Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 11-2989

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.A.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.803.362, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual se solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. APODERADOS JUDICIALES: J.G. CASTAÑEDA MORA, MARYLEN RÍOS MALDONADO y G.D.C.O., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.042, 71.702 y 55.999 respectivamente.

I

En fecha 29 de marzo de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 30 de marzo de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desempeñando el cargo de Agente, devengando un salario de novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 944,00), siendo ascendido al cargo de Detective en fecha 15 de julio de 2010 y posteriormente en fecha 04 de enero de 2011 renunció voluntariamente a dicho cargo, siendo que tal renuncia fue debidamente aceptada y señalando asimismo que su último salario fue de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00).

Indica que a pesar de todas las reclamaciones extrajudiciales realizadas a objeto que le cancelen lo que por derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales, no ha sido efectivo el pago de las mismas por parte del Instituto.

Manifiesta que el derecho que le asiste se encuentra establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en virtud de ello exige el cumplimiento de las siguientes pretensiones:

  1. - De las Vacaciones: señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 225 y 226 ejusdem, y el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto querellado concede a los funcionarios policiales por concepto de vacaciones, cuarenta (40) días de salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones; razón por la cual se le debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas lo siguiente: • vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011 equivalente a 6,66 días de salario. A tal efecto, indica que su último salario normal fue de Bs. 2.750,00, siendo a su vez, que el salario diario era de Bs. 91,66, que multiplicado por los 6,66 días de vacaciones da como resultado la cantidad de Bs. 610,45 por tal concepto.

  2. - Bono Vacacional: señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 225 y 226 ejusdem, el Instituto querellado concede a los funcionarios policiales por concepto de bono vacacional, veintiún (21) días de salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación; razón por la cual indica que se le debe cancelar por tal concepto la siguiente cantidad: • Bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011, equivalente a 1,75 días de salario, dando como resultado según su último salario (Bs. 2.750,00) la cantidad de Bs. 160,40.

  3. - Prestación de Antigüedad: manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se utilizó el siguiente método de cálculo: Al salario mensual devengado mes a mes, se le suma lo correspondiente a la incidencia sobre prestación de antigüedad de la alícuota de bonificación de fin de año mensual, más la alícuota del bono vacacional mensual y así se obtiene el correspondiente salario integral mensual, base de cálculo para la prestación de antigüedad; para obtener el salario diario se divide por los treinta días del mes, el salario integral mensual y se obtiene el salario integral diario; suma que fue utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A través de unos cuadros detalla lo correspondiente al salario normal, alícuota mensual de bonificación de fin de año y del bono vacacional, salario integral mensual, y por consiguiente la antigüedad acumulada durante la relación laboral a partir del 01 de noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” ejusdem, refleja los intereses devengados mensualmente a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, las cuales fueron publicadas mensualmente en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, solicita que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar la suma de veintiocho mil trescientos diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 28.317,52), por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de veintiún mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.407,90) por concepto de prestación de antigüedad; Segunda: la cantidad de cinco mil setecientos setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.772,13), por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; Tercero: la cantidad de seiscientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 610,45) por concepto de vacaciones fraccionadas; Cuarto: la cantidad de ciento sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 160,40) por concepto de bono vacacional fraccionado; Quinto: la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 366,64) por concepto de salario pendiente; y, Sexto: solicita que la demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios sobre el monto solicitado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señalan que efectivamente existió la relación funcionarial, pero no en los términos expresados en la querella, puesto que el sueldo mensual del querellante era de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares exactos (Bs. 2.739,00), y que la relación tuvo una duración de cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días, que evidentemente lo hacen acreedor de las prestaciones sociales que se consagran para los funcionarios públicos, en las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no han sido canceladas por dificultades presupuestarias, tomando en cuenta las limitaciones que afronta la Institución con relación a su pasivo laboral.

Con respecto a los conceptos reclamados por el querellante, señalan lo siguiente:

a.- Prestación de Antigüedad: niegan la procedencia de la cantidad de veintiún mil cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.407,90), monto que resulta del cálculo realizado por el querellante, pues su representado de acuerdo a sus registros, reconoce por dicho concepto la cantidad de veintiún mil trescientos once bolívares (Bs. 21.311,00) que resultan de multiplicar 247 días de salario promedio efectivamente devengado por el funcionario después del tercer mes laborado, a razón de 5 días cada mes, conforme a la legislación vigente y los cálculos que reposan en su expediente personal.

b.- Intereses sobre Prestaciones: niegan la procedencia de la cantidad de cinco mil setecientos setenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.772,13) por cuanto lo correspondiente por ese concepto según los cálculos realizados por su mandante sólo reconoce la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.777,51).

c.- Vacaciones fraccionadas 2009-2010: niegan la procedencia de la cantidad de seiscientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 610,45), pues lo que realmente le corresponde es la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 456,50), esto es, 5 días de salario, equivalentes a la fracción de dos (02) meses y tres (03) días laborados en ese periodo, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

d.- Bono vacacional fraccionado 2009-2010: niegan la procedencia de la cantidad de ciento sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 160,40), pues los que realmente le corresponde es la cantidad de seiscientos ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 608,97), esto es, 6,67 días de salario, equivalentes a la fracción de dos (02) meses y tres (03) días laborados en ese periodo, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

e.- Salario pendiente: niegan la procedencia de la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 366,64), pues lo que realmente le corresponde es la cantidad de trescientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 365,20), esto es 4 días de salario.

f.- Asignaciones no contempladas por el actor en su querella: señalan que a los efectos de considerar en los pagos enunciados ut supra, reconocen la cantidad de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares exactos (Bs. 2.739,00) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010, esto es, 30 días de salario.

g.- Deducciones no contempladas por el actor en su querella: descuento del aporte patronal caja de ahorro (4 días por un monto de Bs. 36.52), descuento por ley de política habitacional (4 días por un monto de Bs. 23,74), descuento de paro forzoso (1 día por un monto de Bs. 12,64) y descuento del seguro social obligatorio (1 día por un monto de Bs. 25,28) para un total de Bs. 98,18.

Manifiestan que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta reconoce únicamente la cantidad de veintiocho mil ciento ochenta bolívares exactos (Bs. 28.180,00) negando la procedencia de cualquier diferencia.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar respecto a los conceptos rechazados y el pago de los intereses moratorios con vista a los privilegios conferidos a su representado por su naturaleza de persona jurídica de derecho público, conforme lo previsto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública y los artículos 156 al 159 de ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se admita el pago de los conceptos reconocidos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales e intereses moratorios del ciudadano J.A.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. 17.803.362, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, las cuales según su decir, aún no han sido canceladas.

Por su parte, el hoy querellante señala que en fecha 01 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, desempeñando el cargo de Agente, devengando un salario de novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 944,00), siendo ascendido al cargo de Detective en fecha 15 de julio de 2010 y posteriormente en fecha 04 de enero de 2011 renunció voluntariamente a dicho cargo, siendo que tal renuncia fue debidamente aceptada en esa misma fecha y señalando asimismo, que su último salario fue de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,00). A su vez manifiesta que a pesar de todas las reclamaciones extrajudiciales realizadas a objeto que le cancelen lo que por derecho le corresponde por concepto de prestaciones sociales, no ha sido efectivo el pago de las mismas por parte del Instituto.

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada indicó que efectivamente existió la relación funcionarial, pero no en los términos expresados en la querella, puesto que el sueldo mensual del querellante era de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares exactos (Bs. 2.739,00), lo cual implica que la relación tuvo una duración de cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días, que evidentemente lo hacen acreedor de las prestaciones sociales que se consagran para los funcionarios públicos, en las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no han sido canceladas por dificultades presupuestarias, tomando en cuenta las limitaciones que afronta la Institución con relación a su pasivo laboral.

Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que al folio 90 del expediente administrativo, corre inserta copia simple de la aceptación de la renuncia al cargo de Detective, presentada por el hoy actor y efectiva a partir del 04 de enero de 2011. Con dicha documental se evidencia que efectivamente el querellante prestó sus servicios en el ente querellado desde la fecha indicada en la misma, esto es, desde el 01 de noviembre de 2006, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales una vez verificado su egreso.

Ahora bien, una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende efectivamente constancia alguna que el querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales o algún adelanto de las mismas, por lo que a consideración de este Juzgado, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.R.V., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 01 de noviembre de 2006 hasta el 04 de enero de 2011, fecha ésta en la que renunció al cargo de Detective en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, siendo aceptada en esa misma fecha. Así se decide.

Ahora bien, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así, observa este Juzgado que el querellante egresó del ente querellado en fecha 04 de enero de 2011, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

Así, ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

En tal razón, se ordena a la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses ordenados anteriormente a la fecha efectiva del pago del capital, tomando en consideración los términos de la presente decisión. En el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora y así se decide.

Igualmente se ordena que realizado el cómputo correspondiente, la parte actora ha de presentar por ante la Administración, constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, debiendo dejar constancia que dicha declaración ha de ser presentada a partir de la fecha en que el ahora actor cesó en sus funciones en el Ente querellado; esto es, a partir del 04 de enero de 2011, fecha en la cual se aceptó la renuncia del hoy actor. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte querellada reconoce la cantidad de Bs. 2.739,00 por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010, esto es, 30 días de salario, toda vez que dicho concepto no fue contemplada por el hoy actor en su escrito libelar. En tal sentido, se tiene que al ser dicho concepto un monto reconocido voluntariamente por la Administración, aún cuando se verifica de las actas procesales cursantes en autos que efectivamente el mismo no fue solicitado por el hoy querellante, este Juzgado acuerda dicho pago. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativa funcionarial, mediante el cual el ciudadano J.A.R.V., portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.803.362, asistido por el abogado E.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, proceda a calcular y cancelar las prestaciones sociales del querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 04 de enero 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA al hoy actor, la presentación ante la Administración de la constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CUARTO

Se ACUERDA el pago correspondiente a las vacaciones vencidas del querellante del periodo 2009-2010, conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se NIEGA el pago de los montos solicitados por el hoy actor, en virtud de los cálculos referidos en la parte motiva del presente fallo, a fin de determinar las cantidades correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. NRO. 11-2989.-

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