Decisión nº PJ0152007000395 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000336

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado J.R., a nombre y en representación del ciudadano A.P., contra la sentencia de 21 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.917, representado por los abogados J.R., Ediccio Romero y R.S.R., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), legalmente constituida conforme a resolución N° 5.251 del 26 de septiembre de 1977, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, quedando registrada bajo el N° ACT-97 del Tomo 1, folio 147 correspondiente al año 1977, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.326 del 27 de septiembre de 1977, cuya acta constitutiva fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 13 de febrero de 2003, quedando registrada bajo el N° 3, tomo 3 del Protocolo Primero, primer trimestre, representada judicialmente por los abogados A.B., Z.B., Yoliangel Berrueta y L.F.F., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión tanto en su escrito libelar inicial como en la reforma del mismo, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 12 de abril de 1994, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en calidad de chofer en la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Contransmuro), representada legalmente por su actual Presidente, ciudadano Á.B., en la ruta urbana “Circunvalación”, en Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., cuyo servicio prestaba en un vehículo, propiedad del ciudadano A.V., quien está afiliado a la Cooperativa, laborando de lunes a domingo en un horario de 5:00 am a 2:30 pm, siendo permanentemente supervisado en el recorrido diario, por una fiscal impuesta por la Cooperativa y por el delegado de Tráfico y Mantenimiento de la misma.

Segundo

Que devengó un salario inicial de Bs. 15.000,00 diarios, producto de Bs. 50.000,00 que producía diariamente el vehículo referido hasta el año 1996, luego desde el año 1997, devengaba un salario de Bs. 20.000,00 diarios, producto de Bs. 70.000,00 que aproximadamente producía diariamente, hasta el año 1999 y un último salario de Bs. 25.000,00 diarios, producto de Bs. 85.000,00 o más que producía diariamente el vehículo, y de lo cual le pertenecía el 30%.

Tercero

Que durante el tiempo que laboró para Cotransmuro y para A.V., no le fueron pagadas utilidades ni vacaciones, ni mucho menos la disfrutó, hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la cual el ciudadano antes mencionado le dijo que iba a manejar el carro, y que el actor no tenía más trabajo, no obstante encontrarse amparado, según su decir, por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Con fundamento en los anteriores hechos demanda al ciudadano A.V. quien fue quien contrató los servicios del actor, y a la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Cotransmuro), por ser beneficiaria del servicio que prestaba como chofer en la referida ruta, para que le cancele los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, compensación por transferencia, vacaciones de los años 1997 al 2004, bono vacacional de los años 1999 al 2004, vacaciones fraccionadas del año 2005, utilidades de los años 1997 al 2004, y utilidades fraccionadas del año 2005, los conceptos antes especificados ascienden a la cantidad de 24 millones 987 mil bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por el ciudadano A.V., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor en contra del ciudadano A.V., por cuanto no eran ciertos los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia, no le ampara el derecho invocado.

Segundo

Negó que el actor comenzara a prestar sus servicios el 12 de abril de 1994, bajo relación de dependencia, en calidad de chofer en la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Cotransmuro), en la ruta u.c., laborando de lunes a domingo, en un horario de 05:00 am a 02:30 pm, indicando que no es cierto por que dicha asociación cooperativa no existe en la ciudad de Villa del Rosario, que dicha denominación social es una creación fantástica del actor, ya que no era su trabajador, por cuanto ejercía el libre oficio de chofer de tráfico por cuenta propia, a su propio riesgo, sirviéndose de su libre albedrío, sin rendir cuenta alguna a nadie de su administración y sin dependencia jurídica o económica alguna de otra persona.

Tercero

Negó que el vehículo que alega el actor haber manejado, esté afiliado a la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Contransmuro), por cuanto el ciudadano A.V. no conoce la existencia de dicha cooperativa, sino que es miembro activo de una asociación cooperativa, pero no la que señala el actor, sino de una que tiene la denominación social Asociación Cooperativa de Transporte U.L.V.d.R.d. Responsabilidad Limitada (Cotransmuro), y dicho vehículo es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano antes mencionado.

Cuarto

Negó que el actor devengara salario alguno, por cuanto el ciudadano A.V. nunca le pagó al actor ningún salario por el ejercicio libre de su oficio de chofer de tráfico, ya que el actor cobraba directamente a los pasajeros por puesto el monto de la tarifa autorizada por el Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., que dicho monto durante los años 1994-1996 era de Bs. 50.000,00 diarios aproximadamente, y durante los años 2000-2005 era de Bs. 85.000,00 diarios aproximadamente, de los cuales pagaba diariamente al ciudadano A.V. por alquiler del vehículo automotor una suma equivalente al 70% del monto que colectaba directamente por concepto de pasaje o flete de los pasajeros por puestos que transportaba.

Quinto

Negó que el actor laboró interrumpidamente para el ciudadano A.V., asimismo, negó que la relación laboral que prestara el actor concluyó el día 30 de abril de 2005, por cuanto nunca fue su trabajador.

Sexto

Negó que le adeude los conceptos de vacaciones, utilidades, y demás prestaciones sociales, en consecuencia, que le adeude la cantidad de 24 millones 987 bolívares, por cuanto no era su trabajador.

Séptimo

Admitió que el vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1977, color Rojo, (hoy día color verde); palcas BG486C, es de su propiedad.

Octavo

Admitió que lo cierto era que más o menos desde el día 12 de abril de 1994, el ciudadano A.V., cedía en alquiler al actor su vehículo automotor legalmente autorizado y permisado para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros por puestos en la ruta u.C. de la ciudad de Villa del Rosario, a cambio de un canon de arrendamiento o contraprestación económica que el actor pagaba al demandado, equivalente a 70%, como se mencionó supra, de los ingresos que el actor obtenía colectando de sus pasajeros por puestos el pasaje o flete por su transportación de un sitio a otro, culminando la relación que tenían por cuanto al discutir el monto del alquiler del vehículo no lograron ponerse de acuerdo, y por ello el demandado no se lo volvió a alquilar.

Noveno

Finalmente, señaló que la relación jurídica que existió entre el actor y el demandado no es de naturaleza laboral, sino civil, pues se trataba de un arrendamiento de un vehículo legalmente autorizado y permisado para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros por puestos en una ruta definida que es utilizada por el inquilino para su enriquecimiento personal, transportando a los pasajeros de la ruta de un sitio a otro, a cambio de un arriendo equivalente al 70% del monto colectado.

Igualmente dicha pretensión fue controvertida, por la Asociación Cooperativa de Transporte U.L.V.d.R.d. Responsabilidad Limitada (COTRANSMURO), con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor en contra del ciudadano A.V., por cuanto no eran ciertos los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia, no le ampara el derecho invocado.

Segundo

Negó que el actor comenzara a prestar sus servicios el 12 de abril de 1994, bajo relación de dependencia, en calidad de chofer en la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Cotransmuro), en la ruta u.c., laborando de lunes a domingo, en un horario de 05:00 am a 02:30 pm, indicando que no es cierto por que dicha asociación cooperativa no existe en la ciudad de Villa del Rosario, que dicha denominación social es una creación fantástica del actor, ya que no era su trabajador, por cuanto ejercía el libre oficio de chofer de tráfico por cuenta propia, a su propio riesgo, sirviéndose de su libre albedrío, sin rendir cuenta alguna a nadie de su administración y sin dependencia jurídica o económica alguna de otra persona.

Tercero

Negó que el ciudadano Á.B. sea el actual presidente de la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Cotransmuro), pues dicha asociación cooperativa no existe en la ciudad de la Villa del Rosario, dicha denominación es una creación fantástica del actor y finalmente porque el ciudadano Á.B. es actualmente Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte U.L.V.d.R.d. Responsabilidad Limitada (Cotransmuro), no estando permitido legalmente pertenecer a dos asociaciones cooperativas y finalmente porque ambas asociaciones no son las mismas, ni hay entre ambas parentesco, parecido o similitud.

Cuarto

Negó que el actor devengara salario alguno, por cuanto la codemandada nunca le pagó al actor ningún salario por el ejercicio libre de su oficio de chofer de tráfico, ya que el actor cobraba directamente a los pasajeros por puesto el monto de la tarifa autorizada por el C.M.d.M.R.d.P.d.E.Z., que dicho monto era durante los años 1994-1996 era de Bs. 50.000,00 diarios aproximadamente, y durante los años 2000-2005 era de Bs. 85.000,00 diarios aproximadamente, de los cuales pagaba diariamente al ciudadano A.V. por alquiler del vehículo automotor una suma equivalente al 70% del monto que colectaba directamente por concepto de pasaje o flete de los pasajeros por puestos que transportaba.

Quinto

Negó que el actor laboró interrumpidamente para el ciudadano A.V., asimismo, negó que la relación laboral que prestara el actor concluyó el día 30 de abril de 2005, por cuanto nunca fue su trabajador.

Sexto

Finalmente, negó que le adeude los conceptos de vacaciones, utilidades, y demás prestaciones sociales, en consecuencia, que le adeude la cantidad de 24 millones 987 bolívares, por cuanto no era su trabajador.

A fecha 21 de marzo de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimó la pretensión del ciudadano A.P., en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte U.L.V.d.R. (Cotransmuro) y el ciudadano A.V..

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que la parte demandada no logró demostrar en el proceso el contrato de arrendamiento que según su decir existió entre ambas partes, por lo que al introducir un elemento nuevo, éste debió demostrarlo. Asimismo, manifestó que los testigos promovidos por el ciudadano A.V., están inhabilitados por cuanto los mismos son socios de la Asociación, en virtud de ellos solicita sea revocada la sentencia dictada por el a quo. A la pregunta que le fue formulada por ésta Alzada, señaló que el vehículo era propiedad del ciudadano A.V. y él le cancelaba el 30%.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte demandada, manifestando que la sentencia contiene decisión expresa de acuerdo a lo verificado en el proceso, la cual no adolece de vicios por cuanto en ningún momento se había introducido un elemento nuevo al proceso. Asimismo, señaló que los testigos estuvieron contestes, siendo los mismos hábiles por cuanto tienen pleno conocimiento de los hechos declarados. A la pregunta que le fue formulada por ésta Alzada, señaló que el actor manejaba el vehículo propiedad del codemandado por canon de arrendamiento, por cuanto el dueño del carro estaba imposibilitado y por ello lo arrendaba.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la partes codemandadas en sus contestaciones, se encuentra referida a la negación por parte de los mismos de la relación laboral que fue alegada por el actor en su libelo y en virtud de haber alegado hechos nuevos, le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que la relación sostenida con el actor desde el 12 de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2005, fue de tipo civil más no laboral, esto es que el ciudadano A.V. cedía en alquiler al actor su vehículo automotor legalmente autorizado y permisado para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros por puestos en la ruta u.C. de la ciudad de Villa del Rosario, a cambio de un canon de arrendamiento o contraprestación económica que el actor pagaba al demandado, equivalente a 70%, de los ingresos que el actor obtenía colectando de sus pasajeros por puestos el pasaje o flete por su transportación de un sitio a otro.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C., F.A., D.Q., Leandry González y Á.B., de los cuales sólo rindieron declaración los siguientes:

    D.Q., quien manifestó conocer al actor y las partes codemandadas; que el actor trabajó como empleado, devengando el 30% de lo que hacía diariamente; que la Cooperativa Cotransmuro supervisa los puntos de control de las diferentes rutas que recorren los choferes que trabajan para la misma. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que el actor laboró en un vehículo color vino, pero que ahora está pintado de verde; que el dueño del carro era quien le pagaba al ciudadano A.P.; que el mismo chofer es el que colecta el dinero; que se imagina que se lo controlaba el ciudadano A.V..

    Respecto de la declaración del ciudadano D.Q., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo declaró que el actor devengaba un 30% de lo que hacía diariamente, que laboró en un vehículo color vino, pero que ahora está pintado de verde, que el dueño del carro era quien le cancelaba al actor, pero que el propio actor era quien colectaba el dinero.

    Á.B., manifestó conocer al actor y las partes codemandadas; que le consta que el actor trabajaba para A.V. y la cooperativa; que el carro era Malibú y que antes era color vino y ahora es verde; que si tienen fiscalización en las paradas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que el actor trabajó para A.V., porque ella lo veía en el carro del ciudadano antes mencionado; que ella cree que el carro no era prestado, porque el actor le dijo que el ciudadano antes mencionado le pagaba el 30% y por eso debía ser trabajador; que nunca vio cuando el ciudadano antes referido le pagaba al actor, que el chofer es el que cobra a los pasajeros; que ella trabajaba de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. desde que ella instalaba el puesto de teléfonos y veía al actor pasar, y que hay un distintivo en el vidrio del vehículo.

    Observa el Tribunal, que la ciudadana Á.B. es una testigo mero referencial por cuanto si bien es cierto que declaró que el actor conducía un vehículo de color vino que ahora es de color verde, no es menos cierto que asimismo declaró que el actor laboró para A.V. por que ella lo veía en el carro de éste ciudadano, y creía que el carro no era prestado, porque el ciudadano A.P. le decía que A.V. le cancelaba el 30%, pero que nunca vio cuando el codemandado le pagaba al actor, en consecuencia, la misma es desechada, en virtud de no tener plena certeza de los hechos declarados, los cuales no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Leandry González, manifestó conocer al actor por cuanto muchas veces se montó como usuario en el carro que él manejaba. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que como usuario no sabe si el actor y A.V. tenían un convenio; que el carro era propiedad del ciudadano antes mencionado.

    Respecto a la declaración del ciudadano Leandry González, este Tribunal la desecha, en virtud de que no le constaba o no tenía conocimiento sobre los hechos que le fueron preguntados, en consecuencia, sus dichos no aportan elementos probatorios, capaces de dirimir la presente controversia.

  3. - Promovió camisa con logotipo de la Cooperativa de Transporte del Municipio Rosario (Cotransmuro), la cual no fue admitida por el Tribunal tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de octubre de 2006, el cual corre inserto al folio 76, 77 y 78, toda vez que no correspondía a un medio susceptible de valoración, decisión sobre la cual la parte promovente no ejerció recurso alguno, en consecuencia quedó firme.

  4. - Carnet de circulación de vehículo propiedad del ciudadano A.V. del vehículo Chevrolet Malibú color Rojo, placa BG486C, la cual es desechada en virtud de no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto el hecho correspondiente a que el ciudadano antes mencionado era propietario del vehículo que conducía el actor no forma parte de la presente controversia.

  5. - Promovió la inspección judicial en la sede de la oficina de Cotransmuro en Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados, Observa el Tribunal respecto de la presente prueba que la misma fue evacuada en fecha 15 de noviembre de 2006, de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    1. Que al Tribunal le fue puesto un libro empastado con la carátula de la Asociación Cooperativa de Transporte U.d.M.R.C., debidamente sellado y registrado, en la cual se pudo verificar el nombre de los asociados en todas y cada una de las páginas suscritas y no se encontró en ninguna de las páginas el nombre de A.P..

    2. El Tribunal verificó el registro de asociados de fecha 19 de diciembre de 1977 y no se encontró el nombre de A.P., asimismo se dejó constancia además de haber tenido a la vista los controles internos de la Cooperativa Cotransmuro, datos relativos a los vehículos pertenecientes a la asociación la primeras de ella de fecha 22 de octubre de 2005 y el segundo control del fecha 07 de junio de 2006, los cuales después de haber sido revisados se constató que no aparece en ellas inscrito el actor.

    3. Que al Tribunal le fue exhibido un recibo con membrete en el cual se l.P., S.A., por Bs. 1.075.000,00 cancelado por Cotransmuro, correspondiente al año 2006.

    4. Que al Tribunal se le exhibió un listado de control interno de los que gozan del servicio funerario en la Cooperativa Cotransmuro, correspondiente al año 2006, el cual luego de haber sido revisado se constató que no aparece el nombre del actor.

    Habiendo dejado constancia el Tribunal de la causa los hechos anteriores, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que el actor no aparece inscrito en el registro de asociados de la Cooperativa. Así se establece.-

    Respecto al particular cuarto solicitado en la mencionada prueba, se observa que fue inadmitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, por cuanto fue promovida de manera imprecisa, sin que la parte promovente recurriera de tal declaratoria, por lo que la misma quedó firme.

    Por su parte la representación judicial de la parte codemandada A.V. procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.L., L.R., A.F., E.U., C.R. y A.D., de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los siguientes:

    L.R., manifestó conocer al actor y que éste era el conductor de un vehículo de pasajeros por puestos; que A.V. es el dueño del vehículo; que el vehículo tiene placas amarillas con un “coco” que dice “COTRANSMURO CIRCUNVALACIÓN”; que el actor y el codemandado tenían una relación de inquilino y arrendatario, que el actor le pagaba a A.V. el 70% de recolectado en el día (que era el alquiler acordado); que la relación que tenían culminó porque no pudieron llegar a un acuerdo en cuanto al costo del alquiler. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que le consta que el ciudadano A.V. es el dueño del vehículo por que su novia vive al lado de su casa y el testigo siempre está allí, que el testigo vio el contrato de arrendamiento, en principios del mes de Abril de 1994 y no recuerda en que notaria estaba.

    Respecto de la declaración del ciudadano L.R., éste Tribunal la desecha en virtud de que manifiesta conocer los hechos declarados, por cuanto su novia vive al lado de la casa del codemandado A.V., situación ésta que no puede ofrecer plena certeza a esta Alzada sobre los hechos manifestados.

    A.D., manifestó conocer al actor y a las partes codemandadas; que el ciudadano A.V. tiene un vehículo de transporte y que está legalmente permisado, tiene placas amarillas y un “coco” que dice “COTRANSMURO CIRCUNVALACION”; que el ciudadano A.V. alquilaba el carro al actor y cubre la ruta de Circunvalación de la Villa del Rosario; que el 70% de los ingresos del pago de los pasajeros era lo que pagaba el actor por alquiler. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que le consta que el codemandado le alquilaba el carro al actor y que éste último le cancelaba el 70%, que no tenían contrato de arrendamiento, que el testigo es socio de la Cooperativa.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Juez a quo respondió que la Cooperativa no tiene vehículos y que los socios son los dueños de los vehículos; que el testigo tiene un vehículo, que es socio de la Cooperativa y como tal tiene que arrendar el vehículo y el arrendatario le paga el 70% de los ingresos del día; que el conductor del vehículo no hace ningún aporte; que él (testigo) no puede asegurar lo que hace el arrendatario, sino que confía en él.

    Respecto a la declaración del ciudadano A.D., observa el Tribunal que el mismo manifestó que es socio de la Cooperativa, y que la misma no tiene vehículos, sino que los mismos socios son dueños de los vehículos, y éstos a su vez los arriendan, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    E.U., manifestó conocer al actor, que A.V. le alquilaba el carro al actor por el 70% de los ingresos diarios del vehículo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que el vehículo tiene un “coco” que identifica a la Cooperativa; que el codemandado estaba asociado a una de las Asociaciones de la Villa, que le consta que el codemandado le alquilaba el vehículo al actor por que el testigo veía que lo conversaron así, es decir, que el actor iba a manejar el carro e iba a pagar el 70% de lo que recolectara; que el contrato era verbal y se hace de esa forma, y lo sabía porque frecuentemente pasaba por su casa y lo veía.

    Respecto de ésta declaración, el Tribunal la desecha por cuanto el ciudadano E.U. es un testigo mero referencial el cual no puede ofrecer plena certeza de los hechos declarados, en consecuencia, no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    C.S., manifestó conocer a ambas partes en el presente juicio; que A.V. si tiene un vehículo para el tráfico, es decir, para el transporte de pasajeros, que está legalmente y tiene placa amarilla y un “coco” que dice COTRANSMURO CIRCUNVALACIÓN; que el actor era el chofer de tráfico de A.V.; que de lo que hacía el actor en el día, éste le pagaba a A.V. un porcentaje del 70%, por alquiler del vehículo; que el convenció terminó porque una de las partes se dio cuenta que no rendía y que decidió que no seguiría arrendándolo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que le consta que el codemandado le arrendaba el vehículo al actor por que él se encuentra a una cuadra del taller donde se reparaba el carro, y era un arrendamiento lo que existía, que el testigo cree que ningún chofer lo hace por escrito y ellos ven si les conviene o no; que el actor era el arrendatario, porque se llevaba el carro y le entregaba un diario a A.V..

    Respecto de la declaración de éste testigo, este Tribunal la desecha, en virtud de que nunca procedió a contestar por qué le constaba que entre el actor y el codemandado existía un convenio en el cual éste último le arrendaba el vehículo al ciudadano A.P., aunado al hecho de que no es testigo presencial de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no puede ofrecer plena convicción sobre los hechos manifestados. Así se decide.-

    A.L., manifestó conocer al actor y a las partes codemandadas; que el vehículo está legalmente permisado; que el diario que se hace en los vehículos es variable; que el ciudadano A.V., le alquilaba el carro al actor y éste le pagaba el 70% de lo que había colectado en todo el día. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante contestó que el testigo pertenece a la Asociación y trabaja un vehículo, que él (testigo) en ocasiones hace lo mismo por razones de salud, alquila su vehículo por el 70% de lo que se puede generar en el día, que la Asociación no tiene vehículos propios, que la Cooperativa es de asociados no de vehículos que cada vehículo pertenece a los socios.

    Respecto a la declaración del ciudadano A.L., este Tribunal observa que el mismo manifestó que el codemandando le alquilaba el carro al actor y éste le pagaba el 70%, asimismo que el testigo pertenece a la Asociación y trabaja un vehículo, que el testigo en ocasiones hace lo mismo por razones de salud, alquila su vehículo por el 70% de lo que se puede generar en el día, que la Asociación no tiene vehículos propios, que la Cooperativa es de asociados no de vehículos que cada vehículo pertenece a los socios, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente la representación judicial de la parte codemandada Asociación Cooperativa de Transporte U.L.V.d.R.d. Responsabilidad Limitada (Cotransmuro), procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  7. - Prueba documental:

    Original de ejemplar de los Estatutos, Reglamentos de Elecciones y Reglamentos Internos, de la Asociación Cooperativa de Transporte U.L.V.d.R.d. Responsabilidad Limitada, la cual es desechada en virtud de no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que la Juez de Juicio haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano A.P., parte actora en el presente proceso, quien manifestó que trabajaba como empleado; que COTRANSMURO nunca alquiló el vehículo; que él llegaba y el ciudadano A.V. contaba el dinero tomaba el 70% y le daba a él el 30%; que la Cooperativa tiene 10 autobuses a nombre de COTRANSMURO y 8 de éstos lo manejan los chóferes; que los vehículos son de los mismos socios, y los maneja la misma Cooperativa; que nunca le dio un recibo; que tenían un distintivo, un servicio funerario que tenía que pagar; asimismo señaló que el dueño del vehículo es quien corre con los gastos; que no hubo ningún contrato de trabajo; que él no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que si el actor no trabajaba no ganaba, que el ciudadano A.V. buscaba otro chofer si él no podía ir a trabajar; que él le llevaba el carro al ciudadano antes mencionado en la tarde y a veces entre los dos lo arreglaban; que en la noche él le daba el dinero a A.V. y éste le daba el 30%.

    Asimismo, tomó la declaración del ciudadano A.V., parte codemandada, quien declaró que el actor conducía su carro y éste le pagaba al codemandado el 70% del alquiler del vehículo en efectivo; que lo manejaba desde la mañana hasta la tarde; que ellos siempre han trabajado así en la Asociación; que el ganaba dinero si el actor le alquilaba el carro; que el actor le avisaba si se dañaba el carro y él iba a reparar el vehículo; si el actor hacía Bs. 100.000,00 éste le daba Bs. 70.000,00.

    Determinada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    Los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran limitados a determinar el hecho alegado por las codemandadas en la etapa de contestación de la demanda, por cuanto negó que la relación que lo uniera con el actor fuera laboral, en virtud de que el ciudadano A.V. cedía en alquiler al actor su vehículo automotor legalmente autorizado y permisado para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros por puestos en la ruta u.C. de la ciudad de la Villa del Rosario, a cambio de un canon de arrendamiento o contraprestación económica que el actor pagaba al demandado, equivalente a 70%, de los ingresos que el actor obtenía colectando de sus pasajeros por puestos el pasaje o flete por su transportación de un sitio a otro, por lo que correspondía a las codemandadas demostrar dichos alegatos.

    Así las cosas, es necesario acotar en ese caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 9 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso M.E.R. contra Seguros La Seguridad, C.A., la cual señala lo siguiente:

    “…Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    (Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    Artículo 67: el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, observa este Tribunal que, específicamente de la testimoniales evacuadas no se evidencian ninguno de los elementos característicos de una relación laboral, es decir, prestación personal de servicio, cuenta ajena, subordinación, salario, etc., sino por el contrario los mismos fueron desvirtuados por el ciudadano A.V., parte codemandada en la presente causa, quien cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, logrando demostrar que el ciudadano A.P. conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color rojo (hoy en día color verde), propiedad del ciudadano A.V., el cual estaba dedicado al servicio de transporte público. Asimismo, que el actor cancelaba al propietario del vehículo el 70% de lo recolectado durante todo el día, lo cual se producía de los pasajes que eran pagados por los diferentes usuarios, y el resto del dinero correspondía al actor, es decir, el 30% de lo acumulado.

    De otra parte, se pudo evidenciar que la Asociación no tiene vehículos propios, que la Cooperativa es de asociados no de vehículos, que cada vehículo pertenece a los socios, lo cual coincide con lo señalado por el actor en la declaración de parte, quien igualmente declaró que cuando el vehículo se dañaba, quien corría con los gastos era el propietario, es decir, el ciudadano A.V., que cuando él no iba a trabajar el propietario del vehículo buscaba otro chofer, y que si él no trabajaba no ganaba, lo que quiere significar que no dependía de un salario fijo, ni de subordinación alguna, toda vez que si el ciudadano A.P. no laboraba, el demandado lo único que hacía era alquilarle el vehículo a otro chofer, es decir, que no era de uso exclusivo por el actor, lo que se observa que dependía de si el actor lo quisiera alquilar o no, y por el alquiler debía pagar el porcentaje correspondiente al mismo.

    Así pues de lo anterior, se tiene que, ha quedado demostrado en la presente causa tanto de la declaración del actor, del ciudadano A.V., así como la de los testigos que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), es únicamente una asociación de personas, más no de vehículos, y que cada socio que forma parte de la misma, son los propietarios de los vehículos, quienes bien pueden conducirlos, o alquilarlos a algún chofer para que lo conduzcan a cambio de un 70% del diario que recolecten transportando personas de un sitio a otro, de cuyo porcentaje según el dicho del codemandado A.V., nada se aporta a la Cooperativa.

    De otra parte, en cuanto a lo declarado por los testigos y del propio actor, respecto a que la cooperativa tiene controles de paradas, los cuales son ejercidos por los fiscales, los mismos no pueden tenerse como una subordinación a la Cooperativa, en virtud de que los conductores deben seguir las rutas establecidas como producto de una organización social, a través de los entes administrativos, como son las divisiones del Transporte Público, dependientes de las Alcaldías, en consecuencia de ello, ha quedado demostrado que entre el ciudadano A.P. y Cotransmuro, nunca existió una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas, respecto a la relación que existió entre el ciudadano A.P. y el ciudadano A.V., se evidenció que la misma no fue de naturaleza laboral, por cuanto no se verificaron los elementos integrantes de la misma, toda vez que de lo analizado en autos, ese tipo de trabajo resultó de entregar el vehículo a una persona por determinadas horas o días, a fin de que ésta lo conduzca como transporte público y de lo recolectado diariamente, lo cual es cancelado por los usuarios, el mismo chofer le cancela un porcentaje que en el presente caso es mayor al propietario del vehículo por el uso del mismo, y la otra parte del porcentaje la cual es menor a la entregada al propietario le queda a éste; así pues cuando el carro se daña, los gastos corren por cuenta del propietario, sin que el chofer esté obligado a cancelar el porcentaje y bien puede laborar en otro vehículo mientras éste es reparado; así como también si el conductor no trabaja simplemente no gana dinero, y el carro es arrendado a otro chofer, en consecuencia, quedó demostrado que lo que existía entre el actor y el ciudadano A.V. era una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, se tiene que en la presente causa, el codemandado A.V. logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existió el elemento salarial, o una remuneración acorde al carácter dependiente de un verdadero trabajador; por cuanto se pudo evidenciar que el ciudadano A.P. ejercía una actividad particular, que no cumplía una jornada de trabajo, que no realizaba labores específicamente por cuenta del codemandado, y que el mismo no recibía salario alguno.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda intentada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.P. frente al ciudadano A.V. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R. (COTRANSMURO). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.P. frente al ciudadano A.V. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R. (COTRANSMURO), 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA,

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:19 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000395

    LA SECRETARIA,

    L.E.G.P.

    MAUH / LGP/ jmla

    ASUNTO: VP01-R-2007-000336

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