Decisión nº 127-J-08-06-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4638.-

Visto con informes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.L.N.S., matrícula Nº 25.879, en su carácter de apoderado de TRANSPORTE VELÁZQUEZ, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de abril de 1980, bajo el N° 5.976, folios del 109 al 118, tomo 35, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intimación, intentara la apelante contra RIVERO HERNÁNDEZ, C.A., RIHERCA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 27 de enero de 1997, bajo el N° 29, tomo I-A, quien suscribe para resolver observa:

II

La demandante alega: 1) que es beneficiaria y tenedora legítima de una factura de fecha 24 de abril de 2006, N° de control III04; por concepto de contrato de alquiler N° 8472, de un vehículo tipo camioneta 4x4, placas I0P-GAT, desde el 20 de diciembre de 2005 al 20 de abril de 2006, por la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,oo), 2) que dicho instrumento surgió con ocasión de que suscribió con la demanda un contrato de arrendamiento por el vehículo antes descrito, 3) que llegado el día para el pago de la misma, la demandada no pagó, pese a las múltiples diligencias que se han hecho al efecto, motivo por el cual demanda a RIVERO HERNÁNDEZ, C.A., RIHERCA, para que pague o sea condenada a pagar: a) treinta mil quinientos setenta bolívares (Bs. 30.570,oo), que es el valor de la factura; b) un mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 1.525,oo), por concepto de intereses, contados desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a un 5% anual; c) ocho mil seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.006,25), por concepto de honorarios profesionales.

Por su parte, la demandada, en su contestación de demanda negó en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que era falso que hubiese firmado factura por contrato de alquiler de vehículo, que hubiese tenido trato comercial con la demandante y por lo tanto, deudor de las mencionadas cantidades de dinero y que el demandante tiene una confusión en su demanda, porque no sabe a quién demanda si es a una sociedad mercantil o a una persona natural, impugnado y desconociendo el contenido y firma de la factura N° 11.104 y el contrato de alquiler de vehículo N° 8.472.

Para probar sus respetivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Del demandante:

1) Factura N° III04, de fecha 24 de abril de 2006, a nombre de RIHERCA, por concepto de alquiler de vehículo marca Ford. Modelo Supercab (doble cabina), año 2001, color: rojo, placa: 10P-GAP, serial de motor 1A38856, serial de carrocería 8YTRX08L318A38856, en original y desconocida por la parte demandada.

2) Prueba de cotejo de la firma del demandado, que aparece en el contrato de arrendamiento de alquiler, señalando como documento indubitado el poder otorgado por éste a los abogados P.L.H. y A.Z.. Nombrándose para tal efecto, a los expertos C.M., V.R. y C.C., quienes el 11 de marzo de 2009, consignaron informes de experticia, en donde se determinó que las firmas analizadas presentaban gran variedad de puntos característicos determinado que la persona que ejecutó la firma negada es la misma que la ejecutó, lo cual prueba la autenticidad de la factura.

3) Copia contrato N° 8472, de alquiler de vehículo sin chofer, que debió ser producido en original, al no ser un documento público o privado reconocido judicialmente.

4) Copia de orden de compra N° 201205-0001, de RIHERCA, en donde se solicita a la demandante despachar el vehículo objeto del contrato, documento que conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovido en copia original, al no ser un documento público o privado reconocido judicialmente. .

5) Copia de autorización, expedida por VELAZQUEZ, C.A., en donde autoriza al señor J.R., cédula de identidad N° 11.766.460 (representante de la empresa), para conducir por todo el territorio nacional el vehículo descrito en el particular primero, copia simple, que debió ser producida en original, al ser un documento público o privado, reconocido judicialmente.

6) Copia de planilla de control de entrega de vehículo en donde se especifica fecha de salida de vehículo: Marte 20 de diciembre de 2005; fecha de entrada: jueves 20 de junio, documento que conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, debió ser promovido en copia original, al no ser un documento público o privado reconocido judicialmente.

7) Copia del acta constitutiva de TRANSPORTE VELAZQUEZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de febrero de 2000, bajo el N° 13, Tomo 2-A, que lo que prueba es la condición de comerciante de la demandante, y que no está en discusión en este juicio (aún cuando la demandada, no reconoció su carácter de arrendataria).

8) Testimonial del ciudadano L.V. (que no declaró).

De la demandada:

No promovió prueba alguna a su favor.

El 15 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda, fallo apelado por la demandante, subiendo los autos a este Tribunal Superior.

En los informes ante esta Superioridad, la demandante alegó la violación al debido proceso, por cuanto al reformarse la demanda, el Tribunal a quo, debió dar oportunidad para la oposición al decreto intimatorio; y no tomarse en cuenta, la primera oposición, por lo que las demás etapas del proceso se produjeron anticipadamente.

III

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

No se trata que si se reformó la demanda (lo que implica emitir otro nuevo decreto intimatorio), o si, el Juez de la causa debió dar oportunidad para una segunda oposición (alegato que no debió ser del demandante, sino del demandado).

Lo cierto del caso, es que los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución nacional nos refieren a la garantía del debido proceso en todo grado y estado de la causa, y a su vez, al proceso como instrumento para la realización de la justicia (es decir, para resolver el juicio). Ni las partes, ni el Juez, pueden subvertir los procedimientos, a menos que la ley lo autorice para ello (al Juez. art. 7 c.p.c., libertad de formas).

Así tenemos que la demanda se introdujo por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días de apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Demanda del proceso monitorio, que sólo estaría apoyada en los instrumentos a que se refiere el artículo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

O, en cosas fungibles, en los siguientes términos del artículo 645 eiusdem:

Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.

En otras palabras, se trata de la entrega de cosas muebles o de cosas fungibles determinadas, con fecha de vencimiento establecidas en un contrato por escrito, o del cobro de una suma de dinero vencida y establecida en títulos valores, instrumentos privados, o públicos o en facturas aceptadas. Obsérvese, que el artículo 646 eiusdem, hace énfasis en que debe tratarse de documentos negociables.

En el caso de autos, la causa de la demanda, es el incumplimiento de un contrato de alquiler de vehículos, por lo que, el pago del alquiler, soportado por un contrato de alquiler facturado, debió tramitarse, siguiendo las reglas del juicio breve o del juicio ordinario, según sea el caso, y no por el procedimiento monitorio. De manera que tanto el Juez de la causa, como la parte demandante subvirtieron el debido proceso, violaron el orden público, siendo necesario, que se anule todo el procedimiento intimatorio y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento correcto, esto es, el debido proceso, ordinario o breve, según la cuantía de la demanda; y así se establece.

Dada la naturaleza repositoria de este fallo, no se imponen costas procesales.

IV

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.N.S., en su carácter de apoderado de TRANSPORTE VELÁZQUEZ, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intimación, intentara la apelante contra RIVERO HERNÁNDEZ, C.A., RIHERCA.

SEGUNDO

Se anula el procedimiento mediante el cual se tramitó el juicio intimatorio intentado por TRANSPORTE VELÁZQUEZ, contra RIVERO HERNÁNDEZ, C.A., RIHERCA y se repone la causa, para que se tramite el juicio por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Dado los efectos repositorios del juicio no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(FDO.)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(FDO.)

Abog. S.P.V.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/06/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

(FDO.)

Abog. S.P.V.

Sentencia Nº 127-J-08-06-10.-

MRG/SPV/verónica

Exp. Nº 4638.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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