Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CORTE DE APELACIONES

Trujillo, 17 de Mayo de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: TP01-R-2007-000045

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002603

PONENTE: DR. L.R.D. RAMIREZ.

De las partes:

Recurrente: L.E.P.V., asistido por el ABOG. JOSE ILDEMARO BRICEÑO GARCIA.

Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Nº 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2007, en donde NIEGA la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F150 LARIAT; AÑO: 1984, COLOR: NEGRO Y ROJO, SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EU17559, PLACAS: 315-BAV TIPO: PICK-UP, USO: CARGA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.V., asistido por el ABG. JOSE ILDEMARO BRICEÑO GARCIA, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Marzo de

2007, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes MARCA: FORD; MODELO: F150 LARIAT; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EU17559; PLACAS: 315-BAV; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 26 de Abril de 2007, le correspondió la ponencia al Dr. L.R.D., quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del sistema Juris 2000 en esta misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2006-002603, interviene como Solicitante de Vehículo, ciudadano L.E.P.V., y el mismo se encuentra asistido por el ABG. JOSE ILDEMARO BRICEÑO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.217, quien solicitó la entrega del referido vehículo en la Audiencia Especial, celebrada en fecha 14 de Marzo del año 2.007, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual consta en Sistema Juris 2000, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el cual certifica, que el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, corrió desde el 14-03-07, quedando notificado el solicitante L.E.P.V., y su abogado asistente de la decisión en fecha 19-03-07, mediante la cual se le niega la entrega del vehículo identificado en autos e interpone el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días, venciendo el lapso del articulo 448 del COPP el 26-03-2007. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(…)“PRIMERO: De conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal presento recurso de APELACÓN DE AUTO PROFERIDO EL 14 DE MARZO DEL 2007, EL CUAL NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO. El citado auto del Tribunal, me causa un gravamen irreparable porque me impide usar y gozar de una cosa mueble que legalmente me pertenece.

SEGUNDO

MOTIVOS DE LA APELACION: La determinación apelada constituye un agravio contra el derecho de propiedad que ejerzo sobre el vehículo cuya entrega pretendo y más aun desconoce las normas que rigen la materia notarial y los criterios jurisprudenciales dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia debatida.

La sentenciadora dice que no esta probada más allá de toda duda la propiedad del solicitante sobre el vehículo físico reclamado, pues las señales del titulo que presenta no corresponde con los seriales originales del vehículo reclamado.

Cuestión esta que no niego, pero esto en ningún momento determina en forma alguna que no sea el propietario del vehículo del cual solicito la entrega y en tal sentido no estando solicitado o reclamado por autoridad alguna de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela debió habérseme entregado.

TERCERO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia del 18 de Julio del año 2006. Expediente N° 06-688, Sentencia N° 338 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León señala:

Ahora bien, la Sala observa, que el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la Orden de de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano al ver que este no presentaba matrícula. A posterior, al chequear los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna de “oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “recates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

CUARTO: Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, salvo los autos de mera sustanciación. El auto apelado esta infeccionado por el vicio de la inmotivación, la juzgadora reconoce que no existe un documento TITULO el cual ni analiza ni valora, inmotivando su decisión pues su obligación es analizar las pruebas presentadas para que su decisión responda al análisis que haga de los medios probatorios ofrecidos. La falta de análisis del documento por el cual adquirí el vehículo le llevó a incurrir en apreciaciones totalmente alejadas al contexto jurídico que rige la materia, Asimismo señala que la inmotivación del auto apelado viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la falta de análisis de de un elemento probatorio establecido como tal para el juez constituye ese vicio que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso como principios constitucionales además de violar el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal.

(…)

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Tercero de Control, lo siguiente:

(…)“ Para concluir señalo que, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún ilícito, está probado el derecho de propiedad, con anterioridad me fue entregado por un órgano jurisdiccional y requiero del mismo para mi trabajo diario y el sustento de mi grupo familiar”. PRETENCIÓN: Que se amita la Apelación y se ordene la entrega del vehículo de mi propiedad”(...)

Del Recurso presentado aunque está fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5 y éste versa sobre las decisiones recurribles, que causen un gravamen irreparable, por lo que lo subsecuentemente se pasa a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 17 de Marzo de 2007, la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

“…Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano L.E.P.V., CI 3903492, asistido por: N.M. quien pide se le entregue en propiedad o deposito, el vehículo MARCA FORD MODELO F150 LARIAT AÑO 1984 COLOR NEGRO Y ROJO CLASE CAMIONETA TIPO dic UP USO CARGA PLACA 315BAV SERIAL DE CARROCERIA AJF1EU17559, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD.

Cómo se expuso, el ciudadano: L.E.P.V., CI 3903492, asistido por: N.M. quien pide se le entregue en propiedad o deposito, el vehículo MARCA FORD MODELO F150 LARIAT AÑO 1984 COLOR NEGRO Y ROJO CLASE CAMIONETA TIPO dic UP USO CARGA PLACA 315BAV SERIAL DE CARROCERIA AJF1EU17559, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público.

Por su parte el Ministerio Público, ratifica su negativa.

DE LAS EXPERTICIAS Y DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS DE INTERES A LA SOLICITUD REALIZADA.

De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que consta de autos: AL FOLIO 13, EXPERTICIA DE SERIALES QUE CONCLUYE: SERIAL DE CARROCERIA AREA TABLERO: AJF1EU17559 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA LA LADO PUERTA CHOFER NUMERO AJF1EU17559, FALSA, BODY NUMERO 17559 FALSO, CHASIS AJF1EU17559 FALSO; Y AL FOLIO 16 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DEL SOLICITANTE VACIADOS TODOS LOS SERIALES DEL VEHÍCULO CON SUS DIGITOS FALSOS. AL FOLIO 21 COPIA FOTOSTATICA SIMPLE ILEGIBLE CITADA POR EL SOICITANTE EN AUDIENCIA QUIEN AFIRMA QUE DICHO VEHICULO LE FUE ENTREGADO POR EL ABOGADO N.T.P.. NADA SE DESPRENDE DE LA COPIA ILEGIBLE LOS SERIALES.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. A.G., señala:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

En igual sentido jurisprudencia invocada en sala de audiencia por el solicitante.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitante. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, o distribución por piezas, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de T.T. en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el solicitante cursan en autos los siguientes documentos de donde se desprende: “AL FOLIO 13, EXPERTICIA DE SERIALES QUE

CONCLUYE: SERIAL DE CARROCERIA DEL AREA TABLERO: AJF1EU17559 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA LA LADO PUERTA CHOFER NUMERO AJF1EU17559, FALSA, BODY NUMERO 17559 FALSO, CHASIS AJF1EU17559 FALSO; Y AL FOLIO 16 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DEL SOLICITANTE VACIADOS TODOS LOS SERIALES DEL VEHÍCULO CON SUS DIGITOS FALSOS. AL FOLIO 21 COPIA FOTOSTATICA SIMPLE ILEGIBLE CITADA POR EL SOICITANTE EN AUDIENCIA QUIEN AFIRMA QUE DICHO VEHICULO LE FUE ENTREGADO POR EL ABOGADO N.T.P.. NADA SE DESPRENDE DE LA COPIA ILEGIBLE LOS SERIALES “, esto es, el titulo autentico fue realizado utilizando los seriales falsos que actualmente presenta el vehículo, y que por lógica fueron colocados esos seriales, no por el propietario del vehículo sino por quien lo hurtó o robó, y adulteró sus seriales originales para evitar la recuperación del vehículo por su verdadero dueño.

En el presente caso, puede concluirse que no esta probada mas allá de toda duda, la propiedad del solicitante, sobre el vehículo físico reclamado, pues los seriales del titulo que presenta, no se corresponden con los seriales originales del vehículo reclamado, que evidentemente no son los mismos que hoy presenta el vehículo, pues nadie va a borrar los seriales de su vehículo para colocarle los mismos seriales, si se colocan es otros seriales falsos, como señala la experticia realizada, lo que hace presumir, que la tradición del mismo se efectuó a raíz de enajenaciones ilícitas del mismo, a partir de la adulteración, realizada por mafias que se dedican a ello.

Los derechos del solicitante quedan a salvo, pues, de haber comprado de buena fe, como señala, puede ejercer acciones civiles contra el presunto vendedor.

Por lo expuesto debe negarse la entrega del presente vehículo reclamado, al no ser posible la entrega en custodia solicitada, por sólo prestarse para confundir a las autoridades de transito terrestre, y demás cuerpos de seguridad; y no ser posible la entrega en propiedad, por no estar demostrada esta, pues el dueño del vehículo, se conocerá una vez se reactiven los seriales originales lo que no consta que haya ordenado hacer el Ministerio Público, y no poder este despacho, poner en circulación, un objeto (vehículo) proveniente del delito, que solo produce lucro, en sus autores, sin permitir que el despacho fiscal termine las investigaciones como verificar los seriales originales, si esta o no solicitado. Así se decide.

DECISION

Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: L.E.P.V., CI 3903492, de conformidad con el artículo 311 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia en funciones control N° 3, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 26, de la causa principal, Acta suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia. Comisaría Policial N° 2 del Estado Trujillo, en la cual se deja constancia que en fecha 20 de Junio del año 2006, siendo las 10:30 de la mañana, por la Avenida Principal del Sector “El Playón” parroquia M.D., vía Principal de Sabana Libre- Valera; al borde de la vía, fue encontrado en estado de Abandono un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F150 LARIAT; TIPO: CARGA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1984; COLOR: NEGRA Y ROGA, PLACAS: 315-BAV; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EU175, siendo que dicho vehículo, fue sometido a experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, obteniéndose como resultado que el mismo registra solicitud ante el servicio de Emergencia policial 171, ya que lo habían hurtado del frente del Hospital Central de Valera.

• Consta al folio 33, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario R.F., adscrito a la sub. Delegación Valera, donde se deja constancia que dicho vehículo fue verificado por ante la Terminal de Información Policial existente en esta sede, arrojando como resultado que el mismo “no presenta solicitud alguna”.

• Al folio 36, consta resultados de la experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada a dicho vehículo, por el experto L.H., adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación Estadal Trujillo, en el que se concluye lo siguiente; La Chapa que identifica el Serial de Carrocería ubicado en el área del tablero, se encuentra FALSO, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la puerta del lado del chofer , se encuentra FALSO, la Chapa de Seguridad denominado Body ubicada en el área del cortafuego se encuentra FALSO, Serial del chasis, porta Motor 6 Cilindro, porta placa de circulación con las siglas 315-BAV.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones:

• Consta al folio 39, experticia documentoscópica, practicada por el distinguido E.A.M., adscrito a la decisión de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el Área documentología, el cual fue designado para realizar dicha experticia, dando como resultado que el título del Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICA.

• Consta al folio 40, Certificado de Registro del Vehículo Original, donde figura como propietario del vehículo antes descrito el ciudadano L.E.P.V..

• Consta al folio 43, acta de fecha 31 de Diciembre de 2005, donde se deja constancia ante la Comisaría Policial N° 36, denuncia formulada por el ciudadano L.E.P.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.492, donde manifiesta lo siguiente: (…)“Siendo aproximadamente las 8:00 hrs. PM, salía de mi finca El Chaparral, ubicada frente a la panamericana, al llegar a la salida me interceptaron tres (3) sujetos armados con arma de fabricación casera y me despojaron de mi vehículo TIPO Camioneta Marca Ford 100, color negro, año 84, placas BAV-315, con tubos cromados en la parte de la batea; y mis documentos personales como: cédula de identidad, carnet de circulación, documentos de vehículo, carta médica y la cantidad de trenta (30.000 Bs.)”(...)

• Consta al folio 44, Copia Fotostática de oficio signado bajo el número 1480-1026 de fecha 17 de Junio de 1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, en la cual consta que el Dr. N.T.P., le hizo entraga al hoy solicitante ciudadano L.E.P.V., del mencionado vehículo.

Ahora bien, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de esta instancia)

De lo mencionado, para que pueda ordenarse la entrega del vehículo en cuestión debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto, igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De las anteriores circunstancias mencionadas, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo en cuestión, se observa, al folio 40 de la cuasa principal, el Certificado de Registro del Vehículo Original, donde figura como propietario el ciudadano L.E.P.V., asimismo, consta en autos que dicho documento fue sometido a experticia documentoscópica, practicada por el distinguido E.A.M., adscrito a la decisión de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el Área documentología, el cual fue designado para realizar dicha experticia, dando como resultado que el título del Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICA.

Observa esta Superior Instancia, que existe veracidad y certeza jurídica, en cuanto a la experticia realizada, toda vez que se desprende de las actuaciones que si bien es cierto que el vehículo en cuestión, presenta ciertas irregularidades, no es menos cierto que no aparece solicitado, por cuanto la denuncia que se refleja de las actuaciones, es la denuncia que interpuso el mismo solicitante es decir, el ciudadano L.E.P., no obstante a ello, no consta que haya habido otra denuncia por un tercero interesado, aunado a ello consta al folio 33, el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario R.F., adscrito a la Sub. Delegación Valera, donde se deja constancia que dicho vehículo fue verificado por ante la Terminal de Información Policial existente en esta sede, arrojando como resultado que el mismo “no presenta solicitud alguna”.

Ahora bien, por cuanto es una obligación de la administración de justicia, brindar una tutela judicial efectiva, asimismo brindarle una oportuna respuesta a los ciudadanos que acuden ante ella para hacer valer sus derechos e intereses, y estando en presencia de un caso donde existe presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, y asimismo, que en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi”, es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe de la adquiriente, consideraciones estas que conllevan a esta Corte de Apelaciones a considerar que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y que lo procedente, en consecuencia, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la solicitante ciudadano L.E.P.V.,. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando consta en autos que el vehículo solicitado presenta los seriales falsos, no es menos cierto que la buena fe del adquirente sí está demostrada, lo cual toma muy en cuenta esta Corte de Apelaciones para decidir el presente recurso, y lo cual viene a fortalecer su posición de buena fe; por lo que, aún cuando la propiedad legítima de la misma, no está comprobada fehacientemente, tampoco el referido vehículo está siendo solicitado por otra persona, ni aparece solicitado por ningún órgano de investigación, por ello, lo más justo es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso, pero solamente en Calidad de Depósito, al ciudadano L.E.P.V., por lo que podrá hacer uso del mismo, pero no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del referido vehículo, conforme a lo expresado en el penúltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. En este mismo contexto de ideas, el depositario es responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido, realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo en consecuencia venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo inmediatamente cada vez que el Tribunal de la causa o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.P.V., asistido por el abogado JOSE ILDEMARO BRICEÑO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2007, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: MARCA: FORD; MODELO: F150 LARIAT; AÑO: 1984; COLOR: NEGRO Y ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EU17559; PLACAS: 315-BAV; TIPO: PICK UP USO: CARGA.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA MATERIAL, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO anteriormente descrito al ciudadano L.E.P.V., identificado en auto, quien queda sujeta a las condiciones siguientes:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

  3. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros actos semejantes.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Se ordena a todas las Autoridades de la República, al acatamiento del presente fallo en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al ciudadano L.E.P.V., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903492, y en caso de desacato, el Tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Librese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

PRESIDENTE

DR. L.R.D. RAMIREZ DRA. R.G.C.

JUEZ (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA ACCIDENTAL

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