00

    15/06/2008 6000 200,00

    15/07/2008 6000 200,00

    15/08/2008 6000 200,00

    15/09/2008 8000 266,67

    15/10/2008 10000 333,33

    15/11/2008 10000 333,33

    15/12/2008 10000 333,33

    15/01/2009 10000 333,33

    15/02/2009 10000 333,33

    14/03/2009 10000 333,33

    PROMEDIO 272,22

    Concepto Salar Prom 60% Días

    Monto 272,22 163,33 30

    Total 4900

    De tal manera que por el concepto en referencia la demandada adeuda al demandante la cantidad señalada de Bs.F.4.900,00. Así se decide.-

    Así las cosas, al sumar los conceptos adeudados, y hacer las correspondientes deducciones se obtiene la cantidad de Bs.F.157.019,27, como se refleja en el cuadro siguiente:

    CONCEPTO MONTOS BS.F. Pagado Total Adeudado

    Antigüedad 36924,69 29350 7574,69

    Indem Por Desp Injust 36666,67 0 36666,67

    Indem Susat del Preav 24444,44 0 24444,44

    Bonificación de Fin de Año 2008 40000,00 9333,2 30666,80

    Bonificación de Fin de Año 2009 Fraccionada 6666,67 0 6666,67

    Descanso Vac 2007-2008 7333,33 0 7333,33

    Bono Vac 2007-2008 20000,00 0 20000,00

    Desc Vac 2008-2009 3666,67 0 3666,67

    Bono Vac 2008-2009 10000,00 0 10000,00

    Indemnizac paro Forzoso 10000,00 0 4900,00

    TOTAL 195702,47 38683,2 151.919,27

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 151.919,27), los cuales deberá pagar la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a la parte actora, ciudadana R.J.V.S.. De esta cantidad ya se ha descontado la cantidad recibida por la actora, por antigüedad, y por bono de fin de año 2008, no se descuenta lo referente a las vacaciones (descanso y bono) 2007-2008, pues conforme antes se ha hincado, la consecuencia del no disfrute es que se han de volver a pagar al salario correspondiente a la fecha de culminación de la prestación de servicios. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 14/03/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que los intereses en referencia se generaron pasado el tercer (3er) mes de la prestación de servicios, hasta la fecha de culminación de la misma el 21 de junio de 2008. Además se observa que toda vez que el accionante ya ha recibido la cantidad de Bs.F.2.828,35, dicha cantidad se ha de deducir a lo que corresponda por el concepto en referencia. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (14/03/209), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (10/07/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana R.J.V.S. en contra de el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De otra parte, se cree oportuno señalar que una vez determinada la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, se tiene que, toda vez que entre concedido, se le otorgó al demandante pago por un mes de indemnización por beneficio de paro forzoso, y no las 22 semanas pretendidas por el demandante. Evidente es que no se le ha otorgado al demandante de todo cuanto ha peticionado, sino parte de ello, lo que se traduce en una sentencia parcialmente procedente. Al respecto, es de puntualizar la particularidad de la situación planteada, en la que no se trata de una diferencia en el monto de un concepto, no se trató de un simple error en la operación aritmética, sino de la improcedencia de 16 semanas

    Y como ilustración a favor de lo antedicho, se ha de pensar en el caso hipotético de que un demandante peticione en su demanda solamente el pago de las vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, y al final se demuestre el pago del señalado concepto, en los diferentes periodos. Sin duda se trataría de una sentencia que declare totalmente improcedente lo demandado. A la inversa si en la misma hipótesis de pretensión única de vacaciones, no se demostrase el pago de ninguna de ellas, obvio es que la resulta sería una sentencia que declare procedente la demanda. Ahora bien, en el mismo hilo argumentativo, si de lo reclamado se observa que parte de ello no ha de ser otorgado por no haberse demostrado su procedencia en derecho, o según el caso por tratarse de una situación extraña a la Ley o superior a lo previsto en ella (como hecho no convenido, ni demostrado); o por haberse demostrado el pago, o cualquier otra circunstancia que conforme a derecho haga improcedente parte de lo pretendido o reclamado, es evidente que por este hecho no se puede generalizar y hablar de una sentencia que declare Improcedente la demanda, y mutatis mutandi, de la misma manera no es dable generalizar de manera contraria de que a pesar de que sólo se le otorgó parte de lo reclamado, la sentencia sea procedente. Se debe afirmar, sin lugar a dudas, que lo que es conforme a derecho, a una sana lógica y hermenéutica jurídica, es declarar PARCIALMENTE la pretensión de cobro de vacaciones, incoada en al caso hipotético, planteado sólo a título ilustrativo.

    El proceso en una forma de arreglo de las controversias, pero no es dable consentir la idea de que se demande de manera infundada pretenda unas cantidades por uno o varios conceptos (mas allá del derecho a pedir), y que al final de cuentas no procedan, no por errores en la operación aritmética de que se trate, sino por no prosperar en derecho, y que se le premie al actor con una declaración de totalmente procedente, con la consecuente condenatoria en costas en contra de la parte declarada perdidosa.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se reitera que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano R.J.V.S., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana R.J.V.S., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al ciudadano R.J.V.S. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 151.919,27), más lo que resulte de intereses de antigüedad durante la prestación de servicio, ordenada en el presente fallo, por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO., a pagar a la ciudadana R.J.V.S., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar al ciudadano R.J.V.S., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadano R.J.V.S., estuvo representado por los profesionales del Derecho G.P.U., y GERVIS MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, y 140.461, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanas MANNAASSII IGUARÁN y S.J.F.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.594 y 127.127, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadana Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 065-2010.

La Secretaria

NFG/.-

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