Decisión nº PJ0152007000438 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001762

Asunto Principal: VP01-L-2005-000915

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.M.V.M., quien estuvo representado por los abogados R.S., M.C., H.S., J.M., Yasnelis Hernández y M.R., frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil el día 16 de mayo de 1946, que para la época llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No.1, Tomo 28, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministro de Energía y Petróleo), por disposición del Decreto 1387 de fecha 2 de agosto de 2001 publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del día siguiente, y con mayoritaria y absoluta participación accionaria de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, representada judicialmente por los abogados S.M., F.H., A.R., E.H., A.C., G.M., A.V., A.U., C.S. y C.L.; por cobro de pensión de jubilación, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante recurrente que en el presente caso se violó el Contrato Colectivo de Enelven, que establece que los trabajadores que tengan 25 años de servicio tienen derecho a recibir la pensión de jubilación, y en el presente caso el actor tenía 54 años de edad y 34 años de servicios, por lo que le correspondía la pensión. Señala que en todo caso la empresa Enelven pertenece al Estado y se debería aplicar la Ley de Pensiones y Jubilaciones porque el actor se consideraría un empleado amparado por la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, la pensión simplemente se debía calcular restando al tiempo de servicio el tiempo que faltaba en la edad para jubilarse. Señaló que el actor ya estaba jubilado, pero en vez de darle una cantidad superior a los 4000 Kilovatios, lo que dieron fueron 3000 kilovatios, y hoy en día lo que hace es pagar menos de luz.

De su parte la demandada alegó que el actor se retiró voluntariamente y se acogió al Contrato Colectivo de Enelven, que establece un pago triple de la antigüedad así como el pago de la luz que consumiera en un límite. Señala que la cláusula 44 es la que establece la jubilación, y en la misma se señalan 2 elementos concurrentes, como lo son la edad y el tiempo de servicio, pero el actor en vista de que no tenía la edad, decidió acogerse a la cláusula 45. Señala que la representación judicial del actor incurre en un error al querer equiparar el procedimiento administrativo que establece la Ley de Jubilaciones, a lo establecido en la Convención Colectiva de Enelven.

De su parte la representación judicial del actor manifestó que en una planilla aparecía como jubilado y lo bajaron a 3000 Kilovatios para compensarlo por la jubilación en el año que faltaba para obtenerla.

El actor fue interrogado por el Juez, quien manifestó que él se fue de la empresa porque lo sacaron de la oficina y no le quedó más que renunciar debido al acoso del que fue objeto. Antes de retirarse pidió la jubilación y efectivamente se retiró triple y se fue con la tarifa de luz y el HCM. Alega que en el año 2004 lo llaman de C. A. Enelven para que pasara a hablar de la jubilación, pero le dieron unas planillas que tenían unos errores y le dijeron que cuando se corrigieran lo iban a llamar; pero lo cierto fue que llamaron a todas las personas que fueron menos a él, y cuando fue a ver que ocurría le manifestaron que había un problema con él porque no cumplió con los requisitos. Señala que al mes fue a pagar su recibo de luz y le dijeron que no lo hiciera porque estaba jubilado, pero en el mes de marzo le descontaron los kilovatios que la empresa debía descontar porque supuestamente nunca le sacaron el dinero del fondo de la jubilación.

Ante los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa para lo cual considera:

Aduce el demandante que ingresó en la empresa demandada el día 19 de junio de 1967 desempeñando el cargo de Ayudante Operario y devengando un salario de 386 mil 547 bolívares con 48 céntimos mensuales. Que desde que ingresó a la referida sociedad mercantil firmó un contrato individual de trabajo, que entre otros beneficios establecía un plan de jubilación, y para recibir tal beneficio debía cumplir como mínimo 20 años de servicios ininterrumpidos.

En fecha 5 de diciembre de 1997 compareció ante la empresa un ciudadano quién dijo ser un funcionario de la Procuraduría General de la República y le manifiesta a sus trabajadores que en virtud de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo debían firmar un acta convenio mediante la cual debían renunciar expresamente al beneficio de jubilación, teniendo para la fecha de la firma de la referida acta, 30 años de servicios.

Pues bien, habiendo cumplido con el requisito establecido para recibir el beneficio de la jubilación, porque había laborado más de los 20 años ininterrumpidos de servicios indicados en el contrato individual de trabajo y previstos además en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Enelven, tenía el derecho a recibir su pensión de jubilación; y aunado a ello, tal beneficio también aparece reflejado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de Los Municipios, norma que sin duda alguna tiene perfecta aplicación en el caso en concreto, pues la demandada le pertenece al Estado venezolano, el cual establece que cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios tiene derecho a la jubilación, señalando el referido artículo que los años de servicio en exceso de 25 serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de los requisitos antes mencionados, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Esto equivale a decir, que habiendo cumplido la totalidad de 33 años de servicios y teniendo la edad de 54 años, teniendo un exceso de 8 años de servicios, que sumados a los 54 años de edad que tenía, acumulaba un total de 62 años de edad y un total de 25 años de servicios, con lo cual se cumplía lo previsto en la Ley.

Señala que habiendo cumplido el actor más de 20 años de servicios ininterrumpidos, es decir, tenía 33 años de servicios, le solicitó a la empresa demandada el 15 de junio de 2000 que le concediera el beneficio de jubilación toda vez que ya había cumplido con todos los requisitos, pero la demandada hizo caso omiso aún a pesar de habérsele puesto fin a la relación laboral de manera unilateral. Ante este hecho el actor se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para solicitarle a la empresa que le otorgara el beneficio de jubilación. El día 22 de noviembre de 2002 en la Inspectoría del Trabajo, la demandada le manifiesta que no tenía derecho al beneficio de jubilación.

Ahora bien, después de un largo trajinar, la demandada le manifestó que le iba a otorgar el beneficio de jubilación, para ello el 8 de diciembre de 2004 se le informó que debía presentarse en la sede de la empresa, donde se encontró con sus excompañeros, donde les manifestaron que le otorgarían la referida pensión más todos los beneficios adjuntos.

El 8 de diciembre de 2004, le manifestaron que además el beneficio de jubilación sería retroactivo, es decir, comenzaría a cancelarse desde el 1 de agosto de 2004, aplicándole inclusive el aumento del 30% adicional sobre el salario básico establecido en el Contrato Colectivo de Enelven.

Señala que es tan cierto que la demandada le concedió el beneficio de jubilación, que la misma le manifiesta que desde la fecha en que recibiría este beneficio sólo tendría un consumo total de 3000 kilovatios, en el entendido que cada trabajador tiene un consumo de 4000 kilovatios, pero visto que el actor tenía que reintegrar una suma de dinero para que se le concediera el beneficio de jubilación, ese dinero sería resarcido con un total de 1000 kilovatios mensuales.

Pues bien, esto se dio de tal forma que los recibos de cobro de la empresa demandada que por concepto de consumo eléctrico comenzó a tener el domicilio del actor, comenzaron a ser descontados los 3000 kilovatios a través de la nómina del personal jubilado.

Pues bien, hasta allí todo iba bien, pero resulta que en el mes de abril de 2005 la empresa vuelve a concederle el beneficio contractual de 4000 Kilovatios mensuales, es decir, reintegra los 1000 kilovatios que se debían descontar. Cuando se presenta a manifestar su preocupación por este hecho, la empresa le manifiesta que todo fue producto de un error, pero a pesar de ello, mantuvo el descuento de los 4000 kilovatios, manifestando la patronal en fecha 12 de abril de 2005 que no le concederá el beneficio de la jubilación, porque solo tenía un tiempo de servicios de 32 años, 11 meses y 26 días al momento de culminar la relación de trabajo.

Por las razones expuestas reclama el beneficio de jubilación establecido en el Contrato Colectivo de Enelven y en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, estimando el valor de la demanda en 200 millones de bolívares.

Ahora bien, la demandada no asistió a la audiencia preliminar de fecha 7 de febrero de 2006, y si bien en la presente causa se consideró durante su tramitación que la empresa demandada gozaba de los privilegios procesales de la República, debe señalarse que la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

.

En el mismo fallo, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente y consideró procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado:

La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

(Destacado de este Tribunal de Alzada)

En consecuencia, considera este sentenciador que al no haber concurrido la empresa demandada a la audiencia preliminar, se debió aplicar el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.

En este sentido, considera la Alzada que debe distinguirse entre los hechos en que se funda la pretensión y las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita al demandado. Los primeros son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo (causa petendi) y los segundos, son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

En este sentido, considera la Alzada que lo que tiene como admitido son los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión y no los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, cuya procedencia depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo.

En consecuencia, a los efectos de determinar si la petición del actor es o no contraria a derecho, se valorarán las pruebas promovidas en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, del período 1999-2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Consignó copia simple del acta convenio celebrada en la Inspectoría del Trabajo, la cual establece en su cláusula décima que el trabajador que retire el total de su prestación de antigüedad contractual, perderá el derecho al plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva del Trabajo vigente a la firma de este convenio. Esta prueba fue reconocida por la demandada, y al constituir ésta un anexo de la Convención Colectiva antes citada, esta Alzada le otorga valor probatorio.

Sobre las dos pruebas que anteceden se solicitó su exhibición, pero la misma no fue necesaria ya que fueron reconocidas por la demandada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos V.H., S.S., H.Z., J.F. y R.P., los cuales no fueron evacuadas por el Tribunal de Juicio.

Consignó 3 copias simples que rielan en los folios 209, 210 y 211 y 2 copias simples de recibos de luz del actor. Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó copia simple del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del Estado Zulia, donde el actor reclama a la demandada el beneficio de jubilación. Esta prueba fue impugnada por la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobra la cual conocer.

Se solicitó una experticia sobre los instrumentos que rielan en los folios del 209 al 213, la misma fue negada por auto de fecha 6 de julio de 2006.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a tachar la notificación que se le había hecho, para lo cual se abrió la incidencia de tacha conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma sin lugar, sin que la parte demandada objetara dicha decisión en la audiencia de apelación.

En atención a los hechos planteados en la presente causa, en virtud de la admisión de hechos ha quedado establecido que el demandante laboró para la C. A. Energía Eléctrica de Venezuela desde el 19 de junio de 1997, desempeñó el cargo de Ayudante de Operario, devengó un salario integral de 386 mil 547 bolívares con 48 céntimos mensuales, que el 15 de junio de 2000 solicitó el beneficio de la jubilación, que la relación de trabajo terminó en forma unilateral, y esta Alzada observa que el asunto sometido a su conocimiento es de mero derecho, y esta referido únicamente a determinar si el actor reunía o no los requisitos para ser beneficiario de la jubilación que solicita.

La cláusula 44 de la Convención Colectiva de C. A. Enelven establece lo siguiente:

Reconociendo la protección que brinda a los trabajadores la vigente Ley del Seguro Social, al empresa conviene en otorgar un plan de jubilación para sus trabajadores que decidan acogerse a él, que se regirá por un reglamento dictado al efecto, conteniendo las bases indicadas en la minuta No.1 de la presente Convención Colectiva. Queda expresamente convenido entre las partes, que lo establecido en la presente cláusula sólo aplicará para aquellos trabajadores que no hayan retirado el total de su prestación de antigüedad contractual de acuerdo a lo establecido en la cláusula 10 del acta de cambio de régimen laboral firmada entre las partes en fecha 16 de abril de 1998 y depositada el día 20 de abril del mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Así mismo, la Minuta No.1 de la referida convención establece lo siguiente:

Tendrán derecho a disfrutar del plan de jubilación, los trabajadores con veinte años de servicios ininterrumpidos en la empresa y que hayan cumplido 60 años de edad o 55 años de edad, según si fuere hombre o mujer. Sin embargo los trabajadores con 55 años de edad, si fuere hombre o 50 años de edad si fuere mujer, podrán igualmente acogerse al plan de jubilación.

En razón a lo señalado anteriormente, es necesario considerar tanto la edad como los años de servicios reglamentarios, es decir, tener un mínimo de 55 años de edad y 20 años de servicios ininterrumpidos. En el presente caso el actor tenía 33 años de servicios ininterrumpidos, pero tenía 54 años de edad, por lo que claramente no reunía los requisitos necesarios para optar al plan de jubilación.

En atención a esto, el actor optó como él mismo lo afirmó en la audiencia de apelación, por acogerse a lo que establecía la cláusula 45 de la Convención Colectiva de ENELVEN, la cual señala lo siguiente:

La empresa conviene en pagar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “b” de la cláusula 93 de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores que reúnan los requisitos que a continuación se mencionan:

…3) Trabajadores con más de 30 años de servicios ininterrumpidos sin importar la edad.

El literal “b” de la cláusula 93 de la referida Convención, establece lo siguiente:

La empresa conviene en continuar con la práctica de hacer el depósito en fideicomiso de la prestación de antigüedad con las siguientes modalidades:

b) En los casos de los trabajadores que reúnan los requisitos de las cláusulas 43 y 45 de la presente Convención Colectiva, la empresa liquidará y depositará SIETE DÍAS Y MEDIO (7,5) de salario por cada mes, tomando como salario lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Así mismo, la empresa pagará al momento de producirse el retiro del trabajador, los pagos que a continuación se mencionan:

  1. Una bonificación equivalente a 90 días de salario básico.

  2. Una bonificación de 12 mil bolívares por cada año d servicio, tomando en cuanta el tiempo laborado sin límite alguno. De igual forma, los trabajadores que reúnan los requisitos señalados en los puntos 1,2, y 3 antes indicados, disfrutarán de por vida de la tarifa eléctrica prevista en ésta Convención Colectiva, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de la empresa…”

En atención a lo anteriormente señalado, claramente al actor se le cancelaron sus prestaciones sociales conforme a 7,5 días por mes, cantidad mayor a la que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguió disfrutando del beneficio de la tarifa eléctrica; situación ésta derivada de su propia voluntad de adherirse a la referida cláusula 45 de la Convención, habida cuenta que según su edad todavía no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

Finalmente considera este sentenciador que tratándose de una empresa del Estado, a sus empleados no les resulta aplicable Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, por cuanto los empleados de la empresa demandada no son funcionarios públicos y en todo caso las empresas del Estado son parte de la administración pública descentralizada y no de la Nacional.

Surge en consecuencia de las razones expuestas, la desestimación del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.V. en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.V. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA. 3°) SE CONFIRMA la sentencia apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a doce de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel Agustín Uribe Henríquez

La Secretaria,

_______________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 14:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000438

La Secretaria,

_______________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2006-001762

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