Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano C.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.066.214, debidamente asistido por la abogada M.E.J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.313, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA).

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que su relación laboral con el Ministerio de Educación comenzó en septiembre de 1977 en el Colegio Universitario de Caracas, desempeñándose como profesor a tiempo convencional y que a la fecha tiene 29 años de servicios ininterrumpidos y 66 años de edad, asimismo señala que es jubilado desde 1999 como funcionario asistencial con tareas como Director Nacional de Ingeniería Sanitaria, Director de la Región Capital de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental y que todos sus cargos en la Administración Pública has sido asistenciales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley de Educación, solicitó en fecha 25 de abril de 2001 ante la Dirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, su jubilación, realizando desde entonces innumerables solicitudes, diligencias, entrevistas con abogados adscritos a esa Dirección.

Arguye que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, según oficio Nº ORH-000085-C4, de fecha de 15 de enero de 2004, le informaron que el Colegio Universitario de Caracas, remitió a esa oficina su expediente a fin de que fuera estudiada su solicitud de jubilación, la cual fue considerada como Improcedente fundamentándose en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Sostiene que es relevante destacar que el punto sobre el cual le niegan su jubilación, se refiere al reingreso a la Administración Pública, luego de haberse jubilado, el cual esta contemplado en el marco de posibilidades que concede el articulo 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que se consideró Improcedente la referida solicitud, por ser incompatible con la pensión que percibía como jubilado, por lo que su condición de jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 46 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que le recomendaron renunciar a la jubilación que menos le favoreciera, toda vez que no se encontraba dentro de los casos exceptuados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Señala que la Dirección de Recursos Humanos nuevamente se pronunció y le informó en fecha 15 de enero de 2007, mediante oficio sin número, que en respuesta a ella, mediante Memorando Nº CJ-000281-05 de fecha 07 de octubre de 2005 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Superior se consideró como Improcedente el otorgamiento de la Jubilación fundamentándose en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera el querellante que si no existió impedimento para el desempeño simultáneo de ambos cargos, percibió las respectivas remuneraciones y cotizó además en el desempeño de sus funciones, para diferentes medios de pensión de cotización obligatoria, tenia el derecho de jubilación en uno sin menoscabo de sus funciones activas, asimismo señala que como servidor inactivo jubilado a tenido derecho a continuar como servidor activo en su cargo de profesor, y así como también desempeñó mas de un cargo simultáneamente tiene derecho a obtener la jubilación en el cargo que desempeñó toda vez que reúne todos los requisitos legales exigidos.

Expresa que en el caso de las personas que están disfrutando su pensión de jubilación, estos se hallan en condiciones de inferioridad respecto de otros grupos, ya que ven disminuida su capacidad laboral y dependen de su pensión para atender sus necesidades mas apremiantes, luego de haber aplicado su fuerza laboral a una actividad útil para el Estado y la Sociedad, por lo que no resulta justo abandonarlos en esta etapa de su vida, cuando necesitan todo el apoyo dadas las especiales condiciones en que se encuentran.

Señala que no el presente caso no esta en discusión que fue jubilado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ni la incompatibilidad en el ejercicio de los cargos públicos, toda vez que su jubilación como docente se otorgará por una Ley distinta a la Ley del Estatuto y por lo tanto exceptuada al ámbito de aplicación.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se le conceda el beneficio de jubilación y el dictamen emitido por el patrono donde le niega la jubilación sea declarado nulo de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Por otra parte solicita que la parte demanda sea condenada en costas y costos del proceso y sea establecido su porcentaje en la sentencia que se dicte al efecto.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Alega la representación judicial del organismo querellado que el articulo 70 de la Ley Orgánica de Seguridad Social establece que nadie podrá disfrutar mas de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley y que el régimen de seguridad social que surge a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en el, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en ella y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.

Asimismo expresa que el Sistema de Seguridad Social, garantiza el derecho a la Salud y a las prestaciones por maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, perdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquiera otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la Ley.

Sostiene la representación judicial del organismo querellado que la pensión de vejez o jubilación garantizada será de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación laboral de dependencia, compuesta por una pensión de beneficios definidos, de aseguramiento colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre base contributiva de uno (1) a diez (10) salarios mínimos urbanos.

Indica la representación judicial del organismo querellado que para que la República pueda cumplir eficientemente con las prestaciones señaladas, es necesario que el régimen sea contributivo en su mayor parte y que los beneficios reciban lo que les corresponda, sin extralimitaciones ni privilegios, por lo que con fundamento en el carácter social y solidario del régimen prestacional establecido en la República Bolivariana de Venezuela y su eminente carácter de orden público sostiene la representación judicial del organismo querellado que el querellante disfruta de una pensión de jubilación cuyo monto se encuentra ajustado al valor actual del cargo con que fue jubilado, con lo cual la República cumple satisfactoriamente la garantía constitucional.

Asimismo arguye que el querellante se desempeñó simultáneamente entre 1977 y 1999 en dos destinos públicos remunerados, lo cual disfruto con ventaja frente a los demás, por el hecho de ser docente, y que el disfrute de este privilegio no le autoriza a percibir otra pensión por parte del mismo organismo y si así fuere seria discriminatorio para el resto de los funcionario.

Señala que luego de haber obtenido la primera jubilación, el querellante continuó ejerciendo el otro destino público remunerado, sin que se le suspendiera la pensión de jubilación, este privilegio, por el hecho de ser docente, no le garantiza a percibir otra pensión de jubilación por parte de la República, si así fuera se estaría discriminando al resto de los funcionarios.

Considera la representación judicial del organismo querellado que al querellante le corresponden prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios a la República como docente y que no le corresponde otra jubilación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, en todo caso lo que le corresponderá es un ajuste de la pensión de jubilación con respecto al último salario devengado como docente, en el caso que este sea superior a lo que percibe por concepto de jubilación como funcionario que prestó servicios para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Finalmente la representación judicial del organismo querellado solicita sea declarada la presente querella Inadmisible o en su defecto Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud efectuada por el querellante a que se le reconozca el beneficio de jubilación, en virtud de haber tenido una relación laboral con el Ministerio de Educación Superior (hoy; Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), por haberse desempeñado como profesor a tiempo convencional en el Colegio Universitario de Caracas desde septiembre de 1977, teniendo para la fecha de interposición de la querella 29 años y 66 años de edad.

Por otra parte alega el querellante que actualmente esta disfrutando de una jubilación otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud), en el año 1999.

Ahora bien, es deber de este Juzgador indicar que la jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Denuncia el querellante que en fecha 25 de abril de 2001 solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Caracas, su jubilación, la cual consideró Improcedente fundamentándose en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere a la incompatibilidad en el ejercicio de los cargos públicos, lo cual considera el querellante nada tiene que ver con su caso, toda vez que sus cargos desempeñados son los exceptuados en el mismo articulo.

Al respecto, la representación judicial del organismo querellado indica que el querellante se desempeñó simultáneamente entre 1977 y 1999 en dos destinos públicos remunerados, lo cual disfrutó con ventaja frente a los demás, por el hecho de ser docente, por lo que el disfrute de este privilegio no le autoriza a percibir otra pensión por parte del mismo organismo.

Ahora bien la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Así las cosas, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 148 al establecer lo siguiente:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

(Negrillas del Tribunal)

Dicho lo anterior, es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo especifica las excepciones al señalar “a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley” hace concluir a este Sentenciador que en casos permitidos por la ley se podrán disfrutar mas de una jubilación.

Atendiendo a las normas supra mencionadas, queda expresamente demostrado que el beneficio de jubilación esta amparado constitucionalmente y regulado por una ley espacialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, y dado que de las actas se desprende que el querellante cumplió cabalmente tales requisitos, tanto para que se le otorgara la primera jubilación como para que se le otorgue la segunda jubilación solicitada, en base a que este se encuentra dentro de las excepciones de ley para gozar de una doble jubilación.

Por otra parte debe este órgano jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2009, caso P.A.P.S.V.. C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

“…Bajo la vigencia de la Constitución de 1999, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, al dictar el oficio N° 04-00-01-20 del 14 de enero de 2000, señaló que no constituía una vulneración del artículo 148 del Texto Constitucional el percibir dos jubilaciones, una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación antes identificada, fundamentándose en lo siguiente:

(…) manifiesta tener dudas acerca de la posibilidad de que exista incompatibilidad en el disfrute de dos jubilaciones, una como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), y otra, como docente de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC). Pues bien, de manera preliminar debo hacer referencia a que la materia de las jubilaciones no pertenece directamente al ámbito de competencia de la Contraloría General de la República; sin embargo, por cuanto la jubilación de un organismo público origina el pago de la pensión correspondiente, proveniente de fondos públicos, este organismo contralor está obligado legalmente a velar por que esos pagos se hagan de manera correcta. Antes de esto, es decir, antes de que se conceda la jubilación y se genere el pago –que es al momento a que se refiere su consulta- las respectivas oficinas de personal de los organismos, o sí es el caso, las consultorías jurídicas, son quienes deben resolver las dudas que se susciten sobre la materia. Sin menoscabo de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Dirección considera acertada y la comparte, la deducción que usted hace en el sentido de que si ‘conforme al artículo 123 [hoy 148] de la Constitución de la República, existe la excepción de poder desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, si se trata de cargos, entre otros docentes’, resulta lógico que a ‘quien así se encuentre, le corresponderían igualmente todos los derechos de carácter administrativo que establecen las leyes, entre ellos (…) el disfrute de la jubilación…’. Cabe señalar que el artículo 148 de la Constitución vigente, que es el equivalente al 123 antes citado, contiene una innovación con respecto a éste, en su aparte, donde establece que ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley’. En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial N° 35.706 del 9-5-95), dictado por ese M.T. en Pleno, de conformidad con lo previsto en los numerales 12,13 y 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘…son incompatibles el goce simultáneo de jubilaciones o pensiones otorgadas por la Corte Suprema de Justicia con otra jubilación. Quedan a salvo (…) aquellas jubilaciones o pensiones acordadas por el desempeño de actividades docentes o académicas; otorgadas por Organismos o Instituciones que hayan creado un Fondo para tal fin y en cuya formación hayan participado y contribuido los beneficiarios de las mismas…’ En consecuencia, la prohibición constitucional no puede afectar las jubilaciones otorgadas conforme a la Ley, en concordancia con la norma de la propia Constitución que consagra la anotada excepción para los cargos de naturaleza académica, justamente por la razón señalada por usted: la excepción para el ejercicio de cargos académicos incluye todos los derechos que le son inherentes a éste, incluyendo el de jubilación

. (Vid. Dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República. Caracas, Ediciones de la Contraloría General de la República, 2000, N° XVI, pp. 279 y 280). (Resaltado de este Tribunal).

En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita debe destacar este Tribunal que si el hoy querellante se desempeño simultáneamente en entre 1977 y 1999 en dos destinos públicos remunerados, es lógico que tal y como lo alegó el querellante siendo un educador, y siendo este motivo unas de las excepciones establecidas en el articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, le corresponda el derecho igualmente a ser jubilado por el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) y por tal condición el derecho a la doble jubilación, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el presente Recurso, y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante en que se le paguen las costas del proceso, se hace necesario analizar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 287 reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación». El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas. Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al verse presionada por el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la Nación, a fin que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos. De igual manera, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la no procedencia de la condenatoria en costas aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos, por lo de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, este Juzgador declara improcedente la condenatoria en costas y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.066.214, debidamente asistido por la abogada M.E.J.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.313, contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, proceda a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano C.A.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.066.214, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de condena en costas al organismo querellado en los términos establecidos en la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 10:00AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.5702/EMM

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