Decisión nº 2U341acumuladacon2U465 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 31 de Agosto de 2004

194° y 145°

Siendo fecha, diecisiete de agosto del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U341 acumulada con 2U-465 seguida a los ciudadanos J.A.P., Venezolano, fecha de nacimiento 16-04 82, de 21 años, hijo de L.M. y M.A.P., de profesión u oficio colector residenciado en calle las cenizas, casa S/N, casa de bombillos rojos al frente e la bodega Araira. Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.018; J.L.G.V., Venezolano, Fecha de Nacimiento 28- 08-81 de 20 años de edad, hijo de J.B. y M.G.d. profesión u oficio Albañil, residenciado en barrio Sarria, piso 5, Bloque 4 Caracas, Indocumentado; J.A.E.R., Venezolano, Fecha de nacimiento 20- 06-74, de 28 años de edad, hijo de A.E. y E.R.d.P. u oficio Ayudante de Tapicería, residenciado en Barrio Bolívar, 2da transversal casa N° 2 Petare, titular de la Cedula de Identidad N° 13.138.273; M.Y.L.L., Venezolano, Fecha de Nacimiento 08-03-69 de 33 años de edad, hija de J.L. y E.L., de Profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en Tacarigua de la Laguna, calle Belén, casa S/N (casa blanca con azul) Estado Miranda titular de la cedula de identidad N° 7.946.092, quienes fueron presentados el día 10-08-2002 al tribunal Tercero de control por el fiscal octavo del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Mixto, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. M.V., conocer la causa por cuanto previa a esta cursa otra causa contra J.A.P., cuya acusación es interpuesta por la fiscalia 6ta de la misma jurisdicción las cuales se procede a acumular, y como secretaria de la sala la abogada I.C.V., quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado A.C., el acusado ciudadano J.A.P., G.V.J.L., ESTANGA R.J.A., y M.Y.L.L., asistidos por su Defensor Dr. L.Z., por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; a puertas abiertas y en presencia del público que asistió al acto seguidamente el Juez presidente tomo la palabra y manifestó que este juicio “en primer lugar se le notifica tanto al acusado como a las partes en juicio que pese a lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el enjuiciamiento en causas cuya pena sea mayor de cuatro años en su limite máximo se procederá a realizar este, con participación de escabinos; pero dado que los acusados ante la dilación para la conformación del tribunal mixto por la reiterada incomparecencia de los ciudadanos que se desempeñarían como escabinos en el juicio oral solicitaron prescindir de los mismos lo cual fue acordado efectivamente por este tribunal y en consecuencia se llevara a cabo con el juez unipersonal que le correspondería presidir el tribunal mixto.

Verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate:

I

ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 05 de diciembre de 2001, a las 08:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la División Marina de la Policía del Estado Miranda, con sede en Los Canales de Rio Chico, momentos en que se desplazaban por la calle principal del Sector B.d.T. de la Laguna, Municipio Páez del estado Miranda, avistaron a un sujeto que fue reconocido por el agente ROJAS AMUNDARAY J.L., como la persona que en fecha 22 de octubre del 2001, momentos en que realizaban patrullaje por el Sector Boquete Sur, avistaron a tres ciudadanos los cuales se encontraban efectuando labores de pesca por los que se acercaron a la embarcación y el agente Rojas Jorge pudo ver dentro de la embarcación un koala, el cual al ser revisado se encontraba lleno de una gran cantidad de envoltorios de papel de aluminio y envoltorios de material sintético, de presunta droga, cuando le participo que los debían acompañar uno de los sujetos lo apunto con un arma de fuego en la cabeza, diciéndole que le entregara los dos radios portátiles pertenecientes a la División Marina, así como una linterna y el arma de reglamento del funcionarios que practicaba el procedimiento, todo esto después de haber estado forcejeando con uno de los sujetos donde logro apartar el arma de su rostro.

La presente acusación se fundamenta en las declaraciones de las víctimas, declaraciones de los testigos y las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento e Inspección Ocular practicada por los expertos adscritos a la Brigada de investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Rió Chico.

Los hechos encuadran a criterio de esta Representación Fiscal dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 del Código Penal y 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público 8 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS).

A los efectos del Juicio Oral, si se diese la oportunidad, el Ministerio Público ofrece como pruebas para presentarlas ante el Tribunal de Juicio.

1- Acta Policial suscrita por el funcionario CUCHILLA CARAMO J.J., adscrito a la División Marina de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de la captura del acusado.

2- Declaración del ciudadano J.R.M.B., quien es venezolano, de estado civil soltero, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 6.835.156, residenciado en la Urbanización V.d.V., Tercera Transversal casa N° 12-260. Quien declara en el Juicio Oral, como testigo presencial.

3- Declaración del ciudadano G.M.D.A., quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 13.693.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Urdaneta, Sector Belén, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, quien declara en el Juicio Oral como testigo presencial.

4- Declaración de los funcionarios ROJAS AMUNDARAY J.L., adscrito a la División Marina de la Policía del Estado Miranda, con sede en Los Canales de Río Chico y M.J., adscrito a Inparques, Tacarigua de la Laguna. A los que el Ministerio Público promueve a los fines de que expongan en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la investigación.

5- Declaración de los funcionarios R.C.A. y P.H.W.J., adscritos a la División Marina de la Policía del Estado Miranda, con sede en Los Canales de Río Chico. A los que el Ministerio Público promueve a los fines de que expongan en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la investigación.

6- Declaración de los funcionarios M.B.J.C. y BUENO CANACHE E.M., adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Río Chico. A los que el Ministerio Público promueve a los fines de que expongan en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la investigación.

7- Declaración del ciudadano DONAYE VINACHE C.E., quien es venezolano, natural de Río Chico, portador de la Cédula de Identidad N° 6.732.694, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Candelaria, Segunda Vereda, casa N° 27, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda. Quien declara en el Juicio Oral, la forma en la cual fue encontrada el arma de fuego en los alrededores de su residencia.

8- Declaración de la ciudadana CAMPOS LIDIA, quien es venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.226.138, residenciada en el Sector La Candelaria, Segunda Vereda, casa N° 27, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda. Quien declarara en el Juicio Oral, la forma en la cual fue encontrada el arma de fuego en los alrededores de su residencia.

9- Declaración del Experto J.C.M., adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Policía del estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Río Chico. A quien el Ministerio Público promueve a los fines de que exponga oralmente el resultado de la Inspección Ocular por el practicado.

Y en otro evento:

Los ciudadanos J.A.P., G.V.J.L., ESTANGA R.J.A. y M.S.T.J., se les atribuye ser las personas que en el interior de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Belén, casa tipo rural de color azul, con puertas y ventanas de color blanco sin número, Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes, ello en virtud del llamado que se recibiera en el Comando de la Policía del Estado Miranda, en el cual se indicaba que frente a dicha vivienda un sujeto de tez blanca, como de 1,75 metros de altura, de pelo liso corto, cara redonda, franelilla de color blanco, se encontraba con una bolsa vendiendo presunta droga en dicho sector. Ante tal información se constituyó una comisión policial que se trasladó al sitio a fin de verificar la información, y efectivamente pudieron observar al ciudadano con las características aportadas quien empuñaba en una de sus manos un paquete, el cual se introdujo en el interior de uno de los bolsillos del pantalón y procedió a intentar huir del sitio, penetrando al interior de la vivienda supra descrita, siendo perseguido por los integrantes de la comisión hasta el interior de la misma, en la cual pudieron localizar DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO ATADOS CON HILO DE COLOR BLANCO UNIDOS ENTRE SÍ, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO Y SUSTANCIA COMPACTA, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO Y SUSTANCIA COMPACTA, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, EL CUAL CONTENÍA OTRO PAPEL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CON VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA COMPACTA EN SU INTERIOR, UN FRASCO PEQUEÑO CON DOS ENVOLTORIOS EN SU INTERIOR DE PAPEL ALUMINIO CON UNA SUSTANCIA COMPACTA, UN COLADOR DE COLOR AMARILLO, UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA Y UNA CUCHARA; asimismo en el transcurso de una inspección personal practicada el ciudadano J.A.P., se localizó UN (1) ENVOLTORIO DE PAPEL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE OTRO HECHO CON PAPEL DE SERVILLETA, EL CUAL CUBRÍA UNA SUSTANCIA COMPACTA, ASÍ COMO CIERTA CANTIDAD DE DINERO, todo lo cual resultó ser según experticia efectuada por expertos de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, UN GRAMO (1) CON OCHO (8) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE MARIHUANA, CIENTO SETENTAS (170) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, CINCO (5) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) DECLORHIDRATO DE COCAINA NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y RESIDUOS POSITIVOS DE COCAINA EN LA CUCHARA, CUCHILLO Y COLADOR.

El ilícito penal que debe atribuírsele corresponde al delito de OCULTAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, supuestos éstos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se verificó de la investigación adelantada, que los imputados ocultaban en el Interior de la vivienda poseían CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual es la materia primaria principal para la elaboración de el CRACK, asimismo, se requieren la utilización de implementos como colador, cuchara y cuchillo, los cuales se determinó estaban impregnados con la sustancia.

Esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba, por ser todos ellos útiles, necesarios, pertinentes y haber sido obtenidos de una forma lícita, los siguientes:

1- GUEVARA OJEDA WILLIAMS, VENEZOLANO, DE 29 AÑOS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 12.086.544, residenciado en El Llanito, Av. Naiquatá con Paramacay, Residencia Cesi Mary, piso 3, apartamento 7, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, quien fue testigo de la incautación de la sustancia por parte de los funcionarios actuantes y de la totalidad del procedimiento por habérsele solicitado la colaboración para que sirviera como testigo.

2- ESTÉVEZ VERDÚ O.J., venezolano, de 19 año, titular de la Cédula de Identidad N° 14.368.523, residenciado en La Virginia, vereda 3, casa N° 7, Municipio Páez del Estado Miranda, quien presenció la totalidad del procedimiento efectuado por la comisión policial y pudo ver en consecuencia la circunstancia de modo, lugar y tiempo de la sustancia incautada.

3- A.R.B., FUENMAYOR L.M., ARZOLA PINTO MIGUEL y B.M.G.J., adscritos a la Brigada de investigaciones de la Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento que culminó con la incautación de cierta cantidad de sustancia y la detención de los imputados.

EXPERTOS:

1- Y.C.P. y C.A., quienes determinaron que lo incautado se trataba de UN GRAMO (1) CON OCHO (8) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, TRES (3) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (700) DE MARIHUANA, CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS DE COCINA BASE, CINCO (5) GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (500) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE y RESIDUOAS POSITIVOS DE COCAÍNA EN LA CUCHARA, CUCHILLO Y COLADOR.

II

LA DEFENSA

la Defensa Dr. L.Z., quién expuso: “Esta defensa rechaza y contradice las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, por cuanto en este juicio demostraré que mis defendidos son inocentes, hago un señalamiento ya que esta defensa la vamos a hacer de una forma muy precaria ya que no se encuentran las declaraciones de algunos funcionarios, la representación fiscal no ha probado la materialidad del delito, con respecto al delito que le esta imputando el Ministerio Publico a mis defendidos solicito una previa aclaración, específicamente al ciudadano J.A.P. es sumamente importante señalar que los resultados efectuados por el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistica arrojaron cinco (5) gramos con quinientos miligramos de cocaína de cocaína en forma de Clorhidrato y novecientos (900) miligramos cocaína base Crack si es fue lo que se encontró, cual fue la totalidad que se encontró en la vivienda, no se señala bajo que circunstancias se les acusa, en aras de la seguridad jurídica se debió hacer la acusación en forma clara y precisa, en el escrito acusatorio no se señala la individualidad de los causados cuales son las circunstancias especificas de las cuales se les están acusando, esta defensa considera que no hay suficientes elementos para la acusación, el escrito acusatorio señala una cantidad y la experticia señala otra y no señala que es de semillas, por eso esta defensa considera que se debe desestimar esta acusación, no se incorporo al juicio ni siquiera por su lectura el dictamen pericial de dicha droga, solicito que se abra el Juicio Oral y público en el cual encontremos la verdad verdadera de los hechos.” Es Todo.-

III

DEL DEBATE

W.J.G., expuso:”Yo me dirigía donde un tío mío, el tiene una casa por aquí por Guarenas cuando de repente se me acerco una unidad y me dijo que si le podía prestar apoyo, yo les dije que si y me montaron en una unidad y se dirigieron a Tacarigua cuando llegamos a la casa avía una mujer procedieron a revisar la casa y encontraron unos polvos eso fue como a las 8:pm .Es Todo. “Es todo”. “A preguntas del Fiscal ” Esos hechos ocurrieron el año 2001, pero no me recuerdo la fecha exactamente, los policías cuando me trasladaron al sitio me dicen tienes que esperarte un momento que puede haber un tiroteo y ellos iban revisando la casa e iban encontrando polvos como harina envuelto s en papel aluminio y también una especie de monte seco, habían dos testigos mas ellos y estaban también en la revisión, en la vivienda había una señora con un bebe y creo que habían tres jóvenes, los jóvenes estaban en escasa ropa, nunca en mi vida había visto a estas personas y tampoco conocía a los funcionarios públicos que me pidieron el apoyo, el procedimiento duro como dos horas y ellos procedieron ala captura después del procedimiento, habían cinco funcionarios y la funcionario mujer esta no estaba uniformad pero si tenia su chapa. “Es todo. A las preguntas de la Defensa, contesto: Ellos me dieron instrucciones que iban a ser un allanamiento y que me esperara un rato que podía haber un enfrentamiento, en ese momento una vez que yo me monto en la patrulla ellos me explicaron y me dijeron sobre que se trataba la colaboración, había cerca de la casa unos supuestos testigos que estaban montados en la unidad eso fue cuestiones de segundo estos estaban aproximadamente unos metros cerca de la casa, uno de los funcionarios me dijo pasa y los funcionarios entraron al mismo tiempo, yo vi a los funcionarios que estaban sentados en el piso, a la dama la inspección se la realizo la oficial que estaba con su placa, en el mismo sitio no se realizaron ningún tipo de análisis solo la olieron y la tantearon se llevaron de la casa el polvo blanco y algunos artefactos eléctricos, yo no he recibido ningún adiestramiento antes de entrar, ellos me fueron explicando el procedimiento que iban a realizar y me dijeron que podía haber un allanamiento estuve con los funcionarios aproximadamente una hora, ellos hablaban sobre una orden de cateo no recuerdo ver la orden ellos tenían un papel en la mano pero yo no lo llegue a leer, ellos tocaron la puerta por eso yo no pude ver si mostraron la orden si veo a las personas que se llevaron detenidas en ese momento no las recordaría , la casa estaba un poco oscura y a pasado mucho tiempo, a los funcionarios si los reconocería por que con ellos pase mucho mas tiempo.

J.R.M.B., expuso: “ El día 22 de Octubre del 2001 encontramos a tres personas cuando lo abordamos dimos con cierta sospecha yo y mi compañero nos encontrábamos realizando labores de patrullaje fluvial, en el Parque Nacional Laguna de Tacarigua, uno de ellos despojo al funcionario de su arma de reglamento de las radios y trato de matarnos”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó “Eso fue en el sector Bosquete Sur soy Guarda Parque, ese día andaba con el otro compañero de trabajo por el control que se lleva estábamos haciendo un recorrido las personas que transitan por allí tienen que tener un permiso por el simple hecho de trabajar en el parque de Tacarigua yo los conozco de vista, el funcionario le solicito el permiso para ver que llevaban allí en el koala ellos eran tres y nosotros éramos dos, N.C. apunto al policía en la frente y se monto en la lancha, esa persona si se encuentra aquí en esta sala, ellos dijeron que fuéramos hacia el monte ya de hecho ellos pasaban por allá nos quitaron las radios y una escopeta, el arma del funcionario no se la devolvieron y después me entere que el arma fue recuperada. y . Es todo. A las preguntas de la Defensa, “El 22 de Octubre del 2001crecuerdo esa fecha tan clara por que ese día volví a nacer ya lo capturaron por que la policía estaba haciendo un chequeo de Cedula de Identidad, me llamaron cuando lo capturaron para que lo fuera a reconocer en la División Marina, allí hay un espejo donde yo puedo ver ala persona y la persona no me puede ver a mi, yo no hice ninguna investigación, el funcionario me supongo debió haber hecho una investigación estas personas se dedican ala pesca ilegal y lo hemos hasta agarrado pero lo sueltan a los 8 día, los conozco de vista porque tenemos que compartir hasta el mismo barrio. Es todo. A preguntas del Juez, contestó “J.P. se monto en la embarcación y le quito el arma al policía, N.C. tenia una pistola yo no le vi arma a Jesús”.

G.M.D.A., expuso: Me encontraba frente a la casa mía y vi cuando se llevaron a los muchachos eso fue el 22 de octubre del año 2001. Es Todo. A preguntas del Fiscal “Yo estaba enfrente de mi casa cuando vi que se llevaron a los muchachos, desconozco el motivo por el cual se lo llevaron era una sola unidad y solamente vi cuando llegaron los policías”. Es todo. A preguntas de la defensa “Recuerdo la fecha tan exacta por que eso fue cuando me sucedió un incidente con uno de mis botes los cuales yo alquilo, no pidieron colaboración únicamente yo estaba viendo, para ese momento yo me encontraba en frente de mi casa lo pero yo no me percate si se le entrego alguna orden, ya que eso fue muy rápido, yo he vistos a esos funcionarios ya que ellos prestan apoyo a la laguna de Tacarigua, ellos siempre están en el parque” Es todo. A preguntas del Juez. “Yo salí y vi cuando llego la patulla eso fue en la casa donde vive él, eso fue como a las 8 de la noche.

B.R.A., Expuso: “Inicialmente se recibe llamada nos trasladamos al sitio procedimos ala búsqueda de los dos testigos, precisamente nuestra misión era proteger el sitio del suceso iban dos unidades los agentes que iban en la unidad de adelante son los que hacen la entrada en la vivienda” Es todo. A preguntas del Fiscal. “ Informan de lo ocurrido y ellos se encargan de todo el procedimiento, nos trasladamos a una vivienda de tipo rural, la persona que llamo daba seguridad de los hechos que estaban venta y distribución de drogas yo seguí instrucciones, nos trasladamos muchas veces para verificar siempre nos avocamos con uno o dos testigos, se integro la comisión de acuerdo a la denuncia planteada, nos trasladamos a esa vivienda por la denuncia planteada en este caso llevamos los testigos por la experiencia que nos da el cargo, dependiendo de la situación ellos iban a evaluar la situación la detective Liliana no se encuentra trabajando ya con nosotros, que yo recuerde los testigos se ubicaron en el trayecto posteriormente si fueron al comando y se les explico exactamente cual era la colaboración que iban a prestar, nosotros nos encargamos de vigilarlos a ellos con exactitud no podría decir que tiempo nos tardamos en el procedimiento, los compañeros es este procedimiento encontraron varios envoltorios, la vivienda era de tipo rural, esta tenia tres habitaciones del lado izquierdo justamente cuando los funcionarios entraron se escucharon se escuchaban los gritos y resultaron tres ciudadanos detenidos y una dama. Es todo. A preguntas de la defensa: “Teníamos la responsabilidad de dos ciudadanos, se filmo lo que estaba ocurriendo en un video, estábamos en dos unidades una de ellas estaba identificada y la otra unidad, se encontró un envoltorio amarrad con un hilo y también un paquete, aparte de lo señalado anteriormente se llevan una nevera y un ventilador, nosotros nos encargamos únicamente de trasladar los testigos al sitio y de prestarle la protección al llegar al sitio, no hay investigación hay una denuncia que se recibió telefónicamente, presuntamente todas las llamadas que recibimos las verificamos por lo menos eso es lo que hace la policía del estado Miranda, yo por mi parte estaba resguardando la seguridad de los testigos ya que cada quien tiene una función especifica.

B.M.G.J., Expuso: “Para ese momento nosotros estamos en las patrullas plenamente identificada, nos notifican por la radio que unas personas se encontraban vendiendo droga, procedimos a trasladarnos al sitio, cuando llegamos a este en el cuarto donde se encontraban estas personas encontramos 24 envoltorios de presumiblemente drogas y también se le consiguió dinero en efectivo, una vez realizado el procedimiento le notificamos al fiscal de la situación” Es Todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico. “Nosotros nos encontrábamos de guardia cuando nos llamaron por la radio de la Central de Trasmisión que se encuentra en Rió Chico y se pidió apoyo de otra unidad a través de nuestra radio, el procedimiento consistía en verificar esta información, llegamos al lugar y yo avisto a una persona con las características de las que nos indicaron, le doy la voz de alto y esta persona se mete en dicha vivienda, yo lo persigo y este se metió en uno de los cuartos en el cual se encontraban tres personas mas, entre las cual se encontraba una dama y dos niños y las personas que fueron llevadas como testigos, todos estaban uniformados, no teníamos autorización para entrar a la vivienda, entramos por la persecución que le hicimos a esta persona que reunía las características de la persona que nos describieron por la radio, cuando entra a la vivienda yo voy detrás de el esta persona trate de huir por una comunicación que había por el cuarto y en esta habitación había doce envoltorios además de una cucharilla, hilo, se llevan a los testigos para proteger el procedimiento, yo tengo 10 años como funcionario.”

J.J.C.C., expuso. “Se me convoca como testigo de los hechos que sucedieron el 5 de diciembre del 2001, cuando nos paseábamos haciendo labores de patrullaje avistamos a un ciudadano y cuando lo quisimos requisar se puso violento, lo llevamos hacia el comando, identificándolo como J.P., luego el ciudadano saca, (51) cincuenta y un mil bolívares como sobornando a los funcionarios”. Es todo. A preguntas del fiscal. “Estos hechos se produce en la calle principal de la calle Belén estamos haciendo un procedimiento de cacheo y cuando quisimos requisar a este ciudadano se pone violento, éramos 2 funcionarios, el tenia (51) cincuenta y un mil bolívares y con esto nos quería sobornar para que lo dejáramos libre, el quedo detenido como 2 horas hasta que lo trasladaron a la región N° 4. Es todo. A preguntas de la Defensa. “Es la fecha que pasó el hecho, yo practicó una o dos detenciones mensuales, yo ley las actuaciones hace 2 semanas atrás, nosotros hacemos un procedimiento rutinario de cacheo y cuando lo detenemos y cuando lo llevamos al comando el funcionario Rojas lo identifica como el que le robo su arma en meses pasados, en el momento en que veníamos haciendo el patrullaje estábamos en una unidad, ese dinero estaba en diez billetes de mil y unos de dos mil, unos de cinco mil y un billete de veinte mil bolívares, el admite cuando mi compañero habla con el y este acepto los hechos.

J.L.R.A. expuso: “Los hechos ocurrieron en la Laguna el ciudadano se encontraba en compañía de dos personas mas yo les pido las identificaciones y estos para ese momento no estaban identificado, yo les veo un bolso coala este aborda la embarcación y me apunta con un arma de color plateado y Nelson le dice al guarda parque, que encendiera el motor, el muchacho J.A.P., ocasiono que se hundiera la embarcación por el forcejeo que hubo ellos huyeron hacia los Mangles me despojaron de dos radios motorolla y una pistola marca Glok. A preguntas del fiscal. “Ese día me encontraba con el Guarda Parque J.B.M., ellos andaban en un bote de laguneo sin motor, nosotros andábamos en un bote de aluminio identificado como Guarda Parque, yo no los conocía pero el ciudadano M.B. si los conocía los nombres me los suministra el Guarda Parque M.B., posteriormente el día 5 de diciembre y llegando a la pescadería, vemos aun ciudadano que andaba sin franela el cual se opuso a la inspección corporal, estamos patullando desde temprano desde la 5 de la tarde, este pretendió evadir la comisión, cuando mi compañero le pregunto si tenían algún objeto ilícito el se resistió y trato de huir, en ese momento el se encontraba solo, Es todo. A preguntas de la Defensa. “Jesús A.P. cumplió las instrucciones que le dio N.C., el ciudadano que es Guarda Parque trato de mantener el equilibrio de la embarcación, cuando llego a mi comando es que puedo notificar de lo sucedido y al día siguiente es que pongo la denuncia, el Arma fue recuperada y fue entregada por la progenitora de N.C. para este momento todavía tengo asignado el mismo armamento, en el momento no se tuvo la iniciativa, lo que estábamos era haciendo una inspección de rutina ya que estaba sin franela, se acerco una señora que manifestó ser la concubina pero ella en vez de ayudar lo que hizo fue tratar de entorpecer el procedimiento, esté fue sometido a un tipo de reconocimiento a través de un vidrio, N.C. tiene cicatrices en la cara y partes del cuerpo es una persona de estatura pequeña y de color moreno.

W.J.P.H., expuso: En la fecha del 22 de Octubre recibimos una llamada donde solicitamos apoyo de uno de los funcionarios Rojas Jorge el cual había sido despojado de su arma. Eso fue el 22 de Octubre del año 2001 que recibimos una llamada solicitando apoyo, la embarcación era de color verde de aluminio, dentro del bote lagunero había dos radios, uno de estas personas que mencione anteriormente era apodado “Totin”, el otro era N.C. y el otro nos refieren que era de Petare, el arma fue recuperada esta fue entregada por la madre de N.C.” A preguntas de la defensa. “Nosotros como funcionarios nos llevamos los objetos recuperados, y dejamos constancias mediante un acta de los objetos recuperados, las unidades de traslados son las que se encargan de trasladar los objetos.

C.A.R. expuso. “Me encontraba de guardia cuando recibí una llamada para comunicarme que unos de mis compañeros había tenido un percance, al llegar al sitio una persona nos presto la colaboración prestándonos su lancha y pudimos encontrar la embarcación, luego nos trasladamos a la sede de inparques donde dejamos la embarcación, no pudimos localizar a nadie. A preguntas del fiscal. No realizo preguntas. A preguntas de la Defensa. La embarcación se encuentra en la Sede de Inparques.

O.J.P.C. expuso. “El día 9 de agosto del 2002 fue recibida una llamada describen como estaba vestido para el momento un ciudadano nos indican que tipo de de pantalón tenia, se conforma una investigación y una unidad nacional identificada, al ver a la persona que nos describieron por la radio le damos la voz de lato y este sale corriendo hacia adentro de la casa y trato de escapar por uno de los cuarto que se encontraba en la parte izquierda de la casa, lo que si recuerdo es que los envoltorios estaban amarrados por unos hilos se ingresaron a los testigos para que presenciaran lo que se había incautado, se detuvieron estas personas y quedaron todos ala orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Es todo. A preguntas de la Fiscal “Yo estaba en el despacho y me hacen una llamada, conformo la comisión y me traslado al sitio donde estaban ocurriendo los hechos yo iba con el agente B.G., esa calle se llama la calle Nueva de Rió Chico, a estas personas que se llevaron como testigos se les informo de la colaboración que tenían que prestar, yo y mi compañero no íbamos uniformados íbamos de civil, encontramos lo que se encontraba era un paquete colgando en una ultima habitación, no teníamos orden de allanamiento para el momento de la incautación de la droga habían testigos, durante la inspección también estaban los testigos, siempre se le dice o se les indica a los testigos que palpen o que huelan la presunta droga encontramos restos de vegetales y otras sustancias en ese allanamiento se encontraban dos niños, el compañero Belisario es el que persigue al ciudadano que ingreso a la casa, fueron incautados para el momento de la inspección una refrigerador y un televisor todo esto va al despacho y después se indica al fiscal de los objetos que fueron incautaos, la orden de allanamiento las otorga los jueces de Control a través de un pedimento de la Fiscalia .Es todo. A preguntas del Fiscal “La unidad identificad es la que busca los testigos estos testigos los ubicamos en Rió Chico, una vez que ellos abordan la unidad son traslados al sitio donde se estaba suscitando el hecho, no recuerdo que se haya llevado la cámara de video, pero lo mas lógico es que si la hallamos llevado, en el procedimiento yo siempre soy la persona que lleva el procedimiento, al preguntarle si tenían alguna factura de compra y estos no presentarla como era un procedimiento de drogas ya que estos no mostraron una carta de trabajo y no se pudo demostrar en el momento de los objetos fueron adquiridos lícitamente se procedió a su incautación para que estos lo reclamaran ante un tribunal.

No existen pruebas documentales. Se declara cerrado el lapso de la recepción de pruebas.

el Fiscal realizando las conclusiones “ Ciudadano juez al inicio de este debate se dijo que se venia de discutir dos hechos la primera persona fue despojada de un radio y la otra de de un arma de fuego el 9 de agosto funcionarios al identificar a unas de las personas que estaba descrita por radio le da a voz de alto y este se mete en una casa J.A.P., los procesados ninguno de ellos expuso en esta sala tampoco se permitió su interrogatorio, M.B., estaba de guardia cuando un ciudadano identificado como N.C. otro como totillo y otro que es conocido de vista observa como N.C. apunta a este ciudadano, dice Melchor que los conocía de vista ya que señala que se la pasaban en el Parque, el señor Melchor nos señala que lo despojan de un arma de fuego y de dos radios y si el participo lo de su bote se equívoca el testigo al hablar del 22 de octubre, ya que la detención del este se efectúa el 5 de diciembre, el señor Jorge nos informa que el andaba con un ciudadano llamado Melchor y que en virtud de el equilibrio perdido este dispara y el bote por el forcejeo que se produce se hunde, se ha establecido que ese 22 de Octubre que el señor Jorge y Melchor fueron detenidos el ciudadano J.A.P. no se quiso dejar requisar y pido que se declare Culpable del delito de Robo Agravado y de Resistencia a la autoridad al ciudadano J.A.P. y que se le Absuelva del delito de Corrupción de Funcionarios, paso a los hechos del 9 de Agosto por medio de una llamada estos conforman una los funcionarios conformado por un equipo de 5 de ellos, el funcionario de nombre B.P. lo persigue y este entra en la casa y al perseguirlo este se mete en una habitación donde había tres personas mas y en este se encontraba droga, estos funcionarios después pasan a los testigos, El funcionario B.A. mismo dice que llevo a los testigos y que su funciones resguardar la integridad la vida de los testigos, Ciudadano Juez es la ciencia la que determina que estas sustancias incautadas eran droga, quedando demostrado. Ese examen pericial esta compuesto de dos folios el Ministerio Publico no puede a ultranza pedir que se le declare culpable la justicia se realice por la vía Jurídica y por ello ciudadano Juez se pide que se ABSUELVA al ciudadano J.L.G.V., J.A.E.R. y Maria Yariz Lugo por el delito de Ocultamiento y Transformación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

la defensa realizo las conclusiones del caso indicando esta defensa considera que es justicia lo que pide el Ministerio Publico a los ciudadanos J.L.G.V., J.A.E.R. y Maria Yariz Lugo, el reconocimiento ciudadano Juez no fue incorporado en cuanto al objeto materia del delito no se incorporo los objetos a pesar de que fueron recuperados los objetos y no se les hizo un evaluó real, el estado debe probar sin lugar a dudas y demostrar es traer y demostrar la tipicidad de ese delito, ya que no se queda demostrado la materialidad de estos objetos, esta defensa considera en el supuesto negado que hay un supuesto valido pedido por la defensa ya que J.A.P. le estaba salvando la vida a una persona, y esta defensa considera que no se encuadran la tipicidad y considera que debe ser absuelto al ciudadano J.A.P., por que incluso el ciudadano de la ley cuando dijo que se vio agraviado, no se trajo un hecho distinto, y debemos tomar conciencia ya que los funcionarios deben tomar en cuenta que deben hacer bien su labor

IV

SOBRE EL TIPO PENAL

El artículo 457 del Código Penal conceptualiza el tipo de delito que la doctrina denomina "robo propio" en los términos siguientes. "El que por medio de violencias o amenazas de graves de daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…"

El sujeto activo puede serlo cualquier persona y el sujeto pasivo ha de ser detentor de la cosa sustraída u otra persona presente en el lugar del delito.

El modo de comisión consistirá entonces en obligar, forzar o constreñir a una persona por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes. Esta imposición lleva implícito la intimidación del sujeto pasivo, la cual puede lograrse por la vía de la violencia física o psíquica.

De manera que la violencia no supone necesariamente el empleo de armas. En este sentido nos parece acertado lo sostenido por el penalista español E.C.C., quien señala. "El empleo de narcóticos, en general, de sustancias que privan de sentido al robado, integra esta violencia y por tanto, el apoderamiento de cosa ajena valiéndose de aquellos medios constituye el delito de robo".

Juega un papel relevante que el medio empleado por el sujeto activo sea suficiente para dominar la resistencia del sujeto pasivo, resultando idóneo para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, en tanto que con dicho medio coloque a la víctima en una situación de indefensión o minusvalía frente al culpable, de manera que le impide proteger la cosa del ataque a que está sometido configurándose el hecho tipo descrito como delito de robo.

El robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

En relación a la naturaleza de la acción penal el robo es siempre un delito perseguible de oficio, es un delito doloso, el culpable se apodera de la cosa con plena conciencia de que es ajena y de que obra contra la voluntad de la persona que la detenta. La violencia, la fuerza en las personas y las cosas vienen a ser los elementos del robo.

Sumado a lo antes descrito son notables otras circunstancias en la comisión del hecho como la amenaza a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado que el legislador recoge en la norma del articulo 460 del Código Penal y las establece como circunstancias que agravan el hecho. En el texto de la disposición se utiliza la "o" disyuntiva, lo que va a indicar que basta que se de una de estas circunstancias para que se considere agravado el hecho.

Otro delito que se imputa en el presente juicio es el correspondiente al tipificado en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que lo denomina distribución de sustancias estupefacientes mediante el cual se sanciona a quien ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, (omissis) sustancias estupefacientes y psicotrópicas… con la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia del alto tribunal de justicia de la Republica ha mantenido como criterio que la actividad del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no puede ser considerada por el solo hecho de que el acusado sea aprehendido con una cantidad mayor de los dos (2) gramos en el caso de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Cannabis Sativa puesto que el operador de justicia podría incurrir en aplicación errónea de la justicia cuando se tratase de un individuo de los que definen los artículos 82 y 83 de la referida ley o de un poseedor inconsciente; pues, debe estimarse otros elementos como el grado de subordinación que se le puede demostrar al imputado con los miembros de las organizaciones del narcotráfico; Los instrumentos decomisados, tales como pesas, b.r. de orientación, material para los envoltorios, pitillos y guantes quirúrgicos, las porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales, tales como pencas (envoltorios en papel periódico), cebollitas y pitillos; la misma negociación de compra y venta de las sustancias ilícitas. Así se declara.

Si la conducta de los acusados se identifica con las premisas antes vistas es deber de este juzgador proceder a calificar la culpabilidad o de lo contrario precisar el tipo penal que cuadre perfectamente con los elementos de convicción formados en la conciencia del juzgador durante el debate, dentro la licitud y pertinencia permitidas por el ordenamiento legal y constitucional o declarar la no culpabilidad de los mismos.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del desarrollo del debate se puede apreciar un proceso contradictorio con acumulación de dos causas cuyas entidades de delitos son diferentes y solo uno de los imputados esta vinculado a ambos casos. El primero consiste en la imputación que hace el ministerio público contra J.A.P. por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS. Y en otro evento los ciudadanos J.A.P., G.V.J.L., ESTANGA R.J.A. y M.Y.L.L., por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En primer lugar pasaremos a desarrollar las incidencias relacionadas con la acusación contra J.A.P. sobre los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y corrupción de funcionarios. Para ello, citemos la declaración emitida por J.R.M.B., quien manifiesta que “N.C. apunto al policía en la frente y se monto en la lancha, ellos dijeron que fuéramos hacia el monte ya de hecho ellos pasaban por allá nos quitaron las radios y una escopeta, el arma del funcionario no se la devolvieron y después me entere que el arma fue recuperada.” Y agrega además el testimoniante M.B. que “J.P. se monto en la embarcación y le quito el arma al policía, N.C. tenia una pistola yo no le vi arma a Jesús”.

El ciudadano J.L.R.A. manifiesta que “Jesús A.P. cumplió las instrucciones que le dio N.C., el ciudadano que es Guarda Parque trato de mantener el equilibrio de la embarcación, cuando llego a mi comando es que puedo notificar de lo sucedido y al día siguiente es que pongo la denuncia, el Arma fue recuperada y fue entregada por la progenitora de N.C. para este momento todavía tengo asignado el mismo armamento, en el momento no se tuvo la iniciativa, lo que estábamos era haciendo una inspección de rutina ya que estaba sin franela”. Este operador de justicia observa que el acusado en estos hechos; manifestado por los dos testimonios coincidentes, no tenia arma de fuego, no fue actor voluntario en la acción de constreñir con uso de la violencia al detentor del arma de fuego y los radios portátiles para que toleraran el apoderamiento de los mismos. El acusado frente a la actitud de N.C. que sorpresivamente apunta al agente policial y le ordena al aquí acusado le quitara la pistola, visto por los testimonios de las personas que presenciaron y sufrieron la embestida criminal no estaba actuando concertadamente con su compañero de embarcación; pues también ha sido conminado a ejecutar una actividad de la cual no existen elementos certeros que indiquen su voluntaria participación. Si no esta demostrado el elemento volitivo del acusado, no puede este juzgador por el hecho de ser acompañante del individuo llamado N.C. afirmar la autoría o coparticipación del acusado en la comisión del tipo criminal de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal. Así se decide.

Seguidamente se acusa a J.A.P., de la comisión del delito de resistencia a la autoridad en los mismos hechos antes descritos lo que a juicio de este tribunal si se cometió de manera muy afín a lo que tipifica el Código penal en el artículo 219, ordinal 1° pero todas las circunstancias indican que la responsabilidad penal sobre tales hechos no es imputable al aquí acusado; es determinante la declaración del agente J.L.R.A. agraviado y el guarda parque J.R.M.B. afirman que “Jesús A.P. cumplió las instrucciones que le dio N.C.,…” y posteriormente manifiestan que el arma despojada al agente de policía fue recuperada por intermedio de la progenitora del llamado N.C. que personalmente la entrego, confirmando que la misma no fue poseída por el acusado. Así se declara.

En relación a los hechos de corrupción de funcionarios la representación del ministerio publico admite y solicita absolución para el acusado por cuanto los elementos presentados inicialmente y ratificados al inicio del juicio no son suficientes para siquiera demostrar que tal hecho haya sucedido; por lo que este juzgador igual se percata y considera procedente. Asi se declara.

Posteriormente los ciudadanos J.A.P., G.V.J.L., ESTANGA R.J.A. y M.S.T.J., el Ministerio Publico les atribuye la comisión del delito de distribución y transformación de sustancias estupefacientes tipificado en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dado que fueron sorprendidas:

en el interior de una vivienda ubicada en la calle principal del sector Belén, casa tipo rural de color azul, con puertas y ventanas de color blanco sin número, Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez del Estado Miranda, se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes, ello en virtud del llamado que se recibiera en el Comando de la Policía del Estado Miranda, en el cual se indicaba que frente a dicha vivienda un sujeto de tez blanca, como de 1,75 metros de altura, de pelo liso corto, cara redonda, franelilla de color blanco, se encontraba con una bolsa vendiendo presunta droga en dicho sector. Ante tal información se constituyó una comisión policial que se trasladó al sitio a fin de verificar la información, y efectivamente pudieron observar al ciudadano con las características aportadas quien empuñaba en una de sus manos un paquete, el cual se introdujo en el interior de uno de los bolsillos del pantalón y procedió a intentar huir del sitio, penetrando al interior de la vivienda supra descrita, siendo perseguido por los integrantes de la comisión hasta el interior de la misma…

Este tribunal a los fines de verificar la certeza de los hechos observa la declaración en audiencia del funcionario O.J.P.C. que expuso:

Yo estaba en el despacho y me hacen una llamada, conformo la comisión y me traslado al sitio donde estaban ocurriendo los hechos yo iba con el agente B.G., esa calle se llama la calle Nueva de Rió Chico, a estas personas que se llevaron como testigos se les informo de la colaboración que tenían que prestar, yo y mi compañero no íbamos uniformados íbamos de civil, encontramos lo que se encontraba era un paquete colgando en una ultima habitación, no teníamos orden de allanamiento para el momento de la incautación de la droga habían testigos, durante la inspección también estaban los testigos,

Esta declaración es indicadora de unos hechos que han sido suficientemente conocidos por los autoridades policiales y por lo tanto sugiere la necesidad de preparación para acometer la acción persecutoria cumpliendo con todas las exigencias legales a los efectos de dar al traste con la delincuencia que en el caso de las drogas atenta contra la comunidad y mas aun contra la juventud que se levanta en nuestra sociedad; sin embargo, es evidente que los funcionarios policiales no observaron que la ley establece la obligación de cumplir con unas pautas cuando se trata de practicar un registro en una morada o recinto habitado para lo cual se requiere la orden escrita de un juez. Solo en casos en los que se pretenda impedir la inminencia de un delito o cuando se trate de la persecución del imputado para practicar su aprehensión, que no es el caso, se puede actuar procediendo a un registro de habitación sin previa orden de un juez so pena de declaración viciada de la actuación. Así se declara.

En consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 197 del código adjetivo penal solo podrá declarar con valor probatorio los elementos de convicción que hayan sido obtenidos por un medio lícito. No podrá utilizarse información obtenida mediante indebida intromisión en la intimidad del domicilio dado que contravienen las condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en la disposición sobre el procedimiento del allanamiento acarreando el impedimento de ser apreciados para fundar una decisión judicial o utilizarlos como presupuesto de ella. Así se decide.

Si los elementos que presenta el ministerio público, este juzgador no los puede apreciar por el impedimento legal previsto en el articulo 190 del código adjetivo entonces procesalmente no existen tales hechos y declara sin efecto la admisión de la acusación por la supuesta comisión del delito OCULTAMIENTO Y TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra los ciudadanos J.A.P., G.V.J.L., ESTANGA R.J.A. y M.Y.L.L..

VI

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero

Declarar NO CULPABLES y por consiguiente se ABSUELVE a los ciudadanos acusados J.A.P., J.L.G.V., J.A.E.R., M.Y.L.L.d. delito OCULTAMIENTO Y TRANSFORMACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Segundo

ABSUELVE al acusado J.A.P.d. los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 460, 219 del Código Penal y 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico hoy en día Ley Contra la Corrupción. Así se decide

Tercero

Se ordena al Ministerio Publico proceda lo conducente a los efectos de la destrucción de la droga y restitución total de los artefactos electrodomésticos incautados en el allanamiento objeto de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treintiun (31) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Diaricese y publíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS

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