Decisión nº 172 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000277

Maracaibo, Jueves nueve (09) de Diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: R.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.765.976, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS M.O., A.U.M. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461, 91.250 y 89.3275, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. VICUÑA, MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y S.J.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.594, 127.127 y 129.544, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Este Tribunal Superior, antes de proceder a analizar las actas que conforman el presente expediente, deja sentado, que conocerá POR CONSULTA OBLIGATORIA de la reclamación intentada por el actor ciudadano R.J.V.S. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pues en fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada desistió del procedimiento en contra del Instituto demandado, siendo NEGADA LA HOMOLOGACIÓN EN VIRTUD DE QUE LA APODERADA JUDICIAL NO POSEE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DE LOS RECURSOS QUE INTERPONE. Así pues, conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.J.V.S., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, todo conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, está adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el Estado Venezolano tiene total interés, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; aunado a la negativa de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que pretendió interponer la apoderada judicial de la parte demandada, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que fue contratado como Piloto Aéreo en fecha 15 de agosto de 2006, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, renovado por más de dos veces el contrato, afirmando que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con las previsiones de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 15 de mayo de 2008, interpuso la renuncia al cargo de Piloto de Helicóptero, y que no le fue aceptado por el Director del Instituto Policial y el ciudadano Alcalde para esa época. Que a cambio de ello le dieron una liquidación de prestaciones sociales para la fecha con el fin de seguir laborando en mejores condiciones que las que tenía, que aceptó el adelanto, y continuó la relación laboral, dejando sin efecto la renuncia, y manteniéndose las condiciones iniciales, es decir, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 14 de marzo de 2009, señalando que no se interrumpió la prestación de servicios. Que en fecha 14 de marzo de 2009 se publicó en el “Diario La Verdad” comunicado emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, donde se le ponía en conocimiento que había sido rescindido de la relación laboral sin motivación alguna, es decir, que fue despedido injustificadamente, siendo acreedor entonces a sus prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no dio motivos para su despido a pesar que el contrato de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado. Que una vez culminada la relación laboral, se le debió cancelar en fecha 15 de marzo de 2008, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el artículo 89, numeral 1° de la Carta Magna, recoge el PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD, es decir, que el trabajador tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga le Ley y la Convención Colectiva, se le reconozca la verdadera función que realiza reciba los beneficios económicos del cargo que desempeña. Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra varios principios universales, suscritos en diversas Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la cual es miembro nuestro país, y entre los que aparecen: Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable, en razón del cual “deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocablemente y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora”. Que todo acto o medida del patrono o patrona contrario al Texto Fundamental es nulo y no generará efecto alguno. El Principio de la Realidad o de los Hechos frente a las Formas o Apariencias de los Actos Derivados de la Relación Jurídica Laboral. Que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el contrato se prorroga por más de una vez se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. Que el artículo 92 de la Constitución Nacional, estatuye que todos los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales y son créditos labores de exigibilidad inmediata, y que la mora en el pago genera intereses. Que los artículos 38 y 39 del Estatuto de la Función Pública, indican que a los contratados de la administración pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y que los Tribunales Laborales son los competentes para conocer de los reclamos. En virtud de lo antes señalado, reclama el pago de los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 61.850,51, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole cinco (5) días por mes para un total de 165 días, más seis (6) días adicionales, que hace un total de ciento setenta y un días (171), utilizando el salario integral correspondiente de Bs. 250,01 en el período 2006-2007; Bs. 300,00 en el período 2007-2008, y Bs. 500,00, para el período 2008-2009, de conformidad con el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 9.625,21 “por concepto de CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, generados por la antigüedad acumulada”; PREAVISO. Acorde con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse convertido el contrato a tiempo indeterminado en virtud de las prórrogas, y al haberse dado un despido injustificado, se le adeudan sesenta (60) días por el último salario integral de Bs. 500,00, y se le adeuda por este concepto Bs. 30.000,00. Que conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo le corresponden (90) días por el último salario diario de Bs. 500,00, por lo que se le adeuda por este concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 45.000,00; VACACIONES VENCIDAS 2008 y NO DISFURTADAS”, adujo que nunca disfrutó de sus vacaciones en el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que se debe tomar en cuenta el último salario normal devengado que fue de Bs. 333,33, y en renglón seguido señaló: “a) segundo año de antigüedad = 22 días continuos x Bs. 333,33 último salario diario = 7.333,33. BONO VACACIONAL: Que en aplicación de lo preceptuado en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 eiusdem, para el cálculo del Bono Vacacional, se debe tomar el último salario mensual devengado de Bs. 333,33 en virtud de que las disfrutó, tal como se explica a continuación: a) segundo año de antigüedad = bono de 60 días x 333,33 último salario diario = 20.000,00. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008. Que no le fue cancelado a razón de 120 días por el salario de Bs. 333,33, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 40.000,00). VACACIONES FRACCIONADAS 2009. Que en razón a que tenía una antigüedad de 2 años y 7 meses, de conformidad con las previsiones de los artículos 219 y 223 ejusdem, se le adeudan 23 días de vacaciones entre 12 meses, por 7 meses, para un total de 13,44 días por el salario de Bs. 333,33 lo cual suma la cantidad de Bs. 4.480,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009. Que en razón a que tenía una antigüedad de 2 años y 7 meses, de conformidad con las previsiones de los artículos 219 y 223, se le adeudan 60 días de vacaciones entre 12 meses por 7 meses, para un total de 35 días por el salario de Bs. 333,33 lo cual suma Bs. 11.666,67. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIÓN 2009. De acuerdo a la bonificación que otorga la Alcaldía de 120 días/12 = 10 días x 3 meses = 30 días x el último salario: 333,3, lo que es igual a Bs. 10.000,00. INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO. Que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2009, es “un deber a cargo del empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla del retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía, y el incumplimiento de ese deber genera la obligación del patrono de pagarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de cesantía”. Que para el cálculo de la indemnización por paro forzoso, se ha de tomar en cuenta el salario básico de Bs. 333,33, que se multiplica por 7 días, lo que arroja un monto de Bs. 2.333,31, y ello se multiplica por 22 semanas de indemnización, para obtener el monto de Bs. 51.332,82, y que a este resultado se la saca el 60%, para lograr el monto de Bs. 30.799,69. Que la sumatoria de los conceptos señalados, arrojan un total de Bs. 270.755,41, y que al referido monto se la ha de deducir Bs. 58.009,55, “por los conceptos recibidos en fecha 15 de mayo de 2008, como adelanto de Prestaciones Sociales. Que en consecuencia, “la cantidad adeudada es de Bs. 212.745,86. Es por todo lo expuesto, que demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las prestaciones por el término de la relación laboral por la cantidad de 212.745,86, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, en primer lugar, reconoció, que el demandante R.J.V.S., ingresó en calidad de Piloto, pero que el resto del contenido de la demanda es absolutamente falso, por lo que de manera genérica y total, la negó. Del mismo, negó que el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 2006 se haya renovado continuamente por más de dos veces, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Negó que en fecha 15 de marzo de 2008, no fuera aceptada la renuncia del hoy demandante, y prueba de ello fue el pago total de las prestaciones sociales que había generado hasta la fecha que introdujera su carta de renuncia. Negó que haya dejado sin efecto la renuncia, manteniendo las condiciones de la relación laboral, cuando lo cierto es que el actor renunció a su cargo, la misma fue aceptada y posterior a ello se le dio una nueva oportunidad de trabajo, siendo contratado nuevamente. Igualmente negó que en fecha 14 de marzo de 2009, mediante comunicación escrita publicada en el Diario La Verdad, fuera rescindido el contrato de trabajo del demandante, sin motivación alguna, o de manera injustificada por lo cual alega tener derecho al cobro de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo cierto es que su contrato fue rescindido conforme a las previsiones de los artículos 51 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por calificar su cargo como trabajador de confianza, habida cuenta de la naturaleza de los servicios prestados por el demandante para con la demandada, por lo que no tiene derecho a reclamar, “más allá de sus prestaciones sociales calculadas a partir del día 16 de mayo de 2008, ninguna indemnización por despido injustificado”. Negó que se haya negado a cancelar de manera inmediata las prestaciones sociales al demandante, a la fecha de terminación de la relación laboral; pues lo cierto es que el demandante no se ha presentado a efectuar el cobro de las mismas. Negó que el demandante haya laborado desde el 15/08/2006 hasta el 14/03/2009; sino que como antes se indicó, éste laboró desde el 16/05/2008 hasta el 15/03/2009, fecha en que se rescindió su contrato de trabajo, cuyo cálculo y liquidación de prestaciones sociales fue agregado en el escrito de pruebas. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que al actor se le hizo una liquidación final del contrato de trabajo, por lo que en ningún caso debe interpretarse como continuidad de la relación de trabajo la nueva relación establecida entre el demandante y la demandada desde el 16 de mayo de 2008, hasta el 15 de marzo de 2009. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo con el demandante, la fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado, pero negando las cantidades y conceptos reclamados referidos a la antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización de paro forzoso e intereses de antigüedad conforme al tiempo, aduciendo que el actor presentó renuncia en fecha 15 de mayo de 2008 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que luego en fecha 16 de mayo del mismo año, fue contratado nuevamente, hasta el 14 de marzo de 2009, fecha en la que se le rescindió el contrato de trabajo; admitiendo la procedencia de los conceptos reclamados, pero únicamente durante dicho período; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, debiendo determinarse igualmente si el actor por la naturaleza real del cargo desempañado estuvo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo o por el Estatuto de la Función Pública; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago marcados con la letra “A”, con sello original, donde se aprecia escudo de la Policía de Maracaibo, y además se lee “UNIDAD RECUROS HUMANOS”, comprendidos dentro del período que va desde septiembre de 2006 a mayo de 2008 (faltando contadas quincenas), que rielan del folio (55) al (90). De igual manera, el período que va desde mayo de 2008 a febrero de 2009, que rielan a los folios (95), (96), (99), (100), (102), (103), (105), (106), (109), (110), (112), (113), (115), (116), (119), (120), (122) y (123). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario quincenal devengado por el actor, que iba aumentando, con la descripción detallada de las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Impuesto Sobre la Renta, Seguro de Paro Forzoso y Seguro de Hospitalización (HCM). ASÍ SE DECIDE.

    - Estados de Cuenta del Banco Occidental de Descuento, que rielan a los folios (94), (97), (98), (101), (102), (104), (107), (108), (111), (117), (118), (121), y del (124) al (150). Se desechan estas documentales en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Ejemplar del Periódico LA VERDAD, de fecha 14/03/2009. No constituye un medio de prueba, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Original de Carta de Renuncia, que riela al folio (91) del presente expediente, de fecha 15/05/2008, y con sello e indicación de recibido en la misma fechas. Esta documental fue igualmente consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así evidenciado que renunció el actor en fecha 15 de mayo de 2008, aduciendo que el pago recibido por la demandada debe tomarse como un adelanto de prestaciones sociales, por cuanto la relación continuó con un salario aumentado, mientras que la reclamada, en la misma audiencia, adujo que aceptó la renuncia y pagó todo cuanto se había generado por prestaciones sociales, y que posteriormente inició una nueva relación laboral con el actor; hechos cuya verificación quedará al descubierto, una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Copia de liquidación de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, que aparecen en el folio (92) del presente expediente. Esta documental fue igualmente consignada por la parte demandada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago al ciudadano actor de este concepto; sólo resta determinar si se adeuda alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez se establezcan las conclusiones en este procedimiento, con el análisis previo de las pruebas evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la demandada de las documentales referidas a los recibos de pago por consignados. Se hace inoficioso este medio de prueba, por cuanto ya se pronunció esta Juzgadora, sobre la valoración de las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano R.A.R., quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que desde el año 1997 trabaja para la Policía de Maracaibo, y hoy día es Sub- Comisario, que conoce al demandante por que fueron compañeros de trabajo, que el accionante era Piloto, pero que lo despidieron mediante aviso de prensa en el año 2009. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no indicó fechas de ingreso exactas, más señaló que para el momento de ingreso del hoy demandante, ya existía la Unidad, que no puede dar una fecha exacta, que trabajaban en conjunto las dos unidades “Apoyo aéreo” y “33 de recate”, que el actor estaba en las dos unidades, su jefe directo era el Inspector y Sub Comisario L.U., y a la vez de la jefe de operaciones y de la dirección como tal. Que la Unidad Táctica de Rescate, estaba formada por tres cuerpos, que e.B.d.M., Protección Civil y Polimaracaibo, que se encargaban de la búsqueda de personas en accidentes, de personas secuestradas, vehículos abandonados. Que la Unidad estaba conformada por L.U., por la Policía, el demandante como Piloto, su persona (testigo) con toda su gente, protección civil, los bomberos de Maracaibo y Polimaracaibo.

    Esta única testimonial evacuada es desechada por esta Alzada, ya que al manifestar que ocupa el cargo de Sub-Comisario de la reclamada, sus deposiciones pudieran estar afectadas de parcialidad hacia su patrono, no aportando elementos favorables tendentes a resolver esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, donde el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde fue notificada, la ciudadana A.B., quien manifestó tener el carácter de CONSULTOR JURIDICO y la ciudadana S.F., en su condición de apoderada judicial, con la presencia del ciudadano GERVIS MEDINA, apoderado judicial de la parte actora. En cuanto a lo que fue objeto de inspección judicial, la notificada procedió de manera voluntaria a exhibir dos (2) carpetas marrones, y según indicó se corresponde con los expedientes del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad V.- 7.765.976. Así, de seguidas el apoderado judicial de la parte actora, procedió a indicar al Tribunal treinta y seis (36) documentos que se encontraban en una de las carpetas, de esos, once (11) se encontraban en copia simple, y sobre los cuales peticionó se reprodujeran por medios fotostáticos, igualmente, la parte actora procedió a solicitar el Manual de Descripción de Cargos, y convino con la parte demandada que el mismo sería consignado en fotocopias en el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente acto. Se evidencia de la inspección, que el Tribunal aquo verificó de la documental entregada, donde se dejó constancia de: la Solvencia con el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (folio 169); Registro del demandante por ante el IVSS (folio 170), con fecha de inscripción el 16/05/2008; C.d.T. del período 16/05/2008 al 15/03/2010 (folio 171); copia de recibo de pago del 31/03/2009 y 15/02/2009 (folios 172 y 173); copia del cálculo de la antigüedad acumulada por el período mayo 2008 a marzo 2009 (folio 174); solicitud de disfrute de vacaciones vencidas “2008 (folio 175); ”copias de cédula de identidad del demandante; carta de terminación de la relación laboral; remisión de expediente del hoy demandante; solicitud de mantenimiento de contratación de fecha 09/01/2009; ejemplares de contrato de trabajo; declaración jurada de patrimonio; forma AR-I de Impuesto Sobre la Renta; notificación de buena conducta del hoy demandante durante la prestación de servicio; memorando de ajuste de sueldo; “liquidación de prestaciones sociales” con su recibo. Documentales que ya fueron analizadas, más en todo caso, en su conjunto poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, toda vez que este medio de prueba no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; en cuanto al Manual de Descripción de Cargos, éste fue atacado por la parte actora en virtud de no haber sido publicado en Gaceta oficial, y por ende no puede surtir efecto alguno; la parte demandada no hizo valer su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó las siguientes documentales: copia de la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 58.009,55, con sello en copia de fecha 17/06/2008 (folio 39); Recibo de la liquidación (folio 41); Recibo de liquidación con sello del 17/06/2008 (folio 42); Orden de Pago Nº 012953 de fecha 04/06/2008 sellada 17/06/2008 (folio 43); Constancia Nº 015841 del 17/06/2008 (folio 44); Comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio (folio 45); Liquidación 2009 (folio 46); Prestación de antigüedad 2009 (folio 47); Carta de Renuncia (folio 48), también consignado por la parte actora (folio 91); Rescisión del contrato (folio 49); Recibo de pago quincenal (folio 50), también consignado por la parte actora (folio 120). Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó el material probatorio aportado por la parte actora al proceso. ASI SE DECIDE.

    EL JUZGADO DE LA CAUSA HACIENDO USO DE LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO INTERROGÓ AL ACTOR CIUDADANO R.V., quien manifestó que entró en el 2006, el 15 de agosto fue llamado, cumplía funciones por su experiencia, conformaron un grupo de tareas de rescate, tenía toda la responsabilidad con respecto a sus jefes directos, era su copiloto, estaba por encima de él, que si el Alcalde daba una orden directa, él tenía que llamar a su jefe, que no tenía capacidad de dar órdenes al personal ni administrativa, ni manejaba dinero, pues es especialista en aeronáutica.

    En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento de las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios. Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración rendida por el ciudadano R.V. parte actora en la presente causa, toda vez que sus dichos al ser adminiculados con el cúmulo de pruebas debidamente evacuadas, logran confirmar sus alegatos en relación a las labores que ejecutaba, y que efectivamente no era un empleado de confianza, sino que ejecutaba las ordenes que le eran encomendadas. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, reitera esta sentenciadora, que conoce de este asunto en virtud de la consulta legal obligatoria, pues la demandada es el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, donde el Estado tiene interés. Por lo que analizado en su conjunto este asunto, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa en primer lugar, que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció, que el demandante R.J.V.S., ingresó en calidad de Piloto, y que el resto del contenido de la demanda es absolutamente falso, negando la continuidad en la relación laboral afirmada por el actor, y aduciendo, que dicha relación estuvo regida por la celebración de dos (02) contratos por tiempo determinado. Que pagó las prestaciones sociales del primer contrato, y admite que adeuda las prestaciones del segundo contrato; por lo que ante estos hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, la carga probatoria le correspondió en su integridad a la parte demandada.

Así pues, como hechos no controvertidos están la prestación de servicios, el cargo de Piloto, el sueldo devengado, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral y el reconocimiento que se adeudan cantidades producto de la culminación señalada; figurando como hechos controvertidos, si se trató de una sola relación laboral que culminó el día 14/03/2009, o si se trató de dos relaciones o períodos; uno que va desde el 15/08/2006 al 15/05/2008 fecha en que el actor presentó su renuncia, y de una segunda relación, que se extendió desde el 16/05/2008 al 14/03/2009. No se discute que el demandante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, pero sí, si se trató a título de anticipo o a título de liquidación. Igualmente se controvierte la duración de la relación laboral, y si el actor estuvo sometido al régimen consagrado en el Estatuto de la Función Pública o a la Ley Orgánica del Trabajo; así como la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, entre ellos las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad por vacaciones no disfrutadas, y la indemnización de Para Forzoso. De los demás conceptos peticionados, como son la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas (bono y descanso) y utilidades fraccionadas, fueron reconocidos por la parte demandada, pero en base al lapso de tiempo indicado.

Así pues, lo primero a precisar es la naturaleza del cargo del accionante, para poder determinar si está sujeto al estatus de funcionario público, lo que obligaría a desplazar la competencia para el conocimiento y decisión del asunto hacia la sede Contencioso Funcionarial de la Jurisdicción, o si su estatus es la de personal contratado regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mantendría la competencia para conocer en la sede laboral. En primer término, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. Es palmario, pues, que siendo de carrera los cargos de los órganos de la Administración Pública y que el ingreso a la carrera sólo será posible mediante concurso público, quien preste servicios para la Administración Pública sin haber concursado para ingresar no está amparado por la condición de funcionario público, pudiendo estar comprendido —sin que sean los únicos casos— en el estado excepcional de los cargos de elección popular, de los de libre nombramiento y remoción, de los contratados y contratadas, y de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. De modo que cuando no se tiene el estatus de funcionario público pero se presta servicios para la Administración Pública se puede estar en alguno de los supuestos de excepción que la misma Constitución señala.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa:

Artículo 19. ”Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministras.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. Artículo 37. “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”. Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. Conforme los dispositivos transcritos —los que están en consonancia debida con el Texto Supremo—: i) el ingreso a la función pública de carrera solo es posible mediante concurso, pero ello no obsta para que se designen como funcionarios públicos personas libremente nombradas y de igual libertad de remoción, uno y otro extremos de ingreso y salida con sujeción a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) solo tienen la condición de funcionarios públicos los que ingresen por concurso y los que la ley permita designar como tales de manera libre; iii) quienes no ingresen a la función pública de la manera indicada, pero sin embargo presten servicios para la Administración Pública sin ocupar cargos de elección popular, tienen el estatus de contratados, siempre que se trate de personas altamente calificadas para realizar tareas específicas y por tiempo determinado; iv) el régimen aplicable al personal contratado es el pactado en el contrato y el regulado por la legislación laboral”.

Efectuado el recorrido por la normativa referida al caso que nos ocupa, resulta manifiesto que el accionante no es Funcionario Público, toda vez que no ingresó a la Administración Pública mediante concurso, ni ejerció un cargo de elección popular, ni es un funcionario de libre nombramiento y remoción. Fue sólo un personal contratado al servicio del Instituto de Policía. ASÍ SE DECIDE.

Establecido, entonces, por esta sentenciadora que el accionante fue personal contratado, tutelado por la legislación laboral, corresponde a la sede laboral de la jurisdicción el conocimiento y decisión del presente asunto, lo que se traduce en que esta Alzada confirma lo indicado por el Juez Aquo. ASI SE DECIDE.

En relación a la duración de la prestación de servicios, se evidencia que de una parte, el demandante señaló una continuidad de prestación de servicio que se inició el 15/08/2006, dándose una renuncia en fecha 15/08/2008, que –según afirmó- no fue tomada en cuenta, o fue dejada sin efecto, recibiendo un adelanto de prestaciones sociales, y que finalizó por despido en fecha 14/03/2009; es decir, que su relación laboral estuvo basada en varios contratos que se han de tener como uno sólo, al no haber existido ningún tipo de interrupción; mientras que por otra parte, la demandada adujo que se trató de dos relaciones laborales; la primera desde el 18/08/2006 hasta el 15/05/2008, por renuncia de la cual ya le canceló su respectiva liquidación de prestaciones laborales; y una segunda inmediata a la primera, desde el 16/05/2008 hasta el 14/03/2009, por rescisión de contrato.

En tal sentido, este Superior Tribunal, para determinar si hubo o no continuidad laboral en la relación sostenida por las partes, trae a colación lo que la doctrina conoce como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; es decir, al principio que dicta que, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, debe tomarse en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Por ejemplo, un empleador y un trabajador pueden suscribir un contrato de servicios profesionales, donde el primero disminuye sus obligaciones bajo el amparo de ese contrato. Sin embargo, comprobada que la realidad de la relación es la de un contrato individual de trabajo convencional, se aplicarán las reglas de éste.

Tal supuesto se fundamenta en las pruebas documentales referidas a una carta de renuncia (folio 48 y 91), y seguido de ello, al pago de prestaciones laborales que incluyen antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, y en fin los conceptos y montos que la parte demandada consideró correspondían por liquidación final al actor a la fecha de la renuncia. Como igualmente es cierto que le canceló la cantidad de Bs. 58.009,55; lo que se traduce en que la intención fue el pago de liquidación de prestación de servicios y no sólo otorgar un simple adelanto. Sin embargo, es de notar que la propia parte demandada señaló que lo que tiene derecho a reclamar el demandante son las prestaciones sociales calculadas a partir del día 16 de Mayo de 2008, es decir, que no contradice, sino que concuerda con los dichos del demandante, cuando afirma que la relación laboral continuó sin interrupción de tiempo, pues presentada la renuncia con fecha 15/05/2008, continuó laborando, como se aprecia incluso de los recibos de pago consignados en las actas procesales.

Es así, como el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

De la norma transcrita se aprecia que un contrato a tiempo determinado puede derivar en una relación a tiempo indeterminado en los supuestos señalados, como lo son que se den dos o más prórrogas (salvo que razones justifiquen la prórroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación); y cuando vencido el término del contrato se interrumpa la relación laboral y se inicie una nueva dentro del mes inmediato siguiente (salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación).

En el caso bajo estudio, se tiene, que culminado el contrato por renuncia voluntaria del trabajador, en fecha 15/05/2008, de manera ininterrumpida se continuó la prestación de servicios desde el día siguiente, es decir, el 16/05/2008, a través de un nuevo contrato escrito. No se puede afirmar que se trate propiamente de una prórroga, tampoco que se haya vencido el término, pues la culminación se dio por renuncia. En el mismo sentido, no se puede afirmar que exista la “voluntad de poner fin a la relación laboral” por la existencia de la renuncia y correspondiente pago de prestaciones laborales, puesto que el demandante, no solo continuó laborando, sino que lo hizo con el mismo salario en mayo, junio y julio de 2008, siendo en agosto de 2008 cuando recibió un aumento de Bs. 6.000,00 a Bs. 8.000,00 (folios 102 y 103); además de ello, el pago de la liquidación no se hizo efectivo inmediatamente, sino que fue mucho después del 16/05/2008, en concreto Orden de Pago N° 012953 de fecha 04/06/2008 sellada 17/06/2008 (folio 43) con pago el 17/06/2008. Es decir, antes que una voluntad de poner fin a la relación laboral, se aprecia que lo que existió fue la voluntad de continuarla. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme a la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por argumento al caso sui generis planteado, esta Sentenciadora toma la relación laboral como una sola, iniciada en fecha 15/08/2006, y culminada sin interrupción hasta el 14/03/2009. Ello es cónsono con el espíritu proteccionista del trabajo como hecho social que envuelve la legislación laboral patria, y en general las normativas proteccionistas de orden público, como ocurre por ejemplo en los casos de prórrogas de contratos de arrendamientos, en los que la relación arrendaticia se tiene como una sola. De tal manera que, la relación laboral se extendió desde el 15/08/2006 hasta el 14/03/2009, fecha esta última no discutida entre las partes, lo que arroja una relación laboral de 2 años, 6 meses y 27 días; y lo cancelado hasta la fecha, es decir, Bs. 58.009, 55, se ha de descontar a los conceptos que eventualmente resulten procedentes, como la propia parte demandante expresa en el libelo de demanda, descontándose cantidades según cada concepto correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Corresponde dilucidar si la CULMINACIÓN de la prestación de servicios se traduce en un despido injustificado como lo alegó el accionante, o si se trató sólo de una rescisión de contrato de un empleado sin estabilidad en razón de su cargo; por lo que tal y como antes se indicó, la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida a través de varios contratos, lo que hace que la relación se haya convertido en una relación laboral a tiempo indeterminado. Además de ello, no hay prueba alguna que demuestre que el demandante haya sido un trabajador de dirección ni de confianza por el simple hecho de ser piloto de helicóptero, pues no logró demostrar la demandada, tal y como era su carga procesal, que haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que haya representado al patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni que pueda sustituirlo en todo o en parte. De modo que no se subsume en la noción de empleado de dirección establecida en el artículo 42 ejusdem; ni encuadra en la noción de trabajador de confianza previsto en el artículo 45, pues ello implica “el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual no es el caso, sino que piloteaba helicóptero, y en el ejercicio de sus funciones, recibía órdenes del Jefe Directo del Inspector y Sub comisario L.U., también del Jefe de Operaciones y de la Dirección General de la Policía. De tal manera que al tratarse de un trabajador con estabilidad, y no mediar causal alguna de despido, evidente es que la culminación de la prestación de servicios tuvo como causa un despido injustificado. ASÍ DE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, no logrando la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, desvirtuar las pretensiones del actor en su libelo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente procedentes los conceptos reclamados; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, luego de establecer los cálculos correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse parcialmente como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos.

En consecuencia, al demandante le corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

TRABAJADOR: R.J.V.S.

CARGO: PILOTO

FECHA DE INGRESO: 15 DE AGOSTO DE 2006.

FECHA DE EGRESO: 14 DE MARZO DE 2009.

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 07 MESES.

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de este concepto, por lo que le corresponden 140 días de antigüedad, lo que resulta la cantidad acumulada de Bs. 44.500,00, más la Antigüedad Adicional de Bs. 783,33 lo que resulta la cantidad de Bs. 45.283,33. Ahora bien, tal y como se evidencia de la documental referida a liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de junio de 2008, el actor recibió como adelanto Bs. 29.350, oo, por lo que se le deberá descontar, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 15.933,00. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 NUMERAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden 90 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 500,00 resulta la cantidad de Bs. 45.000,00. ASI SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 125 LITERAL D) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponden 60 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 500,00 resulta Bs. 30.000,00. ASI SE DECIDE.

    LO QUE ARROJA COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE BS. 75.000,00 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. ASI SE DECIDE.

  4. - VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente dicho concepto.

    Período. 2007-2008:

    22 días de vacaciones

    Salario: Bs. 333,33 diarios

    Da como resultado la cantidad de Bs. 7.333,33.

    60 días de bono vacacional

    Salario: Bs. 333,33 diarios

    Da como resultado Bs. 20.000,00.

    TOTAL: Bs. 27.333,33. ASÍ SE DECIDE.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponden:

    11 días de vacaciones

    Salario: Bs. 333,33 diarios

    Da como resultado Bs. 3.666,67.

    30 días de bono vacacional

    Salario: Bs. 333,33 diarios

    Da como resultado Bs. 10.000,00.

    TOTAL: Bs. 13.666,67. ASÍ SE DECIDE.

  6. - UTILIDADES NO CANCELADAS: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponde:

    - Período. 2008: 120x 333,33= 40.000,00. Sin embargo, tal y como se evidencia de la documental referida a liquidación de prestaciones sociales, el actor recibió la cantidad de Bs. 9.333,2, por dicho concepto, por lo que se le deberá descontar, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 30.666,80. ASÍ SE DECIDE.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

    - Período. 2009: 20 x 333,33= 46.666,67. ASÍ SE DECIDE.

  8. - INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: Dicho concepto es improcedente, toda vez que si bien es cierto que mediante sentencia fue declarada la ultraactividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa donde condena al patrono de fecha 02 de febrero de 2005; sin embargo es en fecha 27 de septiembre de 2005 que entra en vigencia la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en la que se plasma conforme al artículo 31, que se deroga automáticamente el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso, por lo que la prestación dineraria no corresponde al patrono sino al organismo administrativo del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Total: 11.618,35. ASI SE DECIDE.

    Todos los montos antes determinados arrojan un total de Bs. 169.266,8. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar a la parte actora ciudadano R.J.V.S. la cantidad de Bs. 169.266,8, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, debe asumirse el criterio sustentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2.008 para ordenar el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la parte actora.

    Con relación al período a indexar sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, éstos se calcularán desde la fecha de notificación de la parte demandada en el nuevo proceso laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

    Se ordenan los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO R.J.V.S. EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ENTE ADSCRITO A LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

    2) SE CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a pagar a la parte actora ciudadano R.J.V.S. la cantidad de Bs. 169.266,8, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE MODIFICA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO.

    6) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1353.

    M.C.G..

    LA SECRETARIA

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