Decisión nº 639-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Prieto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Agosto de 2007

Años 197° y 148°

N°: 639-07

2CS-6367-07

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Velásquez J.B.J.

DEFENSOR: Abg. Y.R.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. F.M.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado F.M.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 10/08/2007, siendo las 1:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Velásquez J.B.J., venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/12/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.551.729, residenciado en el Barrio San A.N., callejón 3, casa S/N, Caracas Distrito Capital; quien fue aprehendido el día 08/08/2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Puesto de Control de Seguridad Vial Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 08/08/2007, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Puesto de Control de Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare, se encontraban de servicio cuando observaron que venía un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa autobusera Expresos Los Llanos, N° 149, placas AD-370X, procedente de la ciudad de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas Distrito Capital, ordenándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión al mismo , indicándole al colector que abriera la puerta de los maleteros de los equipajes con la finalidad de que los usuarios de la unidad tomara su equipaje para realizar chequeo, procediendo a revisar la unidad colectiva en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce, Sostril y Brudol pegada con cinta adhesiva de color transparente, contentiva cada una en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína manifestando una ciudadana quien se encontraba dentro de la unidad colectiva que en ese asiento viajaba un ciudadano con una franela color a.m. con raya gris, pantalón blue jeans, procediendo a localizar al ciudadano al cual la ciudadana hizo referencia trasladando a dicho ciudadano al interior del autobús para verificar si viajaba en ese lugar, se le informo al ciudadano que se le iba a practicar un registro corporal, y realizado el mismo se le encontró una cinta adhesiva transparente, procediendo a detener al ciudadano identificado como Velásquez J.B.J.”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2°, 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Velásquez J.B.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y manifestó: “Yo venía en el puesto que dijo el fiscal y en el peaje nos bajaron a todos, venía con mi hija y un primito, salió un Guardia para requisarnos y estaba mi hija llorando, cuando subo a calmar a mi hija estaba llorando, encontré al Guardia y el otro le dijo porque lo había agarrado y me preguntan si iba en ese puesto con mi hija y yo le dije que si, me bajaron del autobús y me integro a la cola para que me revisaran el maletín y cuando me llega mi turno me consiguen la cinta, pero es porque yo trabajo con la reparación de teléfonos en Caracas y el Guardia me preguntó que hacia con esa cinta y le explique que yo reparo teléfonos en Caracas, y que venía para acá a visitar a mi mamá que es de acá, me dejaron hasta la dos de la madrugada y ellos hablaban en frente mío. Luego llegó una señora de la LOPNA y se llevaron a mi hija y a mi primito, entonces llegó la Guardia y seguían hablando de que debían dejar también a los colectores, me trasladaron a la PTJ todo el día y se metieron al laboratorio para que me hicieran el comparamiento y el policía dijo que no podían hacerlo porque la habían contaminado y se había perdido el material. El mismo PTJ me dijo que me había salvado porque venía contaminado y yo le dije que no importaba que la practicaran porque esa cinta era para determinar los cargadores de teléfonos y ellos me detienen por eso y yo no quería perder mi viaje y les pregunté por que me iban a retener, por una simple cinta y me dijeron que eso tenía que explicárselo a la Juez, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Y.R., quien expuso: “Si bien es cierto en la presente causa en el puesto policial de Boconoíto donde se incauta la sustancia de cocaína, también es cierto que no existe ningún señalamiento con respecto que comprometa la responsabilidad directa de mi defendido, por cuanto la forma como venía adherida al asiento se requiere por las máximas de experiencia cierto tiempo ya que el punto de salida fue Guasdualito y tuvo que requerir para hacer dicha acción, lo único que existe un señalamiento de que él venía en ese asiento y lo único que lo imputa es la cinta adhesiva de lo cual solicito una medida cautelar menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Público, es todo.”

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, que aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Velásquez J.B.J., es autor del hecho punible atribuido.

  1. Acta de investigación policial N° 061, de fecha 08/08/2007, suscrita por el funcionario C/1RO (GNB) Reinoso Á.E., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Cumpliendo con las instrucciones del teniente Gleimer O.P., siendo las 11:30 de la noche, me encontraba en compañía del Distinguido Á.R.J. , se observó que venía un autobús de Expresos Los Llanos N° 149, procedente de Guasdualito con destino a Caracas, ordenándosele al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión al mismo e identificación de los pasajeros, indicándole al colector que abriera la puerta de los maleteros de los equipajes con la finalidad de que los usuarios de la unidad tomara su equipaje para realizar chequeo, procediendo a revisar la unidad colectiva en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres (03) cajas de medicina denominada Ferroce, Sostril Y Brudol pegada con cinta adhesiva de color transparente contentiva cada una en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 180 gramos, manifestando la ciudadana Contreras Ivis quien se encontraba dentro de la unidad colectiva que en ese asiento viajaba un ciudadano con una franela color a.m. con raya gris, pantalón blue jeans, procediendo a localizar al ciudadano al cual la ciudadana hizo referencia trasladando a dicho ciudadano al interior del autobús para verificar si viajaba en ese lugar, se le informo al ciudadano que se le iba a practicar un registro corporal, indicándole que se sacara toda la pertenencia del interior de los bolsillos del pantalón encontrándole en su vestimenta en la parte delantera del pantalón un rollo de tirro transparente marca Morropac y dos boletos de la línea expresos, verificando su contenido en presencia de los ciudadanos Contreras M.I.Z., Serrano Ríos Roger, Serrano Ríos Jhon y Prato N.D., procediendo a detener al ciudadano identificado como Velásquez J.B.J..” Folio 2 y vuelto

  2. Acta de entrevista testifical de fecha 09/08/2007, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Compañía Guafillas, por la ciudadana Contreras M.I.Z., quien expuso: “Yo venía viajando en el autobús, de la línea Expresos Los Llanos, para la ciudad de Maracay Estado Aragua, mandaron a estacionar al autobús en la alcabala de Boconoíto de la Guardia Nacional y un efectivo nos mando a bajar a todos para hacer la cola de damas y caballeros para revisar los equipajes y a las personas en ese momento un Guardia Nacional procedió a revisar la unidad en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres cajas pegada marca Ferroce, brudol y sostril con cinta adhesiva transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, posteriormente le manifesté al Guardia Nacional que en ese puesto viajaba un ciudadano con una niña y un adolescente, es todo.” Folio 4

  3. Acta de entrevista testifical de fecha 09/08/2007, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Compañía Guafillas, por el ciudadano Serrano Ríos Roger, quien expuso: “Yo venía como conductor de la unidad colectiva de las líneas Expresos Los Llanos, para la ciudad de Maracay Estado Aragua, mandaron a estacionar al autobús en la alcabala de Boconoíto de la Guardia Nacional y un efectivo nos mandó a bajar a todos para hacer una cola de damas y caballeros para revisar los equipajes y a las personas y en ese momento un efectivo de la Guardia Nacional procedió a revisar la unidad en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres cajas pegada marca Ferroce, brudol y sostril con cinta adhesiva transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, posteriormente el Guardia Nacional manifestó quien viajaba en ese asiento y le informe que era un ciudadano con una niña y un adolescente, es todo.” Folio 5

  4. Acta de entrevista testifical de fecha 09/08/2007, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Compañía Guafillas, por el ciudadano Serrano Ríos J.J., quien expuso: “Yo venía como colector de la unidad colectiva de las líneas Expresos Los Llanos, para la ciudad de Maracay Estado Aragua, mandaron a estacionar al autobús en la alcabala de Boconoíto de la Guardia Nacional y un efectivo nos mandó a bajar a todos para hacer una cola de damas y caballeros para revisar los equipajes y a las personas y en ese momento un efectivo de la Guardia Nacional procedió a revisar la unidad en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres cajas pegada marca Ferroce, brudol y sostril con cinta adhesiva transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, posteriormente el Guardia Nacional manifestó quien viajaba un ciudadano con una niña y un adolescente, es todo.” Folio 6

  5. Acta de entrevista testifical de fecha 09/08/2007, rendida ante la Guardia Nacional Destacamento N° 41, Compañía Guafillas, por el ciudadano Prato N.D.A., quien expuso: “Yo venía como colector de la unidad colectiva de las líneas Expresos Los Llanos, para la ciudad de Maracay Estado Aragua, mandaron a estacionar al autobús en la alcabala de Boconoíto de la Guardia Nacional y un efectivo nos mandó a bajar a todos para hacer una cola de damas y caballeros para revisar los equipajes y a las personas y en ese momento un efectivo de la Guardia Nacional procedió a revisar la unidad en presencia del conductor encontrando debajo de un asiento lado derecho N° B-18 tres cajas pegada marca Ferroce, brudol y sostril con cinta adhesiva transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, posteriormente el Guardia Nacional manifestó quien viajaba en ese asiento y la ciudadana manifestó que era un ciudadano con una niña y un adolescente, es todo.” Folio 7.

  6. Acta prueba de orientación de fecha 09/08/2007, suscrita por el farmacéutico toxicológico Juan José Ledezma, quien deja constancia de la siguiente evidencia: Muestra 1: un (01) envoltorio con forma rectangular con una longitud de 9 cm de largo 5.5 de ancho y 2.5 de espesor, confeccionado en material cartón de color blanco y anaranjado, donde se lee entre otros en letras de color negro SOSTRIL, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de setenta (70) gramos y un peso neto de cincuenta y ocho (58) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra 2: un (01) envoltorio con forma rectangular con una longitud de 10,5 cm de largo; 4 cm de ancho y 3.5 de espesor, confeccionado en material vegetal CARTON de color rojo, amarillo y blanco, donde se lee entre otros, en letras de color blanco, FERROCE, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de un envoltorio de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma polvo de color blanca, con un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de treinta y un (31) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron 200 miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra 3: un (01) envoltorio cono forma rectangular con una longitud de 12 cm de largo; 4 cm de ancho y 2 cm de espesor, confeccionado en material vegetal CARTON de color verde y blanco, donde se lee entre otros en letras de color negro BRUDOL, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente contentivo de: muestra 3.1 un envoltorio de color negro, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dieciocho (18) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra 3.2: un (01) envoltorio de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de: treinta y cinco (35) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total: ciento cuarenta y tres (143) gramos con novecientos (900) miligramos. Las muestras signadas con los números 1, 2, 3.1 y 3.2, suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivos para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Folio 16

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión al asiento en que venía en el transporte público el imputado Brannigan J.V., aunado a que al practicarse la revisión personal se le encontró una cinta plástica o adhesiva semejante a la que presentaban las cajas de medicinas para adherirse al asiento del transporte, , y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante al folio 16 de las presentes actuaciones fue de un Peso neto total: ciento cuarenta y tres (143) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Velasquez J.B.J., venezolano, natural de Guanare, indocumentado, de 28 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Cortijos, sector La Invasión, calle 2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 13/05/2007, acogiéndose la calificación fiscal como transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  8. -Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  9. - Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Velasquez J.B.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria,

    Abg. R.R..

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