Decision nº OP01-R-2007-000017 of Corte de Apelaciones of Nueva Esparta, of April 11, 2007

Resolution DateApril 11, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeCristina Agostini Cancino
ProcedureCon Lugar Recurso De Revisión

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2007-000017

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Dra. M.C.Z.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PENADO: L.A.V.P., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.810.283, actualmente sometido a Local Ad Hoc, en el Sector La Salina, Casa s/n, de puertas azules, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dr. A.S., Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial en materia de Ejecución.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido

por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial

Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2002, mediante la cual CONDENÓ al penado L.A.V.P., a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de PREPACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La pena en mención resultó aplicable en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 05 de Marzo de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo del Recurso de Revisión, se designó a la Juez que con tal carácter suscribe la presente ponencia, a los efectos de su análisis y resolución.

En fecha 19 de Marzo del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en la norma adjetiva penal, notificándose a las partes, según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los

Argumentos del escrito, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal.

Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto fundamental lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano L.A. VEGAS PACHECO, toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena menor, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

En este contexto, el medio de revisión se sustenta en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – porque la nueva ley penal disminuye la pena

establecida para el delito por el cual fue sujeto a pena el ciudadano L.A.V.P..

De tal modo que, se trata de una norma penal más favorable al reo aplicable al caso, cuya sentencia ha sido sometida a revisión.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra del penado: L.A. VEGAS PACHECO, dirigido exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 del mencionado Código.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:

“…la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Pena, CONDENÓ penado L.A.V.P., ya identificados, a cumplir la pena L.A.V.P., por el delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Sic.

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado de

Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN…este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Condena a L.A.V.P., suficientemente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano L.A.V.P., ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE

PRISIÓN, por el delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los

Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano.

Consta de las actas procésales que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de revisión, que el ciudadano L.A.V.P., fue detenido cuando funcionarios policiales, cumpliendo con lo pautado en los artículos 111 Y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron allanamiento en el Sector La Salinas del Barrio Los Pescadores de Pampatar, casa s/n, carente de revestimiento de pintura, con puerta de color azul, Municipio Maneiro de este Estado, donde fueron atendido por el ciudadano L.A. VEGAS PACHECO, permitiendo a la comisión en compañía de los testigos, el libre acceso a la residencia, obteniendo como resultado lo siguiente logrando incautar en la primera habitación, específicamente arriba de un chifonier, un plato de material sintético, contentivo de una sustancia granulada de regular tamaño de color beige, colocado sobre un pedazo de bolsa transparente, que resultó ser COCAINA BASE, con un peso de noventa y un gramos con 140 miligramos, dos envases uno de color negro utilizado para rollos de cámara y el segundo de color azul, una hojilla de afeitar, una tijera con mango de plástico, una pieza de hojilla desechable con una aguja en su mango y tres recortes de material sintético, impregnado de una sustancia que resultó ser COCAINA BASE, en la segunda habitación se logró incautar una pulsera de cuero con figura alusiva a una hoja de marihuana, una caja con un rollo de papel aluminio Por estos hechos, la Fiscalía

Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de el referido ciudadano, por la comisión del delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable

al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo

condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.

Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y

sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 10 de Abril de dos mil tres (2002), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito de Distribución, tal como lo indica:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años de prisión

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).

La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 32 el delito de Preparación ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 32.- El que ilícitamente trafique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las

sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. (Resaltado de la sala)

De la disposición anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal varía, según las circunstancias que rodean los hechos, que comprende desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder encuadrar la conducta antijurídica dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado. Del análisis del proceso se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 10 de Abril de 2002, dada la detención del acusado L.A. VEGAS PACHECO al momento de practicarle visita domiciliaria o orden de allanamiento, localizaron en la vivienda donde residen, específicamente en uno de las habitaciones, arriba de un chifonier, un plato de material sintético, contentivo de una sustancia granulada de regular tamaño de color beige, colocado sobre un pedazo de bolsa transparente, que resultó ser COCAINA BASE, con un peso de noventa y un gramos con 140 miligramos.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por el Juez de

Control, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre seis y diez años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable al penado, toda vez que el delito en la ley anterior tenía asignada una pena de 10 a 20 años de prisión, considera que lo ajustado a derecho es aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor del penado, la pena impuesta en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas , prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto de las actas procesales no se desprende la existencia de

antecedentes penales para el momento de la comisión del delito, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del proceso, es por lo que esta Sala toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como en atención a la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.C.Z., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del PENADO L.A. VEGAS PACHECO.

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, al penado L.A. VEGAS PACHECO, por la comisión de delito de Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º y 148º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Ponente

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria,

Seima F.C.

Asunto Nº OP01-R-2006-000190

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