Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2012-000011

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.P., J.M., E.J.Y., W.A. y G.R., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.512.892, V-8.240.284, V- 6.332.779, V-11.423.190 y V-5.905.036 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.V.I. bajo el Nº 83.889, contra la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A., el Tribunal examinadas las actas procesales, previamente considera:

Señala la parte actora, que el presente A.C. esta referido al destino y uso de una parcela de terreno ubicada en el Municipio D.B.U.d.E.A., por cuanto el Alcalde del Municipio, quiere darle uso recreacional a la mencionada parcela de terreno la cual tiene una extensión de 72 hectáreas , dejando de lado la construcción de un proyecto habitacional, el cual daría solución al problema y déficit de viviendas. En tal sentido, solicitan la suspensión de la Construcción y Desarrollo de cualquier obra distinta a viviendas en el terreno antes mencionado, y la suspensión de la Construcción y desarrollo de la Obra Ciudad Vinotinto.

Ante los alegatos expuestos por la accionante, en los que fundamenta su pretensión, debe precisar este Juzgado que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Sin embargo, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de a.c. constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de a.c. se presento como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Así las cosas, es menester citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el a.c. reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: M.B.), estableció lo siguiente:

…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Establecido lo anterior, advierte este Juzgado que la acción de a.c. no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha señalado, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, los accionantes debieron ejercer la vía judicial ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el Recurso de Nulidad. Así pues, ante la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”, lo cual en el presente caso, no evidencia esta Juzgadora de lo expuesto por los accionantes en su solicitud de amparo, que se haya agotado.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.P., J.M., E.J.Y., W.A. y G.R., antes identificados, debidamente asistido por el abogado J.V., , contra la Alcaldía del Municipio D.B.U.d.E.A.. Así se declara.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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