Sentencia nº 02143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA ACCIDENTAL

 Magistrado Ponente: E.G.R.              

  Exp. Nº 2005-3368

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano R.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.578.493, asistido por los abogados J.N.M. y A.P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.242 y 93.676, respectivamente, interpuso recurso de interpretación sobre el sentido y alcance de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, solicitando subsidiariamente amparo cautelar.

Por sentencia Nº 436, de fecha 06 de abril de 2005, esa Sala declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Mediante oficio N° 05-836 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Presidenta de la Sala Constitucional, fue remitido a esta Sala el expediente contentivo del mencionado recurso de interpretación.  

            El 04 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia Nº 05174, de fecha 21 de julio de 2005, esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de interpretación. Igualmente, admitió la solicitud y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República  y  Procuradora General de la República, así como la publicación de un cartel de emplazamiento dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. 

Vista la decisión anterior, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 27 de septiembre de 2005, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Contralor General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento en el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la última de las  notificaciones mencionadas, y que una vez realizadas éstas se abriera el respectivo Cuaderno de Medidas, para ser remitido a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Los días 20 y 25 de octubre de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones recibidas por el Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 1º y 16 de noviembre de 2005, el mencionado alguacil  consignó las notificaciones recibidas por el Contralor General  de la República y el Defensor del Pueblo, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, el Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, inhibición que fuera declarada procedente el 30 de ese mismo mes y año.

Por ello se procedió a convocar a la quinta suplente C.L.S.B., quien aceptó la convocatoria, constituyéndose así la Sala Accidental.

 El día 23 de noviembre de 2005 se libró el cartel de emplazamiento.

Por diligencia del 24 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República pidieron que se declarase improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente. 

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2006, los abogados R.J.M.S. y L.C.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.609 y 56.641, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron que se declarara el desistimiento en el presente recurso.

En la misma fecha el expediente fue remitido a esta Sala. El 11 de julio de 2006 se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el desistimiento.

-  I  -

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PRESENTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Los representantes de la Contraloría General de la República pidieron que se declarara el desistimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 23 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento.

Que esta Sala, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableció que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos, y que dicho lapso empieza a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el referido cartel.

Que en el mencionado fallo se estableció también que si el recurrente no cumple con esa carga procesal, como sanción a su inactividad en el procedimiento, se declarará el desistimiento de la acción o el recurso.

Que en el presente caso, están dados los supuestos para que sea declarado el desistimiento, pues desde el 23 de noviembre de 2005, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta la fecha de la solicitud (04 de julio de 2006) han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con su carga de retirar, publicar y consignar publicado el referido cartel, motivo por el cual piden que se declare éste.

-  II  -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado por los representantes de la Contraloría General de la República y, al efecto, se observa que el emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el M.T. de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 21.- “(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación (según decisión Nº 4920, de fecha 14 de julio de 2005), un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

De la precitada norma también se deriva que el legislador omitió establecer el lapso para retirar dicho cartel, así como también la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Este punto ha sido resuelto mediante ponencia conjunta de la Sala en sentencia Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(Negrillas de la Sala).

El criterio anteriormente expuesto ha sido reiterado por esta Sala desde entonces. 

De conformidad con el fallo citado, en los recursos contencioso administrativos de anulación, el lapso para retirar el cartel de emplazamiento será de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos de anulación, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en la referida sentencia esta Sala estableció, que cuando el recurrente incumpla con la carga procesal de retirar el cartel en el tiempo señalado, se declarará el desistimiento del recurso, el cual viene a ser la consecuencia jurídica del incumplimiento de las obligaciones que éste tiene a su cargo. 

En el caso de autos, no estamos frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, sino frente a un recurso de interpretación sobre el alcance y sentido de dos normas legales, como lo son los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 constitucional y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Constata la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció procedimiento alguno para tramitar este tipo de recursos, frente a cuya situación este M.T. ha señalado un procedimiento para los recursos de interpretación en aplicación de lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 eiusdem, que prevé: 

Artículo 19.- “(…) en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…) cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue mas conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.(…)” (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, conforme a la norma parcialmente transcrita, esta Sala decidió que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso así como el derecho a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía establecer un procedimiento para sustanciar el recurso de interpretación.

Así, luego de verificar que el asunto debatido en la presente causa es de mero derecho, acordó que ésta fuese tramitada como tal. En consecuencia, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento, dentro de los diez (10) días siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que los interesados manifestaran, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación, lo que estimasen conveniente en torno al asunto debatido. Igualmente y con el mismo propósito ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

Previendo además que una vez cumplido el trámite anterior, el expediente fuese remitido nuevamente a esta Sala a los fines de la realización de un acto de informes oral, en el que tanto el recurrente como los interesados pudieran exponer los alegatos que considerasen pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, y que cumplido lo anterior, los autos fuesen pasados al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente.  

Como puede observarse, dentro del procedimiento señalado no fue prevista sanción alguna para el recurrente por el incumplimiento de su obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, no pudiendo esta Sala, en aras de resguardar la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cambiar ahora los plazos dados al actor.

Asimismo se observa, que en todo caso, la petición de los apoderados de  la  Contraloría  General  de  la República  implica una sanción al recurrente por el incumplimiento de las cargas procesales que le corresponden; sin embargo, esta Sala advierte que no puede aplicar por analogía el criterio jurisprudencial establecido en materia de cartel de emplazamiento de los recursos contencioso administrativos de anulación, por cuanto en materia sancionatoria, como consecuencia del principio de legalidad, no procede la analogía, siendo por tanto las normas en esta materia de aplicación restrictiva.  

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala en ocasiones anteriores, para indicar:

(…)Ahora bien, considera esta Sala que el desistimiento tácito, es un medio extraordinario de terminación del proceso de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, consecuencia de la inobservancia por parte del recurrente de las cargas procesales derivadas de su acción. Inobservancia que el legislador ha entendido, en virtud de los intereses individuales involucrados en el juicio, como el abandono por parte del legitimado activo del recurso incoado, disponiendo expresamente la extinción del proceso.

Asimismo, entiende esta Sala que la aplicación de este medio de extinción del proceso debe ser de interpretación restrictiva, pues se trata de disposiciones adjetivas que establecen cargas procesales con sanciones a la parte.

 Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el desistimiento tácito constituye una institución procesal exclusiva de los recursos de nulidad contra los actos de efectos particulares, lo que constriñe a esta Sala a interpretarla restringidamente, todo lo cual conduce a declarar improcedente la solicitud de desistimiento formulada por la representante de la Fiscalía General de la República y así se declara.(…)

(Negrillas de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nº  01006, de fecha 30 de julio de 2002. Caso: Automercado La Tia, C.A. vs. Ministerio del Trabajo).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Alto Tribunal estima que no es dable aplicar por analogía a los recursos de interpretación la sanción de declaratoria de desistimiento por ausencia de retiro y publicación del cartel dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido por esta Sala para los recursos contencioso administrativos de nulidad,  por  aplicación  supletoria  del ordinal 1º del  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 

-   III   - DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento tácito formulada por los representantes de la Contraloría General de la República en el recurso de interpretación presentado por el ciudadano R.V.F.  sobre el sentido y alcance de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002.

En consecuencia, acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa prosiga su curso.   

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                             

La Presidenta                        

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

                                                                                                                                                       Ponente

C.L.S.B.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02143.

La Secretaria,

S.Y.G.

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