Decisión nº 247-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-002907

ASUNTO : VP02-R-2009-000447

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Yasmeli A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Ordinario e Indígena del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos R.A.V., A.M.V.A., J.E.A.A., y H.A.V.A., en contra de la decisión No. 036-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del derecho Yasmeli A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Ordinario e Indígena del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos R.V.A.V., J.A. y H.V., apeló de la decisión de primera instancia, anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la recurrente que en la presente causa ha transcurrido más de dos años desde la fecha en que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por lo cual la medida privativa se ha prolongado más allá de lo que la norma legal adjetiva permite, por lo cual la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos actualmente se ha hecho ilegítima, pasando seguidamente a transcribir un extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que conforme al referido criterio jurisprudencial pasado dos años conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal decae de pleno derecho siempre que no haya existido dilación procesal imputable a la defensa, y el Ministerio Público haya solicitado la prórroga antes del vencimiento del lapso de ley, fijado para la duración de la medida.

Refiere que el presente asunto no se trata de una simple revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos sino de un estado de absoluta indefensión, por cuanto por el transcurso del tiempo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se ha hecho ilegítima, no existiendo ninguna razón legal para mantener su duración en el tiempo por un lapso superior a dos años, máxime cuando el Ministerio Público no había solicitado oportunamente la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Seguidamente, solicitó con fundamento en el principio universal de libertad, presunción de inocencia, así como lo dispuesto en los articulos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San J. deC.R. ; que se decretase el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituyera la misma por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues la medida el mantenimiento de la medida privativa conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención al principio de proporcionalidad y necesidad de las medidas.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar (sic) la decisión recurrida por violación del derecho al debido proceso y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus representados.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APEALCIÓN

El profesional del derecho, Carlos Henriquez Jiménez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

Refiere el representante del Ministerio Público, que en el presente caso si bien habían transcurrido los dos años para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, no es menos cierto que hasta la presente fecha subsisten los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tales como, los delitos de Conspiración Contra la República, Posesión de Armas de Guerra y Resistencia a la Autoridad; Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores o partícipes en la comisión de los hechos punible imputados; y finalmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Manifiesta que al analizar la posible pena a imponer por los delitos imputados, se evidencia el peligro de fuga, aunado a que los delitos imputados son graves y surge como víctima el Estado, pues con ellos se ha puesto en peligro la seguridad de la nación, lo que evidencia que los acusados se pueden sustraer de la acción de la justicia, aunado a que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado de investigar y sancionar lo delitos que atenten contra los derechos humanos excluyendo los beneficios que puedan dar lugar a su impunidad.

Indica, que si bien nuestro sistema acusatorio prevé el juicio en libertad, el referido principio no podía perjudicar el derecho de la colectividad al derecho a la vida y la seguridad de la nación los cuales eran derechos superiores, los cuales se vieron cercenados por el uso de las armas de guerra y la conspiración contra la integridad del territorio. Asimismo, en relación al argumento de que el Ministerio Público no había solicitado oportunamente la prórroga, señala el representante Fiscal, que el Ministerio Público si había solicitado la prorroga de manera oportuna lo que ocurrió fue que dicha solicitud fue enviada por un error material involuntario a otro juzgado y no al juzgado sexto de juicio, por lo que los pedimentos de la defensa eran improcedentes.

Finalmente solicitó, se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la recurrida se encontraba plenamente ajustada a derecho.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la misma causaba un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excedía del limite temporal de dos años que impone la norma conculcándose así, el derecho a la libertad, presunción de inocencia proporcionalidad y necesidad de la medida coercitiva, y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones subidas en apelación, se verifica que el día 22.04.2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 036-09, negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los acusados R.A.V., A.M.V.A., J.E.A.A., y H.A.V.A., a quien se les procesa por la presunta comisión de los delitos de Conspiración Contra la República, Posesión de Armas de Guerra y Resistencia a la Autoridad , previstos y sancionados en los artículos 128, 274 y 218 todos del Código Penal; señalando como fundamento de ello lo siguiente:

…Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.

Al respecto el Tribunal destaca que al folio 105 de este expediente consta que la Defensa, en fecha 14-01-08 solicitó diferir el Juicio Oral y Publico fijado para el día 15-01-08, argumentando tener fijado con anterioridad por ante los Tribunales con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el asunto penal N° KPO1-P-2007-001471. La audiencia fue Diferida.

Consta igualmente al folio 117, solicitud de Diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 26 de Marzo de 2008, realizada por el Defensor Privado ABOG.- F.L., fijado para el día 27-03-08, a la 01:OOPM, por tener imposibilidad física de asistir en razón de chequeo Médico coronario fijado para la misma fecha.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena fijar el Juicio Oral y Publico para el día 22 de Mayo de 2008, a la 01 :OOPM (Foliol 19); (sic)

Al folio 131, en fecha 22 de Mayo de 2008, se difiriere el Acto del Juicio Oral y Público por cuanto el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, no realizo (sic) el respectivo traslado por haber problemas entres los internos de ese Centro.

En fecha 31 de Julio de 2008, se ordena fijar el Juicio Oral y Publico (sic) en la presente causa, para el día 18 de Septiembre de 2008, a la 01:00 PM, (foliol42); la misma fue aprobada por la Agenda Única en fecha 13-08-09 (folio 143):

En el folio 155 de la presente causa, cursa una Solicitud de Díferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Septiembre de 2008, presentada por el Defensor Privado de los acusados Abog. F.L., en la cual argumenta tener continuación de un Juicio ya iniciado, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la Causa N° KPO1-P-2007-001471.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, (folio 157) se difiere el Juicio Oral y Publico (sic) por solicitud de la Defensa se fija para el día 06 de Noviembre de 2008.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, (folio 173) se difiere el Juicio Oral y Publico (sic), por cuanto los acusados no fueron trasladado y se fija para el día 14 de Enero de 2009, a la 01:OOPM.

En el folio 184, cursa diligencia de fecha 14 de Enero de 2009 presentada por el Defensor Privado ABOG. F.L., en la cual expone:

EN RAZON DE NO LLEGAR A UN ACUERDO CON MIS REPRESENTADOS EN LO QUE RESPECTA A LA ESTRATEGIA DE DEFENSA DE FONDO EN ESTE PROCESO, RENUNCIO AL CARGO DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS MISMOS, SOLICITANDO AL TRIBUNAL NOTIFIQUE DE ESTA DECISION A LOS ACUSADOS...”.

En fecha 14 de Enero de 2009, se le notifica a los acusados de la renuncia de su defensor Privado, y los mismos solicitan que se le designe un Defensor Privado, (sic) recayendo el cargo en la Defensora Publica Sexta encargada ABOG.- KIZZY BERRUETA, y se ordena fijar nuevamente el Juicio Oral y Público (sic) para el día (sic) 19 de Febrero de 2009, a las 10:00AM.

Como se observa, tan solo de estos cuatro diferimientos el proceso se retardó o dilató por causas imputables a la defensa en el primer caso SETENTENTA y CUATRO DIAS, el Segundo CINCUENTA y SEIS DIAS, el Tercero CUARENTA y NUEVE DIAS y en el Cuarto caso SESENTA y NUEVE DIAS, lapsos que sumados ya por si solos hacen improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la abogada YASMELY ALICIA...

.

De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por la A quo, obedeció a la circunstancia que conforme su criterio, la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, obedeció a causa de los múltiples diferimientos que han dilatado el presente proceso y que debidamente fueron discriminados por la primera instancia, los cuales en su mayoría son atribuibles al acusado de autos y su defensor por inasistencia a los diferentes actos procesales que se habían fijado, por lo cual era procedente el mantenimiento de la medida inicialmente impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mal proceder del acusado y su defensa privada no puede favorecerles si éstos buscan desvirtuar la finalidad de la ley.

Ahora bien, sobre el contenido del referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...

.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Ahora bien, en el presente caso donde la negativa de parte del Juzgado de Instancia en acordar al acusado el decaimiento de la medida, se fundamentó en la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a los múltiples diferimientos que por causa del acusado y su defensa se han sucedido en el transcurrir de la presente causa; estima esta Sala en cuanto a los diversos diferimientos que fueron debidamente discriminados en la recurrida, que efectivamente desde el día 14.01.2008 fecha en que estaba pautada la primera convocatoria para la celebración del juicio oral y público la defensa del imputado –como asertivamente lo señala la instancia- en cinco oportunidades distintas solicitó el diferimiento de la celebración del juicio oral y público e igualmente en dos oportunidades no se pudo llevar a cabo el traslado de los acusados por problemas internos en su sitio de reclusión e igualmente se evidencia la renuncia del defensor privado inicialmente designado por diferencias internas entre los acusados y éste.

Dichas situaciones de hecho, como lo señalara la instancia, dilató el proceso por causas imputables a los acusados y su defensa, por más de año, es decir, desde el día 14.01.2008 fecha en que estaba pautada la primera convocatoria del juicio oral y público, hasta el día 19.02.2009 fecha en que se fijó nuevamente la celebración del juicio oral y público con la nueva defensora pública.

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras que la negativa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos acusados, así como al hecho cierto de que el exceso de los dos años obedeció a tácticas dilatorias de la defensa y los imputados, tal como fue afirmado por la recurrida.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Yasmeli A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Ordinario e Indígena del Estado Zulia como defensora de los ciudadanos R.A.V., A.M.V.A., J.E.A.A., y H.A.V.A., en contra de la decisión No. 036-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho Yasmeli A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Ordinario e Indígena del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos R.A.V., A.M.V.A., J.E.A.A., y H.A.V.A., en contra de la decisión No. 036-09 de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2009-000447

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR