Decisión nº PJ0472013000110 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Régimen Transitorio

Caracas, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

Años: 202º y 153º

Asunto: AP51-V-2007-016131

PARTE ACTORA: R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.637.

ABOGADA: ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Y.L.E., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 60.353.868 y O.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.587.379, respectivamente.

JOVEN: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad, cumplidos en el transcurso del procedimiento.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (FILIACIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, por el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.637, debidamente asistido por la abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Y.L.E., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 60.353.868 y O.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.587.379, por Impugnación de Paternidad.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que mantuvo una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana Y.L.E., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 60.353.868, domiciliada en: Colombia-Cucuta, Barrio Motilones, calle 14, con tercera avenida, casa N° 1288, durante cuatro meses.

Que de esa unión nació un niño que lleva por nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN, que nació el 17 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que cuando nació su hijo se había separado hacia ocho (8) meses por problemas de pareja. Que la referida ciudadana para el momento de inscripción de su hijo en el Registro de Estado Civil no le informó nada y lo presentó conjuntamente con el ciudadano O.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.379, quien para ese momento era el novio de la hermana de la madre de su hijo, los cuales realizaron dicha presentación porque el hospital El Piñal, donde nació el niño y la madre por miedo de que ella es colombiana y de llegara tener problemas con sus papeles de permanencia en el país, lo presento con el referido ciudadano, como le había sido requerido.

Que posteriormente al enterarse de la situación se dirigió a la casa de la madre de su hijo, pero al ser infructuoso hablar con ella, habló con los abuelos maternos de su hijo quienes le informaron que el niño era su hijo y que la madre también lo sabía y no lo negaba solo que por miedo de ser colombiana lo presentó con el anteriormente señalado ciudadano, por lo que les dijo a los abuelos maternos que se quería llevar al niño para el tener la guarda de el y todo sus cuidados aquí en Caracas en su domicilio, que ellos no se negaron, solo le pidieron que lo dejase culminar ese año escolar allí en San Fernando de Apure y que por ello ya lo tenía por dos (2) meses a su lado y bajo su cuidado.

Que es por lo acude ante este despacho a manifestar su deseo de reconocer a su hijo ya que el tiene derecho a conocer y llevar los apellidos de su padre biologico que es su persona.

Que demanda formalmente al ciudadano OLIVEIRO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.379, en su condición de padre reconocedor.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Inquisición de Paternidad lo siguiente:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del M.F.F., Estado Táchira, signada con el Acta N° 961, del año 1994.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes demandadas ciudadanos Y.L.E. y O.M.C., supra identificados en autos, quienes fueron debidamente notificados del presente juicios, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hicieron uso de este derecho; ni por si ni mediante apoderado judicial.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 01/10/2007, se dictó auto admitiendo la demanda de Filiación Paterna, incoado por el ciudadano R.V.C., supra identificado, debidamente asistido por la abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del joven de autos, se instó a la parte actora a indicar la dirección exacta especificando puntos de referencia de los demandados, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cursa del folio 09 y 10.

En fecha 15/11/2007, se recibió diligencia del abogado J.G., en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público, mediante la cual expone no tener objeción que formular a la presente solicitud. Cursa al folio 14.

En fecha 22/11/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boletas de citación a los demandados, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, asimismo se ordenó librar Rogatoria al Tribunal competente en Colombia a fin de citar a la ciudadana Y.L.E., supra identificada.

En fecha 03/12/2007, se dicto auto mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio todas las actuaciones realizadas el 22/11/2007, de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó librar nuevamente exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira y librar la carta Rogatoria al Tribunal competente en Colombia a fin de que se practique la citación a la ciudadana Y.L.E., supra identificada.

En fecha 22/04/2008, se recibió oficio Nº 5820-391 de fecha 14/03/2008, emanado del Juzgado de los Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en la cual remiten la boleta de citación del ciudadano O.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.379, con resultados positivos. Cursa a los folios 27 al 36.

En fecha 06/05/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano O.M.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda. Cursa al folio 54.

En fecha 08/10/2008, se recibió comunicación Nº 1641, de fecha 03/10/2008, emanada por la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remiten Carta Rogatoria informando que la misma fue debidamente diligenciada por las autoridades judiciales. Cursa a los folios 87 al 132.

En fecha 07/01/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que las partes demandadas, ciudadanos Y.L.E. y O.M.C., supra identificados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Filiación. Cursa al folio 134.

En fecha 05/02/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Laboratorio CESAAN, a los fines de solicitarle se sirva fijar una nueva oportunidad para la toma de la muestra heredo-biológica para lo cual se acordó nombrar correo especial al ciudadano C.R.V.. Cursa a los folios 171 al 173.

En fecha 03/12/2012, se recibió oficio Nº IH12L1118 de fecha 15/11/2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.)- Unidad de Estudios Genéticos y Forenses Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten los resultados de la Prueba Heredo biológica, realizada al ciudadano R.V.C. y al joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuyas conclusiones se desprende que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestra analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. R.V. CONSUELO puede considerarse altísima sobre el joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Cursa a los folios 40 y 41.

PUNTO PREVIO

El ciudadano R.V.C., supra identificada en autos, introduce la presente demanda cuando su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, contaba con doce (12) años de edad, por lo que resulta importante para esta J. aclarar mediante el presente punto previo que el joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la presente demanda, el mismo no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados R.B.H. y R.E.T.S. contra la ciudadana D.A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y N. añadidos)

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y N. añadidos)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y N. añadidos)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).-

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta J. concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la demanda incoada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

R.V.C.

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escrito de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento, del joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del M.F.F., Estado Táchira, signada con el Acta N° 961, del año 1994, de la misma se evidencia la filiación establecida y la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del establecimiento de la filiación del joven de marras, por parte de su progenitora Y.L.E. y por el ciudadano O.M.C., Así se declara.

Pruebas promovidas por las partes demandadas:

Y.L.E. y OLIVEIRO MORA COLMENARES

La parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escritos de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y tampoco consignaron el escrito de contestación a la demanda.

Pruebas de Informes:

Oficio Nº IH12L1118 de fecha 15/11/2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C)- Unidad de Estudios Genéticos y Forenses Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten los resultados de la Prueba Heredo biológica, realizada al ciudadano R.V.C. y al joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN. Cursa a los folios 40 y 41. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remitir las resultas de la prueba de Filiación Biológica en el que se concluyó que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestra analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. R.V. CONSUELO puede considerarse altísima sobre el joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y en cuanto al juicio se puede evidenciar que el padre biológico del joven de autos es la parte demandante ciudadano R.V.C..

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

Dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del adolescente no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el joven de autos, y en vista la imperiosa necesidad de dictar sentencia motivos por los cuales no le impide a esta J. dictar el presente fallo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.637, en su condición de progenitor del joven de autos, quien manifestó que cuando nació su hijo se había separado hacia ocho (8) meses por problemas de pareja con la madre del joven, y que la referida ciudadana para el momento de inscripción de su hijo en el Registro de Estado Civil no le informó nada y lo presentó conjuntamente con el ciudadano O.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.379, quien para ese momento era el novio de la hermana de la madre de su hijo, los cuales realizaron dicha presentación porque el hospital El Piñal, donde nació el niño y la madre por miedo de que ella es colombiana y de llegara tener problemas con sus papeles de permanencia en el país, lo presento con el referido ciudadano, como le había sido requerido.

Así las cosas, esta J., se permite citar lo que al respecto señala I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna del hijo nacido y presentado por la madre con la pareja de su hermana por miedo de ser colombiana y no tener papeles de identificación.

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(N. añadidas).

Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Impugnación de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven de autos tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a la corta edad que tenia al momento de interponerse la demanda, a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en representación, le correspondía ejercer la acción pertinente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

Así las cosas, el ciudadano R.V.C., parte interesada y legitimado activo, busca el establecimiento de la filiación del joven de autos respecto a su paternidad; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento del joven, y el oficio N° IH12L1118 de fecha 15/11/2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C)- Unidad de Estudios Genéticos y Forenses Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten los resultados de la Prueba Heredo biológica, realizada al ciudadano R.V.C. y al joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuyas conclusiones se desprende que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestra analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. R.V. CONSUELO puede considerarse altísima sobre el joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora que él es el padre biológico de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, sobre el referido joven; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza destacar que las partes demandadas no promovieron pruebas algunas que desvirtuaran los hechos alegados por la actora así como tampoco se negaron a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación de los demandados, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hicieron, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

Este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento correspondiente que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar a los demandados, quienes una vez fijada su comparecencia, tuvieron la oportunidad para contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectados por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizaron ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte de los accionados, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Sostiene, E.C.C. de Procedimiento Civil de Venezuela, (p. 47) que:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz de los demandados en la presente acción; esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.637, progenitor del joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad debidamente asistido por la abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Y.L.E., colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 60.353.868 y O.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.587.379. En consecuencia, téngase como padre del referido joven, al ciudadano R.V.C., supra identificado y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Tachira, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLAS

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-V-2007-016131

GOM/RR/Carol.

Motivo: Filiación

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