Decisión nº 76 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 20161

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: G.J.V.H. Y D.D.C.

VILLASMIL VILLALOBOS.

NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos G.J.V.H. Y D.D.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.518.503 y V- 19.213.452; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando a favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos G.J.V.H. Y D.D.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.518.503 y V- 19.213.452; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana D.D.C.V.V..-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir al sostenimiento de su hija como lo ha venido haciendo desde que nació, hasta la presente fecha, mediante depósitos a realizar los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0102-0468230000097262, del Banco de Venezuela., por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo). Para los gastos de educación ambas partes convinieron que la progenitora cancelaría la inscripción, mensualidades escolares, el progenitor, realizará las compras de los útiles escolares y uniformes. Ambos padres se comprometen a intervenir en el proceso educativo de la hija. Para los gastos de navidad y año nuevo, de la hija, el padre realizará la compra del vestuario, calzado de la niña, y se la entregará a la progenitora la primera semana del mes de diciembre de cada año. Para garantizar el derecho a la salud, será de por mitad entre ambos padres, es decir, el 50% para cada de los padres, como lo hemos venido haciendo.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con la niña los días lunes, miércoles y viernes de 08:00 a.m. a 5:00 p.m. La niña podrá compartir con el progenitor los días domingo, desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de la tarde y con la progenitora los días sábado. Las vacaciones de semana santa y carnaval, la niña pasará semana santa con su progenitor y carnaval con el progenitor. Las vacaciones escolares son un 50% para cada de los progenitores, una semana para cada uno de los padres hasta que culmine el período vacacional, comenzando el progenitor, en caso de que alguno de los padres desee viajar con la niña, y dure más de una semana, ambos padres se pondrán de acuerdo. El día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre lo pasará con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasará a lado del padres que cumpla años. En época de navidad, se divide de por mitad las vacaciones de navidad y año nuevo, la primera mitad tendrá incluido los días 24 y 25 de diciembre y le corresponderá al progenitor y la segunda mitad tendrá incluida los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año y corresponderá a la progenitora compartir de manera alterna año tras año. Los días de fiesta nacional, será un día para cada padre, iniciando con el progenitor, en forma año tras año, los días 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre.

  3. Se acuerda expedir las copias certificadas y mecanografiada solicitadas en el escrito de solicitud de la presente causa; a tal efecto, se designa a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la secretaria de este Despacho certificará las mismas, para su firma.-

  4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 76 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 20161

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