Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2006-000150

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.V.D.G. y F.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.813.732 y 6.502.970, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAMYRLE G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.501.-

PARTE DEMANDADA: Sucesión del Ciudadano JERZE NIERBZYDOWKI KARWOSJKA, portador de la cedula de identidad Nº V-1.892.436

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.A.E., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.312.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YAMYRLE G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.501, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.V.D.G. y F.G.V., antes identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, quien previo los trámites administrativos de distribución, fue remitido a este juzgado para su sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus mandantes ciudadanos E.V.D.G. y F.G.V., antes identificados, vienen poseyendo desde hace cuarenta (40) años aproximadamente en forma pacifica ininterrumpida, publica, inequívoca y con intención de tener la propiedad, sobre un lote de terreno y una casa que con el devenir del tiempo han modificado y ampliado con sus respectivas mejoras, distinguido con el Nº 25, en el sitio denominado “ Caruto” o “ Guaire abajo”, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con Trenita decímetros cuadrados (23,30mts2) con parcela Nº 9; SUR: En Trenita metros (30 mts2) con parcela contratada a M.L.; ESTE: Terminado en cero con terrenos que son o fueron de la familia Mujica y OESTE: En Veintiún metros (21 mts2 ) con la quebrada el carmen. El referido terreno forma parte triangular; sobre el se encuentra construido la vivienda de dos (02) plantas, la cual consta de dos salones y la segunda planta de cuatro (4) habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, y dos baños, paredes de bloques, pisos de cemento, paredes frisadas, tuberías de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas.

Que es por lo que acude ante esta autoridad Judicial, a los fines que de conformidad con el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, le sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado.

Así las cosas y luego que la parte actora consignara los originales y documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, en fecha 28 de Julio de 2.006, fue admitida la acción propuesta ventilando la misma por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo se ordeno la publicación de un edicto en los periódicos de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites inherentes a la publicación de los edictos acordados en el auto de admisión, en fecha 11 de Mayo de 2.007 este Tribunal mediante providencia, designo Defensora Judicial a la Ciudadana L.A.E., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.312.

Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2.007 la ciudadana L.A.E., antes identificada, consigno sendo escrito de contestación de la demanda, donde deja constancia de no haberse comunicado con ningún integrante de la sucesión demandada, por ende dicha ciudadana realizo la contestación de forma genérica, rechazando, contradiciendo y desconociendo todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la representación Judicial de la parte actora en el presente Juicio.

Abierto el presente juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte actora, en fecha 08 de Agosto del 2.007, consigno por ante este Tribunal su respectivo escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad legal.

Finalmente, quien aquí narra los hechos, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes en el presente juicio, para que de esta manera dar continuidad al presente procedimiento y entrara en el estado de Sentencia.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.

En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.

En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:

…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”

Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T.).

Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. O.P.T.).

En consonancia con estos criterios del M.T. de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-

La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, de donde se desprende que la actora, tiene aproximadamente Cuarenta (40), residenciada en el Municipio Sucre. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

2º- Igualmente consignó junto a su escrito Libelar, recibos de luz eléctrica emanados de la Electricidad de Caracas, por otro lado los actores consignaron el acta de defunción del ciudadano JERZE NIERBZYDOWKI KARWOSJKA, antes identificado, quien es el propietario del inmueble objeto de la acción propuesta; Co respecto a estas probanzas este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

Analizadas las probanzas triadas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana L.A.E., antes identificada, la cual negó y rechazo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin apartar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.

En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aducen los demandantes en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser los poseedores legítimos del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentaron los ciudadanos E.V.D.G. y F.G.V. contra la Sucesión del Ciudadano JERZE NIERBZYDOWKI KARWOSJKA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un lote de terreno y una casa que con el devenir del tiempo han modificado y ampliado con sus respectivas mejoras, distinguido con el Nº 25, en el sitio denominado “ Caruto” o “ Guaire abajo”, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintitrés metros con Trenita decímetros cuadrados (23,30mts2) con parcela Nº 9; SUR: En Trenita metros (30 mts2) con parcela contratada a M.L.; ESTE: Terminado en cero con terrenos que son o fueron de la familia Mujica y OESTE: En Veintiún metros (21 mts2) con la quebrada el carmen. El referido terreno forma parte triangular; sobre el se encuentra construido la vivienda de dos (02) plantas, la cual consta de dos salones y la segunda planta de cuatro (4) habitaciones, una cocina, una sala, un comedor, y dos baños, paredes de bloques, pisos de cemento, paredes frisadas, tuberías de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas.

SEGUNDO

Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 Días del mes de Junio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000150

CARR/MVA/CC

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