Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000367

PARTE ACTORA: J.M.O.V., E.A.R.Q. y Y.A.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.515.033, 2.686.570 y 8.468.455, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.M.C., D.M.M., L.R.S., y G.E.G.C., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.242, 87.063, 36.706, y 111.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOREIRA Y COMPAÑIA, C.A. (TM&C, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.G., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 75.513.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En horas de despecho de hoy, miércoles 21 de MAYO de 2008, siendo las 3:00 pm, para mediación solicitada por las partes, comparecieron ante este Tribunal, en acto de continuación de la audiencia preliminar, en el presente asunto, por un lado, la ciudadana: M.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.150, e inscrita en el In-Pre-Abogado bajo el Nº 75.513, con el carácter de REPRESENTENTE JUDICIAL ÚNICA de TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 06, Tomo A-03, con fecha 18 de FEBRERO de 2003, representación y designación la cual se desprende del aludido registro de comercio, con facultad expresa para celebrar transacciones; y por otro lado, los ciudadanos H.M.C. y D.M.M., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.242 y 87.063, en su caracteres de APODERADOS JUDICIALES de los demandantes J.M.O.V., E.A.R.Q. y Y.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.515.033, V-2.686.570 y V-8.468.455, según se desprende de instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo 42, con fecha 30 de ABRIL de 2007, con facultad expresa para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero; con el objeto de celebrar, mediante recíprocas concesiones, y en conformidad con los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.718 del Código Civil; bajo la mediación positiva del Magistrado quien ante quien se celebra; y según las estipulaciones contenidas en la presente acta:

PRIMERA

Para todos los fines, efectos, antecedentes y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, se establecen las siguientes definiciones: A) LA DEMANDADA: Por éste termino se entiende a TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., ya identificada. B) LOS DEMANDANTES: Por este término se entiende a: 1) J.M.O.V., 2) E.A.R.Q., y 3) Y.A.R.G., ya identificados.

SEGUNDA

LOS DEMANDANTES interpusieron pretensión judicial a través de demanda laboral, y por órgano de apoderado judicial, por continuidad laboral, prestaciones sociales, antigüedad: legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, bono vacacional, fracciones, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades, indemnización sustitutiva por retardo en pago de prestaciones, intereses, retroactivo, examen médico pre-terminación laboral, e indexación monetaria, contra LA DEMANDADA, la cual admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra contenida al ASUNTO: BP12-L-2007-000367; cual pretensión judicial, cualitativa y cuantitativa, formal y sustancial, rechaza inequívocamente aquí LA DEMANDADA, que caso de haberse cerrado la audiencia preliminar, vencido el lapso procesal correspondiente, y de no haberse logrado la mediación positiva del Juez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda iba a: 1) Oponer la falta de cualidad e interés de LOS DEMANDANTES, para interponer su demanda, y de LA DEMANDADA para sostenerla, y 2) Dar contestación pormenorizada, punto por punto, a las pretensiones judiciales contenidas en la demanda; cuales defensas formales y sustanciales que, inequívocamente, aquí hace valer LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES.

TERCERA

En lo que respecta, por consiguiente, a las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES, durante cualesquiera lapsos de tiempo, conceptos ó diferencias de interpretación, actuales o eventuales litigios por tales respectos, las partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en TRANSIGIR cualquier situación legal, judicial o extrajudicial, que se derive o sea conexa o relacionada con las pretensiones demandadas judicialmente, objeto de esta causa, o que por cualquier motivo, le correspondan o puedan corresponderle a LOS DEMANDANTES, de acuerdo con las CLAUSULAS que integran este documento, según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, o Convención Colectiva alguna

CUARTA

LA DEMANDADA paga y LOS DEMANDANTES reciben en este acto, a su entera y cabal satisfacción, y sin reserva alguna, la suma y concepto siguiente: 1) El demandante: J.M.O.V.: La cantidad y concepto transaccional único, total y definitivo de: DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.200,00), cual pago lo efectúa LA DEMANDADA al mismo, mediante Cheques: 1.1) Nº 38082442, Banco Banesco, de fecha 13 de MARZO de 2008, por Bs.F. 15.000,00, y 1.2) Nº 47396545, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 2.200,00; 2) El demandante: E.A.R.Q.: La cantidad y concepto transaccional único, total y definitivo de: DIEZ Y SEIS MIL CIEN CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.100,00), cual pago lo efectúa LA DEMANDADA al mismo, mediante Cheques: 2.1) Nº 41082443, Banco Banesco, de fecha 13 de MARZO de 2008, por Bs.F. 13.000,00, 2.2) Nº 15396546, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 1.000,00, y 2.3) Nº 71396547, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 2.100,00; y 3) El demandante Y.A.R.G.: La cantidad y concepto transaccional único, total y definitivo de: ONCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.500,00), cual pago lo efectúa LA DEMANDADA al mismo, mediante Cheques: 3.1) Nº 44082444, Banco Banesco, de fecha 13 de MARZO de 2008, por Bs.F. 8.000,00, 3.2) Nº 28396548, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 2.000,00, y 2.3) Nº 95396549, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 1.500,00; cantidades, efectos de pago y conceptos que reciben cada uno de LOS DEMANDANTES, de LA DEMANDADA, en este acto y acta, a entera y cabal satisfacción y sin reserva alguna, pagos transaccionales únicos, totales y definitivos, compensatorios e incluyentes de cualquier cantidad o concepto, cualitativo o cuantitativo, beneficio o indemnización, reclamo extrajudicial o judicial, eventual o actual, demandado o no en esta causa judicial. Se acompañan sendos ejemplares de comprobantes de pagos marcados “C”.

QUINTA

Queda expresamente convenido y entendido entre LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES que en los montos que reciben en este acto LOS DEMANDANTES, está incluida cualquier diferencia que exista o que pueda existir respecto al cálculo del pago de salario, diferencia de salario, indemnización por antigüedades legal, adicional o contractual, diferencia de lapso de tiempo, continuidad, descompactación de cálculos, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, vacaciones, utilidades, retroactivos, días de descanso ó feriados, preaviso, enfermedades profesionales o no, daños y perjuicios, bonificaciones, gastos, primas, contribuciones, útiles, dotaciones, materiales, cesta básica legal y contractual, tarjeta electrónica de alimentación, tarjeta de abasto o comisariato, salarios pendientes, indemnizaciones, pagos o compensaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Decreto-Ley que Regula el Sistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, Código de Comercio, y sus Reglamentaciones, días de salario por pagar, farmacias, servicios médicos, de hospitalización, traslados, mudanzas, cirugía, viáticos y cualesquiera otros beneficios que pudieran corresponderle por la razón que fuere, y por cualquier lapso de servicios prestados, hasta la respectiva fecha.

SEXTA

Asimismo en los montos indicados y formantes de la presente acta, cubren y representan todos y cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnización, por todo el pretendido tiempo de servicios prestados compactado o no, de LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA. Asimismo, LOS DEMANDANTES hacen constar que durante su relación con LA DEMANDADA, entendiéndose por tal la definición a que se refiere el inicio A) de la Cláusula PRIMERA de esta TRANSACCIÓN, no continua, a destajo, fueron notificados y prevenidos de riesgos laborales, y recibió orientación y formación para su prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y le fueron entregados los útiles de seguridad industrial, disfrutó y les fueron pagados sus salarios, vacaciones anuales o fraccionadas, horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas, retroactivos, días de descanso semanal y/o feriados, utilidades, y cualquier otro concepto, beneficio e indemnización o prestación, cualitativo o cuantitativo, de cualquier índole que pudiera corresponderle. LOS DEMANDANTES sin reserva alguna, desiste de toda acción y de procedimiento administrativo y judicial, contra la empresa TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A.; con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado, comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados, no constituyen, un precedente de pago para el futuro, y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta, y de precaver todo litigio o reclamo actual o eventual, entendiéndose de manera expresa que los conceptos generales y especiales aquí pagados, con motivo de los términos de la presente transacción laboral, y determinados en este instrumento, se entienden que están ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Decreto-Ley que Regula el Sistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, Código de Comercio, y sus Reglamentaciones, y demás Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Instructivos, Providencias, o Convención Colectiva Laboral Petrolera que pueda ésta, en supuesto negado, llegar a aplicarse, o cualquier otra.

SEPTIMA

Queda entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan a LOS DEMANDANTES, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar por su trabajo al servicio de LA DEMANDADA, quedan expresamente incluidos en las sumas a que se refiere la presente TRANSACCIÓN, en atención a las especiales consideraciones, que han sido acordadas por las partes en este acto.

OCTAVA

En virtud de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, LOS DEMANDANTES expresan que nada más quedan a reclamar contra LA DEMANDADA, durante los lapsos de tiempo indicados, o cualquier otro lapso de servicios prestados, fijo, permanente, eventual, a destajo u ocasional, y singularmente por concepto de salario, diferencias de salarios, remuneraciones, sueldos, salarios de eficacia atípica, recargos, indemnización por antigüedad legal, adicional o contractual, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias o de sobre tiempo, vacaciones anuales o fraccionadas, bono vacacional anual o fraccionado, preaviso, indemnización sustitutiva o adicional por preaviso o despido injustificado o justificado, retroactivos, utilidades, días de descanso o feriados, diferencia de lapso de tiempo, continuidad, descompactación de cálculos, enfermedades profesionales o no, daños y perjuicios, bonificaciones, fracciones, impactos, diferencias, indemnizaciones, beneficios, gastos, reintegros, primas, retenciones, contribuciones, tributos, útiles, dotaciones, materiales, cesta básica, cesta ticket, tarjeta electrónica o no de alimentación o similar, tarjeta de abasto o comisariato, retroactivos, continuidad laboral, indemnización sustitutiva por retardo en pago de prestaciones, intereses, examen médico pre-terminación laboral, e indexación monetaria, compensaciones, compensatorios, complementos, beneficios farmacéuticos, medicinas, prótesis, servicios o consultas médicas, hospitalización, cirugía, maternidad, viáticos, tiempo de viaje, indexaciones, correcciones, reposos, descansos, adaptaciones, transporte, alojamiento, traslados, mudanzas, vivienda, equipos e implementos de trabajo, higienes y seguridad industrial, dotaciones, adelantos, préstamos, clasificación, entrenamiento, adiestramiento, cursos, formación, inamovilidad absoluta o relativa, beneficios, derechos, obligaciones, deberes, indemnizaciones, pagos o compensaciones derivadas de la Ley del Seguro Social, Decreto-Ley que Regula el Sistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, Código de Comercio, y sus Reglamentaciones, y demás Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Instructivos, Providencias, o Convención Colectiva Laboral Petrolera o cualquier otra convención colectiva, que puedan, en supuesto negado, llegar a aplicarse, y cualesquiera otras causas, conceptos, antecedentes o efectos, beneficios e indemnizaciones cualitativos o cuantitativos, y en tal virtud, LOS DEMANDANTES otorgan a LA COMPAÑÍA el más amplio, total y definitivo finiquito, sin reserva alguna, por todos y cada uno de los conceptos señalados o con ellos relacionados, y la liberan de toda responsabilidad, obligación o deber, objetivo o subjetivo, en relación con el objeto derivado de este documento, expresando que nada más tienen que reclamar LOS DEMANDANTES, de LA DEMANDADA, ni de ninguna otra persona natural o jurídica, afín o no, relacionada o no, conexa o no, por los conceptos indicados, ni por ningún otro.

NOVENA

Con las cantidades recibidas por los diferentes conceptos generales o especiales señalados, y que LOS DEMANDANTES reciben en este acto, a plena satisfacción y sin reserva alguna, manifiestan éstos que nada más tiene que reclamar de LA COMPAÑÍA, ni de ninguna otra persona natural o jurídica relacionada o vinculada o no a ella, contratante, contratista, intermediaria o conexa, por los conceptos o cantidades expresados en el presente documento, ni por ningún otro.

DECIMA

Para todos los efectos, derivados y consecuencias de la presente TRANSACCIÓN las partes han elegido, de común acuerdo, a la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, como domicilio especial y excluyente, a la jurisdicción de cuyos organismos administrativos o judiciales se someten o someterán.

DECIMA PRIMERA

Ambas, LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que tiene la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, entre ellas, a todos los efectos jurídico, en conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 de su Reglamento, y convienen a someterla a la homologación del ciudadano JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ante quien se ha celebrado, la cual solicitan, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo, y de dar por concluido y evitar cualquier litigio o reclamo directamente o no relacionado con los hechos mencionados en las Cláusulas de este documento, todos los cuales mediante recíprocas concesiones, y la presente TRANSACCIÓN LABORAL, ampliamente discutida y analizada, se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados.

Seguidamente el Tribunal expone: “El Tribunal constata que los ciudadanos demandantes J.M.O.V., E.A.R.Q. y Y.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.515.033, V-2.686.570 y V-8.468.455, se encuentran representados por el abogado en ejercicio: H.M.C., domiciliado en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.498.180, e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el Nº 21.242, en su carácter de apoderado judicial de los mismos, según se desprende de instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo 42, con fecha 30 de ABRIL de 2007, con facultad expresa para celebrar transacciones, como para recibir cantidades de dinero; y recibe de la abogada en ejercicio M.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.150, e inscrita en el In-Pre-Abogado bajo el Nº 75.513, en su carácter de REPRESENTENTE JUDICIAL ÚNICA de TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM&C, C.A.), facultada expresamente para celebrar transacciones; las sumas y conceptos siguientes: 1) Al demandante: J.M.O.V.: La cantidad y concepto transaccional único, total y definitivo de: DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.200,00), cual pago lo efectúa LA DEMANDADA al mismo, mediante Cheques: 1.1) Nº 38082442, Banco Banesco, de fecha 13 de MARZO de 2008, por Bs.F. 15.000,00, y 1.2) Nº 47396545, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 2.200,00; 2) Al demandante: E.A.R.Q.: La cantidad y concepto transaccional único, total y definitivo de: DIEZ Y SEIS MIL CIEN CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.100,00), cual pago lo efectúa LA DEMANDADA al mismo, mediante Cheques: 2.1) Nº 41082443, Banco Banesco, de fecha 13 de MARZO de 2008, por Bs.F. 13.000,00, 2.2) Nº 15396546, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 1.000,00, y 2.3) Nº 71396547, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 2.100,00; y 3) Al demandante Y.A.R.G.: La cantidad y concepto transaccional único, total y definitivo de: ONCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.500,00), cual pago lo efectúa LA DEMANDADA al mismo, mediante Cheques: 3.1) Nº 44082444, Banco Banesco, de fecha 13 de MARZO de 2008, por Bs.F. 8.000,00, 3.2) Nº 28396548, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 2.000,00, y 2.3) Nº 95396549, Banco Mercantil, de fecha 20 de MAYO de 2008, por Bs.F. 1.500,00; cantidades; con la cláusula de NO ENDOSABLE; cantidades, efectos de pagos y conceptos que recibe el mencionado apoderado judicial, facultado asimismo para recibir cantidades de dinero, para cada uno de LOS DEMANDANTES, de LA DEMANDADA, en este acto y acta, a entera y cabal satisfacción y sin reserva alguna; siendo que después de terminada la relación de trabajo aducida, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante única de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del Tribunal el acuerdo transaccional suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción o el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables de LOS DEMANDANTES. En vista de ello, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 255 y 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 p.m., hora de terminación del presente acto. Se devuelven en este acto las pruebas a las partes.

El Juez,

Abog. A.R.P.

Por: LA DEMANDADA, Por: LOS DEMANDANTES,

La Secretaria de Sala.

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