Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 154º.-

Decisión dictada en fecha: once (11) de abril (04) de dos mil trece (2013)

Expediente: Nº 6085

Demandante: Empresa Mercantil T Ven Cable, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 273-A, modificada según acta de fecha 07 de mayo de 2007 registrada bajo el Nº 20 Tomo 328-A y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 36, Tomo 376-A de fecha 3/7/2008.

Apoderados judiciales: Abgs. H.J.S.P. y E.E.K.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.312 y 158.631, respectivamente.

Demandado recurrente: P.H.M.L., titular de la cédula de identidad N° 3.396.021

Motivo: Resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria

Sentencia: Definitiva

Visto con escrito de fundamento de la parte demandada.

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2013 por el demandado de autos asistido por el abogado E.J.Z.G., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.021, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria incoada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, recibiéndose el 18/3/2013 y dándosele entrada el 21 de marzo de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 25 de marzo de 2013 el ciudadano P.H.M.L. debidamente asistido de abogado, consignó escrito constante de tres (3) folios con anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente, en el cual indicó que por encontrarse dentro del lapso procesal útil, conforme dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, procedió a promover y solicitar:

Capítulo I. De la promoción probatoria. A saber: 1°) escrito libelar que riela del folio 1 al folio 5; 2°) Poder especial otorgado por el ciudadano F.E.M.J. a los abogados H.J.S.P. y E.E.K.M.; 3°) Poder general de administración y disposición con facultad para designar abogados otorgado por la ciudadana M.C.R.G. en su condición de Presidente y Gerente General de la firma mercantil T Ven Cable, C.A., al ciudadano F.M.J.; 4°) Sentencias N° 1170-150604-03-002845 y N° 1325-130808-07-001800 referidas a la ilegitimación ad causam y la ilegitimación ad procesum y la N° 2477-181206-04-1989 referida a los lapsos procesales para la publicación de carteles y edictos publicada en Gaceta Oficial N° 38.626 de fecha 14/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo II.

De la fundamentación del derecho. De la ilegitimación ad causam y de la ilegitimación ad procesum del actor.

Que tal como se argumentó en el escrito de apelación, procedió a promover el probatorio que ha de hacer posible la declaratoria de con lugar de la apelación presentada, a cuyo efecto en primer lugar promovió el defecto de a.d.c.d.p. y la falta de interés en el actor, por cuanto que la persona que confiere el poder que da pie al presente asunto no es abogado ni es representante legal u/ó accionista de la Firma Mercantil T Ven Cable, C.A., aún cuando aparece al folio 1 que la acción es interpuesta en representación de la firma mercantil T Ven Cable, C.A.; señalando al respecto lo establecido por los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados y 1155 del Código Civil.

Señala lo establecido en jurisprudencia patria proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170-150604-03-002845 y N° 1325-130808-07-001800.

Resultando –a su juicio- que es ineficaz todo lo actuado por los abogados H.J.S.P. y E.E.K.M. quienes a su vez actúan en representación del ciudadano F.E.M.J..

De la subversión y violación por desacato al debido proceso

Que en otro orden de ideas, es menester destacar que igualmente al ad quem incurrió en desacato de las instrucciones que rigen al debido proceso que rige en materia de procedimiento breve cuando desacata lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha Caracas 18/03/2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.

Dispositivo éste, el cual desacata en el caso de marras dado que la cuantía expresada por el ilegítimo actor en el presente expediente es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) que convertidos en unidades tributarias arroja un monto de ochocientas ochenta y ocho con ochenta y nueve (888,89 UT), en virtud de lo cual la cuantía a ser aplicada al proceso de marras no es el procedimiento breve sino que hubo de ser el procedimiento ordinario y, en consecuencia incurre el ad quem en subversión del orden público y el debido proceso y así como el error de derecho inexcusable fundado en falso supuesto por desaplicación tanto de la resolución como del principio “iura novit curia” y del principio del control difuso de constitucionalidad.

Que es menester destacar el error de derecho inexcusable fundado en falso supuesto por desaplicación del control difuso de constitucionalidad al caso de marras, cuando por errada apreciación e interpretación desaplica la orden del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 38.626 de fecha 14/02/2007, la cual es de obligatoria aplicación y acatamiento para todos los tribunales de la república.

Capítulo III.

Del petituum. Que en consecuencia pide que el escrito de promoción de pruebas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva que ha de declarar con lugar la presente apelación con todos sus pronunciamientos de ley al declarar sin lugar la viciada demanda propuesta por el ciudadano F.E.M.J. en representación de la firma mercantil “T Ven Cable, C.A.”.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia:

De las actuaciones en el Juzgado de Municipio

De la demanda

Los abogados H.J.S.P. y Edwuard E.K.M., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil T Ven Cable, C.A., expusieron en su escrito de demanda:

Los hechos

Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, asentado bajo el N° 55 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 26/3/2009, que la sociedad mercantil T Ven Cable, C.A., adquirió por compra realizada al ciudadano P.H.M.L., unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Páez entre calles 11 y 12 de la Población de Boraure, Municipio La T.d.e.Y., alinderada de la siguiente manera: Norte: vivienda que es o fue de A.I.; Sur: casa y solar que es o fue de C.P.; Este: Avenida Páez y, Oeste: casa y solar que es o fue de A.P..

Que dichas bienhechurías constan de una casa de techo de zinc y paredes de bloques frisadas, piso de cemento, constante de una sala, un baño y dos dormitorios.

Que las referidas bienhechurías fueron adquiridas por su mandante para establecer la oficina comercial de la compañía.

Que en dicho documento se estableció que el vendedor transfiere al comprador la plena propiedad y legítima posesión del terreno vendido y quedaba obligado al saneamiento de ley, pero es el caso que después de que su mandante revisó junto al vendedor las bienhechurías, llegaron a un acuerdo en el precio, haberse realizado la mencionada operación y haber pagado el precio total establecido de la siguiente manera: cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) de fecha 26/3/2009 y cheque personal por bolívares veinte mil (Bs. 20.000), que asciende a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000).

Que al momento de que su mandante se dirigió a las bienhechurías para comenzar las actividades para la mudanza de las oficinas, se encontró con que las mismas estaban ocupadas por varias personas, por lo que acudió al vendedor ciudadano P.H.M.L. a los fines de que cumpliera con el saneamiento de ley y éste alegó le diera tiempo para hacerlo, por lo tanto, ambas partes de común y amistoso acuerdo convinieron anular el cheque emitido por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) el cual sería entregado al momento de que el vendedor entregara a la compradora las bienhechurías libres de cosas y personas.

Que infructuosas fueron las gestiones de su mandante para que el ciudadano P.H.M.L. realice la entrega de las bienhechurías vendidas, teniendo que erogar su mandante gastos de abogados para gestiones extrajudiciales que no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio para su cliente y hasta la fecha (de interposición de la demanda) había sido imposible la entrega de las bienhechurías y que presumiblemente se encuentran en posesión de una organización política, tal como quedó establecido en Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. del estado Yaracuy.

Del derecho. Que de conformidad con el derecho constitucional que posee su representada conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fundamentaron la demanda en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

Petitorio. Se condene al ciudadano demandado en:

Primero

Resolver el contrato de compra-venta objeto de la demanda.

Segundo

Devolver a la empresa T VEN CABLE, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,°°) indexada para el momento en que se efectúe dicho pago de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Daños y perjuicios ocasionados a la empresa T VEN CABLE, estimados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).

Cuarto

Las costas y costos generados en el proceso

Estimación de la demanda. En la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), equivalentes a ochocientos ochenta y ocho con ochenta y ocho unidades tributarias. (888,88 UT).

En fecha 25 de septiembre de 2012 por auto el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera al segundo día de despacho a su citación a fin de que diera contestación a la demanda (folio 45)

El 18/10/2012 el alguacil consignó diligencia en la que expuso la imposibilidad de localizar al ciudadano demandado (vuelto folio 46)

En fecha 21 de noviembre de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicitó se librara cartel de citación al demandado (folio 54), lo cual fue acordado por auto del 26 de noviembre de 2012 (folio 55)

El 19 de diciembre de 2012 consta diligencia del Secretario del tribunal haciendo constar que se trasladó a la dirección de habitación del ciudadano P.H.M.L., parte demandada, donde fijó el ejemplar del cartel de citación librado (vuelto folio 57)

En fecha 14 de enero de 2013 el apoderado de la parte actora en diligencia dejó constancia de recibir copia del cartel de citación librado para su debida publicación (folio 58)

El 5 de febrero de 2013 el ciudadano demandado asistido por el abogado E.J.Z., consignó diligencia a través de la cual solicitó cómputo de los días de despacho para verificar si se produjo la perención de la instancia tomando como referencia sentencia del TSJ en Sala Constitucional N° 2477-181206-04-1989 de fecha 18/12/2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.626 de fecha Caracas 14/02/2007 (folio 59)

Al folio 68 consta auto por medio del cual se acordó y realizó el cómputo solicitado por la parte demandada y en el cual se indicó de igual manera no acordar la perención breve de la instancia, por cuanto la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional hace referencia a otro supuesto y no al de autos (folio 68)

En fecha 20 de febrero de 2013 el apoderado actor por medio de diligencia consignó original del cartel de citación aparecido en diario de circulación regional (folios 71 al 73)

De la decisión apelada

Consta a los folios 76 al 80 del expediente decisión de fecha 28 de febrero de 2013 del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se estableció:

…Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 08 de febrero de 2013, y precluyó el día 25 de febrero 2013, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos en el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada, todos los hechos libelados quedaron ADMITIDOS COMO CIERTOS, en razón de lo cual resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora Y ASI SE DECIDE.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA incoada por los Abogados H.J.S.P. y E.E.K.M., Apoderados Judiciales de la empresa MERCANTIL T VEN CABLE C.A, en contra del ciudadano P.H.M.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, debidamente representado por el Abogado E.J.Z.G., quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 56.021. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compra-venta celebrado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009 con la empresa T VEN CABLE C.A. sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Páez, entre calles 11 y 12 de Boraure, Municipio La T.d.E.Y., el cual quedó asentado bajo el N° 55, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,°°) así mismo se declara con lugar la indexación de la cantidad señalada y a los fines de determinar el monto al que se contrae el concepto anterior, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 25 de Septiembre de 2012, y como fecha de culminación, hasta el momento hasta que se realice la referida experticia complementaria, y deberá atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

TERCERO: Se condena al ciudadano P.H.M.L., portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, al pago por Daños y Perjuicios ocasionados a la empresa T VEN CABLE C.A., estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°);

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

RATIO DECIDENDI

Razones para decidir

Narrado todo el iter procesal y tomando en cuenta que la parte demandada presentó escrito ante esta instancia superior donde alega en primer lugar que se copia textualmente, “De la Ilegitimación Ad Causam” y de “la Ilegitimación Ad Procesuum” del ACTOR. Ahora bien como se trata de una figura procesal de eminente orden público ya que la ilegitimación ad causam atañe a la acción y es violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva así lo ha señalado la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000400 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández del 20 /6/ 2011:

…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…..

Es necesario entonces que este Juez Superior Yaracuyano se pronuncie como punto previo antes de resolver el fondo de la causa y así tenemos que:

PUNTO PREVIO:

Cursa a los folios del 86 al 89 ambos inclusive, escrito de la parte recurrente ante esta instancia superior y cita brevemente:

…Es el caso Ciudadano Juez, tal como se argumentó en el escrito de Apelación interpuesto oportunamente, y que fue oído para su substanciación, procedo mediante el presente a PROMOVER el Probatorio que ha de hacer posible la Declaratoria de CON LUGAR de la Apelación presentada, a cuyo efecto, en primer lugar se promueve el DEFECTO de A.d.C.d.P. y la Falta de Interés en el Actor, por cuanto que la persona que confiere el Poder que dá(sic) píe al presente asunto NO ES ABOGADO ni es REPRESENTANTE LEGAL u/ó accionista de la firma mercantil T VEN CABLE, C A…

En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:

“ Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Igualmente es necesario también citar las sentencias de la Sala de casación Civil de fecha 28/19/1992, y 27/07/1994, sentencia de fecha 18 de abril de 1956, sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de agosto de 1997, sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…Que en vista de lo manifestado anteriormente, mal pudo el tribunal admitir la presente demanda, pues al no ser I.Z. abogada, no puede en juicio ejercer la representación del ciudadano P.C.M., por lo que considera nulo el auto de admisión y nulo el presente juicio, por lo que tal pretensión se hace de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, pues tal representación quebranta disposiciones legales de orden público…

Visto esto, deberá quien suscribe, analiza si prospera o no la falta de postulación y así tenemos que:

El autor R.O. en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”

La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…

Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en sentencia Nº 448 del 21/08/2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:

…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:

…Omissis…

En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes….

En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen: Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….”

Ahora bien, se observa que los abogados H.S. Y EDWUARD KLEMM, I.P.S.A, Nros 176.312 y 158.631, se atribuyen la cualidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil T VEN CABLE C A, empresa que se encuentra inscrita por ante el registro mercantil del estado Yaracuy en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 20 Tomo 328-A y su última modificación quedó registrada bajo en N° 36, tomo 376-A del 3 de julio de 2008, y que esa condición les fueron otorgada por el ciudadano F.M. titular de la cédula de identidad número 15.109.752, que mediante poder autenticado por ante la notaria pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha 14 de junio de 2012 bajo el número 29 tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, también alegan los abogados antes mencionados que dicho ciudadano estaba facultado para otorgarle en nombre de la empresa por medio de un poder autenticado por ante la notaria pública de San Felipe del estado Yaracuy en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el N° 30 tomo 141.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2009 en el expediente 08-0883 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN H. señalo lo siguiente:

….”En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos F.J.R.G., A.J.R.G. y L.G.R.G., pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano H.A.P.S.; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

(…)En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).

En el caso bajo análisis y de la revisión de ambos poderes mencionados se evidencia que el ciudadano F.M. antes identificado no es un profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana M.C.R.G., quien es colombiana, con visa de residente venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-84.776.329, y quien se evidencia de las actas procesales que es la presidenta de la empresa mercantil T VEN CABLE C A, y representante legal, independientemente que se encuentre representado de abogado, ya que la representación en todo caso por parte de un abogado la merece directamente la parte actora (T VEN CABLE C A,) por cuanto se evidencia que fue esta quien suscribió el contrato de compra venta de las bienhechurías. Ahora esta posición ampliamente analizada por las distintas sentencias que fueron antes mencionadas está regulada en los artículos que se mencionan a continuación:

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.

Ahora en este caso es la empresa mercantil T VEN CABLE C A, por medio de su representante legal (por ser una persona jurídica) M.C.R.G., antes identificada, quien tiene facultad e interés en demandar en nombre de la empresa y no una persona que no es abogado ya que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, por lo tanto la falta de postulación, constituye una situación prohibida por la ley de admitir la acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión. Así se decide.

Finalmente por todo lo antes expuesto es que la acción de Resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria demandada por los abogados abogados H.J.S.P. y Edwuard E.K.M., en su condición –como aducen- de apoderados judiciales de la empresa mercantil T Ven Cable, C.A., es prohibida por la ley y como consecuencia inadmisible, tal y como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia por lo que el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2013 por el demandado de autos asistido por el abogado E.J.Z.G., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.021, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria incoada debe prosperar en derecho como se decidirá igualmente en el dispositivo de esta misma sentencia y así se decide.

Decidido como ha sido esta causa tomando como base la falta de capacidad de postulación del que se presenta como actor, considera quien decide que se hace innecesario el estudio del fondo del asunto, ya que, resolutoria seria infructuoso el estudio y análisis en profundidad del asunto debatido y así se declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2013 por el demandado de autos asistido por el abogado E.J.Z.G., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 56.021, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria incoada. SEGUNDO. Como consecuencia de haberse declarado por esta instancia superior la falta de postulación se declara INADMISIBLE la acción de Resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios derivados de la acción resolutoria demandada por los abogados abogados H.J.S.P. y Edwuard E.K.M., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil T Ven Cable, C.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.

El Secretario acc,

Abg. F.J.M.

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