Decisión nº PJ0022009000128 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2007 por el ciudadano C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.067.504, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio P.J.D.C., M.V., N.C., R.E.A., V.J.C. y GRASSEKELLYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 84.380, 47.801, 19.536, 18.880 y 120.632, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio M.B., J.L. RIVAS FARIA, ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRA G.L., L.M.O., CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R., E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T.I., V.C. y F.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 67.662, 56.771, 68.532, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 68.814 y 11.645, respectivamente, por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano C.A.V.S. alegó en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que el 14 de Febrero de 1977 comenzó a prestar servicios como Supervisor Mayor, desempeñando funciones de Supervisor tanto de Obras como de personal obrero, para la Empresa MARAVEN, S.A. (hoy día PDVSA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), últimamente prestando servicios en el área de Lagunillas, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a las 04:00 p.m.. de lunes a viernes, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera, hasta el día 22 de febrero de 2003, fecha en que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, ya que había laborado durante el plan de contingencia de la industria petrolera debido a la huelga de la industria durante el mes de diciembre del año 2002; que para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la Empresa de VEINTICINCO (25) años, y OCHO (08) días, devengando un Salario de Bs. 1.021.500,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.224,00 mensual y como ayuda de ciudad la cantidad de Bs. 51.240,00 mensuales, sumando la cantidad de Bs. 1.075.964,00 mensuales; es decir, la cantidad de Bs. 35.865,45 como salario diario, que con anterioridad al paro petrolero, es decir, el 02 de diciembre de 2002 por prescripciones médicas había solicitado a la Empresa que se le otorgara la Jubilación Prematura, por cuanto era elegible, ya que cumplía con el requisito indispensable indicado en el Plan de Jubilación de la Empresa PDVSA que son beneficiarios los trabajadores de la Industria Petrolera, de tener entre edad y años de servicios más de 75 puntos, para la fecha en que la solicitó y que una vez de haber visto con asombro su despido, trató por todos los medios posibles con cartas dirigidas a Recursos Humanos etc., para que se reconociera su derecho de jubilación y hasta la presente fecha nada ha conseguido por la vía amigable; en virtud de lo cual acude para demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le otorgue su derecho de jubilación y al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con las leyes y demás normas que regulan la relación laboral que mantuvo con la Industria Petrolera, y que le corresponden de la siguiente manera: Salario Básico Mensual de Bs. 1.021.500,00 + Bono Compensatorio Mensual de Bs. 3.224,00 + Ayuda de Ciudad Mensual de Bs. 51.240,00 = Salario Normal Mensual de Bs. 1.075.964,00, es decir, la cantidad de Bs. 35.865,45 más la Alícuota Parte de las Utilidades, que de acuerdo a la ley y costumbre de la Empresa es el 33,33% de lo devengado en el año, se traduce en la cantidad de Bs. 12.911.568,00 = Bs. 4.303.425,60 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 11.790,20 diarios como Alícuota parte de Utilidades, como salario para el pago de las Prestaciones Sociales, más la Alícuota parte del Bono Vacacional que de acuerdo al uso y costumbre de la Empresa, le otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su Cláusula 8, literal e) es de 50 días de Salario Básico por la suma de Bs. 34.050,00, lo cual da la cantidad de Bs. 1.702.500,00 que divididos entre los 365 días del año, le da la cantidad de Bs. 4.664,40 como Alícuota parte del Bono Vacacional; que tiene entonces como Salario Integral diario: Salario Normal diario de Bs. 35.865,20 + Alícuota parte de Utilidades Bs. 11.790,20 + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 4.664,40 = Salario Integral diario de Bs. 52.320,05; demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días por cada año por 6 años = 360 días por el Salario Integral de Bs. 52.320,05 = Bs. 18.835.218,00. 2). VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 14-02-2002 al 14-02-2003: 30 días x el Salario de Bs. 35.865,45 = Bs. 1.075.963,50. 3).- BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 14-02-2002 al 14-02-2003: 45 días x el Salario de Bs. 34.050,00 = Bs. 1.532.250,00. 4).- HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 17.000.000,00, en razón de que las cuentas acreditadas para tal fin, fueron bloqueadas una vez que fue despedido injustificadamente. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443.431,50), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada por el Tribunal en la definitiva, por lo que demanda a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que convenga en concederle la jubilación que por derecho le corresponden por cumplir con los requisitos que establece el Reglamento interno de la Empresa para el otorgamiento de la Jubilación a sus trabajadores, y en pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443.431,50), más la cantidad que resulte de la experticia que solicite el Tribunal en la definitiva, y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano C.A.V.S., ya que tal como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la ley en contra de ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por despido por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Estadal Petrolera y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra de los intereses de la principal Industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante le corresponda el derecho a jubilación, toda vez que el mismo perdió derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la JUBILACION, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, en su capítulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado, según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j) por tal razón no le es procedente dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones por ante ella para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante fuese acreedora de una remuneración de Bs. 1.021.500,00, así como el Bono Compensatorio de Bs. 3.224,00 y de una Ayuda de Ciudad de Bs. 51.240,00; ni tampoco acreedor de un salario normal mensual de Bs. 1.075.964,00. De igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 35.865,45, y que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 52.320,05, lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 18.835.218,00. 2). VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: 30 días x el salario diario = Bs. 1.075.963,50. 3).- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: 45 días x el Salario Diario = Bs. 1.532.250,00. 4).- HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimada por la cantidad de Bs. 17.000.000,00. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante se le adeude un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443.431,50), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por éste, de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas. Finalmente solicitó se condene a la actora al pago de las costas procesales por lo infundado y la temeridad de su acción.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción incoada por el ciudadano C.A.V.S., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. Verificar si al ciudadano C.A.V.S. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.A.V.S. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.

  4. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano C.A.V.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.V.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano C.A.V.S. le haya prestado servicios laborales como Supervisor Mayor, desempeñando funciones de Supervisión tanto de obras como al personal obrero, desde el día 14 de febrero de 1977, prestando servicios en el área de Lagunillas, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a las 04:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 22 de febrero del 2003, fecha en la que fue despedido a través de un aviso de prensa publicado en el diario Panorama, que resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y que para la fecha de su despido hubiese acumulado más de SETENTA Y CINCO (75) puntos, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano C.A.V.S., por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando que al accionante le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación previsto en el Plan de Jubilación; que la relación de trabajo que nos ocupa haya finalizado por despido injustificado, que hubiese devengado un Salario de Bs. 1.021.500,00, un bono compensatorio de Bs. 3.224,00, una ayuda de ciudad de Bs. 51.240,00, un Salario Normal diario de Bs. 35.865,45, un Salario Integral diario de Bs. 52.320,05, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido y Caja de Ahorro de la Ley Política Habitacional); así pues, con respecto a la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; de igual forma, con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Jubilación Prematura, se debe señalar, que al tratarse de un beneficio manejado como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo que recae en cabeza del ciudadano C.A.V.S. la carga de demostrar en juicio que dicho beneficio fue aprobado antes de la culminación de su relación de trabajo por la autoridad competente, a saber, por el Presidente de la hoy demandada, según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.); por otra parte, en cuanto al reclamo Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano C.A.V.S. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por permitirlo así el artículo 177 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano C.A.V.S., por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano C.A.V.S. por motivo de Beneficio de Jubilación Prematura, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la ley en contra de ella.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En cuanto al lapso de prescripción para demandar el beneficio de Jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, tal y como fuera establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso P.R.L.A.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), ratificado en decisión de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Rafael José Maza Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) las cuales contiene el criterio mantenido pacíficamente por la doctrina casacional, sobre el tema:

    Ahora bien, el derecho a la jubilación está sujeto a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala en esta materia, es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, de tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, ello, para la solicitud del beneficio a la jubilación, y en cuanto al pago de las pensiones insolutas, el lapso deberá computarse a partir de la exigibilidad de cada una de ellas. Así se decide.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia definitiva firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales (Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso A.C.B.F.V.. Servicios Halliburton De Venezuela S.A.)

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 187 y siguientes del texto adjetivo laboral, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador en el trabajo, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), al establecer:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.d.C.J.Á.V.. Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), en los términos siguientes:

    Ahora bien, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    A.e.c.q.n. ocupa, a la luz de la normativa anteriormente transcrita, observa la Sala, que la p.a. fue dictada en fecha 07 de abril del año 2005 –folio 44 del Cuaderno de Recaudos # 1- notificada al hoy demandado en fecha 27 de abril del mismo año, como consta al folio 47 del mismo Cuaderno de Recaudos, y la interposición de la demanda lo fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, es decir, cuando había transcurrido mas del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

    Siendo así, al establecerlo de la manera antes indicada, el sentenciador superior infringió la norma delatada, motivo por el cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    (Omissis)

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

    De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05,de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

    Como se estableció en el capítulo anterior del presente fallo, el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 110 establece que a los fines de computar el lapso para que opere la prescripción, en casos en los cuales se hubiere iniciado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento terminó mediante decisión firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la p.a. hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En virtud de las anteriores consideraciones, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido; entendiéndose por sentencia firme según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O. (Editorial Heliasta S.R.L., Montevideo – Uruguay), como la que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria; mientras que para el maestro Couture en su Vocabulario Jurídico, la sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.

    Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano C.A.V.S. finalizó el día 22 de febrero de 2003, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; no obstante, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de las documentales consignadas por la parte demandante relativas a Copias fotostáticas simples de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, referidas al Asunto VP01-R-2006-001590 en fecha 14 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como de las actuaciones realizadas tendientes a lograr la notificación de Procurador General de la República a los fines de ponerla en conocimiento de la sentencia dictada, siendo la última de ellas de fecha 27 de noviembre de 2006, rielada al pliego Nro. 93 de la Pieza Principal 2 del presente asunto; mediante las cuales se pudo constatar que el ciudadano C.A.V.S. interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en contra de una sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el juicio seguido por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo decidido dicho recurso en fecha 14 de noviembre de 2006 por dicho Juzgado la cual declaró DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el actor contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, condenó en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo.-

    A pesar de lo establecido en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de las copias fotostáticas simples del Expediente VP01-R-2006-001590, rielas en autos a los folios Nros. 85 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01, la fecha cierta en que quedó firme (por haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley), la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.V.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano F.S.A.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; lo cual resulta esencial para determinar desde qué momento se comienzan a computar los fatales lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil; en razón de lo cual este sentenciador de instancia en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 30 de julio de 2009 (folios Nros. 05 al 07 de la Pieza Principal Nro. 02); interrogó a los representantes judiciales del ex trabajador demandante sobre la nomenclatura del asunto referido al juicio de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., quienes manifestaron desconocer la nomenclatura del mismo, razón por la cual se consideró pertinente verificar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, con sede en Cabimas, la nomenclatura del referido asunto y si el mismo se encontraba en dicho Archivo, siendo constatado que efectivamente cursó por ante este Circuito Judicial el asunto relativo a juicio de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al cual se le asignó el N° VH21-S-2003-001901 (asunto antiguo N° 4895), siendo presentado dicho expediente en el presente acto en original, por lo que se procedió a verificar las actuaciones procesales que lo conforman realizadas con posterioridad al auto de fecha 27/11/2006 dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielado al folio Nro. 197, siendo necesario agregar a las actas procesales las referidas actuaciones de dicho expediente (rieladas a los folios Nros. 198 al 205) al presente asunto.-

    En virtud de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el sentenciador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; en este sentido, quien suscribe el presente fallo para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que remitiera copia certificada de los folios Nros. 198 al 205, correspondiente al Asunto signado con el Nro. VH21-S-2003-001901 (Asunto antiguo N° 4895), relativo a la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., verificándose de autos que en fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió oficio Nro. T2SME-09-410 junto con copias certificadas, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de DIEZ (10) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 16 al 25 de la Pieza Principal Nro. 2; actuaciones que forman parte del procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., así luego, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las resultas de la prueba informativa, adminiculadas con las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y rieladas a los folios Nros. 85 al 93 de la Pieza Principal Nro. 01; a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo comprobar los siguientes hechos:

  6. - En fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  7. - En fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que condenó en costas y ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo.

  8. - En fecha 16 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, libró oficio Nro. TSS-2006-2301, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle que en el recurso de apelación ejercicio en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguido por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006, remitiéndole copias certificadas de dicha sentencia.

  9. - En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, compareció por ante la Secretaría del Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dejó constancia que el Oficio Nro. TSS-2006-2301 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue recibido por ese despacho en fecha 21 de noviembre de 2006.

  10. - El día 30 de abril de 2007 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró resulto el Asunto VP01-R-2006-001590, y ordenó su participación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

  11. - En fecha 16 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el Asunto Original proveniente del Juzgado Superior Segundo, con sede en Maracaibo, y en virtud de haberse declarado desistida la apelación planteada y definitivamente firme la sentencia de fecha 31-05-06, no existiendo más actuaciones que realizar en dicha causa, ordenó su archivo.-

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso D.R.U.V.. Pdvsa Petróleo, S.A.), al pronunciarse sobre la prescripción de la acción, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

    (…) la Juez Superior estableció que la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por el trabajador, habría quedado definitivamente firme el 1º de julio de 2003, en los términos establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la suspensión de la causa por 30 días continuos, establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que resulta erróneo, puesto que en aquellos casos en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República, es imperativo que el juicio se suspenda.

    Sin embargo, tal ambigüedad no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun y cuando la suspensión de la causa haya ocasionado que la referida sentencia adquiriera firmeza el 1º de agosto de 2003, la parte actora tenía hasta el 1º de agosto de 2004 para incoar la presente acción, lo que no llevó a cabo, sino hasta el 31 de enero de 2005, fuera de la oportunidad legal. Asimismo, no puede pretenderse que la sentencia haya adquirido firmeza a partir del 23 de enero de 2004, fecha del decreto de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que justamente la firmeza del fallo es presupuesto necesario para su ejecución...

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores y del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, que este sentenciador acoge en su totalidad por permitirlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se coligue que la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión de juicio que por Calificación de Despido interpuso el ciudadano C.A.V.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó firme en fecha 06 de julio de 2007, por las siguientes consideraciones: a). La constancia en autos de haberse practicado la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguido por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se verificó el día 21 de noviembre de 2006; b). El lapso de suspensión de TREINTA (30) días continuos contemplado en la norma mencionada previamente transcurrió desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, independientemente que durante dicho periodo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se encontrase en Vacaciones Judiciales, dado que, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso E.J.A.V.. Petroquímica De Venezuela S.A.), el lapso de suspensión de la causa contemplado en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computa por días continuos, sin poder dejar de contar los días de Vacaciones y Recesos Judiciales; y, c). El lapso de CINCO (05) días hábiles contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de control de legalidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, transcurrió íntegramente sin que alguna de las partes en conflicto hubiese ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 12 de enero de 2007, dado que, luego de vencidos los TREINTA (30) días continuos de suspensión establecidos en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Chourio Morante Vallardo Vs. Petroquímica De Venezuela, S.A.), aunado a que durante el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2006 al 06 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se encontraban en Vacaciones Judiciales, según Circular de fecha 20-12-2006 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por tanto durante dicho período permaneció en suspenso la causa y no corrían los lapsos procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Bajo este hilo argumentativo, encontrándose firme en fecha 15 de enero de 2007, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, “nacieron o comenzaron a transcurrir” en fecha 15 de enero de 2007, y no desde la fecha del despido efectuado el día 22 de febrero de 2003, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo es la existencia de un juicio de Calificación de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber quedado definitivamente el firme en fecha 15 de enero de 2007, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido intentado por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales el 15 de enero de 2008, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 15 de marzo de 2008; mientras que el lapso de prescripción para demandar el Beneficio de Jubilación Prematura finalizaba el 15 de enero de 2010, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 15 de marzo de 2010; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.980 del Código Civil.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el día 01 de noviembre del 2007 (folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 15 de enero de 2007, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido intentado por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 29 de marzo de 2007 (folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro. 01), el término de NUEVE (09) meses y DIECISIETE (17) días; es por lo que en principio se debe concluir que la presente reclamación judicial fue realizado antes del vencimiento los lapsos de prescripción previstos en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la parte demandada fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.

    En este orden de ideas, la notificación judicial la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó en fecha 14 de febrero de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde el 15 de enero de 2007, fecha en la cual quedó firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido intentado por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la Empresa demanda el 14 de febrero de 2008, UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, y TRES (03) años más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador de instancia declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano C.A.V.S., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a los fines netamente pedagógicos se debe enfatizar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano no existe norma constitucional, legal, reglamentaria ni convencional que exija como requisito de validez para la procedencia de los efectos suspensivos del lapso de prescripción, establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se deba notificar al patrono de la existencia de dicho procedimiento antes de los DOS (02) meses de gracia al que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto única y exclusivamente se requiere que el trabajador haya interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no encontrarse estatuido dicho requisito en alguna de las disposiciones de nuestro ordenamiento positivo laboral, ni en la jurisprudencia vinculante dictada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, mal puede este Juzgador de Instancia aplicarlo ni exigirlo en la resolución de la presente controversia laboral; toda vez que lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica solamente para los casos en que los fatales lapsos de prescripción han comenzado a transcurrir efectivamente, bien por haber culminado la relación de trabajo sin haberse ejercicio los procedimientos judiciales o administrativos para hacer valer la inamovilidad o estabilidad laboral, o bien por haberse ejercido y finalizado por sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; por lo que si el lapso de prescripción aún no ha nacido por encontrarse pendiente uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe lapso de prescripción alguno que interrumpir y menos aún se deben efectuar alguno de los actor interruptivos previstos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008 (folios Nros. 49 al 51 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado, según auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia Certificada de Registro de Demanda, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Copias fotostáticas de: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Asunto VP01-R-2006-001590; Oficio Nro. TSS-2006-2301 emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 16 de noviembre de 2006, dirigido al Procurador General de la República; Exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, a los fines de dejar constancia de la entrega y recibo del oficio Nro. TSS-2006-2301 dirigido al Procurador General de la República; agregando a las actas la copia con acuse de recibo y auto de fecha 27 de noviembre de 2006 emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud del cual vista la exposición realizada, se da por recibido, se le da entrada; marcadas con las letras “A” y “B”, constante de VEINTIUN (21) folios útiles; y rielada a los pliegos Nros. 73 al 93 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales previamente descritas fueron promovidas únicamente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, y por cuanto ya fueron valoradas por este juzgador de instancia en punto previo de la presente decisión, se ratifica lo expuesto en dicha oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Original de comunicación de fecha 2 de julio de 2002, Estado de Cuenta de Vacaciones con fecha de salida el 01-09-97 y fecha de entrada el 01-10-97; Estado de Cuenta del período 30-11-97, Detalle de Sueldo del período terminado al 31-07-2002; y Finiquito de Vacaciones con fecha de salida de vacaciones el 06-05-2002 y fecha de terminación de vacaciones 22-05-2002, marcadas con las letras “C” y “E”, constantes de CINCO (05) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 94, y del 96 al 99 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el ciudadano C.A.V.S. presta servicios en PDVSA desde el 14-02-1997, y que al 02 de julio de 2002 devengó un salario de Bs. 1.021.500,00, un bono compensatorio de Bs. 3.224,00, que percibía por concepto de utilidades entre 15 días y 4 meses, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y una Ayuda Vacacional de 40 días, que contribuye al Fondo de Ahorros con el 12,5 % de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa el 100% de ese monto. ASI SE DECIDE.-

  14. - Carnet emitido a nombre del ex trabajador C.V. por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., marcado con la letra “D”, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 1; con relación a dicha instrumental, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que éste conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocido por la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad legal correspondiente (Audiencia de Juicio), no obstante, del examen efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, en donde se discute básicamente si al ciudadano C.A.V.S. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación y si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano C.A.V.S. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la prueba in comento y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue admitida la prueba de informe dirigida al siguiente organismo:

      1) BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, a los fines de que informara si existe constituido fideicomiso por ante esa institución bancaria a favor del ciudadano C.V. y de ser así que cantidad de dinero se encontraba depositada en la misma; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2008 (folios Nros. 109 y 110 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes, so pena de declararse el desistimiento de dicho medio de prueba; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  15. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el PDVSA, DEPARTAMENTO DE FINANZAS, Edificio Torre Boscán, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de constatar todo lo relacionado con las cantidades de dinero recibidas y dejadas de percibir por el ciudadano C.V. ampliamente identificado en actas en transcurso de la relación laboral que sostuvo con la empresa PDVSA. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 151 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de las abogadas en ejercicio M.V. y GRASSEKELLYS COLINA, como representantes judiciales de la parte demandante ciudadano C.A.V.S.; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.041.291, en la cual se evidenció lo siguiente:

    Seguidamente se procedió a dejar constancia de los particulares siguientes; Primero: los montos disponibles de las prestaciones sociales del ciudadano C.V., antes identificado en las actas del presente asunto, así como las deducciones realizadas al mismo. Se le solicito al referido departamento la información solicitada en la presente inspección y se ordeno su impresión para ser agregado a las actas procesales del presente expediente

    Asimismo, de la instrumental anexada en el Acta de Inspección Judicial, se pudo verificar que el ciudadano C.A.V.S., tiene los siguientes préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles:

    INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILI Bs. 107.904,95

    INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR N.B.. 324.981,00

    NETO PREST LIBROS CIA Bs. 276.493,32

    PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL (Bs. 133.546,97)

    PRÉSTAMO COMPUTADOR CUOTAS ESPECIALES Bs. 65.000,02

    CAJA PREV PREST EMERG C/SALDO Bs. 0,61

    CAJA PREV PREST EMERG C/SALDO (Bs. 0,61)

    CAJA AHORROS MRV DOP AHO Bs. 4.000,00

    CAJA AHORROS MRV DOP AHO (Bs. 4.000,00)

    ACOSERMULAG AHORRO Y CREDITO Bs. 14.000,00

    ACOSERMULAG AHORRO Y CREDITO (Bs. 7.000,00)

    ACOSERMULAG AHORRO Y CREDITO (Bs. 7.000,00)

    Bs. 640.832,32

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la prueba in comento se promovió básicamente a los fines de dejar constancia de las cantidades de dinero recibidas y dejadas de percibir por el ciudadano C.A.V.S., durante su relación de trabajo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; constatándose por otra parte que los hechos verificados en dicha Inspección Judicial, ciertamente fueron constatados directamente por el Tribunal Exhortado, a través de la información suministrada por el sistema informático SINP, el cual se supone que constituye una base de dato que es alimentada con los soportes físicos (documentos) suscritos por los trabajadores de las diferentes nóminas; no obstante, dicho sistema informático (obviamente) solo puede ser manipulado u operado por el personal autorizado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reflejando los datos elaborados y suministrados únicamente por ella misma, sin desprenderse de autos el grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido; aunado a que de una simple lectura realizada al Acta de Inspección, no se pudo constatar que el Juez actuante haya tenido a su vista los documentos debidamente suscritos por el ciudadano C.A.V.S., que soportasen la información suministrada por el sistema informático SINP; en consecuencia, al existir serias duda sobre la veracidad de la información suministrada por el sistema informático SINP, y por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las partes en conflicto admitieron el hecho de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le apertura a todos sus trabajadores un Cuenta de Fideicomiso, reconociendo que se le tenía aperturado al ciudadano C.A.V.S. una Cuenta de Fideicomiso Individual a través del cual se le depositaba su Prestación de Antigüedad, y que la misma era realizada por ante la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, S.A.; es por lo que este Tribunal de Juicio a los fines esclarecer la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo a ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; ordenándose oficiar a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, a los fines de que informe con carácter de Urgencia, si el ciudadano C.A.V.S., tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los retiros o adelantos que fueron efectuados por el ciudadano C.A.V.S., el saldo restante y los montos disponibles, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información.

    En este orden de ideas, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, se encuentra rielada en autos al folio Nro. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “1. El referido trabajador tiene constituido un Fideicomiso Individual de Prestaciones Sociales como Trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. 2. Al trabajador se le han depositado en dicho fideicomiso de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F. 38.904,03; le fueron otorgados en anticipos por un monto de Bs.F. 10.045,45 quedando un total de haberes de Bs.F. 28.498,58, de los cuales le fueron otorgados en Préstamo por un monto de Bs.F. 28.182,44, quedando un total disponible de Bs.F. 316,14 ”

    Del examen efectuado al contenido del Estado de Cuenta remitido por el BANCO MERCANTIL, se constató que el Fondo de Prestaciones de Antigüedad Nro. 10-10569 correspondiente al ciudadano C.A.V.S., durante el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1998 al 12 de agosto de 2009, tuvo los siguientes movimientos:

    FECHA CONCEPTO MONTO Bs.

    31/12/1998 SALDO Bs. 24.882.000,00

    4/02/1999 INCREMENTO 158.091,05

    4/03/1999 INCREMENTO 148.091,05

    5/04/1999 INCREMENTO 148.091,05

    3/05/1999 INCREMENTO 158.091,05

    1/06/1999 INCREMENTO 148.091,05

    1/07/1999 INCREMENTO 148.091,05

    2/08/1999 INCREMENTO 148.091,05

    1/09/1999 INCREMENTO 168.470,48

    1/10/1999 INCREMENTO 148.091,05

    2/11/1999 INCREMENTO 148.091,05

    1/12/1999 INCREMENTO 708.861,62

    4/01/2000 INCREMENTO 193.017,64

    1/02/2000 INCREMENTO 171.165,12

    1/03/2000 INCREMENTO 171.165,12

    3/04/2000 INCREMENTO 383.493,46

    2/05/2000 INCREMENTO 171.165,12

    1/06/2000 INCREMENTO 171.165,12

    4/07/2000 INCREMENTO 171.165,12

    1/08/2000 INCREMENTO 194.243,57

    1/09/2000 INCREMENTO 171.165,12

    2/10/2000 INCREMENTO 203.304,01

    1/11/2000 INCREMENTO 187.234,57

    1/12/2000 INCREMENTO 917.938,97

    2/01/2001 INCREMENTO 244.036,18

    1/02/2001 INCREMENTO 301.643,77

    1/03/2001 INCREMENTO 196.402,39

    2/04/2001 INCREMENTO 853.565,22

    2/05/2001 INCREMENTO 222.883,61

    1/06/2001 INCREMENTO 196.402,39

    3/07/2001 INCREMENTO 196.402,39

    1/08/2001 INCREMENTO 196.402,39

    3/09/2001 INCREMENTO 211.276,91

    1/10/2001 INCREMENTO 203.839,66

    1/11/2001 INCREMENTO 203.839,66

    3/12/2001 INCREMENTO 1.169.031,03

    15/01/2002 INCREMENTO 265.678,78

    1/02/2002 INCREMENTO 477.981,45

    1/04/2002 INCREMENTO 438.686,00

    2/05/2002 INCREMENTO 221.668,50

    4/06/2002 INCREMENTO 432.917,89

    1/07/2002 INCREMENTO 221.668,50

    1/08/2002 INCREMENTO 221.668,50

    2/09/2002 INCREMENTO 257.058,30

    1/10/2002 INCREMENTO 239.363,43

    1/11/2002 INCREMENTO 249.445,60

    2/12/2002 INCREMENTO 1.259.946,24

    1/01/2008 AJUSTE RECONVENCIÓN 38.904.022,94

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 38.904,03

    Total de Haberes en Bs.F. Bs. 38.904,03

    Anticipos

    13/04/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 340.704,86

    11/06/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 229.636,58

    09/07/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 111.068,29

    13/10/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 237.421,15

    7/12/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 642.714,50

    5/01/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 144.763,23

    3/03/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 256.747,68

    4/04/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 287.620,10

    6/06/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 256.747,68

    9/08/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 274.056,52

    6/09/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 128.373,84

    4/10/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.478,00

    7/11/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 140.425,93

    5/12/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 668.454,23

    4/01/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 183.027,13

    6/02/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 226.232,83

    5/03/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

    4/05/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 807.336,63

    6/06/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

    6/07/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

    6/08/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

    5/09/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 158.457,69

    4/10/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.879,74

    6/11/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.879,74

    5/12/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 876.773,27

    5/02/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 557.745,17

    5/03/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.879,74

    2/04/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 329.014,50

    30/07/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 657.191,16

    7/08/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 166.251,38

    7/10/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 372.316,30

    5/11/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 187.084,20

    12/12/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 944.959,68

    1/01/2008 AJUSTE RECONVENCIÓN 10.405.448,93

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 10.405,45

    Total de Anticipos Bs.F. 10.405,45

    Prestamos

    31/12/1998 SALDO 24.881.963,56

    13/04/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 113.295,14

    11/06/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 70.363,42

    9/07/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 42.931,71

    17/08/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 111.068,28

    11/10/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 78.578,85

    5/01/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 48.236,77

    3/03/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 86.187,32

    4/04/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 95.379,90

    6/06/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 85.252,32

    9/08/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 85.943,48

    6/09/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 48.626,16

    4/10/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 47.522,00

    7/11/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 50.511,03

    5/12/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 228.545,77

    4/01/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 61.948,02

    6/02/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 75.410,94

    5/03/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 49.100,60

    4/05/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 269.112,20

    6/06/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 47.698,21

    6/07/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 50.502,99

    6/08/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 48.698,21

    5/09/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 52.542,31

    4/10/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 50.120,26

    6/11/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 52.120,25

    5/12/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 292.226,73

    5/02/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 185.254,83

    5/03/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 51.120,25

    2/04/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 109.985,50

    3/07/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 142.808,84

    7/08/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 123.748,62

    7/10/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 127.683,70

    5/11/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 62.915,80

    12/12/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 255.040,32

    1/01/2008 AJUSTE RECONVERSIÓN 28.182.444,29

    1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 28.182,44

    Total de Préstamo Bs.F. 28.182,44

    12/08/2009 Disponible en Haberes 316,14

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias, producen suficientes elementos de convicción para corroborar su certeza y completidad, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyó un fideicomiso con la entidad financiera BANCO MERCANTIL, identificado con el Nro. 10-10569 a favor del demandante C.A.V.S.; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano C.A.V.S., por la suma de Bs. 38.904,03; y que el ex trabajador accionante realizó anticipos y prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 38.587,89, existiendo un monto disponible a su favor por la cantidad de Bs. 316,14. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  16. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA OCCIDENTE, GERENCIA DE FINANZAS, ubicado en el Piso 7, Torre Boscán, Torres Petroleras situadas en el Sector Saladillo, frente al Hospital Chiquinquirá, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del monto a indemnizar por prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan al trabajador C.A.V.S., por el tiempo de servicio que prestó en la empresa, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 124 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto; siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de las abogadas en ejercicio M.V. y GRASSEKELLYS COLINA, como representantes judiciales de la parte demandante ciudadano C.A.V.S.; y de la abogada en ejercicio M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.081.424, en su condición de ADMINISTRADOR CAIT, en la cual se evidenció lo siguiente:

    (…) en tal sentido la notificada procedió a la impresión del Sistema SAP de los datos requeridos por el Tribunal de los Trabajadores, indicando la misma que en cuanto a los préstamos solicitados por el demandante, el sistema no arroja dicha información, indicando además que posiblemente en el Departamento de Finanzas brinden esa información, por lo que el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, para que forme parte integra de la misma y de las actas procesales que forman la presente causa, las cuales constan de cuatro (04) folios útiles.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, al igual que a las impresiones computarizadas del sistema automatizado SAP, consignados comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano C.A.V.S. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 24 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano C.A.V.S. formaba parte de la Nómina Mayor de PDVSA PETRÓLEO S.A., beneficiario de la Convención Colectiva; que el ciudadano C.A.V.S. devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario Básico Ordinario de Bs. 1.224,70, un Bono Compensatorio Mensual de Bs. 3,23 y una ayuda Única Especial de Bs. 72,00, teniendo a la fecha del 16-01-2009 un monto disponible a su favor por Fondo de Ahorros la suma de Bs. 14,40 y un monto disponible a su favor por Fondo de Capitalización por la cantidad de Bs. 18.993,89. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser realizada en PDVSA OCCIDENTE, SISTEMA SAP, Gerencia de Recursos Humanos, ubicada Piso 8, Torre Boscán, Torres Petroleras situadas en el Sector Saladillo, frente al Hospital Chiquinquirá, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se dejara constancia de la fecha de ingreso, de egreso, del cargo que ocupó, de su condición dentro de la empresa y del salario percibido el trabajador C.A.V.S.. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 124 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto; siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de las abogadas en ejercicio M.V. y GRASSEKELLYS COLINA, como representantes judiciales de la parte demandante ciudadano C.A.V.S.; y de la abogada en ejercicio M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.081.424, en su condición de ADMINISTRADOR CAIT, en la cual se evidenció lo siguiente:

    (…) en tal sentido la notificada procedió a la impresión del Sistema SAP de los datos requeridos por el Tribunal de los Trabajadores, indicando la misma que en cuento a los préstamos solicitados por el demandante, el sistema no arroja dicha información, indicando además que posiblemente en el Departamento de Finanzas brinden esa información, por lo que el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, para que forme parte integra de la misma y de las actas procesales que forman la presente causa, las cuales constan de cuatro (04) folios útiles.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, al igual que a las impresiones computarizadas del sistema automatizado SAP, consignados comos anexos al momento de la evacuación, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano C.A.V.S. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 24 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano C.A.V.S. formaba parte de la Nómina Mayor de PDVSA PETRÓLEO S.A., beneficiario de la Convención Colectiva; y que el ciudadano C.A.V.S. devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario Básico Ordinario de Bs. 1.224,70, un Bono Compensatorio Mensual de Bs. 3,23 y una ayuda Única Especial de Bs. 72,00, teniendo a la fecha del 16-01-2009 un monto disponible a su favor por Fondo de Ahorros la suma de Bs. 14,40 y un monto disponible a su favor por Fondo de Capitalización por la cantidad de Bs. 18.993,89. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Finalmente, fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en PDVSA, CENTRO DE ATENCION JUBILACIÓN, ubicado en Torre Lamas, planta baja, ubicada en la Avenida Libertador, en el Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que se dejara constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación, que pudieran corresponder al trabajador CALOS A.V.S.; sobre dicho medio de prueba la parte promovente desistió mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2009 (folio Nro. 4 de la Pieza Nro. 2); por lo que no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de los requisitos para que proceda el otorgamiento del beneficio de jubilación) por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano C.A.V.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si el ciudadano C.A.V.S. resulta acreedor del beneficio de Jubilación Prematura, por haber acumulado tener entre edad y años de servicios más de SETENTA Y CINCO (75) puntos, rechazado y contradicho expresamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación, por cuanto a su decir, el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral por motivos distintos a la JUBILACIÓN, tal como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, ya que el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j).-

    Al respecto, resulta menester destacar que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”; regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

    Siguiendo esta misma orientación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

    Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Negritas del Tribunal)

    El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    A juicio de este Tribunal, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y las diferentes Organizaciones Sindicales que agrupan a sus trabajadores, correspondiente al período 2002-2004, vigente para la fecha en que el ciudadano C.A.V.S. fue despedido, contempla un Plan de Jubilación para sus trabajadores amparados por dicho instrumento contractual regido por los siguientes artículos:

    CLÁUSULA 24: JUBILACIÓN.-

    La Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  19. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N°1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  20. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  21. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  22. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  23. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  24. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  25. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  26. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  27. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  28. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  29. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Tal y como se observa de la disposición contractual ut supra transcrita, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., ofrece a todos sus trabajadores un Plan de Jubilación de carácter contributivo, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; siendo conocido plenamente por este sentenciador a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus FILIALES, establece (según sentencias dictadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2008, caso N.C. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A., el día 23 de octubre de 2008, caso B.R.V.. PDVSA PETRÓLEO S.A., y el día 27 de julio de 2009, caso F.S.A.M. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.), los siguientes requisitos y condiciones para que proceda dicho beneficio de Jubilación:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

    Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    Un trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediato anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuado los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Con relación al contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso M.E.L.G.V.. Bariven, S.A. y Petróleos De Venezuela, S.A. Pdvsa), dispuso lo siguiente:

    “Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

    Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso R.C.M.V.. Petróleos De Venezuela S.A. y Pdv-Ift Informática y Telecomunicaciones S.A.), en cuya parte pertinente se dispuso:

    Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

    No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

    Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó su criterio sobre el contenido y alcance de los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., al establecer en su fallo de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso V.F.N.V.. Pdvsa Petróleo S.A.), lo siguiente:

    “En casos similares, la Sala ha explicado que de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    En este sentido, la recurrida estableció que era necesaria la aprobación del beneficio de jubilación por la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., y al no constar dicha aprobación, le resultó forzoso declarar sin lugar el reclamo por derecho a la jubilación y demás beneficios derivados de dicho beneficio.

    Por lo que constatándose que tal fue el criterio adoptado por la Alzada, el cual resulta acorde con lo que ha venido sosteniendo esta Sala al respecto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    A la luz de los requisitos contemplados en el Plan De Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia acoge en su totalidad en la presente decisión según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que para el otorgamiento del beneficio de Jubilación Prematura garantizado por la Industria Petrolera Nacional, no solamente se debe contar con QUINCE (15) años de servicio y que la sumatoria de años de edad y de años de servicio sea igual o mayor de SETENTA Y CINCO (75) años; sino que también se debe demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo se solicitó el dicho beneficio y que la misma fue debidamente aprobado por el (los) Comité (s) establecidos por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el cual debe revisar que se cumplan con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada; en tal sentido, si bien en el caso de autos el ciudadano C.A.V.S. acumuló más de SETENTA Y CINCO (75) puntos, resultantes de la sumatoria de la edad y el tiempo de servicio acumulado de VEINTICINCO (25) años de servicio para la Industria Petrolera, tal y como fuera reconocido tácitamente por la demandada en su escrito de contestación; no es menos cierto que al no desprenderse de autos que el ex trabajador hoy demandante haya logrado demostrar en forma fehaciente que durante el transcurso de su relación de trabajo le solicitó (por escrito o en forma verbal) a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., el beneficio de Jubilación Prematura contemplado en el Plan de Jubilación, ni mucho menos que el (los) Comité (s) establecido por el Directorio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le haya aprobado el otorgamiento del referido beneficio de Jubilación, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar la improcedencia del beneficio de Jubilación Prematura reclamada por la parte demandante, ciudadano C.A.V.S., sin perjuicio del derecho del demandante al saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros (monto cotizado por concepto de Fondo de Ahorros como trabajador activo), igual a la suma de Bs. 18.993,89, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: R.C.M.V.. Petróleos de Venezuela, S.A.) y que este Juzgador hace suyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cantidades éstas depositadas en la Cuenta de Fondo de Ahorro, según se desprende de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 150 de la Pieza Principal Nro. 1), previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, en consecuencia, este Tribunal ordena su cancelación a favor del ciudadano C.A.V.S.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte cabe señalar que, si bien el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de carácter contributivo, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; y por cuanto la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone que el saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro; quien suscribe el presente fallo considera que por cuanto no fue demandado el pago de cantidad alguna por concepto de Cuenta de Capitalización Individual; ni fue confesada su deuda por parte de la empresa demandada, no resulta procedente pago alguno por dicho concepto, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1482 de fecha 01 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.A.U.S. vs Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y que este Juzgador hace suyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, este Juzgador procede a pronunciarse sobre otro de los puntos controvertidos a dilucidar en este asunto, al verificarse que el ciudadano C.A.V.S., alegó en su libelo de demanda que en fecha 22 de febrero de 2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido del cual considera por demás injustificado, por cuanto había laborado durante el plan de contingencia de la Industria Petrolera debido a la huelga de la industria durante el mes de diciembre del año 2002; constatándose por otra que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó los argumentos antes expuestos, ya que, a su decir, el trabajador demandante fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse sumado a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador accionante a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; con respecto a este hecho controvertido se debe observar de las Copias fotostáticas Simples correspondientes a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Asunto singado con el Nro. VP01-R-2006-001590, rieladas en autos a los folios Nros. 85 al 89 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; que fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y al constatarse de autos que dicha decisión quedó definitivamente firme al haberse declarado DESISTIDA la apelación interpuesta en su contra por la parte actora, la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto a la improcedencia de la calificación de despido, y por consiguiente se entiende como justificado el despido efectuado dado que los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil; sin embargo, conforme se evidencia en el libelo de la demanda, el ciudadano C.A.V.S. no reclamó indemnización alguna por el alegado despido injustificado, y por consiguiente no está referido a la procedencia o no de algún concepto laboral reclamado en el presente asunto, en consecuencia, lo dilucidado en líneas anteriores no es determinante para el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano C.A.V.S. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.021.500,00 equivalentes a Bs. 34.050,00 diarios, y un salario normal de Bs. 35.865,45 diario (conformado por el salario básico mensual de Bs. 1.021.500,00 + bono compensatorio mensual de Bs. 3.224,00 + ayuda de ciudad mensual de Bs. 51.240,00/30 días) los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Ahora bien, luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, y en forma particular de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial rielada a los pliegos Nros. 144 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorada al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo constatar que al término de la relación de trabajo el demandante devengó un salario básico ordinario de Bs. 1.224,70, un Bono Compensatorio de Bs. 3,23 y una Ayuda de Ciudad de Bs. 72,00, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.299,93, como salario normal; circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que los últimos salarios devengados por el ex trabajador demandante fueron un Salario Básico Diario de Bs. 40,82 (que es el resultado dividir el Salario Básico Mensual de Bs. 1.224,70 /30 días) y un Salario Normal Diario de Bs. 43,33 (que es el resultado dividir el Salario Normal Mensual de Bs. 1.299,93/30 días), resultando a todas luces improcedente los Salarios Básico y Normal diarios de Bs. 34.050,00 equivalente a Bs. 34,05 y Bs. 35.865,45 equivalente a Bs. 35,86, respectivamente, aducidos por el ciudadano C.A.V.S. en su escrito libelar, por cuanto no se ajustan a la realidad; razones estas por las cuales se debe concluir que los últimos Salarios Básico y Normal Diarios realmente devengados por el ex trabajador accionante fueron de Bs. 40,82 y Bs. 43,33, respectivamente, que deberán ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante C.A.V.S. alegó un único Salario Integral Diario de Bs. 52.320,05, conformado por un salario normal diario de Bs. 35.865,45 + una alícuota de utilidades de Bs. 11.790,20 + una alícuota de bono vacacional de Bs. 4.664,40, para el pago del concepto reclamado de antigüedad legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente únicamente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.; ahora bien, quien sentencia, observa que de los medios probatorios rielados a las actas, consta Prueba Informativa acordada de oficio en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2009 (folio Nros. 05 al 07 de la Pieza Principal Nro. 2), conforme a las facultades probatorias consagradas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem; dirigida a la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 2; la cual fue valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral verificándose que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., constituyó una Cuenta de Fideicomiso a favor del ciudadano C.A.V.S., con movimientos desde el 31-12-1998, con un saldo inicial de Bs. 24.882.000,00; el cual, según el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al pago del concepto de antigüedad, y conforme al salario integral devengado mensualmente; por lo que se considera necesario descender a las actas del proceso, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.V.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales, y específicamente, con respeto al monto demandado por concepto de Antigüedad Legal, y verificar en consecuencia si existe alguna diferencia en base al reclamo efectuado por el actor. En este sentido, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    En virtud de las anteriores consideraciones y al haberse constatado de autos que el ciudadano C.A.V.S., prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 14 de febrero de 1977 al 22 de febrero de 2003, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de VEINTISEIS (26) años, y OCHO (08) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 22 de febrero del año 2003, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; no obstante, del escrito libelar observa quien sentencia, que el ex trabajador demandante reclama únicamente el pago de dicho concepto correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 conforme a un único Salario Integral Diario de Bs. 52.320,05; por lo que el mismo debe ser calculado conforme a la Ley de Trabajo vigente; y cuyo pago liberatorio debe ser acreditado en autos por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación; ahora bien, de las resultas de la Prueba Informativa solicitada de oficio por este Juez de Juicio a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem; y rieladas a los pliegos Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 02, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial rielada a los pliegos Nros. 151 al 153 de la Pieza Principal Nro. 2, a las cuales se han hecho referencia en líneas anteriores; quedó evidenciado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyó un fideicomiso con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, identificado con el Nro. 10-10569 a favor del demandante C.A.V.S.; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la misma efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano C.A.V.S., por la suma de Bs. 38.904,03; que el ex trabajador accionante realizó anticipos y prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 38.587,89, y que existe un monto disponible en dicha Cuenta de Fideicomiso a su favor por la cantidad de Bs. 316,14; y que además el demandante tiene un saldo a su favor por Prestaciones, entendiendo por Prestaciones el concepto de Prestación de Antigüedad, (tal como fue aclarado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en el caso J.S.v. Maldifassi & CIA, C.A.), en los libros de la Compañía por la cantidad de Bs. 276,493,32 o su equivalente por la cantidad de Bs. 276,49; al respecto, quien sentencia verifica que el demandante en su escrito libelar reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.835.218,00 correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; cantidad esta que resulta inferior a la cantidad que fue depositada en su Cuenta de Fideicomiso constituida en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a favor del demandante, y el cual se efectúa conforme a los salarios devengados mes a mes por el accionante, por lo que no se evidencia diferencia alguna a favor del ciudadano C.A.V.S., referido al reclamo efectuado por éste concepto; no obstante, al haber quedado demostrado y así fue reconocido por la parte demandada, que el demandante C.A.V.S. tiene en Libros de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por concepto de Prestaciones la cantidad de Bs. 276.493,32, o su equivalente la cantidad de Bs. 276,49; este Juzgador concluye que la empresa demandada reconoce que le debe al demandante una diferencia por concepto de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276,49), la cual se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cancelar a favor del ciudadano C.A.V.S., y en cuanto al saldo a favor del ex trabajador demandante en su Cuenta de Fideicomiso constituida en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL por la cantidad de Bs. 316,14; se le indica al ciudadano C.A.V.S. que dicha cantidad se encuentra a su entera disposición la cual puede ser retirada por él mismo. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A.V.S., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional (o lo que es lo mismo Ayuda para Vacaciones) Vencidas del período 14 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, se debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; debiéndose señalar que los límites mínimos establecidos en dichas disposiciones han sido notablemente mejoradas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que se generaron los conceptos bajo análisis, es decir, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 8 - VACACIONES:

    1. VACACIONES ANUALES:

    La Compañía concederá a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 145 de la LOT. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    B). AYUDA PARA VACACIONES:

    La Compañía conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico. (…).”

    En tal sentido, al tratarse de derechos garantizados legal y contractualmente al ciudadano C.A.V.S., dado que, si bien es cierto que se encontraba excluido de dicho régimen contractual por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de autos que la demandada haya demostrado su pago liberatorio, es por lo que este Juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período 2002-2003, a razón de 30 días y 40 días de Salario, respectivamente, los cuales serán calculados con base a los últimos Salarios Básico y Normal diarios de Bs. 40,82 y Bs. 43,33, respectivamente, determinados up supra, ya que, la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que se traducen en la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.299,90) (30 días X Bs. 43,33) y MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.632,80) (40 días X Bs. 40,82) respectivamente; que se declaran procedentes por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades reclamadas por el ciudadano C.A.V.S. por concepto de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recientemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones efectuadas por los ahorristas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo podrán disponer de sus aportes obligatorios en los siguientes casos:

     Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

     Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

     Por fallecimiento del trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario.

    Ahora bien, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano C.A.V.S., se pudo verificar que el mismo solicitó la entrega de la suma de Bs. 17.000.000,00 correspondiente a los Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, lo cual no se corresponde a ninguna de las modalidades que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dado que los únicos casos en que se permite la devolución de dichas cantidades, es cuanto el ahorrista ha sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; lo cual no fue alegado ni fundamentado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no así por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 22.203,08), y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano C.A.V.S., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276,49), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Fondo de Ahorros, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido equivalentes a la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.926,59), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ocurrida el día 14 de febrero de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Fondo de Ahorros, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido equivalente a la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.926,59), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276,49), por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.V.S., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 22.203,08), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano C.A.V.S., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano C.A.V.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:58 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000732.-

JDPB/mb.-

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