Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004033

ASUNTO : TP01-R-2007-000124

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de Enero de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. L.J.T. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana: K.D.V.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 17.038.025, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24-09-2007 en la cual acordó la entrega del vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, uso TRANSPORTE PUBLICO, marca DODGE, modelo B-300, Tipo VAM, año 1.977, color VINO TINTO, placas AI206C, serial de carrocería B36BEX176969.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… Recurro a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24-09-2007, en la que acordó la ENTREGA DEL VEHICULO sin ningún tipo de restricciones a la ciudadana K.D.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 ya que la referida decisión causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público, ya que se pierde la cadena de custodia al devolverse el objeto incautado, lo que impide la posibilidad de realizar nuevas experticias que pudieran surgir en el transcurso de la investigación y que precisamente al alterarse el su status por parte del Tribunal, coarta al Ministerio Público las facultades investigadoras y la búsqueda de la verdad, así como a los intereses públicos y la fe pública, ya que al entregar un vehículo que carece del serial que identifica el chasis, se promueve de cierta manera al holding del robo y hurto de vehículo, ya que se estaría “Legalizando” desde el punto de vista judicial una situación irregular como lo es la no identificación de un vehículo, que a todas luces se observa que sufrió, de manos inescrupulosas y criminales de manera intencional y dolosa una devastación del serial de una pieza tan importante y primordial como lo es el chasis, así al operar la entrega queda practicante avalada tal conducta dañosa que van en desmedro no solo de la confianza de las terceras personas que pudiesen adquirir el vehiculo, sino en el buen desenvolvimiento de la administración de justicia, que con la referida decisión puso nuevamente en circulación, un objeto que podría servir de instrumento para dañar a personas inocentes que al observar que un vehículo fue entregado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, les daría mas seguridad, para adquirirlo, así se extendería de parte de la beneficiaria de la decisión la cual le sería mas fácil extender la cadena de comercialización de un objeto que evidentemente se encuentra en situación irregular como lo es la carencia del serial que lo identifique plenamente.

En este aspecto, la decisión recurrida establece expresamente: “ PRIMERO: Respecto a la devolución del vehículo: … de la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público relativa al presente caso, se verifica que ella se inició porque el vehículo devuelto posee un chasis que no es el original de él, (Subrayado y negrillas propias) Empero, también se determinó que el chasis fue sustituido ( subrayado y negrillas propias) debido a la edad del automóvil (treinta 30 años) cuestión que es bastante verosímil, e una transacción cuya legalidad no fue puesta en duda ni por la Fiscalía del Ministerio Público ni por ninguna otra persona …(omissis)… debe destacarse que durante la investigación no encontró la Fiscalía del Ministerio Público ningún indicador de que el vehículo devuelto es objeto activo o pasivo de ningún delito, por lo que el Tribunal estima ajustado a derecho el devolverlo a su propietaria (subrayado y negritas propias) sin ninguna restricción en los atributos de la propiedad. Así se decide”. Observándose en un simple análisis de la referida decisión que el juez recurrido no establece los fundamentos en que base su decisión, solo establece los preceptos legales de las garantías referidas al derecho a la propiedad incurriendo con ello en el vicio de inmotivación lo que acarrea con su decisión en violación al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en este caso la representación Fiscal, no plasmando en su escrito decisorio las razones por las cuales, hizo caso omiso al planteamiento Fiscal que consideraba como no ajustado a derecho la entrega del vehículo, evidenciándose que no logro establecer las razones de hecho y de derecho, que a su parecer le hacían inclinarse por dicha entrega, incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia acarrea la nulidad del mismo, circunstancia que denuncio mediante el presente escrito.

Considerando que conforme a lo establecido en los artículos 432 y 437 del COPP que establece la inimpugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales en el cual en el presente caso es perfectamente recurrible la decisión Juez de Control número tres, considerando que la misma causa un gravamen irreparable y que según lo establecido en el artículo 436 de la norma penal adjetiva nombrada supra, que indica que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables es que tiene la suficiente cualidad el ministerio público de apelar a la referida decisión, la cual debe ser recurrida mediante las disposiciones establecidas en el capítulo II Título III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente solicito que el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida anteriormente.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Apelo, como en efecto lo hago, a la decisión dictada el 24 de Septiembre de 2007, pronunciada por el ciudadano Juez de Control N ° 3 de ésta Circunscripción Judicial Penal, donde decreta la entrega del vehículo sin restricciones a la ciudadana K.D.V.B., obviando con su decisión flagrantemente la Tutela judicial efectiva que presupone el deber de los órganos jurisdiccionales, a dictar sus decisiones motivadas y a las partes a obtener una decisión imparcial idónea, transparente, que garantice no solo el derecho a obtener una resolución justa sino que además conlleve a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, aunado a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, situación en la que desafortunadamente incurrió la juzgador, que como órgano jurisdiccional, con su fallo evidentemente sujeto a nulidad causó un gravamen irreparable no solo a la administración de justicia y Ministerio Público, sino al colectivo en general y a la confianza pública de todos los Venezolanos, que con tales veredictos se sienten atropelladas y caen en una suerte de incertidumbre y desasosiego por no entender como se entrega judicialmente un vehículo que se encuentra en situación irregular observándose que efectivamente se estaba en la presencia de un delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, obviándose la imposibilidad de determinar quien es el propietario de ese vehículo, hecho que no fue observado por el referido Tribunal, en ese sentido si este hubiere prestado atención como garante de la legalidad que no se ha agotado la investigación a los fines de determinar la identificación plena del vehiculo, su obligación como garante de la legalidad, era decretar la no devolución del vehículo en la causa, además de indicarle al Ministerio Público, ejerciendo el control judicial, la necesidad de identificar planamente el automóvil, por lo que era menester devolver las actuaciones a la Representación del Ministerio Público, para que realizara dicha diligencia, de la determinación plena del propietario del ya tantas veces mencionado auto, así al decretar, como lo hizo el juzgador, esa entrega a plenitud, violó con ello, formas sustanciales que causaron indefensión a las partes como se indico ut supra.

Por lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control N ° 3, de entregar el vehículo sin ninguna restricción a la ciudadana K.D.V.B.V., solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, anulando dicha entrega, ordenando la retención del referido vehículo y su deposición en un estacionamiento judicial a la orden del Ministerio Público, para consecuentemente, hacer la aplicación del contenido legal dispuesto en la ley sobre el hurto y robo de vehículos, por lo que, en consecuencia, solicito se ordene al tribunal de Control 03, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda de este estado, para que realice lo pertinente según lo establecido en la ley en referencia, quiere decir, se determine la individualización del referido vehiculo, a los fines de garantizar su plena identificación y determinar en consecuencia quien es su verdadero propietario.

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso interpuesto por el Representante Fiscal, sin haber ejercido contestación las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal, impugna la decisión del a-quo, haciendo suya la idea de que con esta resolución judicial se esta legalizando el delito de robo y hurto de vehiculo, tal afirmación no parece ponderado por parte del Fiscal Público, ya que al revisar las actas que conforman el recurso de apelación de auto, el Juez de Control, lo único que hizo fue proteger los derechos de la propietaria del Vehiculo con las siguientes características: clase CAMIONETA, uso TRANSPORTE PUBLICO, marca DODGE, modelo B-300, Tipo VAM, año 1.977, color VINO TINTO, placas AI206C, serial de carrocería B36BEX176969, ya que la Ciudadana K.D.V.B., demostró con facturas e inspección judicial, que el vehiculo objeto del recurso, sufrió un cambio en el serial del chasis e igualmente presentó como prueba, la factura legal de compra de la pieza que fue reemplazada, despejando cualquier duda sobre la propiedad de dicho vehiculo, con esta decisión el a-quo, no le causo gravamen alguno al Ministerio Publico, ni a la Administración de Justicia, ni se pierde la confianza de los Ciudadanos en el poder judicial, si la Representación Fiscal, estima que existe alguna denuncia por robo o hurto de ese vehiculo debe presentar sus pruebas ante el Tribunal donde se realizo la entrega y de inmediato el Juez ordenar la búsqueda y detención del vehiculo objeto de la reclamación, no expresar de manera genérica que la decisión le causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, en sus manos estuvo la investigación y no presento pruebas con respecto al supuesto delito contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo afirma el Juez de Control No 3 “.. Ahora bien, de la investigación realizada por la fiscalia del ministerio publico relativa al presente caso, se verifica que ella se inicio porque el vehiculo devuelto posee un chasis que no es el original de él, empero, también se determinó que el chasis fue sustituido debido a la edad del automóvil (treinta años), cuestión que es bastante verosímil, en una transacción cuya legalidad no fue puesta en duda ni por la fiscalia del ministerio publico ni por ninguna otra persona. Así se declara.

Por último, debe destacarse que durante la investigación no encontró la Fiscalía del Ministerio Público ningún indicador de que el vehículo devuelto es objeto activo o pasivo de ningún delito, por lo que el Tribunal estima ajustado en Derecho el devolverlo a su propietaria sin ninguna restricción en los atributos de la propiedad. Así se decide”

Ciertamente el derecho a la propiedad en algunas oportunidades sufre de restricciones, por ejemplo cuando los objetos son tomados por la autoridad policial para una investigación criminal, solo que el organismo investigador debe devolverlos lo antes posible cuando los mismos no son imprescindibles para la investigación, como en el caso in comento, donde el Ministerio Publico, duro con la investigación un tiempo suficiente como para presentar pruebas contundentes del supuesto delito de hurto o robo de vehículos, no puede pretender que no le devuelvan el automóvil a la propietaria Ciudadana K.D.V.B., porque requiere realizarle algunas pruebas que lleven a identificar plenamente dicho vehiculo, la no devolución del objeto sometido a la investigación sin ningún asidero jurídico si produce un gravamen irreparable al propietario por cuanto el vehiculo ya descrito es utilizado como medio de transporte y tiene obligaciones laborales, que al no hacerlo si le ocasionan daños al patrimonio de la solicitante. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. L.J.T. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo en la causa seguida con motivo de solicitud de entrega de vehículo hecha por la ciudadana: K.D.V.B.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 17.038.025, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24-09-2007 en la cual acordó la entrega del vehículo con las siguientes características: clase CAMIONETA, uso TRANSPORTE PUBLICO, marca DODGE, modelo B-300, Tipo VAM, año 1.977, color VINO TINTO, placas AI206C, serial de carrocería B36BEX176969.

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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