Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, doce (12) de Noviembre de 2007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2007-000219

Demandante: O.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.119.815 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: JOSE DPINO PAREDES Y J.F.R. inscritos en el IPSA bajo los Nos 25.407 y 112.944

Demandada: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA), Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1984 bajo el Nº 65, Tomo 67-A de los libros respectivos.

Apoderado Judicial: LIDUSKA C.U.C. y I.G.P. Abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.520 y 87.805.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 14 de Febrero de 2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.A.V.H. contra la empresa ASUNTOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA). Arriba identificados.

De los hechos alegados por el actor:

- Que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de junio de 2005 y que termino por despido en fecha 26 de octubre del 2006, en consecuencia la misma tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses, …

- Que tal y como consta en el contrato suscrito entre la empresa y el actor el salario era de Bs. 190.000,00 por cada de día efectivamente trabajado.

- Que el patrono relacionaba los días trabajados según los reportes de servicios diarios firmados en el taladro por jornada de 24 horas diarias, para posteriormente hacer el deposito en una cuenta bancaria del Banco Mercantil, en consecuencia el salario mensual variaba por dos razones: por la cantidad de días efectivamente trabajados y según la fecha de los cortes realizados por el patrono y los depósitos.

- Que a pesar de ser un esquema de guardias de 14 x 14, el patrono ordenaba al actor a trabajar de manera continua 17, 18, 10, etc., sin respetar el esquema, fijando el patrono los días de trabajo en el taladro de manera arbitraria.

- Que por ello reclama los Conceptos demandados: Antigüedad contractual Antigüedad legal Vacaciones vencidas Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades, (…) Día de descanso no remunerado (cláusula 68 Convención): En virtud de que las guardias se cumplían 14 x 14, cada mes realizaba una guardia de 14 días le correspondían 14 días de descanso por cada mes, la relación duro 15 meses le corresponden 210 días de descanso (14 días por 15 meses = 210) que remunerados a razón de Bs. 190.000,00 diarios resulta la cantidad de Bs. 39.900.000,00.

Que estima su demanda en al suma total de Bs. 106.466.761,50

La demanda fue recibida en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. En fecha 08 de Mayo de 2007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la Admisión de los hechos con aplicación de la Sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.

Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 14 de Mayo de 2007, en el lapso de Ley quedaron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, y se fijó Audiencia de Juicio para el día 26 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de Junio de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza observa que dado que la presente causa llega por presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se le concedió derecho de palabra las partes a fines de ilustrar al Tribunal, haciendo uso cada una del tiempo concedido.

En su exposición la parte actora manifestó al Tribunal en su condición de operador y colaborador de la Justicia, que en lo referente al régimen aplicable demandado por su representado en el libelo, y de conformidad con la sentencia de fecha 24/10/2006, numero 1680, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para todos los Tribunales de la República, admite que el régimen aplicable en el caso de su representado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas para su evacuación, iniciando con las de la parte actora. En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos L.E.B., A.Z.C., N.P., A.A. y R.J.. Se otorgo tiempo de observaciones. Luego se evacuó las pruebas de la demandada, las partes hicieron sus observaciones. Quedó prolongada la Audiencia, a fin de realizar la declaración de parte. Reanuda la audiencia en fecha 25 de octubre de 2007, a efectos de la declaración de parte, se insta a los apoderados judiciales de ambas partes a que informen los motivos por los cuales no están presentes sus representados. Seguidamente se realizaron las conclusiones finales, una vez oídas las conclusiones, la Jueza, se retira de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar, en fecha 01 de noviembre de 2007, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano O.A.V.H., contra la Empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA). La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDEMDUM

ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de relación de trabajo de acuerdo a lo alegado en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio, incoado por el ciudadano O.A.V.H. en contra de la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA)

Este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Mayo de 2007, por lo cual quedó concluida la misma, aplicándose los efectos de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, la cual se acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...

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En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

- De conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Estado de Cuentas emitidos por el Banco Mercantil para la cuenta corriente N° 01050049441049315413 donde consta los pagos de los salarios recibidos de la empresa, estos estados de cuenta son del julio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, cuyos estados de cuenta acompaño marcados con la letra A: 01 de julio 2005 depositado 1.500.000,00, A1: 01 al 31 agosto de 2005 depositado 2.000.000,00, A2: 01 al 31 de septiembre de 2005 depositado Bs. 2.660.000,00, A3 01 al 31 de octubre de 2005 depositado Bs. 350.000,00, 3.060.000,00 y 360.000,00, A4: 01 al 31 de noviembre 2005 depositado 2.160.000,00, 280.000,00 y 1.260.000,00, A5: 01 al 31 de diciembre de 2005 depositado 2000.000,000 y 2.340.000,00, A6: 01 al 31 de enero de 2006 depositado 920.000,00, A7: 01 al 31 de febrero de 2006 depositado Bs. 2.940.000,00 y 2.850.000,00, A8: 01 al 31 de marzo de 2006 depositado 950.000,00 y 200.000,00, A9: 01 al 31 de abril de 2006 depositado 2.560.000,00 y 760.000,00 A10: 01 al 31 de mayo de 2006 depositado 200.000,00 y 1.980.000,00, A11: 01 al 31 de junio de 2006 depositado 560.000, 560.000,00 y 1.800.000,00 A 12: 01 al 31 de agosto de 2006 depositado 170.000,00 y 1.590.000,00, A13: 01 al 31 de septiembre de 2006 depositado 1.330.000,00 y 1.570.000,00. (Folios 38 al 65).

La parte demandada acepta el contenido de tales documentos, e invoca el principio de la comunidad de la prueba, a efectos de que se toma en cuenta la variación de los montos depositados por la empresa en cada mes, y que de ello se desprende que el actor no tenía un salario único sino que era variable de acuerdo a los días trabajados.

La parte actora, insistió, en el valor probatorio y si bien había una variación con observación de otras pruebas existía un contrato de trabajo firmado por las partes donde se estableció un salario para remunerar el día efectivamente laborado, según lo alegan en el Libelo, que lo es, de Bs. 190.000,000, el cual quedó admitido con la admisión de los hechos, en consecuencia, ese salario varía, no en el día sino varía en el mes dependiendo de los días en que el patrono llama a laborar al Trabajador,…. No obstante, que se trata de Estados de cuenta emanados del Banco Mercantil siendo un tercero que no fue llamado a juicio, no obstante, ambas partes se valen de su contenido, por inmiscuir los pagos precisamente que se le efectuaban al actor, en este sentido, debe este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio respecto al contenido que de él emerge. Así se decide.

- La prueba de Informe al Banco Mercantil, su respuesta riela a los folios 568 al 592 del presente expediente, la cual arroja:

… A fin de dar respuesta al (…) informamos que la Cuenta Corriente N° 1049-31541-3, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano VELARDE H.O.,…. Abierta en fecha: 23/03/2005… la cual se encuentra activa….

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El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con la aceptación que de ellos hace la parte demandada según la prueba precedentemente analizada. Así se decide.

- Promueve reportes de los días laborados por el actor marcados de B1 al B 168 correspondientes al mes de diciembre de 2005; del B169 al B 358 correspondientes del mes de enero al mes de junio del 2006. (Folios 66 al 425).

La representación de la empresa señala, que se determina que al trabajador se le cancelaba por el día trabajado de acuerdo a la especificación técnica el beneficiario del servicio (PDVSA), solicita la intervención de este tipo de personal para realizar cierta verificación de la actividad constante y ese personal verifica no todo el tiempo sino de acuerdo a una jornada expresa determinada y a solicitud del mismo proceso.

La parte actora, a efectos de probar los días que efectivamente permanecía el actor permaneciendo en el pozo a disposición del patrono durante 24 horas en los días señalados en la demanda, insisten su labor era de 14 días permanencia continua en el taladro ( pernotaba ), el patrono debía cancelarle conforme a las normas que lo ampara, un día de descanso por cada día que pernotaba en el taladro a disposición del patrono; que no son horas extras, sino días efectivamente trabajados en los cuales permanecía en el taladro en los días indicados en el libelo y a los cuales el patrono debía conceder los días de descansos por permanecer 24 horas, ya que solo remuneraba el día efectivamente laborado.

Legajo debidamente incorporado al proceso, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, y se determina con dicha probanza los días en que efectivamente el actor laboraba en atención de sus jornadas según fuese requerido. Así se decide.

- Marcado B Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y la empresa donde consta que el actor fue contratado para un servicio con jornada de 14 x 14, siempre y cuando lo requiera la empresa con un salario diario de Bs. 190.000,00. (Folio 10).

A dicho instrumento legal, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1363 del Código Civil Venezolano Vigente. Del mismo se desprende los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda y respecto a los cuales está conteste la empresa demandada, pero muy especialmente, lo relativo al punto controvertido a los días de descansos, que según el actor, el patrono no los cancelaba, ya que debía conceder un día de descanso remunerado, por lo que se hace necesario transcribir a efecto de su análisis la cláusula Tercera, cito:

TERCERA

Ha sido convenido de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes lo siguiente: EL INGENIERO EN FLUIDOS recibirá la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (B. 190.000,00) diarios por la prestación de sus servicios profesionales; bajo un régimen de 14 días continuos de servicios por 14 días de descanso, es decir (14 x 14); siempre y cuando lo requiera LA COMPAÑIA. Además, la Empresa asumirá los gastos de traslado a la locación o instalación donde EL INGENIERO EN FLUIDOS tenga que prestar sus servicios.

A efectos de entender el alcance de la contratación se hace necesario su revisión a la luz de lo que señala la Ley como Contrato de Trabajo.

El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Concordando el contenido de la cláusula tercera ut supra señalada, con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede precisar que las partes en realidad de mutuo y común acuerdo determinaron el pago de Bs. 190.000,00 diarios por la prestación de sus servicios profesionales del actor, con un régimen de 14 días continuos de servicios por 14 días de descanso, es decir (14 x 14); siempre y cuando lo requiera LA COMPAÑÍA, consecuencias éstas, que este Tribunal determina como ciertas, en virtud de lo alegado por el actor en su libelo de demanda y los efectos que produce la admisión de los hechos adminiculados con el valor que arrojan los instrumentos antes señalados, que crean la convicción que efectivamente sí el actor laboró la empresa debía cancelar un día de descanso por cada día que pernotaba en el taladro a disposición del patrono. Así se decide

- En cuanto a la prueba de exhibición del contrato de trabajo. Siendo que el contrato de Trabajo fue aceptada la existencia es inoficioso dicho medio de prueba, en virtud de ello, no hay méritos que valorar.

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.B., A.C., N.P., A.A. Y R.J.. No se presentaron por lo cual fueron declarados desiertos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El merito favorable de las actas que conforman la presente causa. Se reitera el criterio de la Sala Social, que dichas alegaciones no constituyen medio de prueba alguno sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

- La documental que emerge de las copias fotostática del contrato Nº 46-0000-9922 Servicio Integral de Fluidos Área Morichal, en setenta y siete 77 folios útiles. Folios 430 al 509). La parte actora, pide se deseche por cuanto emana de un tercero que no ha comparecido a ratificar el mismo. La parte accionada pide se valore como un indicio.

El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, las desechas por estar presentadas en copias simples aunado a que emanan de un tercero que no fue llamado a ratificar de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Copia de facturación y control de Petrosema, específicamente de las facturas Nº 0679, 0592, 0591 de fecha 04/09/2006, 18/05/2006, para que sean certificadas y cotejadas con su original y me sean devueltas. (Folios 526, 518 y 510). Este Tribunal vistas las exposiciones de las partes las desecha del proceso, por cuanto en la misma se involucra a PDVSA, que es un tercero, no llamado a juicio, a parte de que su contenido es irrelevante en el presente caso. Así se decide.

- Soportes bancarios de los recibos de pagos y depósitos efectuados a nombre de O.V., en la cuenta cliente Nº 1049315413 perteneciente al prenombrado ciudadano Banco Mercantil de fechas y montos ver tabla anexa. (Folios 532 al 55). La parte demanda demandada pidió se apreciaran que los pagos así efectuados no eran mensual no eran quincenal sino por la prestación de servicios efectivamente realizada.

El contenido emanado de tal documental debe ponderase con el resto de las pruebas analizados y muy especialmente, con la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda dada la incomparecencia de la empresa, en razón de ello se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a los Contratos de prestación de servicios profesionales del ciudadano A.V. de fecha 18 de agosto de 2005, y de fecha 09 de diciembre 2005, emanados por el departamento de Recursos humanos los cuales fueron debidamente suscritos por el demandante y aceptando los términos de la contratación. (Folios 554 al 555). El primero ya fue objeto de análisis valorativo por cuanto fue aportado igualmente por la parte actora, y en relación al segundo de los contratos mencionados este Tribunal igualmente le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Con el análisis del libelo de la demanda y de las pruebas debidamente valoradas, concordadas con la confesión de las partes, en especial de la renuncia que hizo la parte actora en cuanto a que su pretensión estuviere sujeta al régimen de la Convención Colectiva Petrolera y en su condición de colaboradores en la Administración de Justicia y con apego a la doctrina imperantes en caso análogos como el caso de autos, invocando la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado que en los casos como el presente, le corresponde el Régimen previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, así se deja establecido. Así se decide.

En razón del cúmulo de probanzas analizadas y valoradas quedó establecido en virtud de la confesión por la admisión de los hechos alegados en el Libelo de la demanda, la relación de trabajo que unió al actor ciudadano O.A.V.H. con la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), en los términos alegados por el actor en su libelo de demanda, en el cargo de INGENIERO DE FLUIDOS, el tiempo de servicio efectivo desde 18 de agosto de 2005 hasta el 26 de Octubre de 2006, todo ello al quedar corroborado que hubo relación de continuidad no obstante los contratos firmados por el actor, lo que denota una contratación a tiempo indeterminado, por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se acuerda.

En cuanto al salario devengado quedó determinado fehacientemente, tal como lo señaló el actor en su libelo de demanda, y del mutuo consenso de ambas partes al suscribir los contratos que estipulan las condiciones reales de la contratación a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Salario Diario de Bs. CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), aunado al valor que arroja la admisión de los hechos. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, dado que prospera la reclamación del actor, para lo cual deberán calcularse los conceptos Antigüedad, Indemnización por Antigüedad , Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades 2005, conforme a los artículos 108, 125, 219, 223, 224, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tales fines siendo que pretende el actor el pago de unas incidencias de los días de descansos no pagados y que los mismos se encuentran determinados por corresponderle según la prestación de servicios efectivamente laborado, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el valor que emerge de la cláusula Tercera de los contratados de trabajos suscritos por ambas partes, analizados y valorados adminiculado con el valor que arrojan el resto de las documentales, tales días de descansos deben ser remunerados, por lo que implica que a los efectos del salario normal dicha incidencia debe ser determinada, para obtener el salario normal devengado por el actor, partiendo de su salario diario de Bs. 190.000,00, ya determinado, y posterior a ello, sumar las alícuotas de utilidades y bono vacacional a los efectos, de salario integral; en consecuencia, a los fines de su determinación considera necesario este Tribunal ordenar a través de una experticia complementaria del fallo mediante un experto contable, designado por el Tribunal, para que de los libros llevados por la empresa en cuanto a las jornadas efectivamente laboradas por el actor le sea determinado el número de días que ha debido pagar la empresa con sujeción a lo mutuamente acordado, a razón del monto diario estipulado voluntariamente, esto es, Bs. 190.000,00 diarios o sea por cada día efectivo laborado cancelar un día de descanso, y aplicarlos a los efectos de los salarios conforme lo ya señalado; para lo cual queda obligada la empresa a facilitar al experto que se designe lo controles y registros pertinentes, quedando apercibida la empresa demandada que de no facilitar los medios solicitados para llevar a cabo dicha experticia, se reputarán como cierto los días señalados y discriminados por la parte actora en su escrito de corrección del Libelo que riela en autos a los folios 17 al 20, como el total de días trabajados y el total de días de descansos no remunerados. Así se decide.

No obstante que los intereses generados por las Prestaciones Sociales, no fueron reclamados por la parte actora, y que los mismos deben cancelarse al termino de la relación de trabajo, los mismos son procedentes y queda condenada la parte demandada a pagarlos a la actora, dicho monto al igual que el resto de los conceptos señalados serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a tenor de lo establecido en la parte final del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales correspondientes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del Lapso y tal como se comunicó por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano O.A.V.H. contra la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (PETROSEMA); y se condena a la mencionada empresa a cancelarle al actor las sumas que se determinen por la experticia complementaria del presente fallo, tal como se ordenó en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2007, Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abog. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

Secretario (a)

EO/ji

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