Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 17 de Septiembre del 2007

197° Y 148°

Expediente N°: C-8339-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 03/05/2007, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos JULIO VEJAR RUBIO y A.M.M.C., extranjero y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.144.915 y V-9.210.843 respectivamente, padres del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.891, con la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/09/1985, según acta N° 77, por ante la Alcaldía del Municipio Ticoporo, Distrito Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre: DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En cuanto a la GUARDA del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, sea ejercida por la madre ciudadana A.M.M.C.. Con respecto al ejercicio de los demás atributos de la P.P.: Compartida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio del adolescente y padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS amplio ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del adolescente antes señalado.

En fecha 09/05/2007, cursante al folio 12, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada Abg. A.R., asimismo el tribunal instó a las partes a que de manera consensuada establecieran un monto digno para los ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE conforme el artículo 365 LOPNA.

Al folio 14, cursa diligencia de fecha 14/05/2007, suscrita por la ciudadana M.L.F., Alguacil de este Tribunal con la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo con competencia en Protección de Niños y Adolescentes Abg. A.M.R.H..

Al folio 16 cursa diligencia de fecha 18/05/2007, presentada por la Fiscal Séptimo de Protección Abg. Á.R.H., en la cual señala se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar en la presente causa.

Al folio 17, de fecha 26/07/2007, comparecieron los ciudadanos JULIO VEJAR RUBIO y A.M.M.C., cédulas de identidad Nros. E-81.144.915 y V-9.210.843, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 111.891, a los fines de convenir y establecer en beneficio del adolescente (se omite), un monto digno para los ADICIONALES correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE en la CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000, 00).

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento del adolescente habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un

lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del involucrado sobre la guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. Á.R. a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos JULIO VEJAR RUBIO y A.M.M.C. y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del adolescente habido en matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G.G. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-8339-07 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. N°: C-8339-07

YFGG/jaz.-

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