Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2418

Trata el presente asunto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) accionara la ciudadana M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.268, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.118, actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos J.A.C., J.E.M. y T.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.426, V-14.807.716 y V-3.428.285, en su carácter de propietario del autobús causante del daño, chofer del autobús y presidente de la compañía “Expresos Los Llanos C.A.”, a la cual está afiliado el autobús control 64, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 18 de septiembre de 1978, bajo el N° 15, Tomo 12-A; los dos primeros representados por el Defensor Ad-litem abogado H.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.553, y el último por los abogados J.C.D.P., E.O.M. y M.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.887, V-10.173.389 y V-17.876.628 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-28.352, 104.549 y 144.450 respectivamente.

Conoce esta alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada M.V.D.A. el 13 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ABOGADA M.V.D.A. CONTRA LOS CIUDADANOS J.A.C., J.E.M. Y T.A.S.V. Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2009 la abogada M.V.D.A., presentó demanda junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 21).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 23).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 la abogada M.V.D.A. otorgó poder apud acta al abogado L.O.R.C. (folio 67).

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 el tribunal de la causa nombró como Defensor Ad-Litem al abogado H.F.A. (folio 76), y por diligencia de fecha 26 de junio de 2009 el abogado H.F.A. aceptó el cargo de DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada (folio 81).

Por escrito presentado por el abogado J.C.D.P., el día 19 de octubre de 2009, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones a partir del nombramiento del defensor ad litem (folio 119).

A los folios 121 al 123 consta que el ciudadano P.J.Z.P. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA)”, otorgó poder especial a los abogados J.C.D.P. y E.O.M. (folios 121 al 123).

En fecha 3 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de que la secretaria accidental del tribunal, fijara en la morada o negocio de los demandados el cartel de citación; y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 4 de mayo de 2009 (folios 125 al 127).

Nombrado y juramentado nuevamente el abogado H.F.A. como defensor ad litem de los co-demandados J.A.C. y J.E.M., dio contestación a la demanda (folios 146 al 148).

A los folios 149 al 153 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.V.D.A..

El abogado H.F.A. presentó escrito de promoción de pruebas el 5 de mayo de 2010 (folio 154).

El 2 de agosto de 2010, el abogado J.C.D.P. reservándose su ejercicio sustituyó el poder que le confirió la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS” , en la abogada M.M.N.P..

El 3 de agosto de 2010 los abogados M.M.N.P. y L.O.R.C. celebraron transacción que no fue homologada (folios 204 y 205).

El 6 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y relacionada ab initio (folios 241 al 270). El 13 de diciembre de 2010 la abogada M.V.D.A. apeló de dicha decisión (folio 272), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 275); y en fecha 13 de enero de 2011 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2418 (folios 277 y 278).

A los folios 279 al 304 corre diligencia suscrita por la abogada M.V.D.A. consignando declaración sucesoral del causante P.A.A.R., cónyuge de la demandante; así como poderes conferidos por sus hijos a la actora, en los que destacan las amplias facultades de administración y disposición.

La abogada M.N.P. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 306 al 313). En la misma fecha la abogada M.V.D.A. presentó su respectivo escrito de informes (folios 314 al 322).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada M.V.D.A. en su escrito libelar argumentó:

…El día 11 de julio de 2008, en horas de la madrugada, según versiones de los residentes del lugar, un autobús afiliado a la empresa “Expresos Los Llanos C.A”, propiedad del ciudadano J.A.C.…y conducido por el ciudadano J.E. MONCADA…quien informó en declaración dada al Cuerpo de Bomberos que cuando él observó el humo, estacionó el vehículo al lado derecho, en sentido sur-norte, o sea, con destino a San Josecito, vía San Cristóbal, sin tomar en cuenta que a escasos 30 cm más o menos, se encontraba un banco para la luz trifásica que surte la electricidad que utiliza todos los galpones que se encuentran en ese costado de la vía, también adyacente del bus que se incendió como del banco de los trifásicos existe un posta que en su parte superior contiene tres transformadores y el cableaje de la luz de tensión alta de CADAFE que surte la energía tanto a los transformadores, como al banco de electricidad de la luz trifásica que a su vez envía la energía que utiliza los seis galpones donde existe la misma cantidad de industrias y el taller mecánico o depósito de la Policía del Estado…por lo que no me he podido dirigir a la empresa verdadera de seguro que me garantice el pago de los daños de acuerdo a las leyes que rigen la materia y su reglamento, los daños causados a mi propiedad, están descritos en las doce (12) facturas que me fueron expedidas cuando adquirí lo que allí se describe, todos utilizados en su totalidad en la reparación de instalaciones eléctricas de los galpones de San Josecito, de mi propiedad, y lo cual detallo a continuación…

…demando… al ciudadano J.A.C., propietario del autobús causante del daño, del accidente, al chofer del autobús, J.E.M. y al Presidente de la Empresa “Expresos Los Llanos C.A”…empresa representada por su actual Presidente T.A. SOLER VARELA…para que paguen a mi representada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades de dinero:

1.- En pagar la suma de veintiocho mil quinientos tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.503,66), que comprende el monto del capital pagado a los diferentes establecimientos comerciales, para resarcir el daño causado tal como consta en las facturas pagadas para la adquisición de los materiales…

…2.- En pagar la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), por concepto de intereses legales calculado a la rata del 5% anual, tal como lo pauta el artículo 414 del Código de Comercio y los que sigan venciéndose hasta la total cancelación del monto de bolívares adeudados por el daño causado.

3.- Solicito que las cantidades de dinero demandadas se acuerden su corrección monetaria y la indexación…

(Subrayado de esta sentenciadora).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Defensor ad litem en su escrito de contestación señaló:

…PUNTO PREVIO: DEFENSA CON CARÁCTER PERENTORIO O DE FONDO, LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO ACTIVO: Efectivamente, del documento que demuestra el derecho real de propiedad presentado por la parte actora y de la narrativa del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora, es co-propietaria del inmueble en el cual se produjo presuntamente el hecho señalado, no existe en autos, como documento fundamental ni se indicó en el libelo de la demanda, con lo cual le precluyó la oportunidad procesal para hacerlo, existencia de un documento de partición de la comunidad existente, por ello, si el inmueble que aparentemente sufrió daños no es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, existe UN LITIS CONSORCIO ACTIVO, y los propietarios debieron haber demandado los aparentes daños que reclaman en su pretensión de derecho, en consecuencia, dada la necesidad de la participación activa de los propietarios en el reclamo de daños y perjuicios motivo de la acción intentada, la demanda debe ser declarada inadmisible en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley…

(Subrayado de esta juzgadora).

IV

PUNTO PREVIO

Esta alzada procede en primer lugar y como punto previo a resolver el alegato de inadmisibilidad de la demanda esgrimido por la parte demandada, fundamentado en que existe un litisconsorcio activo necesario, y conforme al cual sentenció el a quo.

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

“…Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta juzgadora señala lo siguiente:

Aduce la parte co-demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto efectivamente, del documento que demuestra el Derecho Real de Propiedad, presentado por la parte actora y de la narrativa del libelo de la demanda, se desprende, que la parte actora, es co-propietaria del inmueble en el cual se produjo presuntamente el hecho señalado, no existe en autos documento fundamental ni se indicó en el libelo de la demanda, con lo cual le precluyó la oportunidad procesal para hacerlo, existencia de un documento de partición de la comunidad existente, por ello, si el inmueble que aparentemente sufrió daños no es de la única y exclusiva propiedad de la demandante existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO

.

Al respecto se observa, que consta de autos una serie de facturas de las cuales se desprende que las mismas están a nombre unas de M.V.D.A. y otras a nombre de la SUCESIÓN ACERO R.P.A., que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que les asiste a los actores, no es menos cierto, que si la misma es la propietaria única de los referidos inmuebles, no consta en autos documento alguno que le acredite tal propiedad, dejando sentado esta juzgadora, que alegada la falta de cualidad por parte de la codemandada Defensor Ad Litem, la carga procesal de contradecir la defensa era de la parte demandante quien debía demostrar con documento fehaciente ser única propietaria del inmueble cuyos derechos reclama…

…Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.

En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte co-demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el co-demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar inadmisible la demanda propuesta y así se decide.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser co-propietarios –comuneros- del inmueble señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor, Así se decide…” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).

Así pues, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

La normativa anteriormente relacionada, establece los supuestos de procedencia del litisconsorcio, ya sea con el carácter activo o pasivo a que hubiere lugar en la relación jurídico procesal.

En la doctrina jurisprudencial se ha venido desarrollando este concepto, así lo encontramos en sentencia del 12 de junio de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2002-000119 con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., el cual señaló que:

“…Esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litisconsorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:

Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (…)

Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto...” (Subrayado de esta sentenciadora).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

…En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

‘…, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...’.

…Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

…, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio. (Negritas de quien sentencia).

Se habla de litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

La característica fundamental del litisconsorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

En el caso de marras observa esta Alzada que la demandante M.V.D.A. interpuso demanda de cobro de bolívares por los daños sufridos en las instalaciones eléctricas de los galpones ubicados en San Josesito, de los cuales es copropietaria.

A los folios 286 al 297 corre agregada copia fotostática, previamente confrontada con su original, del certificado de solvencia de sucesiones y formulario de autoliquidación, que acreditan que la demandante M.V.D.A. es copropietaria junto con otros herederos de los bienes dejados por el causante P.A.A.R., y entre los cuales figuran los galpones ubicados en la vía que conduce de San Cristóbal hacia Barinas sector San Josesito Caserío San Josesito Municipio Torbes estado Táchira.

Ahora bien, lo pretendido por la actora es el resarcimiento por los daños ocasionados por el vehículo autobús N° 64 afiliado a la compañía “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, que al incendiarse, “se propagó el incendio al banco de luz trifásica y al posta quemándose en su totalidad el banco de luz, los contadores que contienen el consumo de luz de los seis galpones, los transformadores y el cableaje, tanto el de CADAFE como los que conducen la electricidad para los galpones”.

En tal sentido, considera esta alzada que en el presente asunto no es necesaria la conformación de un litisconsorcio activo necesario, más aún cuando la actora demostró que cuenta con las más amplias facultades de administración sobre los bienes comunes, estando orientado su accionar a la conservación de los mismos.

Así las cosas, se declara sin lugar la defensa perentoria atinente a la existencia de un listisconsorcio activo necesario, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

La ciudadana M.V.D.A. en su carácter de demandante y apelante en su escrito de informes consignado por ante esta alzada indicó que:

…estoy demandando el cobro de bolívares provenientes del daño causado y aparte las facturas que pagué yo personalmente y que corren con dinero de mi propio peculio y que corre en las actas de este expediente. Luego yo tengo derecho a que se me reconozca la facultad con la que estoy actuando, porque yo adquirí los bienes para resarcir el daño causado, persigo el pago de una suma líquida y exigible del dinero invertido y por ende acudí a la justicia tribunalicia ya que amistosamente no fue posible que me cancelaran los daños…

…Por lo expuesto y confiando en la justicia, presento estos informes, ratificando los documentos presentados en fotocopia pero confrontados con los originales que acreditan mis derechos y los derechos de los coherederos de la SUC. ACERO R.P.A.. Y las facturas que con dinero de mi propio peculio cancelé en los comercios para comprar los materiales para reparar los daños, no solo de los coherederos sino de mi copropiedad ya que soy la mayor dueña en mucho más del 50% de los derechos de los demás coherederos; facturas que dicen M.V.D.A., quien es la parte actora y que tiene derecho a que se le pague lo exigido en el libelo de la demanda,…

.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo presentó:

  1. - Factura N° 0001735 de fecha 22 de julio de 2008 emitida por SURTELVEN C.A. por la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 430,00), a nombre de M.V.D.A. (folio 10).

  2. - Facturas N° 122366 y N° 122413 de fecha 19 de julio de 2008 emitida por Electrofer Marconi S.A. por la cantidad de sesenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60,89) y trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs.369,01), a nombre de M.V.D.A. (folio 11).

  3. - Factura N° 20022340 de fecha 16 de julio de 2008 emitida por Distribuidora de Materiales Los Llanos C.A. –DIMALLA C.A. por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.443.64), y por la cantidad de seis mil trescientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.6.316,98) a nombre de la sucesión Acero R.P.A. (folios 12 y 13).

  4. - Factura N° 10479 de fecha 17 de julio de 2008 emitida por DIMACA C.A. Materiales Eléctricos-Proyectos y Construcciones por la cantidad de un mil trescientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.340,32), a nombre de la Sucesión Acero R.P.A. (folio 14).

  5. - Factura N° 0004428 de fecha 19 de julio de 2008 emitida por FERROGOMEZ C.A. por la cantidad de sesenta y nueve bolívares (Bs. 69,00) a nombre de la Sucesión Acero R.P.A. (folio 15).

  6. - Factura N° 182108 de fecha 17 de julio de 2008 emitida por SURTIDOR ELECTRICO “LOS ANDES” C.A. por la cantidad de novecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 937.47) a nombre de la Sucesión Acero R.P.A. (folio 16).

  7. - Factura N° 10506 de fecha 21 de julio de 2008 emitida por DIMACA C.A. Materiales Eléctricos-Proyectos y Construcciones por la cantidad de seiscientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.600,48) a nombre de M.V.d.A. (folio 17).

  8. - Factura N° 20022341 de fecha 16 de julio de 2008 emitida por Distribuidora de Materiales Los Llanos C.A.- DIMALLA C.A. por la cantidad de doce mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12.916,48) a nombre de la Sucesión Acero R.P.A. (folio 18).

  9. - Factura N° 108 de fecha 31 de julio de 2008 emitida por INDUSTRIAS “INGAM” por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a nombre de la Sucesión Acero R.P.A. (folio 19).

  10. - Recibo de egreso N° 000012 de fecha 29 de julio de 2008 emitida por Sucesión Acero R.P.A. por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a nombre de J.S.G.A. por concepto de mano de obra (folio 20).

  11. - Factura N° 000035 de fecha 22 de julio de 2008 emitida por J.A.B.G.-Reparaciones Eléctricas por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) a nombre de M.V.d.A. por concepto de mano de obra y reparaciones (folio 21).

    Todas estas facturas se aprecian y se valoran en el sentido de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, y demuestran los daños materiales sufridos y el valor a que ascienden.

    En el lapso probatorio aportó:

  12. - Mérito favorable de las actas que integran el juicio. Sobre este punto ya la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado al respecto, señalando que los mismos no pueden ser considerados medios de prueba en virtud de que no constituyen ninguno de los medios de prueba establecidos en la ley.

  13. - Mérito y valor jurídico del libelo de demanda debidamente registrado que interrumpió la prescripción del juicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 3 de julio de 2009, anotada bajo el N° 35, Tomo 31, folio 120 (folios 157 al 169). Se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil ya que fue autorizado por un funcionario competente para ello.

  14. - Mérito y valor jurídico de la tarjeta de presentación del ciudadano J.R., vocal de la empresa mercantil “Expresos Los Llanos C.A.” (folio 9). Se desecha por impertinente.

  15. - Ratificó el valor probatorio de las facturas que ya fueron valoradas.

  16. - Promovió pruebas de informe sobre el incendio al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal del estado Táchira; prueba de informe a la empresa CADAFE sobre si ocurrió o no un siniestro de incendio en el mes de julio de 2008; prueba de informe requerida a la Oficina de T.T. sobre si realizó el levantamiento de un siniestro donde una Unidad de Transporte Expresos Los Llanos se incendió cerca de la Bomba.

    No constan en autos dichos informes.

  17. - Testimoniales evacuadas de los ciudadanos Teniente Coronel del Ejército C.D.F.H., Y.H.A.S., G.E.F., H.A.M.M. y J.S.M.V..

    Esta juzgadora aprecia sus declaraciones en el sentido de que sus deposiciones concuerdan entre sí y son contestes al afirmar que el autobús de Expresos Los Llanos colisionó con el posta y se incendió y provocó que estallaran los transformadores y produjo daños materiales en los galpones.

  18. - Inspección Judicial. Se aprecia y valora en cuanto que el juzgado a quo constató en el lugar donde se hallan ubicados los galpones, la existencia de tres (3) transformadores grandes totalmente quemados, del poste de luz en el cual se evidencia el fuego al que estuvo sometido, así como pudo evidenciar la existencia de transformadores, medidores y cableado nuevo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio promovió:

  19. - La existencia de un litis consorcio activo. No se trata de un medio probatorio. Es una defensa de fondo que ya fue resuelta por esta alzada.

  20. - Derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora, el cual no ejerció.

  21. - Exhibición del documento que acredita la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en el cual se causaron los daños. Esta prueba no fue admitida.

    Se observa además que a los folios 204 y 205 corre una transacción suscrita entre la abogada M.M.N.P. como apoderada de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, y el abogado L.O.R. como apoderado de la ciudadana M.V.D.A., la cual no fue homologada por carecer el apoderado de la actora de la facultad para transigir. No obstante, esta sentenciadora no puede obviar que la coapoderada de la compañía codemandada expresó que acepta la obligación dirimida y los daños causados en los términos expuestos en el libelo, y que incluso ofreció y entregó al apoderado de la actora un cheque por la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00) “a los efectos de indemnización y pagar los daños materiales alegados en esta demanda” (cheque que posteriormente, le fue reintegrado a la coapoderada de la compañía demandada).

    Así las cosas, resulta innegable que en el caso de autos fueron probados los daños materiales ocasionados por el vehículo de transporte público MARCA VOLVO, M.P., MODELO PARADISSO, COLOR AMARILLO Y ROJO MULTICOLOR, PLACAS AB-796X, CONTROL 64, conducido para el momento del siniestro ocurrido el 11 de julio de 2008 por el ciudadano J.E.M., propiedad del ciudadano J.A.C. y afiliado a la compañía “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.” razón por la cual la parte demandada en conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre debe pagar el monto de los daños reclamados, Y ASÍ SE RESUELVE.

    La parte actora también solicitó que los demandados sean condenados a pagar la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de intereses legales calculados a la rata del 5% anual, en conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio.

    El invocado artículo 414 del Código de Comercio dispone:

    Artículo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

    El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

    Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio si otra distinta no se ha determinado.

    Resulta claro y palmario de la norma citada, que los intereses previstos son solamente aplicables en caso de que se demande el pago de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista, razón por la cual son improcedentes a todas luces en el caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, la demandante solicitó la corrección monetaria o indexación. Sobre este aspecto cabe indicar que la indexación o corrección monetaria en las demandas de sumas de dinero viene a representar el correctivo inflacionario adecuado, toda vez que el transcurso del tiempo acarrea la pérdida del valor de la moneda, debiendo calcularse tal correctivo desde la fecha de admisión de la demanda (Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, Expediente Nro. AA20-C-2008-000473, 4 de febrero de 2009). En tal sentido, visto que la parte actora persigue el pago de una suma de dinero por los daños sufridos, equivalente a la que tuvo que sufragar la propia parte actora para resarcirlos, se acuerda la indexación solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada M.V.D.A. el 13 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por daños materiales (tránsito) intentara la ciudadana M.V.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.667.268, en contra de los ciudadanos J.A.C., J.E.M. y T.A.S.V., titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.426, V-14.807.716 y V-3.428.285, en su carácter de propietario del autobús causante del daño, Chofer del autobús y presidente de la Sociedad Mercantil “Expresos Los Llanos C.A.”, plenamente identificada. En consecuencia, 1.- Se condena a los demandados J.A.C., J.E.M. y a la Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.”, a pagar a la demandante M.V.D.A. la suma de veintiocho mil quinientos tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.503,66), por concepto de los daños materiales sufridos. 2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad que se ordenó pagar por concepto de daños materiales, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda el 10 de marzo de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada de fecha 6 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda propuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2418, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Accidental,

J.S.D.

En esta misma fecha 15 de junio de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2418, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Secretario Accidental

J.S.D.

JLFdeA./JSD/

Exp. 2418.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR