Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DEl 2006

195º y 146º

CAUSA: No. 6.149

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO

CIVIL VENEZOLANO.

SOLICITANTES: VELASQUEZ HERRERA J.M. Y

P.L.M.

ABOGADO ASISTENTE:

J.J.G.M. IPSA Nº 71.359.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M. Y P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 5.749.800 y 8.673.519 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización A.P., Calle F.d.M. , casa K-16, Municipio SAN CARLOS y La segunda Caserío El cacao, Sector la cancha, Calle la Culeca, Casa 49,Municipio San C.E.C., asistidos en este acto por el Abg. J.J.G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.359; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (28-04-1990); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio CINCO (5) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado DOS hijos de nombres: xxxxxxxxx Y xxxxxxxxx, de 14 y 10 años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren inserta a los folios SEIS (6) Y SIETES (7) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron de común acuerdo que: PRIMERO: La P.P. será ejercida por progenitora, quien velara por el desarrollo físico y mental, orientación moral y educativo, manteniendo con el padre una estrecha coordinación para determinar las situaciones mas favorables a ese fin. En virtud de lo anterior, la residencia de los hijos será la misma que tenga la madre, SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los adolescentes xxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: P.L.M.. Quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, se convino un régimen de visita amplio, el padre podrá verlos todos los días y los fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen no afecte la vida regular de los hijos y la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre contribuirá mensualmente, a la manutención de sus hijos, con la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como lo ha venido haciendo desde la fecha en que acordaron separarse, de igual manera manifiesta su conformidad con el incremento automático y proporcional cada año de la citada pensión alimentaría, acorde con las ganancias en un treinta por ciento (30%). Oída la opinión del adolescente y la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) del presente expediente; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VELASQUEZ HERRERA J.M. Y P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- V- 5.749.800 y 8.673.519 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, de los adolescentes xxxxxx Y xxxxxxxxxx, Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los adolescentes xxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS.- AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/alq.-

Expediente: 6.149

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