Decisión nº 4C-00263-04 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de Noviembre de 2004.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Z.M., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VELASQUEZ MORILLO K.J. titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Z.M.F.O. inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber violado a la ciudadana J.J.R.B. e intento de violación a la ciudadana Yelisbeth M.C.B.. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de VIOLACION y ABUSO SEXUAL DE ALDOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal y articulo 60 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 243. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a LA Policía del Municipio Páez del Estado Miranda, el funcionario Sub Inspector G.S., mediante la cual dejan constancia que, el día 16-11-04, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la mañana de hoy, recibió instrucciones del Sub Inspector M.R., de que conformara una comisión Policial y me trasladara hasta la Urbanización La Virginia, vereda 4, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta este comando al ciudadano K.V. quien se encontraba incurso en un caso de violación. Inmediatamente designé a los funcionarios Detectives K.J. y los Agentes Prado Joel y Duarte Rubén…llegamos a la residencia del referido ciudadano y fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del referido ciudadano…la misma manifestó que su hijo no se encontraba en la residencia…el agente Prado Joel. Quien se encontraba adyacente a la residencia informó que el ciudadano antes mencionado estaba emprendiendo veloz carrera por la parte de atrás de la casa trepando la pared e introduciéndose a la residencia de al lado...Siendo recibo por la ciudadana N.G.S. quien…permitió la entrada al interior del inmueble, procediendo a pasar y logrando la captura del ciudadano K.V. , a quien le retuvimos un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo…por lo que se practicó su detención.

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de la ciudadana J.J.R.B. quien victima del presente caso quien manifestó: “…El día de hoy yo venia de un velorio como a las 12:10 horas de la madrugada y me dirigía a mi casa…estaba oscuro porque no había luz en eso se me acercó un muchacho que yo conozco de trato y se llama K.V. y le apodan El Kenedito, y me pidió que le diera unos palitos de fósforos, yo le dije que si se lo iba a dar y mi sorpresa es cuando me agarra por el cuello y me llevó hacia el camino de la Arboleda, entonces me tiró en el suelo y me apuntó con una escopeta pequeña y me mandó a quitar la ropa bajo amenaza con esa arma y yo me la quite, pero en ese momento el me paró y me llevó más adelante como metiéndonos hacia la arboleda, y ahí me penetró a la fuerza, luego me quiso voltear para penetrarme por detrás y yo como pude me paré y le dije que pasáramos hacia una casa que estaba sola con la intención de que se descuidara y me diera una oportunidad para salir, en eso Kenedito estaba quitando unas cabillas que estaban tapando la puerta de la casa y cuando tuve la oportunidad salí corriendo para una casa donde me auxiliaron, la señora N.M. y su hijo Yensy Chacoa, fueron los que me ayudaron y llamaron a la policía del estado, luego al rato llegó una patrulla de la policía…y me llevaron a su comando a declarar. 2) Acta de entrevista del ciudadano Jensy quien es testigo del presente caso quien manifestó “me encontraba durmiendo, cuando escuché que una persona estaba gritando, eran gritos de mujer y salí y vi a una muchacha que conozco y que ese llama Y.R., ella vive en la vereda 6, y estaba totalmente desnuda y me pidió que la ayudara que un muchacha la había violado, en eso salio mi mama …y le abrimos la puerta y la ayudamos, yole di una camisa para que se cubriera, llamamos a la policía…al rato llegó una patrulla y se la llevaron para declararla.3)Acta de entrevista de la ciudadana Yelisbeth M.C.B. quien es victima del imputado quien manifestó “ En el día de ayer 15-11-04, me encontraba acompañando a un amigo…como a las 11:20 de la noche, m amigo se fue y yo me metí por la tercera vereda para salir más rápido a mi casa, cuando iba por la esquina vi que iba un muchacho que se llama K.V., cuando yo iba a cruzar para irme él me agarró por el cuello y me sacó un chopo, yo le pregunté que le pasaba y el me dijo que me callara, me tapó la boca y me llevaba arrastrada y me pegó de la pared se bajó el pantalón y se saco el pene y bajo el mono que yo tenia puesto hasta la mitad, me bajo las pantaletas a la fuerza , yo no me podía defender porque me tenia apretada contra la pared y cuando me recostó trató de violarme en eso me quito la mano de la boca y fue entonces cuando yo empecé a gritar llamando a mi madrina que se llama Z.D., y cuando pasó eso Kennedy me soltó y salio corriendo yo me vestí como pude y fui corriendo hacia mi casa y le conté a mi mama lo que me pasó.

Por otra parte, aun cuando no hay una detención en flagrancia, no es menos cierto que el ciudadano VELASQUEZ MORILLO K.J., ya venia siendo solicitado por las autoridades policiales del sector, por lo que existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como VIOLACION y ABUSO SEXUAL DE ALDOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal y articulo 60 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (los) ciudadano(s) VELASQUEZ MORILLO K.J. titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VELASQUEZ MORILLO K.J. titular de la cedula de identidad N° Indocumentado por estar incurso en los delitos de VIOLACION y ABUSO SEXUAL DE ALDOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal y articulo 60 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Cúmplase.

El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. V.J.G.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

Exp.4C-00263-04.

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