Decisión nº PJ5082011000037 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERECRO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2011-000449

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: LLIS A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.182.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.059.

PARTE ACTORA y CONTRARECURRIDA: MINIA F.N.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.377.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA y CONTRARECURRIDA: M.A.U.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724.

SENTENCIA APELADA: dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), que declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.182, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), que declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), el abogado J.B., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana MINIA F.N.C., asistida por el abogado M.A.U.D., consignó escrito de argumentos contra la fundamentación de la apelación.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mi once (2011), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

… Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Á rea Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN D EOBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, representada legalmente por la ciudadana MINIA F.N.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.802.377, contra el ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.112.182, en consecuencia se fija a cargo del demandado el canon de manutención, estableciéndose en el monto de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.430,00), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad equivale a 198,54725% de un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), según Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05-05-2010. En relación a las bonificaciones especiales escolar y navideña, se fijan en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.430,00) pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de los meses de julio y diciembre de cada año, en la referida cuenta bancaria; igualmente, se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE…

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

Por la parte demandada y recurrente:

En el caso bajo estudio, la recurrente consignó escrito fundado en fecha 09 de marzo de 2011, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que el fallo fue dictado con violación flagrante del debido proceso aunado a que la Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia.

Que en fecha 18 de mayo de 2007, la Fiscal Centésima del Ministerio Público interpuso demanda de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, a solicitud de la progenitora, la ciudadana MINIA F.N.C., mediante la cual requirió se fijara la cantidad de mil de bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales mas una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial y que más de un año después de presentado el libelo de demanda, la actora reforma la demanda añadiendo un petitorio adicional de fijación a cumplimiento, lo cual fue admitido por la Juez a quo de esa manera, ordenándose oficiar a SUDEBAN con el objeto de determinar la capacidad económica del demandado, lo cual es groseramente impertinente desde el punto probatorio, ya que la pretensión de cumplimiento debe ser acompañada con medios tendientes a probar la existencia de la obligación y no sobre la capacidad económica del demandado a cumplir la misma, violándose a su criterio el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la Juez a quo le acordó en fecha 02/03/2009, a la parte actora la evacuación de la prueba de informes a los Bancos Mercantil, Banco Venezolano de Crédito y Banco Exterior solicitada en fecha 25/02/2009, incumpliendo con el principio de control de inmaculación de la prueba ya que la misma fue admitida y evacuada fuera del lapso probatorio y al momento de su promoción y admisión no se estableció el objeto y pertinencia de la misma, asimismo concedió a la parte actora una ventaja procesal no admitida por la Ley.

Que aunado al cambio de pretensión el cual fue admitido por la Juez a quo, la demandante solicitó se fijara una obligación de manutención provisional a favor de su hija, y luego alega el incumplimiento por parte de mi representado, lo cual resulta confuso, ocasionando así una indefensión al demandado al no estar clara la pretensión de la actora, impidiéndole usar los medios probatorios adecuados a su defensa, inclusive saber si puede convenir o no en la pretensión; Que sin embargo, la juez niega dicha solicitud sin establecer los motivos de hecho y de derecho que la fundaron lo cual pudo servir a su representado para saber si la demanda se trataba de un cumplimiento o de una fijación de obligación de manutención, para que la misma dejara de ser una obligación natural y se transformara en una obligación legal. No obstante su representado dio contestación a la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, promoviendo los medios de pruebas pertinentes a demostrar el cumplimiento de sus deberes de padre, proporcionándole lo que estimó un monto justo ya que el quantum de la misma no había sido fijado de manera judicial, en virtud de la imposibilidad de dialogar con la madre de su hija, por su actitud negativa e intransigente, la cual se trató de demostrar con las pruebas de informe promovidas ante el a quo, de oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial , asimismo se solicitó oficiar a Sanitas de Venezuela, con el objeto de demostrar que tiene a su hija amparada por un seguro de HCM y que de esta manera contribuye con la obligación de manutención, la cual quizás no era de la satisfacción de la madre de la niña, pero no se había podido fijar dicha cantidad de forma judicial.

Que a pesar de la subversión del orden procesal antes descrito que conlleva necesariamente a la reposición de la causa, en fecha 21/10/2010, un año después de la finalización del lapso probatorio el Juez a quo dicta sentencia en la cual establece como pretensión la fijación de obligación de manutención a favor de su hija, lo cual contradice su auto de admisión; Que la demanda admitida era de cumplimiento de obligación de manutención y no de fijación, declarando parcialmente con lugar la demanda de fijación cuando lo procedente era declarar sin lugar la misma, ya que al no haber sido fijada con anterioridad judicialmente mal podría demandarse su cumplimiento; Que además con la cantidad fijada, la Juez violó lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que otorgó algo distinto a lo peticionado, ya que conforme a la reforma de la demanda la accionante solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención y así lo admitió, traduciéndose esto en la nulidad de la sentencia, lo cual solicita ante esta Superioridad.

Que al haberse concedido algo distinto a lo solicitado por la actora se le ocasionó al demandado indefensión y al haberse violado el debido proceso, se hace imperiosa la necesidad de anular la sentencia recurrida, empero a los fines de no crear retardo procesal y no someter nuevamente a las partes a un nuevo juicio solicita se fije un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, el cual pudo ser acordado y convenido si la pretensión sustanciada en este proceso hubiera sido clara. Que de hecho, la actora reformo su libelo cambiando la pretensión de fijación a cumplimiento tal y como la misma Juez lo admitió, siendo que después en la sentencia dictada, nada se dijo al respecto, manteniendo como libelo de la demanda el presentado originalmente y el cual carecía de validez al haber sido reformado, no obstante se evidencia de la lectura de la sentencia que el libelo tomado en cuenta para dictar el fallo fue el presentado inicialmente, en el cual se solicitó la fijación y si esta hubiera sido la solicitud de la demandante su representado habría convenido ya que siempre ha tenido la intención de contribuir con la manutención de su hija, pero como la misma fue cambiada enfocó su defensa en demostrar el cumplimiento; Que la Juez otorgando mas de lo solicitado por la parte incurrió en el vicio de extra petita o incongruencia positiva, fijando un monto que no fue requerido por la actora.

Por los motivos antes expuestos, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, sea anulada la sentencia recurrida y de ser el caso se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención y se fije un monto igual al solicitado por la actora en su libelo presentado originalmente.

Por la parte actora y contrarecurrida:

La ciudadana MINIA F.N.C., asistida por el abogado M.A.U.D., en su escrito de argumentos contra la fundamentación de la apelación alego:

Que consideraba el presente procedimiento inoficioso tanto en su trámite, su debate y la fundamentación presentada por el recurrente, ya que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la privativa de p.p. contra el padre de la niña se estableció lo siguiente:

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsiste la Obligación de Manutención del ciudadano L.A.V.V., con respecto a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, por consiguiente, se dará cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 21/10/2010, en el asunto signado bajo el número AP51-V-2007-009102.CÚMPLASE.

Que visto lo establecido en la sentencia antes trascrita, hay cosa juzgada en el presente asunto, lo decidido ya por el Tribunal Superior Segundo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que la Juez que decida de la Privación de P.P., esta en la obligación de fijar en ese mismo acto el monto que deberá pagarse por obligación de manutención, dejando en consecuencia ya como cosa juzgada y firme la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, por lo que decae cualquier procedimiento en esta instancia siendo en consecuencia inoficioso su trámite, debate y la fundamentación de la misma, siendo a su vez forzoso declarar sin lugar el presente recurso.

Rechaza todo lo argumentado por el padre de su hija, sobretodo cuando señala que siempre ha tenido la intención de contribuir con la manutención, así como también cuando señaló haberle proveído los medios económicos que estaban dentro de sus posibilidades, como quedó evidenciado el 14/01/2011 durante el acto de sentencia en el expediente AP51-V-2007-013719 de Privación de P.P., cuando admite que apelaría a la sentencia de obligación de manutención y que a la fecha no se había dado por notificado por corresponder a una estrategia procesal, evidenciándose así que coloca en riesgo grave la integridad de la niña al privarla injustificadamente de esos recursos indispensables para su subsistencia.

Que el recurrente solicita a esta Alzada fije un monto, cuando al momento de contestar la demanda también le solicitó al Tribunal Sexto que acordara un monto de gastos en beneficio de la niña para ser compartido entre ambos progenitores, con lo cual demuestra contradicción al decir que le fue violado el derecho al debido proceso. Asimismo, solicita el recurrente que se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de obligación de manutención y se fije como monto lo solicitado en el libelo de demanda, sin embargo hasta la fecha que se dictó sentencia, transcurrieron 3 años y medio para que el mismo cumpliera con la fijación que actualmente dice querer cumplir, además que de su escrito de fundamentación queda evidenciado su carente juicio de las razones por las cuales no contribuyó con dicho aporte monetario.

Contradice y niega las pretensiones que hace el recurrente ya que obran sin base legal y alejados de los hechos, siendo que era claro que la pretensión de la demanda era la fijación de una obligación de manutención que nunca se había efectuado de forma natural y espontánea por el padre como es el deber ser por lo que el procedimiento era claro, además una obligación de manutención que conforme a la disposición del artículo 365 tanto de la anterior como de la vigente ley especial que rige la materia, establece con claridad que abarca tal obligación de manutención hechos que no fueron demostrados por el demandando en su cumplimiento, lo que es forzoso concluir para cualquier profesional de derecho en asistir a su representado de que se trata es de la fijación judicial de tal obligación. Además, es importante destacar que aun si le era confusa la acción, tenía los procedimientos establecidos en la ley adjetiva a los fines de su aclaratoria y de su tutela debiendo ser fundamentado en el momento procesal correspondiente.

Que la supuesta confusión que según lesiona al demandado por no saber cual procedimiento es el que se le esta accionando, entra en contradicción a tal argumento cuando expone que en la boleta de citación decía “fijación de obligación de manutención” contradiciendo su propio argumento pues con tal aclaratoria reconoce que si estaba en conocimiento de cual era el procedimiento.

Que los argumentos expuestos por el recurrente se siguen contradiciendo cuando afirma que la Juez otorgó algo distinto a lo peticionado, traduciéndose en nulidad de la sentencia, ya que mediante escrito presentado durante el juicio, solicitó al Tribunal a quo acordara un monto de gastos en beneficio de su hija para ser compartido entre ambos progenitores, dejando a criterio del Tribunal tal fijación; Que después de la presentación de ese escrito, la actora consigna diligencia indicando al Tribunal los gastos mensuales aproximados, por la cantidad de seis mil sesenta bolívares (Bs. 6.060,00) en que incurre su hija, montos y conceptos que nunca fueron negados, rechazados, ni opuestos por el padre. En consecuencia vistos los gastos de la niña de autos presentados por la actora, visto lo peticionado por el demandado, el Tribunal procedió a fijar la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430,00), obteniendo dicho monto de haberle restado de los gastos totales presentados lo correspondiente a la póliza de seguros Sanitas y su saldo dividirlo entre dos (aun cuando el padre solamente dijo haber aportado un contrato de seguro desde fecha 01/12/05 al 30/11/06, es decir, menos de un año, y como se evidencia de la sentencia de Privación de P.P.d.T.S.S. de este Circuito Judicial, donde la Juzgadora señala, que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio, no tienen el carácter de prueba instrumental como los establecen los artículos 431 y 487 del Código de procedimiento Civil, sin darle valor probatorio). Resuelto el monto se concatena con la capacidad de pago, la prueba referida a los estados de cuenta del padre, en especial en el Banco venezolano de Crédito, que reflejan la capacidad de pago del mismo, es este caso del obligado tal como lo señala la norma, en consecuencia debe desestimarse el escrito de fundamentación presentado y declararse sin lugar la apelación, por haber cosa juzgada y se declare con lugar la fijación de la obligación en la cantidad de dos mi cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430,00).

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Cumplidas las formalidades de esta Alzada, en cumplimiento del artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en que quedó planteada la controversia:

Se da inicio al presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 18/05/2007 por la ciudadana MINIA F.N.C., contra el ciudadano L.A.V.V., en el cual solicitó que se fijara una obligación de manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Mediante auto de 25/05/2007, la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda planteada, ordenando la citación del ciudadano L.A.V.V., asimismo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de ARS Publicidad Venezuela S.A.

En fecha 28/11/2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada V.R., presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de 08/12/2008, la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del ciudadano L.A.V.V., asimismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de que remitieran información sobre las cuentas bancarias y otros instrumentos financieros que posea el demandado.

En fecha 05/08/2009, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano L.V., otorgó poder apud-acta al abogado A.P., dejando constancia de dicha actuación el Secretario de la Sala mediante acta de fecha 21/09/2009.

En fecha 24/09/2009, siendo la oportunidad fijada a objeto que las partes sostuvieran una reunión conciliatoria con el Juez de la causa, en acta levantada a los efectos se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, por lo que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

El mismo día, el ciudadano L.V. procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra a través de su representante judicial, asimismo promueve pruebas.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2009, la apoderada judicial de la parte actora impugna las pruebas documentales ofrecidas por el demandado.

Mediante resolución de fecha 06/10/2009 la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró procedente la impugnación de las pruebas consignadas por la parte demandante en copia simple, así como las pruebas que la parte demandada señaló y no se encuentran consignadas en autos.

Por auto de fecha 16/07/2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley, se indicó a las partes que el presente asunto se encontraba en fase de sentencia.

En fecha 21/10/2010, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención.

Mediante auto de fecha 22/10/2010, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia dictada.

En fecha 14/01/2011, el apoderado judicial del ciudadano L.V., se dió por notificado de la sentencia dictada y apela de la decisión.

En fecha 20/01/2011, la Juez del Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

La abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, representada legalmente por la ciudadana MINIA F.N.C., en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente: Que compareció ante su despacho la ciudadana MINIA F.N.C. y manifestó que el padre de su hija no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere, a pesar de todos los requerimientos amistosos efectuados; asimismo manifestó que aspira por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, y por concepto de bonificación en el mes de diciembre, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); Que solicita la obligación de manutención a favor de la niña de marras, a su padre, para que se comprometa en contribuir con una obligación fija y suficiente para su hija, tomando en consideración la edad de ésta y sus necesidades y se estableciera en el mes de diciembre una bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos que amerita la época. Igualmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado, por la suma equivalente a treinta y seis mensualidades o más, a fin de garantizar la obligación de manutención futura a favor de la niña de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el apoderado judicial del demandado presentó dentro del lapso correspondiente, su escrito de contestación a la demanda, alegando: que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos y en el derecho, sobre todo lo planteado en el escrito de solicitud de régimen de manutención, por lo que fundamentará los hechos y el derecho, apoyado en los elementos probatorios que le asisten para controvertir todo lo sostenido por la madre de su hija, la ciudadana MINIA F.N.C.; Que desde el primer momento que su representado tuvo conocimiento sobre el embarazo de la prenombrada ciudadana, contrató una póliza de seguros de hospitalización, maternidad y cirugía con la empresa Sanitas de Venezuela, que la misma disfrutó de los beneficios ofrecidos por la empresa de seguros Sanitas; asimismo, para el momento del parto, su representado acondicionó y puso a disposición de la citada ciudadana y de la niña, todo lo necesario y en las mejores condiciones para ambas; Que la niña desde su nacimiento goza de una póliza de seguros bajo la modalidad de inclusión de usuarios; Que desde la confirmación del embarazo, su representado alquiló para el grupo familiar un apartamento provisto de todas las facilidades necesarias para formar un hogar, sin embargo debido a las desavenencias se vio obligado a rescindir el contrato dos meses antes de su culminación; Que en vista de la resistencia de la madre de su hija para que juntos presentaran a la niña ante las autoridades competentes, su representado tomó la decisión de requerir asesoría profesional, con la cual averiguó que la madre presentó a la niña como hija sin padre, en vista de lo cual presentó solicitud de reconocimiento voluntario; Asimismo, intentó Régimen de Convivencia Familiar; Que el padre en ningún momento ha mostrado actitud hostil o de desatención a las obligaciones de asistencia que le corresponden como padre, por el contrario, el desafío de MINIA F.N.C., frente a la ley e imponiendo obstáculos, ha hecho imposible que su representado pueda erogar los recursos, de acuerdo a sus posibilidades para su hija.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL TRIBUNAL A QUO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio cinco (05) del presente recurso, copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, nacida en fecha 07/05/2006, actualmente de cinco (5) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C.. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de dicho instrumento se desprende el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MINIA F.N.C. y L.A.V.V. en relación a la niña de marras, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana MINIA F.N.C., como legitimada activa, para incoar la presente demanda. Y así se declara

  2. - Cursa del folio seis (06) al diez (10), comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa ARS publicidad, así como orden de caja y liquidación de contrato de trabajo, mediante la cual indican el ingreso mensual y demás beneficios laborales que percibía el ciudadano L.V.. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contra parte, ya que de la misma se desprende la capacidad económica del demandado, indicándose que éste devengaba un ingreso mensual de DOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2000,00), siendo que la misma se obtuvo a través de la prueba de informes a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  3. - Cursa a los folios del 27 al 28 del presente recurso, oficio signado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-23586, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que la citada Institución, solicitó al Sistema Bancario Nacional, la información requerida referida a los movimientos bancarios del demandado de autos. Y así se declara.-

  4. -Cursa del folio 31 al 45, del 50 al 60, 63, 64, 66, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 83, 84, 86, 87, 94, 95, 101, 103, 105, del 114 al 118, 122, 136, comunicaciones emitidas por distintas entidades bancarias como resultado del oficio enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales manifiestan no haber mantenido ningún tipo de relación financiera con el ciudadano L.A.V.V.; esta Juzgadora los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Cursa del folio 124 al 134, folio 137 al 150, comunicaciones emitidas por el Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco Exterior, como resultado del oficio enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prueba evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual remiten los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0104-0018-00-0180093931, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2008, y de enero y febrero del año 2009; de la cuenta Nro. 1193-09333-3, desde la fecha 01/04/2008 al 08/03/2009; de la cuenta de ahorro Nro. 0115-0023-46-4000302036 desde el mes de marzo 2008 hasta febrero de 2009, pertenecientes al ciudadano L.A.V.V., esta Juzgadora los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a dichas probanzas por tratarse de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles emitidos de bancos y que fueron solicitados por este Órgano Jurisdiccional a través de informes, siendo que de estos instrumentos, se extrae que el ciudadano L.A.V.V., posee capacidad económica para disfrutar de esos beneficios bancarios lo cual es indicativo de su capacidad económica. Y así se establece.

    En relación a la prueba de informe solicitada por la actora en fecha 26/10/2009 y acordada por el Tribunal a quo en fecha 29/10/2009, así como la documental consignada mediante diligencia de fecha 12/11/2010, que consta al folio 256, esta Juzgadora, la desecha por cuanto la misma fue consignada fuera del lapso probatorio establecido en el procedimiento por el cual se llevo el juicio antes de la implantación de la reforma de nuestra Ley. Y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Para demostrar sus defensas, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  6. - Cursa del folio 163 al 197, copia simple de solicitud de afiliación al Servicio de Asistencia Médica Sanitas, Contrato Familiar de Servicio de Asistencia Médica Sanitas, Contrato Accesorio de Maternidad y Neonatal Sanitas, ClíniSanitas, Hoja de Inventario Hospital de Clínicas Caracas, C.A., Anexo de Inclusión de Usuarios Sanitas de Venezuela, Células Madre de Venezuela, C.A., (folios 222-246), La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contra parte, ya que de la misma se desprende que el obligado tiene incluida a su hija en un contrato familiar de servicios de asistencia médica y que el mismo cubrió parte de los gastos médicos con ocasión al nacimiento de su hija, y así se decide.

  7. - Cursa del folio 198 al 211, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y finiquito de este contrato celebrado entre la empresa Mc Bienes Raíces y el ciudadano L.A.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.743.467 (folios 247-256), Al respecto, esta Juzgadora le niega valor probatorio, por ser impertinentes en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido. Y así se decide.-

  8. - Cursa al folio 213, auto dictado por la extinta Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2006-021806 de fecha 24 de enero de 2007, Esta Juzgadora, le niega valor probatorio alguno, en el sentido que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña A.V., no es lo debatido en el presente asunto, desechándola por impertinente. Y así se decide.-

  9. - Cursa al folio 215, copia de libreta de de la cuenta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito N° 0104-0018-01-1180069964, de esta prueba se desprende el interés del obligado de cumplir con la manutención de su hija. Sin embargo esta Juzgadora, le niega valor probatorio alguno, por no tratarse de un incumplimiento de la obligación de manutención lo debatido en el presente asunto, desechándola por impertinente. Y así se decide.-

    En relación a la documental consignada mediante escrito de fecha 05/11/2010, que consta a partir del folio 243, esta Juzgadora, la desecha por extemporánea. Y así se decide.-

    II

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

    Para decidir, esta Juzgadora observa:

    El presente asunto, se trata de una Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MINIA F.N.C., debidamente representada por la abogada V.R., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. En esta vertiente, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 366:

    …La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

    .

    En este orden de ideas, cabe señalar, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la p.p. y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una Fijación de Obligación de Manutención, cuya norma la regula en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

    Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

    .

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

    Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

    .

    Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

    .

    Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.

    En el caso subjudice, se aprecia que la beneficiaria de marras, se encuentran en una etapa de su ciclo evolutivo en la que requiere mayor cuidado por parte de sus progenitores en los aspectos de salud, alimentación, vestido, educación, recreación etc., a los fines de lograr completar su proceso de desarrollo integral, debiendo para ello los padres, hacer un aporte económico que se ajuste a sus posibilidades, en virtud de la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos.

    En tal sentido, se desprende de autos, que el progenitor no custodio tiene la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender dichas necesidades en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en la proporción fijada por este Tribunal de Alzada.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado a manutención, ciudadano L.A.V., se desprende de los folios 124 al 134, del presente asunto, comunicaciones emitidas por el Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Banco Exterior.

    En razón a lo antes planteado y del estudio de las actas pertinentes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto referido a la Fijación de Obligación de Manutención, en la cual la ciudadana MINIA F.N.C., pretende que la misma sea fijada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y por concepto de bonificación en el mes de diciembre la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), mientras que el ciudadano L.A., ofreció la cantidad de cuatrocientos (Bs. 4.00,oo), cantidad que presuntamente ha venido suministrando conforme a sus posibilidades económicas.

    En tal sentido, todo beneficio laboral percibido en lo sucesivo por el ciudadano L.A.V., a favor de su hija, será depositado en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, la cual fue aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones para tal fin a nombre de la beneficiaria de marras.

    A consecuencia del análisis anterior llega esta Juzgadora a la plena convicción razonada que debe ratificarse la decisión del a quo, en vista que el obligado si tiene una capacidad económica suficiente para aportar dichos emolumentos a favor de su hija, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.-

    Ahora bien, en lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, previsión establecida en la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa desarrollada por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente: “…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaria, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores , podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria en la oportunidad correspondiente…”

    De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente: “En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

    Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.-

    Ahora bien, respecto a los agravios indicados por la parte recurrente, esta Juzgadora observa:

    El recurrente delata que en la recurrida se infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma está viciada de incongruencia con fundamento en que la juez a quo subvirtió el proceso al admitir la reforma de la demanda como cumplimiento de obligación de manutención y no como fijación de obligación de manutención, aunado a que el Tribunal de instancia concedió más de lo solicitado y algo adicional a lo solicitado, al establecer un bono extra el cual no fue requerido por la actora, dejando a la parte demandada en un estado de indefensión.

    Respecto al vicio de indefensión, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en abundante jurisprudencia ha reiterado que éste se configura: i) cuando los jueces establecen preferencias o desigualdades entre las partes del pleito; ii) cuando acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o niegan a alguna de las partes los permitidos por ella; iii) cuando no proveen sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una de las partes; iv) cuando menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.

    En el caso concreto, se observa que por error material de trascripción, el Tribunal a quo colocó en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, “reforma de libelo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención”, siendo lo correcto “reforma del libelo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención”, tal y como afirma el demandado y tal y como claramente se desprende de la boleta de citación librada, por lo que del examen de actas se evidencia que el procedimiento fue tramitado y sentenciado como fijación de obligación de manutención, pues no había sido fijada judicialmente de manera previa la obligación a favor de la niña en cuestión, razón por la que tal error de transcripción no configura el menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, aunado a ello, no existe acción de cumplimiento, toda vez que contra el incumplimiento del obligado, lo que opera es la ejecución forzosa y así se establece.-.

    En cuanto al vicio de incongruencia que se delata, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

    Asimismo, dicha Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) Cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

    En tal sentido, esta Alzada se permite invocar la decisión dictada en Sentencia N° RC-00059 de la Sala de Casación Civil del 6 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, juicio de Dermis J. Rondón R. contra Sampieri & Fortunato S.A. (Samfor S.A.), Expediente N° 05565, en relación al vicio de incongruencia en la cual se dejó sentado lo siguiente:.

    Omissis…

    El Principio de Exhaustividad de la sentencia, obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes…

    De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución, y la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…

    Por lo que concluye quien decide, en razón de lo señalado anteriormente, que la sentencia objeto de la presente apelación no es susceptible de nulidad por cuanto la juez a quo no incurrió ni en ultrapetita y ni en extrapetita pues no otorgó más de lo pedido, ni algo distinto a lo solicitado. Y así se decide.-

    Respecto al vicio de ultrapetita invocado por el recurrente, considera esta Juzgadora que la Juez que conoció de la presente causa no incurrió en dicho vicio estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos en el vicio de extrapetita, pues lo peticionado en el presente caso fue el establecimiento de una obligación de manutención, que fue el resultado de la decisión, sin que ello signifique que la juez de la causa otorgó más de lo pedido, pues la actora al solicitar el monto de la obligación de manutención desconoce a ciencia cierta la capacidad económica del obligado y más aun cuando el establecimiento de la obligación de manutención se hace en salarios mínimos, siendo que la peticionante no conoce con exactitud el cálculo de dicha fijación por lo que nunca podría ser exacto siempre al monto que ésta estime.

    Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora contrarrecurrente considera el presente procedimiento inoficioso, pues ha su criterio hay cosa juzgada en el presente asunto, en virtud a lo decidido por el Tribunal Superior Segundo.

    Al hilo de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 272:

    …Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

    Artículo 273:

    "...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    .

    La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles. Ahora bien en el presente caso no prospera en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de encontrarse en trámite ante esta Alzada el recurso contra esa fijación, por lo que la obligación de manutención no se encontraba firme para el momento en que el Tribunal Superior Segundo realizó su pronunciamiento sobre la Privación de P.P., en virtud de ello se concluye que en el presente recurso la COSA JUZGADA no prospera en Derecho. Así se establece.

    Finalmente observa quien suscribe, sobre el escrito que refiere el contrarecurrente que fue consignado ante el Juez a quo donde discrimina los gastos mensuales aproximados, por la cantidad de seis mil sesenta bolívares (Bs. 6.060,00) en que incurre su hija, dicho monto nunca fue rechazado, ni contradicho por su contraparte, es decir lo aceptó y no siendo contradicho es válido para el juez a quo definir el quatum en el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 2430,00) , y así se declara.-

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.182, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), que declaró parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2010), dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido queda establecida en los mismos términos señalados en la misma.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AP51-R-2011-000449

YYM/YG/YC

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