Decisión nº PJ0142010000025 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO GP02-R-2009-000422

DEMANDANTE: A.J.E.L.

DEMANDADAS: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO,

GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. Y

BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y

OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000025

En fecha 28 de enero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000422 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solidaridad contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; y CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.282.141, representado judicialmente por las abogados E.T.S.C., E.N.U.P., A.Y.G.F., M.M.B.P., F.J.A.R. y Lynseth P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 113.380 y 101.089, respectivamente, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., sin representación acreditada a los autos; y solidariamente contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., representada judicialmente por los abogados A.V.V., I.H.V., V.V., J.M.B., D.S.R., M.D.S. y Yamari Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 61.227, 54.401, 13.122, 48.268, 88.244 y 89.206.

En fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., la cual se llevo a cabo el día 25 de febrero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el cuarto (4°) día hábil, a las 9:00 a.m. con la asistencia de la representación judicial de las partes comparecientes en el proceso.

Declarada parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

Punto Previo

A los folios 454 al 470 cursa escrito con anexos, presentado en fecha 01 de marzo de 2010 por la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.179, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa “ VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.”, mediante el cual IMPUGNA por irrita la notificación supuestamente practicada a dicha empresa, y solicita la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A., haciendo una narrativa de los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta dicha solicitud, denunciando la violación de las formas procesales que habrían vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la mencionada empresa.

Al respecto observa esta Juzgadora que el mencionado escrito fue presentado una vez concluida la presentación de los alegatos tanto por la parte actora y recurrente ciudadano A.J.E.L., como por la parte codemandada solidariamente, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación en fecha 25 de febrero de 2010, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día hábil siguiente, por lo que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano A.J.E.L. y de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, quienes tuvieron la primera oportunidad de leer el mencionado escrito media hora (1/2 hora) antes de la apertura de la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m. tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación en esa fecha, esta Juzgadora declaró improcedente la solicitud hecha por la abogada R.M., ya identificada, quien de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico tiene a su disposición las vías idóneas para hacer valer sus derechos. Y así se declara.

I

Alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

  1. Señala que el presente recurso de apelación se ejerce en virtud de dos vicios encontrados en la sentencia.

  2. El primero está referido al vicio de contradicción entre los conceptos reclamados con respecto a lo condenado, específicamente a lo condenado por el artículo 125, articulo 108, los días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, feriados, descanso, utilidades, horas extraordinarias; que el tribunal se pronunció única y exclusivamente con relación al artículo 108, confundiendo su contenido con las utilidades, sin indicar cuales utilidades esta condenando, específicamente en este caso, a la única condenada y que determina el tribunal aquo como único patrono que es la sociedad Veinpro y Grupo Vinsa, excluyendo por la solidaridad al Banco Provincial.

  3. Que al momento de ordenar la experticia hace referencia a las utilidades sin especificarlas, según se indico en el libelo de la demanda, además que omitió pronunciamiento con relación a las prestaciones sociales.

  4. Con relación a las vacaciones solamente se limitó a establecer una diferencia de 22 días; que si la demanda fue declarada con lugar también ha debido pronunciarse con relación a los periodos vacacionales invocados en el libelo de la demanda.

  5. Con relación al artículo 125, expresamente lo indica, sin embargo lo declara improcedente.

  6. Que al haber sido declarada con lugar la demanda se ha debido condenar en costas a Veinpro, por lo que solicita que ésta sea condenada en costas.

  7. El segundo vicio de la sentencia es la errónea interpretación del artículo 56, visto que en la sentencia el tribunal a-quo declaró sin lugar la solidaridad entre Banco Provincial, Vinsa y Grupo Vinsa invocando una normativa que no fue el fundamento de hecho y de derecho de la demanda visto que invoca el artículo 55, siendo que se invoca el artículo 56; que además de eso, no tomó en cuenta la forma como la codemandada Banco Provincial, única compareciente, dio contestación a la demanda, al indicar como defensa que no era su mayor fuente de lucro y que además no existía la solidaridad entre el grupo de empresas, solidaridad que no fue invocada; que ésta es una consideración que tomó el tribunal a-quo al traer el supuesto de hecho establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que el tribunal a-quo suple la carga probatoria de la codemandada Banco Provincial en virtud de que hace una aseveración, una afirmación de que las partes tienen objetos mercantiles distintos y que esa es una carga probatoria del actor para poder demostrar la solidaridad que fue invocada por intermediación por conexidad y no por grupo de empresas.

  9. Que aun en el supuesto negado de que haya sido así, en la valoración de la prueba marcada “X” , documental en copia simple y que fue plenamente valorada por el tribunal, se evidencia que el grupo de empresas al cual hicieron referencia y aclararon en la audiencia de juicio, es el Grupo Vinsa-Veinpro, no que existía un grupo de empresas entre Banco Provincial y estas empresas; por tal motivo, el a-quo no puede suplir la carga probatoria de las partes puesto que textualmente indica que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que los objetos fuesen similares para la conexidad y tampoco la codemandada Banco Provincial trae a los autos sus registros mercantiles ni los registros mercantiles de Veinpro y Vinsa para determinar que sus objetos eran totalmente distintos, afirmación que solicita a este Juzgado Superior que sea considerada y por tanto, declarada con lugar la apelación y modificada la sentencia.

    Codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL:

  10. Reproduce el contenido de la contestación de la demanda y los argumentos expuestos en la audiencia de juicio.

  11. Señala que en el presente caso, el actor prestó servicios para el Banco desde el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, cancelándole oportunamente las cantidades correspondientes a la relación de trabajo, pretendiendo el demandante que el Banco se haga responsable de otras relaciones de trabajo, bien sea por una confusión en el escrito libelar cuando por un lado habla de inherencia y conexidad y por el otro, habla de continuidad de la relación de trabajo.

  12. Que tal como se expresó en su oportunidad, la parte actora debe tener claro si hay una continuidad o si hay una intermediación y por ende, una responsabilidad solidaria, tal como lo pretendieron encausar desde ese punto de vista, no obstante, del libelo de la demanda se desprende lo contrario.

  13. Que en virtud de ello, Banco Provincial rechazó que existiese cualquier tipo de continuidad y más aun, rechazo la supuesta y negada inherencia, bien sea por el articulo 54 en concordancia con el 56, o por aplicación del 55; todo ello porque en autos no se encuentra demostrado que Banco Provincial sea inherente a los servicios prestados por Vinsa.

  14. Que si la parte actora alega que Banco Provincial es solidariamente responsable con Veinpro y Vinsa, evidentemente tiene la carga probatoria de demostrar sus argumentaciones.

  15. Que a todo evento, ratifica la falta de cualidad e interés desde el 01 de marzo de 2001 hasta que finalizó la relación de trabajo en el 2007 porque la relación solo puede sostenerse entre trabajador y patrono y durante ese periodo Banco Provincial no mantuvo relación de trabajo con el accionante.

  16. Que a todo evento, invoca como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por cuanto desde la finalización de la relación de trabajo, febrero de 2001, ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. En razón de lo expuesto, solicita que la sentencia no sea modificada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solidaridad alegada por no constituir una empresa intermediaria conforme a los supuestos del artículo 54 en concordancia con el 56, tal como fue alegado en el escrito libelar, y menos aun, ser condenada en costas.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que en fecha 01 de abril de 1997, fue contratado por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida, hasta el 30 de noviembre de 1997, fecha en la que fue trasladado a la nomina de trabajadores de la sociedad mercantil Protección de Valores Provincial, C.A. Proval, empresa filial de Banco Provincial, prestando sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida a partir del 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de agosto de 1998, fecha en la que nuevamente es trasladado a la nomina de trabajadores de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, prestando el servicio para esta a partir del 01 de septiembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la que nuevamente es trasladado a la nomina de trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección, C.A. Veinpro, la cual forma parte del Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela, C.A. Vinsa, continuando la prestación de servicio personal para este grupo de empresas, a partir del 01 de marzo de 2001 hasta el 26 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Señala que al momento del despido desempeñaba el cargo de Soporte Técnico en la agencia del Banco Provincial, S.A. ubicada en la prolongación de la avenida Michelena, frente a Cervecería Regional, edificio Provincial, zona industrial, Valencia, estado Carabobo, devengando el salario básico mensual de Bs. 766.976,00 (Bs. F 766,97), para un salario diario de Bs. 25.565,86 (Bs. F 25,56).

    Aduce que las sociedades mercantiles Protección de Valores Provincial – Proval (empresa filial de Banco Provincial), Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, fueron constituidas con el único fin de prestar servicio de protección de valores y vigilancia bancaria, siendo Banco Provincial la principal beneficiaria de este servicio; por lo tanto, afirma que las mencionadas empresas e.I. y además, CONEXAS, con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, porque “ las actividades desarrolladas por las primeras estaban íntimamente relacionadas y se produjeron con ocasión de aquella, en consecuencia, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “, en concordancia con los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (cursivas nuestras)

    Sostiene que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, solo lo trasladaba a otras nominas de trabajadores con el fin de evadir el pago de salario y demás beneficios laborales establecidos legal y convencionalmente, continuando prestando el servicio en las diferentes agencias o sucursales del Banco, siendo el único que recibía y se beneficiaba directamente del servicio personal prestado por su persona.

    Señala que en fecha 28 de febrero de 2001, Banco Provincial de manera unilateral y voluntaria decidió simular la relación laboral obligándolo a retirarse con el objeto de no continuar pagando salarios y demás conceptos laborales, adelantando la cantidad de Bs. 7.801.534,76 (Bs. F 7.801,53), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, antigüedad acumulada e intereses sobre antigüedad, más el pago, por vía de excepción y de manera unilateral, voluntaria y graciosa, de un bono extra y una bonificación especial y complementaria, en la que no se puede considerar que estuvieran incluidas las utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron señaladas y por tanto, no están pagadas.

    Que el 01 de marzo de 2001, las empresas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, simularon la contratación del actor para que continuara prestando servicio de protección de valores y vigilancia bancaria en las diferentes agencias o sucursales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, lo cual demuestra, una vez más, la continuidad laboral que existió entre el accionante y la mencionada institución bancaria.

    Que en fecha 26 de enero de 2007 es despedido injustificadamente, concluyendo definitivamente el nexo laboral entre las sociedades mercantiles Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, las dos (2) primeras intermediarias y la ultima, principal beneficiaria del servicio de protección de valores y vigilancia bancaria, recibiendo de Veinpro y Vinsa la cantidad de Bs. 14.919.195,63 (Bs. F 14.919,19), tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que consigna marcadas “B” y “C”.

    Reclama a las codemandadas la cantidad de Bs. 160.535.903,02 equivalente a Bs. F 160.535,90, según el siguiente detalle:

    Concepto Monto Bs.

    150 días indemnización despido 748.874,76

    60 días indemnización sustitutiva preaviso 87.299,50

    680 días prestación de antigüedad 108 LOT 13.229.984,18

    25 días diferencia prest. Antigüedad 108 LOT 1.181.685,46

    14 días adicionales prestación antigüedad 465.272,42

    Intereses sobre prestaciones antigüedad 30.777.508,00

    Utilidades 96-97 421.444,82

    Utilidades 97-98 789.771,94

    Utilidades 98-99 1.873.046,16

    Utilidades 99-00 2.520,90

    Utilidades 00-01 2.390.310,84

    Utilidades 01-02 1.054.287,42

    Utilidades 02-03 1.800.363,89

    Utilidades 03-04 5.346.289,57

    Utilidades 04-05 2.526.382,32

    Utilidades 05-06 4.938.399,67

    Utilidades fraccionadas 06/07 1.414.943,71

    1 periodo vacacional 481.652,28

    2 periodo vacacional 667.290,48

    3 periodo vacacional 424.215,32

    4 periodo vacacional 1.082.868,18

    5 periodo vacacional 1.348.740,00

    6 periodo vacacional 1.493.728,80

    7 periodo vacacional 3.036.234,00

    8 periodo vacacional 2.577.018,74

    9 periodo vacacional 3.321.678,22

    Vacaciones fraccionadas 1.677.550,14

    Feriados laborados y pagados 3.616.860.80

    Descansos no laborados y pagados 20.897.418,80

    Hora de descanso 11.573.953,92

    Cesta ticket 36.785.280,00

    Total Bs. anteriores 160.535.903,02

    Total Bs. F 160.535,90

    Finalmente, señala que las empresas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, conforman un grupo de empresas del cual también son parte las sociedades mercantiles Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A-sgdo, y Protección de Valores Provincial, C.A. PROVAL.

    Contestación de la demanda:

    Banco Provincial, S.A. Banco Universal:

    Admite que el ciudadano A.J.E.L., prestó servicios en la empresa Banco Provincial, S.A. Banco Universal, desde el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001.

    Con relación a la solidaridad entre las empresas demandadas, señala que la responsabilidad solidaria es una excepción a la regla, en razón de que deben darse ciertos supuestos legales para poder establecer una solidaridad laboral; que solo se puede condenar por esta acción al patrono o a los que verdaderamente tengan inherencia y conexidad de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que concurran las tres condiciones contenidas en la norma.

    Que entre Banco Provincial, S.A. Banco Universal y las empresas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, no existe solidaridad por cuanto la solidaridad por conexidad e inherencia entre dos personas jurídicas, debe darse concurrentemente bajo los siguientes supuestos establecidos en la norma: a) que estuvieren íntimamente ligados, b) que su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

    Aduce que, en este sentido, las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, son empresas que prestan servicios de vigilancia, seguridad y custodia de bienes y personas, a distintas empresas nacionales y multinacionales, actividad que no tiene ni guarda relación con la actividad de banca comercial que realiza Banco Provincial; que tampoco se puede establecer la solidaridad por los ingresos que aquella obtiene de los servicios prestados a Banco Provincial, toda vez que la diversidad y número de clientes de aquella hacen imposible determinar que los pagos efectuados por Banco Provincial constituyan su única y principal fuente de lucro, lo cual niegan en este acto.

    Con relación a la relación laboral entre el actor y Banco Provincial, aduce que, tal como señaló anteriormente, el actor pretende hacer responsable a Banco Provincial de las relaciones que sostuvo con las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, después de culminada la relación laboral que sostuvo con Banco Provincial, ante lo cual afirma haber señalado que tal solidaridad es improcedente por las razones expuestas y, en consecuencia, procede a defenderse de lo que le respecta de la siguiente manera:

    Rechaza y contradice que Banco Provincial adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales ni por beneficio de alimentación (cesta ticket), tanto en el periodo laborado como en cualquier otros posterior; que durante la relación laboral pagó todos los salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios tal como se evidencia de las pruebas consignadas en autos.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa no hubiese pagado al actor el beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; que en el supuesto negado de proceder dicho beneficio, al actor le correspondería el equivalente a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) y no a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), como lo pretende sin ningún fundamento legal ni convencional.

    Que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal ha pagado siempre y desde que nació la obligación legal en el año 1999, el equivalente a 0,25 U.T. tal como consta de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde el año 1999, y además lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas; por tanto, niega que adeude al actor la cantidad de Bs. 36.785,28 por dicho concepto.

    Asimismo, niega y rechaza que adeude al actor los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, por cuanto 1) no existe responsabilidad alguna de Banco Provincial para con las relaciones laborales que sostuvo el actor con las otras co-demandadas de autos; y 2) por cuanto Banco Provincial cumplió a cabalidad con los pagos de salario y demás beneficios laborales durante la relación de trabajo que lo unió con el actor durante el periodo 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001.

    Finalmente, niega y rechaza que le adeude al actor la cantidad de Bs. 160.535,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por no haber solidaridad alguna con las codemandadas¸ por no existir grupo de empresas, lo cual niega categóricamente, ni adeudar cantidad alguna con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes.

    Como defensa subsidiaria, invoca la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo habida entre las partes concluyó en fecha 28 de febrero de 2001 y la presente demanda fue incoada el 28 de enero de 2009, es decir, después de ocho (08) años de la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 de la misma ley.

    Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa.

    Al folio 78 del expediente riela acta de audiencia preliminar levantada en fecha 04 de mayo de 2009, en la cual se deja constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial, del apoderado judicial del Banco Provincial y de la incomparecencia de las co-demandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa por medio de representante legal o apoderado judicial; no consta a los autos contestación de la demanda.

    Según el acta de audiencia de juicio levantada en fecha 24 de noviembre de 2009, las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa no comparecieron a dicho acto por medio de representante legal o apoderado judicial.

    En consecuencia, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por confesas a las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Y así se declara.

    Ahora bien, en el escrito libelar el actor señala que las empresas PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), filial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. fueron constituidas con el único fin de prestar servicio de protección de valores y vigilancia bancaria para la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, siendo ésta la principal beneficiaria de este servicio, configurándose de este modo una relación de intermediación entre aquellas ( actuando como intermediarias) y el Banco ( beneficiario del servicio) y, por tanto, responsable solidariamente de los derechos laborales del actor.

    Expone que las actividades desarrolladas por PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A, se encuentran íntimamente relacionadas y se produjeron con ocasión de las actividades desarrolladas por el Banco, por lo que son conexas.

    Sostiene que el Banco Provincial solo trasladaba al actor a otras nominas de trabajadores, no obstante, éste continuaba prestando el servicio en las diferentes agencias o sucursales de dicha institución financiera.

    En este sentido, señala que en fecha 01 de abril de 1997 el actor comenzó a prestar servicios para el Banco hasta el 30 de noviembre de 1998, siendo trasladado a la nomina de trabajadores de PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL), prestando servicio en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 30 de agosto de 1998, fecha en la cual es trasladado de nuevo a la nomina de trabajadores del Banco Provincial continuando la prestación del servicio desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2001, siendo trasladado nuevamente a la nomina de trabajadores de VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO, la cual forma parte del GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A, ejecutando sus labores desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 26 de enero de 2007, fecha en la cual es despedido injustificadamente.

    Así las cosas, con relación a las codemandadas comparecientes se tiene que en fecha 01 de marzo de 2001 el actor comenzó a prestar servicios para Venezolana de Investigación y Protección, C.A. Veinpro, la cual forma parte del Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela, C.A. (Vinsa), hasta el 26 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, recibiendo de ambas co-demandadas la cantidad de Bs. 14.919.195,63 (Bs. F 14.919,19). Y así se establece.

    Con relación a la codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL dada la forma como contestó la demanda, se tiene como hecho admitido por esta, la relación laboral desde el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001. Y así se establece.

    En este sentido, surgen como hechos controvertidos:

  18. La conexidad entre las actividades desarrolladas entre VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. frente a las actividades desarrolladas por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSA, y en consecuencia,

  19. La solidaridad de la codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL frente a los derechos reclamados por el actor con fundamento a la existencia de una relación de intermediación por conexidad entre ésta y las codemandadas de VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.

  20. La prescripción de la acción con relación al periodo laboral admitido por la codemandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

    Y así se establece.

    Con relación a la carga probatoria, contrariamente a lo expresado por la apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio, quien decide considera que en el presente caso no existe un desplazamiento de la carga probatoria hacia la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, toda vez que en la contestación de la demanda, niega la solidaridad alegada en el libelo de la demanda con fundamento a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato que en modo alguno constituye un hecho nuevo sino un hecho negativo frente a los hechos alegados por el demandante, quien debe desvirtuarlo a efectos de demostrar la solidaridad alegada en el libelo de la demanda con fundamento en la existencia de una relación de intermediación por conexidad entre las codemandadas. Y así se establece.

    Con relación a la defensa de prescripción, si la misma ha operado la parte actora tiene la carga de demostrar su interrupción. Y así se establece.

    En este sentido pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso a efectos de verificar la demostración de los hechos controvertidos.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales:

    Ratifica y da por reproducida el original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, consignado con el libelo de la demanda, marcada “B”, emanada de Banco Provincial, S,A, Banco Universal.

    Al folio 36, marcado “B”, cursa planilla de prestaciones sociales, con membrete BBVA Banco Provincial, de fecha 28 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano “ESCALONA L.A.J., Soporte de Seguridad, C.I. 7.282.141”, de la cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.801.534,76, señalando como causa de egreso “Retiro Voluntario”.

    Al folio 37, marcado “B”, cursa Recibo, con membrete BBVA Banco Provincial, Grupo Pagos, de fecha 28 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano “ESCALONA L.A.J., por la cantidad de Bs. 2.150.000,00, por concepto de cancelación préstamo de fideicomiso.

    Las mencionadas documentales fueron igualmente promovidas por la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende la existencia del vinculo laboral entre Banco Provincial, S.A., Banco Universal durante el periodo 01 de abril de 1997 – 28 de febrero de 2001, hecho no controvertido, recibiendo al termino de la misma, el pago de Bs. 7.801.534,76 (Bs. F 7.801,53).

    Ratifica y da por reproducida el original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, consignado con el libelo de la demanda, marcada “C”, emanada de Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO), C.A., la cual forma parte de GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.

    Al folio 38, marcado “C”, cursa Recibo de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano “ESCALONA L.A.J., por la cantidad neta a cobrar de Bs. 14.919.195,63, emitido por la empresa VEINPRO, en la cual se señala fecha de ingreso: 01/03/2001 y fecha de egreso: 26/01/2007, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días.

    En la audiencia de juicio la apoderada del actor solicita que la misma sea apreciada dada la incomparecencia de la codemandada Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO), C.A a la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 01 de marzo de 2001 el actor ingreso a la empresa Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO), C.A, hasta el 26 de enero de 2007, recibiendo la cantidad de Bs. 14.919.195,63, por liquidación de prestaciones sociales. Y así se establece.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Al folio 94, marcado “C”, constancia de trabajo expedida en fecha 16 de abril de 2001, con membrete BBVA Banco Provincial, suscrito por la ciudadana M.A.A.A., de la Sub-Unidad Servicios al Personal, en la cual se deja constancia que el ciudadano A.J.E.L., portador de la cédula de identidad N° 7.282.141, prestó servicios en dicha institución desde el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Soporte de Seguridad en el Centro de Acopio, Valencia, con un salario mensual de Bs. 319.123,00.

    Si bien es reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, la misma no se aprecia por cuanto Banco Provincial, S.A. Banco Universal reconoce el vínculo laboral con el actor durante el periodo 01 de abril de 1997 – 28 de febrero de 2001.

    Al folio 95, marcado “D”, copia simple de memorandum de fecha 31 de mayo de 2004, con membrete BBVA Banco Provincial, dirigido a DIRECTORES DE SUB-UNIDAD-RESPONSABLES DE SECTOR, por DIRECCION DE SEGURIDAD, suscrito por el ciudadano G.E.P., Director Área de Seguridad, en la cual se informa que a partir del 01 de junio de 2004, las Variaciones de Nómina del personal Vinsa adscrito a Seguridad serán revisadas por la Sub-Unidad de Gestión y Administración a más tardar los días 19 de cada mes, al igual que las comunicaciones y/o correspondencias emitidas a la Empresa Vinsa, C.A., serán coordinadas para su envío por dicha Sub-Unidad.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial desconoce e impugna dicho instrumento por tratarse de copia simple.

    Frente a esta defensa, la parte actora promueve prueba de cotejo e insiste en el valor probatorio del mismo; a tal efecto solicita que se notifique al ciudadano G.E.P. para que comparezca ante el tribunal para estampar firma ante la Juez; desistiendo posteriormente al cotejo.

    No obstante dicho desistimiento, este Juzgado observa que la prueba de cotejo resulta improcedente sobre documentos promovidos en copia fotostática, por lo cual no ha debido la parte actora invocarla ni la juzgadora de juicio instarla a señalar el documento que se debe tener como indubitado.

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha al no ser posible constatar su certeza con la presentación de su original ni con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Y así se establece.

    Al folio 96, marcado “E”, memorandum de fecha 22 de enero de 2007, con membrete BBVA Banco Provincial, dirigido a Vinsa de Venezuela, C.A. Atc. Sra. M.C.H., de DIRECCION DE SEGURIDAD, suscrito por los ciudadanos A.S., Director de Sub Unidad Seguridad Bancaria y C.L., Director Seguridad, en el que informan que esa Dirección pone a la disposición de Vinsa a partir del 26 de enero de 2007 al Sr. A.E., C.I. N° 7.282.141, fecha de ingreso 01 de marzo de 2001, motivado a reestructuración de la plantilla.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial reconoce dicho instrumento por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano A.S. pone a disposición de Vinsa al Sr. A.E., a partir del 26 de enero de 2007.

    Folios 97 al 101, recibos de pago de salario, emitidos por Proval, a nombre del ciudadano Escalona Lugo, A.J., de fecha 01/09/97 al 30/09/97, 01/10/97 al 31/10/97, 01/11/97 al 30/11/97 y 01/02/98 al 28/02/98.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial reconoce dichos instrumentos por lo que se le otorga valor probatorio.

    Se trata de recibos de pago de salario que tienen correspondencia con el periodo de prestación de servicio admitido por Banco Provincial, es decir, el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, hecho no controvertido.

    Folios 102 al 122, originales de recibos de pago con membrete Banco Provincial de fecha 24/09/98, 27/10/98, 20/11/98, 23/12/98, 27/01/99, 23/02/99, 25/03/99, 29/04/99, 24/05/99, 23/06/99, 24/07/99, 25/08/99, 25/09/99, 20/11/99, 22/02/00, 24/03/00, 25/04/00, 24/05/00, 25/08/00, 26/09/00 y 21/12/00, a nombre del ciudadano Escalona Lugo, A.J.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial reconoce dichos instrumentos por lo que se les otorga valor probatorio.

    Se trata de recibos de pago que tienen correspondencia con el periodo de prestación de servicio admitido por Banco Provincial, es decir, el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, hecho no controvertido.

    Folio 123, marcada “J”, constancia expedida en fecha 24 de mayo de 2006, con membrete VEINPRO – Venezolana de Investigación y Protección, suscrita por el T.S.U. F.R.M., Gerente Sub Delegación Centro, en la cual se señala que el ciudadano Escalona L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 7.282.141, presta sus servicios para esa empresa desde el día 01 de marzo de 2001, ocupando el cargo de Soporte Técnico, adscrito a la Delegación Centro, devengando un salario básico mensual de Bs. 716.800,00.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial señala que dicha probanza no le puede ser opuesta en primer lugar, porque se trata de una fotocopia y luego, por que emana de una de las codemandadas en este procedimiento, por lo que Banco Provincial no tiene conocimiento de la veracidad del instrumento; considera que la misma fue promovida para ser opuesta a Veinpro, no a Banco Provincial.

    En este sentido, la apoderada judicial del actor solicita que se le otorgue valor probatorio con relación a Veinpro; por tanto se aprecia en lo que respecta a dicha empresa.

    De su contenido se desprende que el actor laboró para VEINPRO – Venezolana de Investigación y Protección, desde el 01 de marzo de 2001, ocupando el cargo de Soporte Técnico, adscrito a la Delegación Centro, devengando un salario básico mensual de Bs. 716.800,00.

    Folios 125 al 211, recibos de pago a nombre del ciudadano Escalona Lugo, J.A., emitidos por Veinpro, C.A.

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial señala que las mismas no le son oponibles a su representada.

    La apoderada judicial del actor manifiesta que dichos instrumentos fueron promovidos para ser oponibles a Veinpro, por lo que dada la incomparecencia de esta al proceso, solicita que se les otorgue valor probatorio solo con relación a dicha empresa.

    De su contenido se desprenden los salarios devengados por el actor según el periodo indicado en los mismos.

    Asimismo, que recibió el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    • Adelanto prestaciones: Bs. 2.900.000,00 01/11/05 al 15/11/05; folio 189.

    • Intereses: 611.063,11 01/04/06 al 15/04/0; folio 198.

    • Adelanto prestaciones: Bs. 4.400.000,00 16/11/06 al 30/11/06; folio 211.

    Folio 213, recibo de pago con membrete Banco Provincial, de fecha 23/11/98, por concepto de utilidades, por Bs. 666.915,00.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial reconoce dichos instrumentos.

    Se trata de recibo de pago de utilidades por Bs. 666.915,00, de fecha 23 de noviembre de 98, fecha que guarda correspondencia con el periodo de prestación de servicio admitido por Banco Provincial, es decir, el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, hecho no controvertido.

    Folios 214 al 217, recibos de pago de utilidades, emitidos por Veinpro, C.A., a nombre del ciudadano Escalona Lugo, J.A., de fechas 07/12/2001, 04/12/2002, 01/12/2003 y 2005.

    El apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial señala que las mismas no le son oponibles a su representada.

    La apoderada judicial del actor solicita que se le otorgue valor probatorio a dichos instrumentos solo con relación a Vinsa, C.A.

    De su contenido se desprende que el actor recibió de Veinpro el pago de las siguientes cantidades:

    En fecha 07 de diciembre de 2001, Bs. 751.533,34

    En fecha 04 de diciembre de 2002, Bs. 1.833.106,00

    En fecha 01de diciembre de 2003, Bs. 2.068.681,50

    Bs. 2.550.824,67, utilidades 2005

    Lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.204.145,51, equivalente a Bs. F 7.204,14.

    Folios 218 al 251, Convención Colectiva de Trabajo Banco Provincial, 1996 a 1999.

    Folios 252 al 267, Convención Colectiva de Trabajo Banco Provincial, 2002.

    Folios 269 al 285, Convención Colectiva de Trabajo Banco Provincial, 2005-2008.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial reconoce dichas convenciones.

    Se trata de contratos colectivos de trabajo celebrados entre Banco Provincial, S.A. Banco Universal y sus trabajadores para reglar la relación laboral que los vincula, sin que puedan considerarse medios probatorios. Y así se declara.

    Folios 286 al 299, fotocopia de documento que cursa en el expediente N° 116018, correspondiente a la denominación comercial Venezolana de Investigación y Protección, C.A. Veinpro, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda.

    En la audiencia de juicio la apoderada judicial del actor señala que dicho documento contiene la fusión entre las empresas Veinpro y Vinsa, no comparecientes al proceso y que solo pueden ser oponibles a las mismas.

    Se trata de actas de asambleas de accionistas de la Veinpro con la participación de su único accionista VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de las documentales cursantes a los folios 94, 96 y 123.

    En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifiesta no exhibir dichos instrumentos, ante lo cual la apoderada judicial del actor solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Juzgado observa que las mencionadas copias fueron promovidas como prueba documental y como tal fueron objeto del control de la prueba, tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, quedando establecida su eficacia probatoria de conformidad con los artículos 77 al 81 (de la prueba por escrito) y 86 al 91 (del reconocimiento de instrumento privado) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley ante la falta de exhibición resulta contradictorio e inoficioso.

    En efecto, con relación a la documental cursante al folio 94, la exhibición es inoficiosa por cuanto ha quedado establecido ut supra que Banco Provincial, S.A. Banco Universal reconoce el vínculo laboral con el actor durante el periodo 01 de abril de 1997 – 28 de febrero de 2001.

    Con relación a la cursante al folio 96, la exhibición es inoficiosa por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de la codemandada Banco Provincial reconoce dicho instrumento.

    Con relación a la cursante al folio 123, la exhibición de la misma resulta improcedente con relación al Banco Provincial por cuanto como ya quedó asentado, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que el apoderado judicial de dicha codemandada, señala que dicha probanza no le puede ser opuesta porque se trata de una fotocopia y por que emana de otra de las codemandadas en este procedimiento, por lo que Banco Provincial no tiene conocimiento de la veracidad del instrumento, solicitando la apoderada judicial del actor que se le otorgue valor probatorio con relación a la codemandada Veinpro; por ende, tener como cierto el contenido del mencionado instrumento con relación a la codemandada Banco Provincial ante la falta de exhibición resulta contradictorio con la impugnación hecha en su debida oportunidad a la fotocopia del mismo.

    En este sentido, se reproduce la valoración ut supra a las documentales cursantes a los folios 94, 96 y 123. Y así se establece.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago de salario emanados de Banco Provincial, Venezolana de Investigación y Protección (Veinpro), correspondientes al periodo abril a diciembre 97, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, este Juzgado observa:

    A los folios 97 al 101 y 102 al 122 cursan originales de recibos de pago promovidos por la parte actora y que fueron reconocidos por la codemandada Banco Provincial, por lo que se declara inoficiosa la exhibición y se reproduce la valoración ut supra de dichos instrumentos. Y así se establece.

    A los folios 123, 125 al 211 y 214 al 217 cursan originales de recibos de pago promovidos por la parte actora y que quedan reconocidos en virtud de la incomparecencia de la codemandada Veinpro en el presente procedimiento, por lo que se declara inoficiosa la exhibición y se reproduce la valoración ut supra de dichos instrumentos. Y así se establece.

    Con relación a los recibos de pago correspondientes al periodo 01 de marzo de 2001 al 2006, se declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al Banco Provincial por cuanto la solidaridad entre esta codemandada compareciente y las codemandadas no comparecientes (Veinpro y Grupo Vinsa), forma parte del contradictorio en el presente procedimiento. Y así se establece.

    Con relación a los recibos de pago correspondientes al periodo 01 de marzo de 2001 al 2006, se declara procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la codemandada no compareciente Veinpro solo en lo que respecta a los salarios que siendo alegados en el libelo de la demanda, no se encuentran acreditados por probanza alguna. Y así se establece.

    Informes:

    Solicita que se requiera al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para que informe:

    Si el actor interpuso demanda contra las sociedades mercantiles Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro) y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela, C.A. Vinsa, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales.

    Si a dicha demanda le fue asignado el número de expediente GP02-L-2008-104.

    Al folio 350 cursa oficio N° 6118/2009, de fecha 02 de julio de 2009, remitido por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo al que las partes no le hicieron observaciones.

    En dicha comunicación, se informa que en fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano A.J.E.L., interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demas conceptos laborales contra Banco Provincial, Veinpro y Grupo Vinsa, siendo admitida en fecha 25 de enero de 2009 y tramitada con la nomenclatura GP02-L-2008-104., declarándose el desistimiento en fecha 12 de mayo de 2009.

    Banco Provincial, S.A.

    Documentales:

    Marcadas “A”:

    Folios 303 al 305, cursa en original y dos copias, planilla de solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario, de fecha 04 de octubre de 2000, con un monto aprobado de Bs. 770.000,00

    Fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 04 de octubre de 2000, el actor solicito la cantidad de Bs. 770.000,00 a cuenta del fondo fiduciario.

    Folio 306, instrumento del cual solo resulta legible en su encabezado la leyenda “ Concretera y Ferretería I.V., C.A. COFIVECA.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por emanar de un tercero ajeno al juicio y resultar inocua al proceso.

    Se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 307, original de listado “Posición del Empleado”.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible y provenir de un tercero ajeno al juicio.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Folio 308, Impresión de información obtenida por sistema de computación donde se relacionan los préstamos por empleado: Escalona Lugo, A.J.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible y provenir de un tercero ajeno al juicio.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Folios 309 al 311, cursa en original y dos copias, de planilla de solicitud de anticipo con garantía de fondo fiduciario, de fecha 03 de febrero de 2000, con un monto aprobado de Bs. 1.300.000,00.

    Fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 03 de febrero de 2000, el actor solicito la cantidad de Bs. 1.300.000,00 a cuenta del fondo fiduciario.

    Folio 312, original de presupuesto para la remoción y reconstrucción de vivienda, dirigida al actor, con membrete de Constructora Franquiz, C.A. de fecha 28 de enero de 2000.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por emanar de un tercero ajeno al juicio.

    Se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 313, original de listado “Posición del Empleado”.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba

    Folio 314, Impresión de información obtenida por sistema de computación donde se relacionan los préstamos por empleado: Escalona Lugo, A.J.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible y provenir de un tercero ajeno al juicio.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Marcadas “B”:

    Folios 315 al 316, histórico de sueldos devengados por el actor durante la relación laboral entre las partes.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible

    La parte promovente insiste en la prueba por cuanto se trata de depósitos en nomina tomados de un sistema computarizado del Banco.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Marcada “C”:

    Folio 317, histórico de aporte del fideicomiso y pago de prestación de antigüedad correspondiente al actor durante la relación laboral entre las partes.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible, además de no ser promovida según la Ley de Firmas y Datos Electrónicos.

    La parte promovente insiste en la prueba por cuanto se trata de depósitos en nomina tomados de un sistema computarizado del Banco.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Marcadas D:

    Folio 318, planilla de liquidación de prestaciones sociales y deducciones, emitida por Banco Provincial, a nombre del actor, donde se indica fecha de ingreso 01 de abril de 1997 y fecha salida 28 de febrero de 2001, por un monto total de Bs. 7.801.534,76.

    Fue igualmente promovida por la parte actora, por tanto, se reproduce la valoración otorgada a la documental cursante al folio 36.

    Folio 319, recibo de cancelación de préstamo de fideicomiso, de fecha 28 de febrero de 2001, por Bs. 2.150.000,00.

    Fue igualmente promovida por la parte actora, por tanto, se reproduce la valoración otorgada a la documental cursante al folio 37.

    Marcadas E:

    Folios 320 y 321, certificación de histórico de cargos del actor durante la relación laboral entre las partes.

    En la audiencia de juicio la parte actora impugna dicho instrumento por carecer de su firma, por lo que no le es oponible, además de no ser promovida según la Ley de Firmas y Datos Electrónicos.

    La parte promovente insiste en la prueba por cuanto se trata de depósitos en nomina tomados de un sistema computarizado del Banco.

    Se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Inspección Judicial:

    Solicita al juzgado de la causa que se traslade en la siguiente dirección: Av. Este “O”, Centro Financiero Provincial, piso 10, departamento de nómina, San Bernardino, Caracas, a fin de de dejar constancia de los siguientes hechos que se evidencian del sistema de computación que lleva los registros de nomina llamado SIGAGIP:

    1) Si de tal sistema se puede obtener información de los depósitos realizados al actor por concepto de fideicomiso y pago de salario quincenal durante la relación laboral, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    2) Si de tal sistema se puede obtener información de los adelantos solicitados por la demandante con cargo al fondo fiduciario durante la relación laboral.

    3) De ser afirmativa la respuesta a las preguntas previas, si se puede acceder a la información respectiva perteneciente al trabajador.

    4) De ser afirmativo, dejar constancia de lo observado.

    5) Si de tal sistema se pueden realizar cambios de voluntad.

    6) Si de tal sistema, se puede obtener información de los depósitos de nomina con cargo al fideicomiso y aporte de la antigüedad.

    Sus resultas no constan a los autos, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    La parte promovente no insistió en la prueba.

    Informe:

    Solicita que se requiera a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. ubicada en la av. Blandin con av. Los Chaguaramos, torre Corp Banca, piso 16, La Castellana, Caracas, la siguiente información y remita la documentación que lo soporte:

    1) Si el actor fue beneficiario de los cheques de alimentación y/o recarga de tarjetas electrónicas ordenados a efectuar por Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en el período junio 1999 – febrero 2001.

    2) Si el actor hizo uso de los cheques de alimentación y/o recargas electrónicas realizadas por cuenta del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en los períodos mencionados.

    3) Remita copia de los documentos o instrumentos donde consten las respuestas suministradas por la empresa.

    A los folios 356 al 367 cursa comunicación de fecha 29 de julio de 2009 remitida por la empresa Sudexo Pass mediante la cual expone:

    Que durante el periodo junio 1999 a febrero 2001, no tiene data existente correspondiente al actor, ni por cheque ni por recargas de tarjeta electrónica.

    Que la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. Veinpro, empleador del actor, otorgo el beneficio de la siguiente manera:

    Desde el 10/06/2004 hasta el 09/12/2005 a través del Producto Alimentario Pass (ticket)

    Desde el 16/01/2006 hasta el 05/02/2007 mediante la tarjeta Nº 6281150204323604, la cual fue activada e; 24/01/2006 y ha tenido un total de 9 abonos.

    En la audiencia de juicio la parte actora señala que de dicho informe se desprende que desde junio 99 a febrero 2001 no se le pago el concepto al actor; que desde junio de 2004 hasta febrero 2007 las empresas Venezolana de Protección y Grupo Vinsa realizaron las prestarías mediante tarjeta electrónica; que desde el 10 junio 2004 a 18 abril 2005, no hubo pago alguno por dicho concepto.

    El promovente no hizo observaciones.

    Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

    Reitera la defensa de prescripción de la acción.

    Del análisis probatorio quedan acreditados los siguientes hechos:

  21. La existencia del vinculo laboral entre el actor y Banco Provincial, S.A., Banco Universal durante el periodo 01 de abril de 1997 – 28 de febrero de 2001, recibiendo al termino de la misma, el pago de Bs. 7.801.534,76 (Bs. F 7.801,53), hecho no controvertido.

  22. La existencia del vinculo laboral entre el actor y la empresa Venezolana de Investigación y Protección (VEINPRO), C.A , desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 26 de enero de 2007, recibiendo la cantidad de Bs. 14.919.195,63, por liquidación de prestaciones sociales; hecho no controvertido.

  23. Que en fecha 28 de febrero de 2001, el actor recibió de Banco Provincial la cantidad de Bs. 2.150.000,00, por concepto de cancelación de préstamo de fideicomiso.

  24. Que en fecha 22 de enero de 2007, los ciudadanos A.E., Director de Sub Unidad Seguridad Bancaria y C.L., Director Seguridad de Banco Provincial, colocan a la disposición de Vinsa a partir del 26 de enero de 2007 al Sr. A.E., C.I. N° 7.282.141, fecha de ingreso 01 de marzo de 2001, motivado a reestructuración de la plantilla.

  25. La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Escalona L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 7.282.141, y la codemandada VEINPRO – Venezolana de Investigación y Protección desde el día 01 de marzo de 2001, ocupando el cargo de Soporte Técnico, adscrito a la Delegación Centro, devengando un salario básico mensual de Bs. 716.800,00 al 24 de mayo de 2006; hecho no controvertido.

  26. Que de acuerdo a los recibos de pago emitidos por Veinpro, C.A. cursantes a los folios 125 al 211, el actor devengo los siguientes salarios:

    TABLA DE SALARIOS

    Folio Periodo Sueldo Salario Integral

    125 16 al 31/09/01 270.000,00 286.000,00

    126 01 al 15/09/01 270.000,00 378.000,00

    127 01 al 15/09/01 270.000,00 286.200,00

    128 01 al 15/10/01 270.000,00 270.000,00

    129 15 al 31/10/01 270.000,00 304.200,00

    130 01 al 15/02/02 270.000,00 347.400,00

    131 16 al 28/02/02 270.000,00 371.000,00

    132 16 al 31/03/02 198.000,00 324.000,00

    133 01 al 15/04/02 270.000,00 361.800,00

    134 16 al 30/04/02 270.000,00 270.000,00

    135 01 al 15/05/02 270.000,00 270.000,00

    136 01 al 15/06/02 297.000,00 437.580,00

    137 16 al 30/06/02 297.000,00 396.000,00

    138 16 al 31/07/02 297.000,00 500.940,00

    139 16 al 31/08/02 297.000,00 1.304.400,00

    140 16 al 31/08/02 297.000,00 316.800,00

    141 01 al 15/11/02 297.000,00 518.780,00

    142 16 al 30/11/02 297.000,00 297.000,00

    143 01 al 15/12/02 297.000,00 558.360,00

    144 16 al 31/12/02 297.000,00 316.800,00

    145 01 al 15/01/03 297.000,00 560.340,00

    146 16 al 31/01/03 297.000,00 471.240,00

    147 01 al 15/02/03 297.000,00 297.000,00

    148 16 al 31/03/03 297.000,00 720.118,59

    149 01 al 15/04/03 297.000,00 297.000,00

    150 16 al 30/04/03 297.000,00 675.180,00

    151 01 al 15/05/03 297.000,00 297.000,00

    152 01 al 15/06/03 297.000,00 297.000,00

    153 16 al 30/06/03 297.000,00 489.060,00

    154 16 al 31/07/03 311.850,00 648.648,00

    155 01 al 15/11/03 311.850,00 311.850,00

    156 16 al 30/11/03 311.850,00 660.762,00

    157 01 al 15/12/03 311.850,00 311.850,00

    158 16 al 31/12/03 311.850,00 962.764,00

    159 01 al 15/01/04 311.850,00 311.850,00

    160 16 al 31/01/04 311.850,00 1.068.544,00

    161 01 al 15/02/04 311.850,00 391.850,00

    162 16 al 29/02/04 311.850,00 1.066.075,00

    163 16 al 31/03/04 187.110,00 1.257.326,14

    164 01 al 15/04/04 311.850,00 311.850,00

    165 16 al 30/04/04 311.850,00 979.967,00

    166 01 al 15/05/04 311.850,00 311.850,00

    167 16 al 31/05/04 320.000,00 776.925,19

    168 01 al 15/06/04 320.000,00 320.000,00

    169 16 al 31/08/04 320.000,00 944.941,43

    170 01 al 15/09/04 320.000,00 320.000,00

    171 16 al 30/09/04 320.000,00 1.090.935,20

    172 01 al 15/10/04 320.000,00 320.000,00

    173 01 al 15/11/04 320.000,00 320.000,00

    174 16 al 31/12/04 320.000,00 721.714,58

    175 01 al 15/02/05 320.000,00 320.000,00

    176 16 al 28/02/05 320.000,00 826.000,00

    177 01 al 15/03/05 320.000,00 320.000,00

    178 16 al 31/03/05 320.000,00 786.742,41

    179 01 al 15/04/05 320.000,00 320.000,00

    180 16 al 30/04/05 320.000,00 969.099,99

    181 16 al 31/05/05 320.000,00 798.339.38

    182 01 al 15/06/05 320.000,00 320.000,00

    183 15 al 30/06/05 320.000,00 841.136,35

    184 01 al 15/07/05 358.400,00 626.338,91

    185 16 al 31/07/05 358.400,00 1.040.945,57

    186 16 al 31/08/05 358.400,00 839.299,40

    187 01 al 15/09/05 358.400,00 358.400,00

    188 16 al 30/09/05 358.400,00 701.849,45

    189 01 al 15/11/05 358.400,00 358.400,00

    190 16 al 30/11/05 358.400,00 358.400,00

    191 01 al 15/12/05 358.400,00 1.386.707,27

    192 16 al 31/12/05 358.400,00 851.980,82

    193 01 al 15/01/06 358.400,00 510.882,91

    194 16 al 31/01/06 358.400,00 482.539,32

    195 16 al 28/02/06 167.253,33 904.664,25

    196 01 al 15/03/06 358.400,00 358.400,00

    197 16 al 31/03/06 358.400,00 1.070.839,75

    198 01 al 15/04/06 358.400,00 358.400,00

    199 15 al 30/04/06 358.400,00 1.029.594,08

    200 16 al 31/05/06 358.400,00 382.293,33

    201 01 al 15/06/06 358.400,00 358.400,00

    202 16 al 30/06/06 358.400,00 974.032,48

    203 01 al 15/07/06 358.400,00 358.400,00

    204 01 al 15/08/06 358.400,00 1.269.576,24

    205 16 al 31/08/06 358.400,00 1.843.954,77

    206 01 al 15/09/06 358.400,00 358.400,00

    207 16 al 30/09/06 408.576,00 408.576,00

    208 01 al 15/10/06 383.488,00 383.488,00

    209 16 al 31/10/06 383.488,00 2.087.330,81

    210 01 al 15/11/06 383.488,00 383.488,00

    211 16 al 30/11/06 383.488,00 383.488,00

    212 01 al 15/12/06 383.488,00 1.341.304,27

  27. Que el actor recibió de Veinpro las siguientes cantidades:

    • Adelanto prestaciones: Bs. 2.900.000,00 01/11/05 al 15/11/05; folio 189.

    • Intereses: 611.063,11 01/04/06 al 15/04/0; folio 198.

    • Adelanto prestaciones: Bs. 4.400.000,00 16/11/06 al 30/11/06; folio 211.

  28. Que por concepto de utilidades el actor recibió el monto total de Bs. 7.204.145,51, equivalente a Bs. F 7.204,14, de la empresa Veinpro, C.A., según el siguiente detalle:

    1. En fecha 07 de diciembre de 2001, Bs. 751.533,34

    2. En fecha 04 de diciembre de 2002, Bs. 1.833.106,00

    3. En fecha 01de diciembre de 2003, Bs. 2.068.681,50

    4. Bs. 2.550.824,67, utilidades 2005

  29. Que en fecha 23 de noviembre de 1998, el actor solicito al Banco Provincial anticipo con garantía de fondo fiduciario, de fecha 04 de octubre de 2000, con un monto aprobado de Bs. 770.000,00.

  30. Que en fecha 03 de febrero de 2000, el actor solicito al Banco Provincial la cantidad de Bs. 1.300.000,00 a cuenta del fondo fiduciario.

  31. Que en fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano A.J.E.L., interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales contra Banco Provincial, Veinpro y Grupo Vinsa, siendo admitida en fecha 25 de enero de 2008 y tramitada con la nomenclatura GP02-L-2008-104, declarándose el desistimiento en fecha 12 de mayo de 2009.

    III

    Consideraciones para decidir

    De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora fundamenta la solidaridad entre Banco Provincial, S.A. Banca Universal y las otras codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    De acuerdo a la citada norma, la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, es un intermediario y por tanto, responsable directo de las obligaciones laborales tanto de carácter legal como contractual que se deriven de esa relación a favor de esos trabajadores.

    También establece la norma que el beneficiario del servicio responderá solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    El artículo 56 eiusdem señala:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Esta norma establece lo que debe entenderse por obra o actividad inherente y por obra o actividad conexa, a efectos de establecer la solidaridad el beneficiario de la obra, conceptos que se encuentran plasmados en el artículo 55 eiusdem, por lo que resulta forzoso traer a colación el contenido del mismo.

    Señala el artículo 55 eiusdem:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    La citada norma establece que no puede considerarse como intermediario la persona que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos en beneficio de otro, incorporando así la figura del contratista; y seguidamente, establece que cuando la actividad entre el contratista y el beneficiario de la obra o servicio sea inherente o conexa, existe solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, incorporando los conceptos de conexidad e inherencia como requisitos de procedencia de la solidaridad.

    El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma invocada por la codemandada Banco Provincial y que amplía los conceptos de inherencia y conexidad, establece:

    “ Articulo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario.

    La norma reglamentaria establece los requisitos que deben estar presentes entre la obra o servicio ejecutados por el contratista y la actividad propia del contratante para considerar que dichas actividades son inherentes o son conexas.

    De acuerdo a la forma como fue alegada la solidaridad en el libelo de la demanda y al contenido de las citadas normas, es necesario verificar con vista a los elementos probatorios traídos en el proceso si en el presente caso se configura la solidaridad con fundamento a la intermediación por conexidad entre las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa (intermediarias) y el Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Y así se establece.

    En este sentido, se observa que la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, admite la prestación del servicio alegada por el actor desde el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, hecho no controvertido, asumiendo de esta manera su condición de patrono, y por tanto, responsable directo y principal de los derechos laborales del actor, condición esta que excluye de pleno cualquier responsabilidad por solidaridad por ser beneficiaria del servicio.

    Por ende, se desecha la solidaridad alegada contra el Banco Provincial, S.A. Banco Universal durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001. Y así se establece.

    Con relación a la solidaridad que se habría configurado durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 26 de enero de 2007, este Juzgado observa:

    De acuerdo con la ley sustantiva laboral y con el Reglamento, para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos como son: 1) que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario responsable de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiaria hubiese recibido la obra ejecutada; 2) que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; y 3) que la misma esta en intima relación y se produce con ocasión de ella.

    De la documental que riela al folio 98 queda acreditado que en fecha 22 de enero de 2007, los ciudadanos A.S. y C.L., en nombre del Banco Provincial ponen a disposición de la empresa Vinsa al ciudadano A.E. a partir del 26 de enero de 200.

    De la documental que riela al folio 123, queda comprobado que en fecha 24 de mayo de 2006, Veinpro hace constar que el actor presta servicios para esa empresa desde el 01 de marzo de 2001.

    Al adminicular ambas probanzas se destraba que siendo la empresa Venezolana de Investigación y Protección – Veinpro, patrono directo del ciudadano A.E., este se encontraba prestando el servicio para la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por lo que es necesario determinar si Banco Provincial, S.A. Banco Universal es efectivamente responsable solidario de los derechos del actor en virtud de la intermediación por conexidad en los terminos alegados en el libelo, es decir, es necesario verificar si, con sujeción al material probatorio analizado, se encuentran presentes además, todos los requisitos que según las normas citadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que orientan a quien decide, deben estar presentes para que sea procedente una solidaridad patronal, es decir, que los ingresos de las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa cancelados por el Banco constituyan el mayor ingreso de estas y que la actividad de las mismas sea de la misma naturaleza a que se dedica Banco Provincial, S.A. Banco Universal y se produce con ocasión de ella. Y así se establece.

    Entre los hechos que quedan acreditados con las pruebas, en forma alguna se constata el cumplimiento o presencia de tales requisitos para dejar establecido la conexidad entre las actividades de todas las codemandadas, es decir, que las actividades realizadas por las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, se encuentran en intima relación con las actividades realizadas por la codemandada Banco Provincial (beneficiario), se producen con ocasión de ella y constituyen el mayor ingreso de estas.

    Por otra parte, observa esta juzgadora que al invocar la intermediación, el actor lo hace con sujeción a la conducta del Banco Provincial en simular la existencia de relaciones de trabajo con personas jurídicas distintas a ella pero con las que el Banco se encuentra íntimamente vinculadas, al trasladar al actor a otras nominas, siendo que, afirma, todas estas empresas fueron debidamente constituidas con el único fin de que prestaran servicio de protección de valores y vigilancia bancaria; a saber: Protección de Valores Provincial (Proval), Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, circunstancia que tampoco ha quedado demostrada.

    Como corolario de lo anterior, se desecha la solidaridad alegada contra la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Y así se declara.

    De los conceptos y cantidades condenadas:

    Alega el recurrente que la sentencia recurrida es contradictoria en cuanto a los conceptos condenados con relación a los reclamados, por cuanto al pronunciarse sobre un concepto hace mención a otro, como es el caso de las prestaciones sociales, la cual confunde con las utilidades y al ordenar el pago de estas, no indica cuales periodos esta condenando; lo cual también ocurre con las vacaciones.

    Asimismo, delata que siendo declarada con lugar la demanda no condeno en costas, por lo que solicita condenatoria en este sentido.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación a los conceptos demandados la sentencia recurrida estableció:

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…

    En consecuencia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal en consideración a lo alegado por la accionante y en virtud de la admisión de los hechos y del análisis de las probanzas en el caso de marras y de la Jurisprudencia antes referida, establecer cuales conceptos alegado por la parte actora formaban parte del salario, tomando en consideración entonces, como bien lo establece el jurista Dr. A.G.: “…(omisis) que el salario es toda remuneración, producto del servicio del trabajador..” y en concatenación con la definición consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …cualquier ingreso provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio

    ( Subrayado del Tribunal). Asimismo, los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, y que por aplicación del principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo ( Subrayado del Tribunal). Así se establece.

    . A los fines del cálculo de este concepto como integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a las codemandadas, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta y se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, màs la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de las utilidades y así se decide.

    Considerando que en el acervo probatorio, no se encuentran todos los recibos de la relación de trabajo, es por lo que resulta a esta juzgadora imposible, con las actas del proceso determinar el salario exacto, por lo tanto el experto designado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo serà designado por el tribunal, la cual deberá determinar;

  32. El salario Promedio mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales recibos en el expediente.

  33. Determinar el salario integral, para lo cual el experto una vez calculado el salario normal mes a mes, devengando por el actor, calculará las alícuotas del bono vacacional; es decir multiplicando la cantidad de días de bono vacacional y luego dividiendo entre 360 días del año y de las utilidades multiplicando el salario normal diario por la cantidad de días de utilidades y luego dividiendo entre 360 días del año.

  34. En caso que la parte demandada no colabore con el experto contable, para facilitar la labor encomendada se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda y así se establece,

    En virtud de lo anteriormente analizado, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre los conceptos reclamados por la demandante de autos en los términos siguientes:

    Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

    Se evidencia de las actas del proceso que la codemandad de autos VEINPRO, cancelo al accionante la de cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 14. 919,19) por liquidación de prestaciones sociales al actor ( folio 20) del expediente y las cuales el experto deberá deducir de las cantidades calculadas por este concepto y así se establece.

    En orden a los razonamientos antes expuestos se condena el pago de los siguientes conceptos cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo de la forma siguiente:

    DIFERENCIAS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT

    Deberá el experto designado calcular la diferencia existente entre el pago de utilidades hechos al actor durante la relación de trabajo, según su propia confesión en el libelo de demandad y el monto calculado utilizando el salario normal, determinado según los parámetros indicados al experto y así se establece.

    DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Corresponde a la codemandas, pagar al actor 22 días de vacaciones, en consecuencia el experto multiplicar estos días por el ultimo salario diario que se determine cancelar al actor la cantidad que por este concepto determine la experticia y así se establece.

    BENEFICIO DE LA CESTA TICKES:

    Corresponde a las codemandas de autos cancelar al actor la cantidades de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 36.785,28); en virtud de la admisión de hecho y por no ser contrario a derecho lo peticionado por este concepto y así se establece

    DIFERENCIA DERIVADAS DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.

    Demanda el actor la cantidad de ochocientos dieciséis bolívares con diecisiete céntimos los cuales no se acuerdan; en virtud que la codemandada VEINPRO , según se desprende de las probanzas traídas por la parte accionante, que la mencionada codemandada cancelo al actor los días legalmente establecidos en la Ley , para el concepto demandado por lo tanto se declara improcedente la solicitud de diferencia del concepto aquí demandado y así se establece. “ (Extracto tomado del sistema iuris 2000) (cursivas nuestras).

    Tal como lo señala la recurrente, la sentencia recurrida al ordenar la experticia no establece de manera precisa los que deberá seguir el experto para la determinación del salario para los conceptos ordenados; por otra parte, al emitir pronunciamiento sobre las prestaciones sociales lo hace con sujeción a las utilidades ya pagadas, confundiendo ambos conceptos; igual consideración merece la declaratoria de improcedente de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, la cual resulta inmotivada.

    Por las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a establecer la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas:

    Considera quien decide que al ser declarada sin lugar la solidaridad opuesta contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con fundamento a que dicha empresa es la beneficiaria del servicio prestado por el actor para las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, a efectos de determinar los días de beneficio que efectivamente le corresponden al actor por los conceptos demandados, es necesario emitir pronunciamiento con relación a la defensa de prescripción opuesta en forma subsidiaria por Banco Provincial, S.A. Banco Universal, toda vez que en el libelo de la demanda el actor alega como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de abril de 1997, fecha admitida por dicha institución como fecha de inicio de la relación laboral con el actor, para así determinar si procede el pago de los conceptos reclamados durante el periodo 01 de abril de 1997 al 28 de febrero de 2001. Y así se establece.

    A tal efecto observa:

    No es un hecho controvertido que la relación laboral entre el actor y Banco Provincial finalizo en fecha 28 de febrero de 2001, por lo que para la fecha de interposición de la demanda en el presente procedimiento, 26 de marzo de 2009, ha transcurrido el lapso de 8 años y 28 días, tiempo que supera al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, se debe verificar si consta a los actos cualquier conducta del actor a efectos de su interrupción.

    De acuerdo al oficio remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 25 de noviembre de 2008 el actor interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales contra Banco Provincial, Veinpro y Grupo Vinsa, tramitada bajo la nomenclatura GP02-L-2008-104, por lo que para esa fecha, 25 de noviembre de 2005, había transcurrido el lapso de 4 años, 7 meses y 27 días, lapso computado desde el 28 de febrero de 2001, fecha de finalización de la relación laboral entre el actor y Banco Provincial, verificándose que para ese momento ya había operado la prescripción de la acción, sin que en forma alguna se verifique su interrupción.

    Así las cosas, siendo que la sentencia recurrida condenó solo a las codemandadas Venezolana de Investigación y Protección - Veinpro, y Grupo Vinsa, Seguridad de Venezuela – Vinsa, fundamentando el actor el recurso ejercido en este sentido solo con relación a los conceptos y cantidades ordenadas, pasa esta Juzgadora a revisar los conceptos y cantidades demandadas considerando la antigüedad del actor solo durante el periodo laboral comprendido desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 26 de enero de 2007, tomando en consideración la condición de confesas de las codemandas y que la pretensión no sea contraria a derecho, tal como quedo establecido precedentemente; y con sujeción a las probanzas cursantes a los autos. Y así se establece.

    Antigüedad:

    Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2001

    Fecha de Egreso: 26 de enero de 2007.

    Motivo: Despido injustificado

    Antigüedad: 5 años, 10 meses y 25 días

    Prestación de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor:

    1 año: 45

    2 año: 60

    3 año: 60

    4 año: 60

    5 año: 60

    Fracción 5 meses: 50 días

    Días adicionales: 10 días

    Parágrafo primero articulo 108 LOT: 10 días

    Para la determinación del salario integral base de cálculo para las prestaciones sociales se ordena experticia complementaria del fallo, atendiendo el experto a los siguientes límites:

    De acuerdo a los recibos de pago cursantes a los folios 125 al 211, el experto deberá tomar el salario integral indicado en la tabla denominada “TABLA DE SALARIOS” establecida ut supra en los casos en los que se encuentren los recibos correspondientes al mes completo que trate (dos quincenas); en los meses en los cuales solo conste un recibo de pago (1 quincena) el experto deberá tomar el “Sueldo” que aparezca reflejado en la misma tabla. En el caso que no se encuentre acreditado el salario de un mes (no conste ningún recibo) deberá tomar el salario integral indicado en el libelo de la demanda para el mes correspondiente.

    El cálculo de la alícuota de bono vacacional deberá hacerlo con sujeción al beneficio establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El cálculo de la alícuota de utilidades deberá hacerlo con sujeción al beneficio de 120 días, según lo señalado al libelo de la demanda y que corresponde al máximo legal establecido.

    Al monto que resulte por este concepto, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 14.919.195,63 recibido por el actor (folio 38).

    Y así se establece.

    Vacaciones:

    Por cuanto la parte actora no acreditó la procedencia de beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que al calcular las alícuotas por bono vacacional, toma como base un beneficio de 22 días (desde julio 97, periodo que ha quedado excluido) sin indicar de donde procede, le corresponde el pago de vacaciones y bono vacacional según el siguiente detalle:

    Ley Orgánica

    Del Trabajo 1 año

    01/02 1 año

    02/03 1 año

    03/04 1 año

    04/05 1 año

    05/06 Fracción

    06/07 Total

    días

    Vacaciones 15 16 17 18 19 16,66 101,66

    Bono vacacional 7 8 9 10 11 10 55

    Total 22 24 26 28 30 26,66 156,66

    Por cuanto de los recibos de pago no ha quedado acreditado el último salario normal devengado por el actor, la determinación de dichos conceptos se hará con sujeción al último salario normal indicado en el libelo de la demanda, es decir, Bs. 44,65.

    Por tanto le corresponde al actor las siguientes cantidades:

    Vacaciones: 101,66 x 44,65 = Bs. F 4.539,11

    Bono vacacional: 55 x 44,65 = Bs. F 2.455,75

    Total vacaciones: Bs. F 6.994,66

    Y así se establece.

    Utilidades:

    Se ordena el pago de las utilidades con base al beneficio de 120 días alegados en el libelo de la demanda, de acuerdo al siguiente detalle:

    1 año

    fracción 2 año

    2002 3 año

    2003 4 año

    2004 5 año

    2005 6 año

    2006

    Utilidades fraccionadas 100 - - - - - 100

    Utilidades - 120 120 120 120 120 600

    Total días 100 120 120 120 120 120 700

    Por cuanto de los recibos de pago no ha quedado acreditado el último salario normal devengado por el actor, la determinación de dichos conceptos se hará con sujeción al último salario normal indicado en el libelo de la demanda, es decir, Bs. 44,65.

    Por tanto le corresponde al actor la siguiente cantidad:

    Utilidades = 700 días x Bs. F 44,65 = Bs. F 31.255,00

    Menos la suma de Bs. F 7.204,14 recibida por el actor

    Total = Bs. F 24.050,86

    Y así se establece.

    Indemnización por despido:

    De conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de 150 días de salario.

    De conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de 60 días de salario.

    Por cuanto de los recibos de pago no ha quedado acreditado el último salario integral devengado por el actor, la determinación de dichos conceptos se hará con sujeción al último salario integral indicado en el libelo de la demanda, es decir, Bs. 65,13.

    Por tanto, le corresponde al actor las siguientes cantidades:

    Indemnización por despido: 150 x Bs. 65,13 = Bs. F 9.769,50

    Por cuanto de la documental que riela al folio 38 consta que el actor recibió la suma de Bs. F 6.697,89, procede el pago por este concepto de Bs. F 3.071,61

    Preaviso sustitutivo: 60 x Bs. 65,13 = Bs. F 3.907,80.

    Por cuanto de la documental que riela al folio 38 consta que el actor recibió la suma de Bs. F 2.679,15, procede el pago por este concepto de Bs. F 1.228,65.

    Total: Bs. F. 4.300,26

    Y así se establece.

    Feriados laborados y pagados, Descanso no laborados y pagados y Hora de descanso:

    Con relación a los conceptos Feriados laborados y pagados, Descanso no laborados y pagados y Hora de descanso, de la lectura del escrito libelar se evidencia que los mismos han sido demandados de manera general, sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales se habrían causado, especialmente la cantidad de días y horas que se habrían causado durante el tiempo de relación laboral admitida por Banco Provincial y las que se habrían causado durante la prestación de servicio con Venezolana de Investigación y Protección – Veinpro.

    Por otra parte, de los recibos de pago emitidos por Venezolana de Investigación y Protección – Veinpro, ut supra valorados, se evidencia el pago de dichos conceptos en diferentes fechas, lo que conlleva a una indeterminación en la reclamación por cuanto en los términos en que han sido demandados y con sujeción a las pruebas, no es posible para esta juzgadora determinar cuáles son los días y horas que efectivamente le corresponden al actor,

    En consecuencia, se declara improcedente la reclamación por los conceptos Feriados laborados y pagados, Descanso no laborados y pagados y Hora de descanso. Y así se establece.

    Cesta ticket:

    Reclama el actor la cantidad de Bs. F. 36.785,28 por concepto de cesta ticket durante el periodo junio 1999 hasta diciembre 2006, cantidad que fue condena en la recurrida.

    Este juzgado observa:

    El artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Del artículo antes citado se desprende que, el patrono que no haya cumplido con el beneficio de alimentación durante la prestación del servicio, estará obligado a otorgar al trabajador lo que le adeude por dicho concepto retroactivamente, en dinero efectivo a titulo indemnizatorio, sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad que se verifique dicho cumplimiento.

    Siendo que en el presente caso ha quedado establecida la exclusión del periodo correspondiente al 01 de abril de 1997 al 28 de febrero de 2001, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de dicho concepto durante el periodo 01 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2006.

    De la prueba de informes cursante a los folios 356 al 367 se desprende que el actor recibió el beneficio de la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. Veinpro durante los siguientes periodos:

    10 de junio de 2004 al 09 de diciembre de 2005

    16 de enero de 2006 al 05 de febrero de 2007

    Se ordena el pago del beneficio de alimentación durante los siguientes periodos:

    01 de marzo de 2001 al 09 de junio de 2004

    10 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2005.

    Y así se establece.

    Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala:

    “Artículo 5. El beneficio contemplado en la presente Ley no será considerado como salario de conformidad, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) “

    Así tenemos que:

    • 0,25 (mínimo legal) x Bs. 46,00 (unidad tributaria 2008) = Bs. 11,50 (valor por día del beneficio de alimentación).

    Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el experto atender a los siguientes límites:

    Del periodo a calcular para dicho concepto (01 de marzo de 2001 al 09 de junio de 2004 y 10 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2005) de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultante, deberá multiplicarla por el valor del beneficio, es decir, Bs. 11,50. Y así se establece.

    En consecuencia le corresponde al actor los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto Bs.

    Vacaciones 4.539,11

    Bono Vacacional 2.455,75

    Utilidades 24.050,86

    Indemnización por despido 3.071,61

    Preaviso sustitutivo 1.228,65

    Total 35.345,98

    Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.282.141, contra las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD contra BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.

Se condena a las codemandadas VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO y GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. a pagar al actor la cantidad de Bs. F Treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco con 98/100 (Bs. F 35.345,98), según el siguiente detalle, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para la determinación de los conceptos de prestación de antigüedad (articulo 108 LOT) y Beneficio de Alimentación (cesta ticket):

Concepto Monto Bs.

Vacaciones 4.539,11

Bono Vacacional 2.455,75

Utilidades 24.050,86

Indemnización por despido 3.071,61

Preaviso sustitutivo 1.228,65

Queda modificada la sentencia recurrida.

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de los intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de la prestación de antigüedad y de los intereses sobre la prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 27 de enero de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la corrección monetaria a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades, indemnización por despido y preaviso sustitutivo: desde la fecha de notificación de la demandada en el presente procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Ketzaleth Natera

Exp: GP02-R-2009-0000422

Sentencia Nº: PJ0142010000025

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