Decisión nº 093-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2002-000112.- Sentencia No. 0093/2011..-

Expediente No. 1988.-

En fecha 10 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11717 y 35445, actuando como apoderados judiciales de la empresa VELVET DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1974, bajo el No. 59, Tomo 54-A, contra los actos administrativos contenidos en:

1) Acta de Reconocimiento S/N de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por el funcionario O.T., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

2) Decisión Administrativa No. SAT/GAPAM/AAJ/2001/2714 de fecha 13 de agosto de 2001, firmada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la sanciones establecidas en los artículos 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

3) Resolución de Multa S/N, con firma del funcionario O.T., que impone sanción del literal d) del artículo 120 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 102.199.522,50 (Bs.F 102.199,52)

4) Resolución de Multa S/N, firmada por el funcionario O.T., contentiva de multa pecuniaria, fundamentada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 40.800.937,63 (Bs.F 40.800,94).

5) Planilla de Liquidación de Gravámenes, Liquidación No. AMPL01-1-011541, Formularios No. H-01-0068459 y H-01-0068460, por un monto total de Bs. 217.899.873,46 (Bs. 217.899,87), emitidas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de despacho del día 23 de septiembre de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1988 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000112), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y del Gerente Jurídico Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y fue admitido el referido recurso, el 23 de octubre de 2003. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual no hubo intervención de las partes.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad de la presentación de informes, compareció la ciudadana A.A., abogada, inscrita en el IPSA, bajo el No. 68.313, quien aportó sus conclusiones escritas y los antecedentes administrativos de la mencionada empresa.

Así, el 25 de junio de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta el 30 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado N.P.A., matrícula IPSA No. 93.177, en su carácter de apoderado judicial de VELVET DE VENEZUELA, C.A. solicitó la emisión del fallo definitivo de esta controversia judicial.

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

Con ocasión al reconocimiento practicado por efectivos del Destacamento No. 58 del Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la empresa VELVET DE VENEZUELA, C.A., dichos funcionarios retuvieron la cantidad de 65.262 discos compactos grabados, por la presunta comisión de un ilícito fiscal.

Seguidamente, dicha mercancía fue colocada a la orden del extinto Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda del Área Metropolitana de Caracas, y depositados en el Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, en fecha 15 de abril de 1999.

En fecha 18 de junio de 1999, el prenombrado Juzgado, declaró la averiguación terminada, remitió la causa a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a fin de que el ente aduanero determinada la posible existencia de una infracción aduanera.

En fecha 18 de junio de 2001, fue levantada el Acta de Reconocimiento S/N, suscrita por el funcionario O.T., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Posteriormente, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, emitió la Decisión Administrativa No. SAT/GAPAM/AAJ/2001/2714 de fecha 13 de agosto de 2001, contentiva de la sanciones establecidas en los artículos 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario; Resoluciones S/N y S/F de Multa, firmadas del funcionario O.T., que impone sanciones del literal d) del artículo 120 de la citada Ley de Aduanas, por un monto de Bs. 102.199.522,50 (Bs.F 102.199,52) y el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 40.800.937,63 (Bs.F 40.800,94), así como las respectivas Planillas de Liquidación de Gravámenes, Liquidación No. AMPL01-1-011541, Formulario No. H-01-0068459 y H-01-0068460, por concepto de derechos de importación y multas, por un monto total de Bs. 217.899.873,46 (Bs. 217.899,87), libradas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Inconforme con la determinación practicada, la representación judicial de VELVET DE VENEZUELA, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar, denuncia la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual incurren las autoridades aduaneras al practicar un reconocimiento en mercancías que, aduce, no existe y que fueron puestas bajo su guardia y custodia, amén de que tampoco se han realizado las pesquisas correspondientes para su aparición.

Así, al no existir prueba real y fehaciente (la cual, por demás tampoco fue producida en el curso del juicio penal), de cuántos discos eran extranjeros y cuántos nacionales, es imposible determinar con precisión la base imponible, sea cual fuere la excusa que alegue la Administración Aduanera para la inexplicable aparición de los Discos Compactos. De allí que desde el Acta de Reconocimiento misma, todos los actos aquí recurridos con absolutamente nulos, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(Paréntesis de la transcripción).

En consonancia con el alegato anterior, insiste la representación judicial de la recurrente, en calificar la actuación de los funcionarios reconocedores al establecer el valor de cada disco compacto retenido en Bs. 3000,00 (Bs.F 3,00), de arbitraria y contraria a leyes nacionales y acuerdos internacionales, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico de esta misma naturaleza, tales como el Acuerdo de Marrakech (G.O. No. 4829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), que contiene el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del Valor del GATT), así como tampoco mencionan las Decisiones Nos. 378, sobre Valoración Aduanera y 379 sobre la Declaración A.d.V., emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (G.O. No. 5.436 Extraordinaria del 04 de febrero de 2000).

Agrega, que el hecho de tomar en cuenta la Administración Tributaria el nuevo concepto, no contenido en los citados textos legales, configura actos administrativos viciados de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la prenombrada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye su exposición con la afirmación de la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues a pesar de haber tenido participación activa en el proceso penal instaurado en su contra, a los efectos de este procedimiento administrativo la única información sobre el mismo se materializó con la notificación de las resoluciones impugnadas, aunado al hecho de haberse realizado el reconocimiento solo con la asistencia del funcionario reconocedor e incluso sin las mercancías propiedad de su mandante. .

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada A.A., ya identificada, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica la validez y legalidad de los actos recurridos y fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

En primer lugar destaca, que el régimen aduanero procedente para la nacionalización de la mercancía, objeto del presente juicio, no es el de Equipaje de Pasajeros, previsto en el artículo 131 y siguientes del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales.. En tal sentido, la mercancía consistente en 65.829 unidades de compact disk, que en forma alguna puede catalogarse como equipaje, debiendo sufrir los rigores de los lineamientos del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, explica que en el escrito recursorio, la impugnante solo alega la afectación de la norma contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional; sin embargo, no señaló en los autos en qué forma ha podido la Aduana de Maiquetía transgredirle su derecho a la defensa cuando, en efecto, ejerció el recurso contencioso tributario y, disponiendo de la oportunidad probatoria estatuida en él, no hizo uso de ese derecho.

Respecto a la violación al debido proceso, la abogada de la República destaca la preeminencia de aplicación del procedimiento de determinación, contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y, por tanto, el sometimiento de la mercancía a la potestad aduanera, haciendo énfasis en las disposiciones establecidas en sus artículos 49, 50 y 51, que prevén lo relativo al acto de reconocimiento y aquel en el cual no exista declaración de aduanas.

Justifica la elaboración del acto de reconocimiento en base a documentales, recordando la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, los días 15 y 16 de diciembre de 1999, constituyéndose ello en un hecho notorio y comunicacional; mencionando la ubicación de la mercancía in conmento en los Almacenes 24 y 26 de la Aduana Principal de La Guaria y el extravío la misma como consecuencia de los embates del deslave.

Asimismo, advierte la omisión probatoria de la recurrente a enervar el contenido de las infracciones impuestas y la procedencia de los actos recurridos, causados por la veracidad y legalidad de los que presumen, en concordancia con el hecho de que, al momento del levantamiento del Acta de Verificación Fiscal No. CR5-D58-2CIA-MF-009/998 de fecha 06 de julio de 1999, realizada en los depósitos de la empresa, fue detectada la existencia de 65.262 compact disk grabados, de procedencia extranjera, de los cuales no se presentaron los documentos aduaneros de importación requeridos al respecto, es decir, no fue probada su nacionalización. Además, del testimonio de empleados de VELVET DE VENEZUELA, C.A., quienes, en forma clara y contundente, explicaron el modus operandi de la referida empresa para la introducción, en el territorio nacional, de los discos compactos, a través de pedidos vía fax y traídos en maletas como equipaje, sin realizar los trámites ordinarios de importación de la mercancía, el pago de los derechos aduanales y la presentación de las respectivas declaraciones de aduanas.

Finalmente, atinente al supuesto error del valor asignado a la mercancía, luego de aportar definiciones sobre el punto y señalar el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, concluye la abogada de la República, la certeza de esa determinación y el descuido de la recurrente de demostrar cuál es el valor real o el precio de referencia de esos discos compactos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la litis se concentra en la revisión de la actuación de la Aduana Aérea de Maiquetía, al imponer sanción a la empresa VELVET DE VENEZUELA, C.A., por la introducción al territorio nacional de 65.829 discos compactos, supuestamente, sin efectuar la declaración de aduanas y el pago de los derechos de importación.

Es el caso, que dicha mercancía, la recurrente la ingresa al país bajo el régimen de equipaje el cual, como establece el artículo 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (G.O. No. 5.129 Extraordinaria del 30 de diciembre de 1996), se entiende como “…el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar al parís, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial” (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 132 de la citada Ley, clasifica el equipaje en: a) Equipaje Acompañado y b) Equipaje No Acompañado, explicando el primero como aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país; y, el segundo como aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada.

De acuerdo a la documentación de autos, se observa que la referida mercancía no encuadra en el supuesto de equipaje acompañado, ni por su volumen y cantidades ni existe pasajero alguno que la respalde, como prevé el dispositivo. Podría entonces, ajustarse a la figura de equipaje acompañado, en condiciones de carga y su despacho tendría que ser gestionado por el propio interesado o por un representante autorizado, a los fines del beneficio del régimen, como consagra el artículo 128 eiusdem; lo cual ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, como señala este último dispositivo, la recurrente no demostró, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial, reunir las condiciones para verse amparada con el beneficio de este régimen y, por lo tanto, esa mercancía causará los impuestos aduaneros respectivos, tal como lo exige el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas y, con ello, sometida a los procedimientos de determinación de esa obligación tributaria, con la práctica del denominado “reconocimiento”, consagrado en ese texto legal, en el artículo 49.

Ahora bien, dicha mercancía fue objeto de inspección, primeramente, en las instalaciones de la referida sociedad mercantil, para luego ser retenidas y sometidos, los accionistas de ésta, a un proceso judicial penal cuya declaratoria de averiguación terminada de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el extinto Tribunal Superior Primero de Hacienda generó su remisión a la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, a los fines del pago de los gravámenes y demás tributos aduaneros.

En este propósito, se aprecia de los documentos aportados por la misma recurrente, cursante al folio 31 del expediente, que según Acta de Entrega de fecha 15 de abril de 1999, la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, asignó para el depósito a la Aduana Principal La Guaira, específicamente en el Almacén 26, destinado a los “Bienes de Remates y Comisos”, la mercancía de marras consistente en 321 bultos contentivos de 65.829 discos compactos. Seguidamente, al folio 36 del expediente, aparece memo interno suscrito por R.F., Fiscal Nacional de Hacienda a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Abog. M.C.G.C., informando sobre la inexistencia, en el citado Almacén, del material señalado y la imposibilidad de efectuar el reconocimiento ordenado por ese ente tributario.

Procedimiento Aduanero, mencionado supra, desarrollado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, “…mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…”.

Ante esa situación, la representación judicial de la recurrente alega la inejecutabilidad del acto de reconocimiento debido a la inexistencia de la mercancía sometida a estudio; sin embargo, como agrega la abogada de la República, es de meridiana claridad el escenario que se presentó en las dependencias de la Aduana Principal Marítima de La Guaria, particularmente en el Almacén 26, como consecuencia de las lluvias sufridas por el Estado Vargas, los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, causando el arrastre de todos lo allí ubicado. Razón por la cual, y considerando las prerrogativas de la obligación tributaria, las autoridades aduaneras de la Aduana Aérea de Maiquetía, efectuaron el reconocimiento de esa mercancía, valiéndose de la documentación existente en sus archivos, levantadas por los funcionarios de Resguardo Aduanero, asentada en los antecedentes administrativos consignados por la Administración Tributaria, para tales efectos.

Por otra parte, valga referirse al contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto sigue:

Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana

.

De esta manera, el Legislador previó la actuación del funcionario reconocedor en situaciones como la descrita, con el apoyo de la documentación y recaudos inherentes a la importación dentro de las amplias facultades de investigación y fiscalización que disfruta la Administración Tributaria, aun cuando no exista la declaración de aduanas, como en el caso de autos; por consiguiente, no fue errada la actuación del ente aduanero al practicar el reconocimiento, asentado en el Acta S/N de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por el funcionario O.T., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la recurrente sobre la nulidad absoluta de ese acto recurrido, por encontrarse incurso en los supuestos descritos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Esgrime la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por afectarle su derecho a la defensa al impedírsele presentar, en sede administrativa, pruebas contra las objeciones fiscales, toda vez que tuvo conocimiento del procedimiento instaurado al recibir las resoluciones contentivas de multas..

Ante tal alegato, esta Juzgadora debe indicar, que la seguridad jurídica del administrado se verifica en el procedimiento administrativo, a través del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa. Hoy en día, como consecuencia del Estado de Derecho, no cabe duda, que nadie puede ser juzgado o condenado sin ejercer los medios legales para su defensa, ello no solo arropa a los Jueces que forman parte del poder Judicial, sino también a la serie de funcionarios de la Administración Pública, “pues es una garantía inherente a la persona humana, en cualquier clase de procedimiento”. (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP N° 28-88).

Así las cosas, el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho a la defensa, como inviolable, en todo grado y estado del proceso y la investigación. Al mismo tiempo, manifiesta o precisa, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Con respecto a la circunstancia antes descrita, este Tribunal estima pertinente aportar la sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, quien definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias.

(Subrayado del Tribunal)

Del estudio del expediente podemos apreciar que desde la inspección realizada por los funcionarios de Resguardo Aduanero hasta la emisión y notificación de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Primero de Hacienda, la recurrente tenía conocimiento cierto de la práctica del reconocimiento de la mercancía retenida; amén de que, en tiempo oportuno, accionó el recuro contencioso tributario.

En atención a lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, mal puede compartir, quien decide, la existencia de violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciada en el caso de autos. Así se decide.

Por último, difiere la recurrente del valor asignado, por el funcionario reconocedor, de Bs. 3000,00 (BsF 3,00), de cada disco compacto y se apoya en Tratados y Acuerdos Internacionales para refutar esa determinación. No obstante, como advierte la representación de la República, la actuación de aquella se refiere solo a esgrimir alegatos al respecto, sin aportar la fehaciente documentación probatoria destinada a desvirtuar las aseveraciones fiscales.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que la contribuyente no consignó ningún elemento probatorio dispuesto a desvirtuar el contenido del Acta de Reconocimiento impugnada y Resoluciones de Multa supra identificadas, surtiendo éstas sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se decide.

Declarada como ha sido la procedencia de la obligación principal, las sanciones aplicadas por concepto de su incumplimiento, siguen su misma suerte y, por ende, se confirman. Así se decide

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa VELVET DE VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en:

Acta de Reconocimiento S/N de fecha 18 de junio de 2001, suscrita por el funcionario O.T., adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía; Decisión Administrativa No. SAT/GAPAM/AAJ/2001/2714 de fecha 13 de agosto de 2001, firmada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contentiva de la sanciones establecidas en los artículos 120, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario; Resolución de Multa S/N, con firma del funcionario O.T., que impone sanción del literal d) del artículo 120 de la citada Ley de Aduanas, por un monto de Bs. 102.199.522,50 (Bs.F 102.199,52); Resolución de Multa S/N, firmada por el funcionario O.T., contentiva de multa pecuniaria, fundamentada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por un monto de Bs. 40.800.937,63 (Bs.F 40.800,94) y Planilla de Liquidación de Gravámenes, Liquidación No. AMPL01-1-011541, Formulario No. H-01-0068459 y H-01-0068460, por un monto total de Bs. 217.899.873,46 (Bs. 217.899,87), emitidas por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión, se declaran válidas y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) de octubre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:04 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2002-000112.-

Expediente No. 1988.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR